Garantías jurisdiccionales

  • José Esteve Pardo

    Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona.

  • Marc Vilalta Reixach

    Profesor lector de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona.

  • Carles San José i Amat

    Consultor del sector público y funcionario en excedencia del cuerpo de abogacía de la Generalitat de Catalunya.

PID_00279001
Décima edición: febrero 2021
© de esta edición, Fundació Universitat Oberta de Catalunya (FUOC)
Av. Tibidabo, 39-43, 08035 Barcelona
Autoría: José Esteve Pardo, Marc Vilalta Reixach
Producción: FUOC
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Introducción

En este módulo didáctico se da continuidad en el estudio del sistema garante que el derecho administrativo ofrece a los ciudadanos frente a la actuación de la Administración pública. Las piezas o los elementos destacados de este sistema de garantías son:
a) El procedimiento administrativo.
b) Los recursos administrativos.
c) La jurisdicción contenciosa administrativa.
En la asignatura Derecho Administrativo I analizamos el procedimiento administrativo y los recursos administrativos. Ahora, será objeto de estudio la jurisdicción contencioso-administrativa.
Los orígenes del derecho administrativo tienen un componente garante decisivo y fundamental. Si hablamos de derecho administrativo es, en efecto, porque la Administración se encuentra sujeta al derecho, y este hecho, ciertamente, es una conquista histórica que se puede decir que se inicia a principios del siglo XIX, y que está precedida y enmarcada por el proceso de ruptura con el Antiguo Régimen. Cualquier organización mínimamente desarrollada disponía de una administración pública más o menos definida, pero lo que no se admitía era que esta administración estuviese sujeta a reglas jurídicas y que los tribunales, si fuese necesario, la fiscalizasen.
La reivindicación de la sumisión de la Administración pública al derecho y al control de los tribunales para que esta sumisión fuese efectiva se plantea, pues, como una garantía de la posición jurídica de los ciudadanos y de los derechos que las primeras declaraciones y constituciones les reconocen. Además, el objetivo prioritario de garantizar de forma efectiva una serie de derechos que por primera vez se afirman frente al poder público se encuentra en el origen y la justificación de todo el desarrollo inicial del derecho administrativo.
En el desarrollo posterior, en el marco de los varios modelos de estado (estado liberal, estado social, estado democrático), el derecho administrativo ha adquirido otras dimensiones y cometidos que van más allá, y a veces son más importantes, de la misión estrictamente garante. Entre estas nuevos cometidos desatacan:
a) Conseguir niveles aceptables en la prestación de servicios públicos.
b) Proteger los bienes de uso público y, hoy día, también el medio ambiente.
c) Regular con acierto los intereses públicos concurrentes, como los que se plantean entorno del urbanismo y la ordenación del territorio.
d) Ofrecer instrumentos precisos para intervenir y reconducir de forma conveniente la actividad económica, etc.
Por eso, muchas instituciones, fórmulas y técnicas del derecho administrativo no tienen una orientación garante prioritaria, aunque también es cierto que hay algunas que sí tienen este componente como el más característico, como las que tratamos de forma preferente en este módulo. Ello tampoco quiere decir que la sustancia garante sea la única que encontramos; también cumplen otras funciones, como se comprobó con respecto al procedimiento administrativo o se podrá ver en el módulo sobre la actividad administrativa.

Objetivos

En los materiales didácticos de este módulo encontraréis los contenidos y las herramientas procedimentales indispensables para alcanzar los siguientes objetivos:
  1. Conocer la operatividad y los límites del sistema de control judicial de la Administración.

  2. Superar la visión formalista de los trámites y los plazos para entender la dinámica básica del procedimiento y el proceso contencioso.

1.La jurisdicción contenciosa administrativa

El control de la actividad de la Administración por parte de los tribunales es una de las referencias más características del derecho administrativo, ya que, si el objetivo de este es que la Administración se someta a derecho, esta sumisión es plenamente efectiva en el momento en que los tribunales pueden fiscalizar la adecuación a derecho de la actuación administrativa y declarar su invalidez en caso que no sea así.
Esta fiscalización judicial de la actividad de la Administración es una verdadera conquista histórica que se ha ganado por medio de una evolución de la que aún quedan etapas por recorrer.
A continuación hacemos un breve resumen de los puntos más destacados de esta evolución:
a) En principio, el Antiguo Régimen no admitía que los tribunales controlasen la Administración. Había algunos ramos especializados (1) de la Administración que admitían un régimen especial de recursos, no judiciales, actuando ante la misma Administración.
b) El nuevo orden de ideas que alimentó los procesos revolucionarios en Europa (primacía de la ley, división de poderes), postulaba un control judicial de la Administración. Pero la desconfianza, sobretodo en Francia, que el estamento judicial inspiraba a los revolucionarios dejó la Administración al margen de cualquier control judicial.
c) Napoleón, de una forma muy hábil, normalizó esta situación a su favor: introdujo una instancia de control de la Administración que no se integraba en el sistema judicial. Era el Consejo de Estado, un órgano administrativo con unos miembros muy preparados. Se trata de un sistema de jurisdicción retenida (2) , ya que los conflictos no llegan a los tribunales y los resuelve la misma Administración, aunque se trata de un órgano especializado. El Consejo de Estado nació de la Administración y ha continuado permaneciendo cerca de ella.
(2) Este sistema durará hasta la Ley de 24 de mayo de 1872, que concede al Consejo de Estado la justicia delegada. Esta misma ley crea también un tribunal de conflictos encargado de resolver los conflictos entre la jurisdicción civil y la jurisdicción administrativa.
d) En España se mantuvo el sistema de jurisdicción retenida, que se articulaba alrededor de los consejos provinciales y del Consejo Real, hasta la Ley Santamaría de Paredes de 1888 (3) , que introdujo un sistema mixto con tribunales integrados por magistrados y funcionarios. Este sistema sería conocido en el lenguaje político de la época como "armónico". La Ley de 1888, objeto de posteriores modificaciones, estuvo en vigor hasta la aprobación de la Ley del año 1956.
(3) Ley de 13 de septiembre de 1888. Recibe su nombre del catedrático de Derecho Político y Administrativo que participó en la ponencia nombrada por el Congreso para su redacción. El texto final de la ley se apartaría, no obstante, del redactado inicial, pasando de una concepción inicialmente judicialista a una más administrativista.
La jurisdicción contencioso-administrativa nace en España en el año 1845. Cabe decir, sin embargo, que la Constitución de Cádiz de 1812 no contemplaba el modelo francés, sino el liberal inglés, en el cual la Administración, sin privilegios, se encuentra sometida al control de los tribunales ordinarios como cualquier otra persona". Ahora bien, las circunstancias históricas del país acabarán por elegir el modelo francés. Un modelo, recordémoslo, partidario de atribuir importantes privilegios a la Administración. Por lo tanto, el sistema de control también será calcado al del país vecino. Así, serán también órganos colegiados de composición administrativa los encargados de juzgar a la Administración: el "Consejo Real", que después tomará el nombre de "Consejo de Estado" y los "consejos provinciales".
e) La Ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 1956 introdujo el sistema judicialista: los tribunales estaban formados exclusivamente por magistrados y se integraban en el poder judicial. Este sistema aún se mantiene totalmente en la ley actual, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
La Ley del año 1956 introdujo con relación a la anterior regulación cinco destacables novedades:
1) Supone, como se ha dicho, la judicialización completa del sistema y la especialización de los magistrados.
2) Posibilita la impugnación de los reglamentos.
3) Permite el control de la potestad discrecional y permite la anulación de los actos administrativos por el vicio de desviación de poder.
4) Da legitimitación no solo a los titulares de un derecho afectado, sino también de un interés (primero directo y después solo legítimo).
5) Se limitan las posibilidades de suspender la eficacia de las sentencias.

1.1.El ámbito de la jurisdicción contenciosa

El ámbito de la jurisdicción contenciosa es una cuestión previa y capital: se trata de fijar el alcance del conocimiento y la competencia de esta jurisdicción. En este sentido, la Ley establece que:

"Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación."

Artículo 1.1 de la LJCA.

De este precepto conviene destacar las consecuencias siguientes:
1) El ámbito de la jurisdicción se define por una cláusula general (no por medio de una enumeración o lista de materias), y rotunda, sin excepciones (4) . Toda la actividad administrativa se puede fiscalizar judicialmente, como requiere en cualquier caso el artículo 24 de la CE, que reconoce el derecho a tutela judicial efectiva, sin que se pueda producir indefensión.
2) No solo pueden ser objeto de fiscalización los actos administrativos jurídicamente formalizados, actos jurídicos. La actuación material de las administraciones también podrá ser fiscalizada. En esto, la Ley es coherente con el artículo 106.1 de la Constitución cuando afirma que "los Tribunales controlan (...) la legalidad de la actuación administrativa" (la actuación administrativa, no los actos administrativos, constituye el objeto de control de los Tribunales).
En coherencia radical con esta fórmula, no solo es admisible el control de la actividad administrativa, sino también el de la inactividad de la Administración cuando legalmente está obligada a realizar alguna prestación. Más adelante trataremos con detalle esta recurso contra la inactividad de la Administración.
También, como sucedía durante la vigencia de la Ley anterior, pueden ser objeto de recurso los reglamentos dictados por las diferentes administraciones públicas.
Aunque parezca obvio, hay que destacar que la actuación sobre la cual puede conocer esta jurisdicción tiene dos rasgos que la caracterizan: a) procede de una Administración Pública (5) , (concepto subjetivo) y b) está sujeta al Derecho Administrativo (6) (concepto objetivo). Ocurre que, a menudo, no queda del todo claro si una actuación está sometida al Derecho Administrativo o si procede de una Administración Pública. Pensamos, por ejemplo, en una acción de responsabilidad por daños cuyo origen está en la conducta de un particular (conducir un vehículo a demasiada velocidad) y de la Administración (incorrecta instalación de una señal de tráfico). ¿Cuál sería la jurisdicción competente, la civil o la administrativa?
(5) El artículo 1.2 LJCA dice que se entenderá por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado; b) La Administración de las Comunidades Autónomas; c) Las Entidades que integran la Administración local; y d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
Con el objeto de determinar el alcance de la jurisdicción contenciosa en estos casos fronterizos, los cinco primeros artículos de la LJCA establecen una serie de criterios de los cuales, dado su detalle y casuística, no es procedente que hagamos referencia a ellos. Para poder continuar con el ejemplo apuntado en materia de responsabilidad, la Ley no es muy clara al respecto, para resolver las dudas de la jurisdicción competente, a favor de la jurisdicción contenciosa que conocerá "la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sea cual sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que derive, y aquellas no podrán ser pedidas por esta razón ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aunque en la producción el daño concurra con particulares o se comparta con un seguro de responsabilidad (7) ." (art. 2. e LJCA).

2.Órganos y competencias

El orden jurisdiccional contencioso administrativo se encuentra integrado por los siguientes órganos:
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La gran novedad de la LJCA fue la introducción de los Juzgados de lo Contencioso en el nivel inferior para conocer asuntos menores, de forma que se pueden aligerar los órganos colegiados que, sin embargo, podrían conocer en segunda instancia las resoluciones de los juzgados.
Las competencias de estos órganos judiciales y los posibles recursos contra sus resoluciones, que según los casos pueden conocer en primera o segunda instancia, se precisan en listas detalladas del artículo 7 al 17 de la Ley.
Ahora no procede exponer con detalle las competencias que corresponden a los distintos órganos jurisdiccionales que contempla la Ley con su explícita relación de materias. De hecho, la Ley establece unas reglas de cierta complejidad con respecto a la distribución de competencias. Ahora bien, podemos considerar que son tres los elementos que se toman como referencia: 1) el origen del acto, 2) la materia, y 3) la cuantía (arts. 8 a 13 LJCA).
En cambio, sí que puede resultar interesante aclarar ya ahora que los órganos de la jurisdicción contenciosa conocen de los asuntos de su competencia en primera o única instancia. Es decir, con posibilidad o no de interponer frente sus sentencias recurso de apelación.
  • Los juzgados contenciosos administrativos conocen en única o primera instancia. En este último caso hay posibilidad de interponer recurso de apelación ante la Sala contenciosa del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), y si este recurso no es posible, en determinados casos las resoluciones de los juzgados se pueden impugnar con recurso de casación.

  • Los juzgados centrales de lo contencioso administrativo conocerán en única o primera instancia. En este último caso de doble instancia, se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y si este recurso no es posible, en determinados casos se puede interponer recurso de casación.

  • Los TSJ conocen en única instancia, sin perjuicio de la posibilidad de recurso de casación ante el Tribunal Supremo (TS). También conocen en segunda instancia de los recursos de apelación contra sentencias y autos de los juzgados contenciosos y del recurso de casación autonómico.

  • La Audiencia Nacional conoce en única instancia –aunque hay posibilidad de casación ante el TS– y de los recursos de apelación contra las resoluciones de los juzgados centrales.

  • El Tribunal Supremo conoce en única instancia, de unos asuntos determinados, y también del recurso de casación.

También puede ser de interés hacer referencia a las competencias de lo que fue la gran novedad de la Ley en este punto: los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a los que corresponde conocer. Estos juzgados provinciales conocen fundamentalmente recursos contra actos (art. 8 LJCA):
  • De las entidades locales en cualquier materia (personal, tributos locales, licencias de edificación y uso del suelo, declaración de ruina, sanciones administrativas, responsabilidad patrimonial, etc.). Quedan excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.

  • De la Administración de las Comunidades Autónomas, a menos que procedan del Consejo de Gobierno, en materias de personal (excepto nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera), sanciones no superiores a 60.000 euros o cese de actividades o privación en los ejercicios de derechos por un tiempo no superior a seis meses. También conocen de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial si su cuantía no excede los 30.050 euros. Pero además, en los casos de ejecución forzosa de actos de la Administración, corresponde a los juzgados contenciosos dar las autorizaciones para la entrada en los domicilios y otros lugares a los que para su acceso se requiere el consentimiento de su titular.

3.Las partes en el proceso contencioso administrativo

En el proceso contencioso administrativo pueden existir hasta tres partes diferentes:
a) Demandante, es quien ejercita la pretensión ante una determinada actuación administrativa, bien sea para impugnarla o bien, en el caso de inactividad administrativa, para instar su realización.
b) Demandado, que en general será una Administración pública, la autora de la actividad contra la que se dirige el recurso. La LJCA también considera parte demandada a las personas o entidades cuyos derechos puedan ser afectados por la estimación de las pretensiones del demandante (art. 21 LJCA).
Hay condiciones o cualidades subjetivas que tienen que concurrir en las partes en un proceso contencioso: la capacidad procesal, la legitimación y la representación procesal o postulación.
Hay que tener en cuenta, al considerar el elemento subjetivo del recurso, que este no solo puede ser interpuesto por los particulares contra los actos de la Administración, sino que también es perfectamente posible que una administración pública imponga los actos a otra. Incluso una misma Administración puede impugnar sus propios actos siguiendo el proceso de lesividad. En el caso de los litigios entre administraciones públicas es de aplicación lo previsto en el artículo 44 de la LJCA.

3.1.La capacidad procesal

La capacidad procesal es la capacidad para llevar a cabo actos, válidamente, en un juicio. En la jurisdicción contenciosa administrativa tienen esta capacidad las personas que la poseen de acuerdo con la Ley de enjuiciamiento civil y los menores de edad para el ejercicio y la defensa de sus derechos e intereses legítimos. (art. 18 LJCA).
La LJCA también prevé el reconocimiento de capacidad procesal a grupos de afectados sin personalidad cuando una Ley lo declare así de forma expresa. Se contemplan los casos relativamente frecuentes de grupos afectados, vecinos, usuarios, etc. Podemos pensar en casos como el de la intoxicación por aceite de colza, acciones presentadas por agrupaciones vecinales, etc.

3.2.La legitimación

La legitimación es un requisito que se ocupa de la conexión material entre el recurrente y el objeto del proceso:
a) En el proceso civil solo se reconoce esta legitimación en los titulares de un derecho subjetivo que se ve directamente afectado.
b) En el proceso contencioso administrativo se amplía a todas las personas que tienen un interés legítimo (art. 19 LJCA). El hecho de que el interés sea legítimo o no es algo que, en última instancia, tiene que valorar el mismo juez o tribunal.
También las Administraciones públicas están legitimadas para impugnar los actos y disposiciones de otras Administraciones. Un supuesto que en los últimos años se ha hecho frecuente desde el momento en que muchas Administraciones tienen constitucionalmente reconocida la autonomía –así ocurre con las Administraciones autonómicas y locales–, y pueden tener intereses contrapuestos que pueden dar lugar a conflictividad judicial. La ley LJCA e encarga de forma detallada de la legitimación de las Administraciones públicas en su artículo 19.

3.3.La representación y la defensa. La postulación

La presencia en el juicio se hace por medio de un representante. En el proceso civil esta representación otorga al procurador por medio de poderes.
En el proceso contencioso existe esta posibilidad y también la posibilidad de otorgar poderes al abogado, de forma que este tenga la condición propia de abogado, como asesor o director técnico, y la de representante judicial de la parte. Ahora bien, esta posibilidad solo se permite cuando se actúa ante los órganos unipersonales (juzgados). Cuando se actúe ante los órganos colegiados (TSJ, AN y TS) será necesario atribuir la representación a un procurador y encomendar la defensa a un abogado.
Inicialmente, la LJCA había previsto en su artículo 23.3 un régimen excepcional para los funcionarios públicos, en virtud del cual podían actuar por sí mismos, sin abogado ni procurador, siempre que lo hicieran en defensa de sus derechos estatutarios. Este privilegio se eliminó con la disposición final 2.a de la Ley 10/2012, pero más adelante se recuperó el redactado originario del artículo 23.3 de la LJCA, concretamente a través de la Ley 42/2015, por lo que nuevamente los funcionarios públicos pueden comparecer por sí mismos en la defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separaciones de empleados públicos inamovibles.
En cuanto a la representación y defensa de las administraciones, el artículo 24 de la LJCA dispone que se rige por lo dispuesto en la Ley orgánica del poder judicial y la Ley de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, así como las normas que hayan dictado las comunidades autónomas en el marco de sus competencias. En los recursos contenciosos en que es parte la Administración General del Estado, la defensa y representación la asume un funcionario del cuerpo de abogados del Estado. En cuanto a la Administración de la Generalitat de Catalunya, su representación y defensa las asume un funcionario del cuerpo de abogacía de la Generalitat, conforme a lo previsto en la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización los servicios jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
La representación se da mediante un documento público, normalmente escritura pública, o bien por un apoderamiento llamado apud acta, que consiste en una comparecencia delante del secretario del juzgado o tribunal que tiene que conocer del asunto.

4.El objeto de recurso y las pretensiones de las partes

La Ley 29/1998 ha introducido innovaciones importantes en materia de objeto del recurso y pretensiones de las partes hasta alterar el principio que dominaba hasta ahora y que era el del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa: esta solo conocía y revisaba las resoluciones expresas de la Administración, los actos administrativos y los reglamentos.
El artículo 106 de la Constitución marca ya otra orientación al establecer que:

"Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican."

Artículo 106.1 de la CE.

De este precepto hay que destacar que no se refiere solo a los actos administrativos, sino que considera "la actuación administrativa" como objeto de control de los tribunales.
La LJCA (art. 25) admite así como objeto de recurso cualquier tipo de actuación administrativa ilícita, y no solo eso: la inactividad de la Administración, al no llevar a cabo las prestaciones a que esté obligada, también puede ser objeto de recurso.
Pueden ser, pues, objeto de recurso los siguientes aspectos:
a) Los actos administrativos.
b) Los reglamentos.
c) La inactividad de la Administración cuando esté obligada a una actividad de prestación definida.
d) La actividad material que constituye vía de hecho.
Recurso contra actos administrativos (art. 26 LJCA): pueden ser objeto de recurso los actos definitivos, que son los actos que resuelven el procedimiento, o los actos de trámite cualificados. En esta categoría se consideran los actos de trámite que deciden sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable. En cualquier caso, es condición necesaria que el acto agote la vía administrativa. Si el acto no agota la vía administrativa, habrá que interponer el recurso de alzada (Cuando estudiamos este recurso tuvimos ocasión de conocer lo que se entiende por acto que pone fin a la vía administrativa).
Recurso contra reglamentos (art. 27 LJCA): aquí caben dos tipos de impugnación de reglamentos. Por una parte está la impugnación directa –el objeto de impugnación es el reglamento mismo o determinados preceptos del reglamento; y, por otra, la impugnación indirecta –su objeto no es propiamente el reglamento, sino los actos de aplicación del mismo–. En relación con el recurso indirecto entra en juego la llamada cuestión de ilegalidad: si el Juez o Tribunal aquo estima una impugnación indirecta contra un acto de aplicación de un reglamento, entonces tendrá que plantear esta cuestión ante el Tribunal ad quem –el que habría estado competente para conocer el recurso directo contra el reglamento-, salvo que el órgano judicial que conoce del recurso indirecto sea este mismo tribunal, en cuyo caso la sentencia debe decidir sobre su legalidad. El procedimiento a seguir a partir del planteamiento de la cuestión de ilegalidad está regulado en los artículos del 123 al 126 de la LJCA, en los que se prevé la participación de las partes a fin de que puedan formular alegaciones. En cuanto a las partes, cabe decir que en el caso del recurso indirecto también tiene la condición de parte demandada la administración autora del reglamento, aunque no haya dictado el acto de aplicación impugnado (art. 21.4 LJCA).
Recurso contra la inactividad de la Administración (art. 29 LJCA): la vulneración de la legalidad por parte de la Administración no se produce solo mediante actos, sino también por la mera inactividad cuando está legalmente obligada a realizar determinadas prestaciones. Una situación que había estado reiteradamente denunciada por la doctrina y contra la cual reaccionó la LJCA, al adoptar una perspectiva realista con objetivos accesibles. El objetivo del recurso –tal como se precisa en el artículo 29– no es cualquier inactividad o falta de prestación de servicios, sino la inactividad que reúne las siguientes características:
a) La Administración tiene que estar obligada en virtud de un acto, contrato, convenio o disposición general que no requiera actos de aplicación. No hay suficiente, pues, con el mero incumplimiento de la legislación que la prestación de unos servicios determinados impone de forma genérica a las Administraciones (supuesto que se da, con relativa frecuencia, sobre todo en las administraciones locales que no disponen de los medios suficientes para ofrecer con un nivel aceptable las prestaciones que genéricamente fijan las Leyes).
b) La prestación a que está obligada debe tener unos destinatarios o beneficiarios determinados e identificables.
Ante este supuesto de inactividad regulado en el artículo 29.1 de la LJCA, las personas que tengan derecho a recibir esta prestación pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de la obligación. Transcurridos tres meses desde que los interesados con derecho a la prestación presentaron esta reclamación, si la Administración sigue sin cumplir su obligación, pueden interponer recurso contencioso contra la inactividad administrativa.
Por otra parte, también dentro del concepto de inactividad administrativa, el artículo 29.2 de la LJCA se refiere a los supuestos en que la Administración no ejecuta sus actos firmes. A diferencia del supuesto de inactividad del artículo 29.1 de la LJCA, aquí no hay como punto de partida una prestación concreta a favor de alguien que la puede exigir, sino un acto firme que no se ejecuta por el Administración. Ante esta situación en que la Administración no ejecuta sus actos, cualquier persona afectada puede solicitar a la Administración la ejecución del acto firme, y si en el plazo de un mes no se lleva a cabo la ejecución, se puede formular el recurso contencioso, que se tramitará por el procedimiento abreviado del artículo 78 de la LJCA.
Recurso contra la vía de hecho (art. 30 LJCA): se trata de un recurso dirigido a combatir las actuaciones materiales de la Administración que no tienen la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase (8) . La falta de cobertura jurídica no se refiere solo a la ausencia de un acto administrativo; también se da la vía de hecho cuando al acto le faltan sus elementos esenciales legitimadores como son el procedimiento administrativo o la competencia.
Como paso previo a la interposición del recurso contencioso contra la via de hecho, la LJCA establece un requerimiento previo, pero de carácter potestativo, a la Administración. Pasados 10 días desde el requerimiento y si la Administración no reacciona se interpondría el recurso.

5.El procedimiento contencioso administrativo

5.1.El procedimiento contencioso ordinario

El recurso contencioso administrativo se inicia con un escrito en que solo es preciso mencionar el acto, la disposición o la inactividad que se recurre y solicitar que se de por interpuesto el recurso (art. 45 LJCA). El plazo (9) es de dos meses desde que el acto agotó la vía administrativa o se publicó la disposición impugnada (art. 46.1 LJCA).
Si se pretendiese recurrir un acto presunto –producido por silencio administrativo negativo– el artículo 46.1 dispone que el plazo para interponer el recurso será de seis meses a contar desde el momento en que el acto –desestimatorio– se haya de entender producido por silencio de la Administración (10) , pero existe una doctrina jurisprudencial consolidada que avala la interposición del recurso fuera de este plazo, mientras se mantenga la falta de notificación de la resolución expresa a la que está obligada la Administración.
(9) El cómputo de los plazos no deja de ser una cuestión de interés y que no es ajena a ciertos conflictos de interpretación. El cómputo ciertamente se inicia al día siguiente de la publicación o notificación del acto y los meses se cuentan "de fecha a fecha". Es precisamente esta expresión la causa de conflicto. La interpretación más extendida y que recoge la jurisprudencia del TS (p. ej. la STS de 2 de diciembre de 2003) es que el día del vencimiento coincide con el día anterior al inicio del cómputo –es decir, el día mismo de la publicación o notificación– siempre que sea hábil. Así, si por ejemplo la notificación se realizó el día 17 de febrero, el cómputo empezaría el día 18, pero el plazo de dos meses finalizaría el 17 de abril, no el 18, sin perjuicio de poder añadir un día adicional por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 135 de la LEC.
(10) Hay que recordar que de acuerdo con el artículo 21 LPAC, la Administración está siempre obligada a dictar resolución expresa. Y la misma LPAC en la regulación del plazo de interposición de los recursos administrativos ha establecido que en el caso de impugnación de silencio administrativo no existe plazo. Lo que ha hecho aquí la LPAC es asumir la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual, ante la falta de notificación de la resolución expresa en el plazo previsto al efecto y el consiguiente silencio administrativo, la acción para impugnar no caduca, por lo que el plazo de interposición del recurso contra actos no expresos estaría siempre abierto. Una muestra de esta doctrina del Tribunal Constitucional la tenemos en las STC 149/2009 y 52/2014.
Una vez presentado el escrito de interposición, que identificará el objetivo del recurso, el Tribunal solicitará de la Administración el expediente y dará traslado al recurrente.
Precisamente en este momento, a la vista de la información que ofrece el expediente, se tendrá que deducir la demanda en un plazo de veinte días (art. 52 LJCA). En la demanda se tendrán que distinguir claramente los hechos, los fundamentos del Derecho y las pretensiones que se deducen.
El Tribunal dará entonces traslado a la demanda a la Administración para que presenten escrito de respuesta en el mismo plazo de veinte días (art. 54 LJCA). En los cinco primeros días podrá plantear alegaciones previas sobre la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso por motivos formales.
En los escritos de petición y de contestación a la demanda se podrá solicitar la práctica de la prueba que, si es declarada admisible por el Tribunal, se tendrá que desarrollar según las normas generales del proceso civil.
En la fase final del procedimiento, las partes podrán solicitar la celebración de vista oral. En cualquier caso, el último trámite que corresponderá a las partes será la presentación del escrito de conclusiones, alegando de forma sucinta sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que fundamenten sus pretensiones.

5.2.El procedimiento contencioso abreviado

La LJCA introdujo un procedimiento abreviado que, a pesar de su singularidad, se configura como un procedimiento ordinario, es decir, no es un procedimiento especial.
El procedimiento abreviado está regulado en el artículo 78 de la LJCA, y se rige sobre todo por el principio de oralidad, ya que pivota sobre un acto central, el de la vista oral. Otros principios presentes aquí son los de inmediación y concentración. Inmediación, porque en la vista oral el juez entra en contacto directo con las partes; y concentración para diversos trámites que en el procedimiento ordinario aparecen separados en el tiempo, aquí se concentran en un solo acto, la vista oral.
El que se tiene que seguir en asuntos que se tramitan ante los juzgados contenciosos administrativos en asuntos cuya cantidad no supere los 30.000 euros, así como en los procedimientos que, con independencia de su cuantía, se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería y sobre la inadmisión de peticiones de asilo político, y también en asuntos de disciplina deportiva relacionados con el dopaje. Se trata de un procedimiento más ágil, en el que el escrito de interposición del recurso ha de tener ya forma de demanda.

5.3.Las medidas cautelares. La solicitud de suspensión

En el proceso se da un momento que puede ser crucial, y es cuando se solicita la suspensión del acto objeto de recurso. Si se tiene en cuenta la larga duración de los procesos, y aún más si se produce una apelación, se comprenderá fácilmente que si se obtiene una resolución favorable, esta puede ser de anulación de un acto que se ejecutó hace años.
Por eso es principal la solicitud de suspensión, que comporta el riesgo de anticipar una decisión importante antes de entrar en el fondo del asunto.
El Tribunal, para decidir sobre la suspensión del acto recurrido, tendrá que valorar fundamentalmente tres aspectos:
a) Los perjuicios irreversibles que podría comportar la ejecución del acto recurrido de tal forma que una resolución final favorable al recurrente podría resultar completamente frustrante si el acto recurrido, y por último declarado ilegal, ha sido ejecutado (por ejemplo, derribo de una casa con valores artísticos o sentimentales; realización de obras públicas que destrozan de forma irreparable un ecosistema valioso).
b) La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) en el supuesto que la pretensión del recurrente tenga cobertura legal. Este es un criterio elaborado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según el cual es suficiente con una apariencia razonable de solidez en el fundamento jurídico de la pretensión, unido a un riesgo también razonable de que el tiempo hasta la sentencia podría hacer perder la utilidad real del recurso. Ciertamente, se trata de una valoración delicada, dado que de alguna forma comporta avanzar el juicio final sobre la pretensión, pero es el riesgo propio de las medidas cautelares.
c) Los intereses públicos en juego que se puedan ver afectados en el caso en que se decida la suspensión del acto.
La LJCA dedica mucha atención a las medidas cautelares (arts. 129 a 136) que no se tienen que materializar solo en la suspensión del acto. De esta forma, los interesados pueden, en cualquier estado del proceso, solicitar todas las medidas que aseguren la efectividad de la sentencia, incluidas las que se denominen medidas cautalares postivas. La Ley también pretende responsabilizar al solicitante de una medida cautelar y exigirle en su caso una caución con la que demuestre la seriedad de su solicitud y cubra los prejuicios que en su caso pueda originar.
Cabe decir que en relación a la inactividad de la Administración y a la vía de hecho, el régimen de medidas cautelares es mucho más favorable a su adopción.

5.4.La finalización del proceso contencioso

La forma de finalización normal y ordinaria del proceso contencioso es la sentencia, aunque hay otras formas de terminación del proceso, que podemos calificar como anormales: el desistimiento, el allanamiento (aplanamiento), la satisfacción extraprocesal y el acuerdo entre las partes.
La sentencia es conocida como la resolución reina del proceso, porque es la forma normal de terminar el proceso, y esta resolución se pronunciará sobre las pretensiones de las partes, con alguna de las siguientes decisiones (art. 68 LJCA):
a) inadmisibilidad del recurso;
b) estimación de todas o algunas de las pretensiones del demandante o la desestimación de estas pretensiones; y
c) sobre las costas procesales.

6.La ejecución de sentencias

La ejecución de sentencias y otras resoluciones judiciales es otra fase crucial y controvertida. Aunque la Constitución (art. 117) y la LJCA (arts. 103 a 113), que en este punto la sigue, afirman que la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde a los tribunales, el cierto es que, en el caso de las sentencias condenatorias de la Administración, los tribunales no disponen de medidas de ejecución contundentes para casos de incumplimiento (11) .
Este régimen ha tenido varias explicaciones –división de poderes, no-interferencia del juez en la actividad administrativa, protección de los bienes y capitales públicos (12) , protección de un interés público cuya tutela se considera preferente sobre la ejecución de la sentencia–, pero también ha merecido objeciones muy serias y fundadas.
(12) La inembargabilidad de los bienes públicos es una cuestión no resuelta por la LJCA. Poco a poco se va reconociendo la embargabilidad de los bienes patrimoniales –en ningún caso de los demaniales. Así, por ejemplo, se permite la ejecución de los créditos con garantía hipotecaria de las entidades locales.
El LJCA establece una serie de mecanismo, como ahora la indemnización por incumplimiento y la imposición de multas a la autoridad o al funcionario negligente. También recopila posibles responsabilidades penales.
De la nueva Ley conviene destacar dos fórmulas o expedientes para la ejecución de sentencias en supuestos problemáticos:
  • El primer supuesto se dará cuando concurran causas de imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia. En tal caso, la Administración obligada a la ejecución tendrá que exponer estas circunstancias al Tribunal para que aprecie la concurrencia de causas de incumplimiento y decide una fórmula de ejecución alternativa (art. 105.2 LJCA).

  • El segundo, cuando la sentencia condene la Administración que hay que realizar una determinada actividad o a dictar un acto. En caso de incumplimiento, el Juez o Tribunal puede adoptar medidas sustitutorias que van desde la ejecución de la sentencia por sus propios medios hasta la ejecución subsidiaria con cargo en la Administración incumplidora (art. 108 LJCA).

Un caso un poco extraordinario que lo ejemplifica, y que se ha dado en algún ayuntamiento es el siguiente: el alcalde se entera del hecho de que todo el mundo planea, con todas las posibilidades de prosperar, una moción de censura en su contra. Su reacción consiste en no convocar el pleno –solo él tiene esta facultad de convocatoria–, en la que la moción se tendría que plantear aunque se hubiese dictado, como ocurrió en algún caso, una sentencia que lo obligaba a convocar el pleno. La LJCA permite que el Juez sustituya el órgano administrativo para dictar un acto, como sería en este caso el de la convocatoria del pleno de un ayuntamiento. Si la Administración no lleva a puro y debido efecto la sentencia (art. 104 LJCA), se puede abrir el incidente de ejecución a instancia de cualquier persona afectada, y este incidente se tramita conforme a lo previsto en el artículo 109 de la LJCA.
En el marco de la regulación de la ejecución de las resoluciones judiciales, la LJCA introdujo la figura de la extensión de efectos de las sentencias en materia tributaria y de personal, a las que se añadió después la materia de unidad de mercado. Esta figura prevé la extensión de los efectos de una sentencia en beneficio de quienes no eran parte en el proceso, pero estaban en idénticas circunstancias que los recurrentes, a los que se había estimado por sentencia firme el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (art. 110 LJCA).

7.Los procedimientos especiales. La protección de los derechos fundamentales de la persona

La LJCA (arts. 114 a 121) también regula algunos procedimientos judiciales especiales, entre los que destaca el que tiene como finalidad la tutela judicial de los derechos fundamentales. El artículo 53 de la Constitución establece que esta tutela se tiene que producir mediante un procedimiento preferente y sumario.

"Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección primera del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Esta ultimo recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30."

Artículo 53.2 de la CE.

La Ley de 26 de diciembre de 1978 reguló este procedimiento que después se ha incorporado a la LJCA. Es un procedimiento preferente y con unos plazos muy breves. La decisión clave del juez es o bien tramitar el recurso por esta vía, por el hecho de entender que realmente hay un derecho fundamental en juego, o bien no considerarlo procedente.
Los otros procedimientos especiales regulados en el título V de la LJCA son la cuestión de ilegalidad a la que ya nos hemos referido al tratar la actividad administrativa impugnable (arts. 123 a 126 LJCA) y el procedimiento en los casos de suspensión de actos o acuerdos (13) de Corporaciones o Entidades públicas que según la legislación sectorial se tienen que impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 127 LJCA), el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado (art. 127 bis, ter y quater de la LJCA), y el procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos (art. 127 quinquies de la LJCA).

8.Recursos

Contra las resoluciones judiciales dictadas en el marco del proceso contencioso-administrativo pueden interponerse una serie de recursos procesales que analizaremos brevemente a continuación. Pero antes es preciso distinguir entre lo que es una segunda instancia y el recurso de casación, que no es propiamente una instancia, y la regulación del mismo ha sido modificada sustancialmente con la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LOPJ.
En el caso de segunda instancia, que es donde se debate el recurso de apelación, es posible la proposición de pruebas denegadas o indebidamente practicadas o valoradas en primera instancia, por causas que no fueran imputables a quien las propone. Contrariamente, en el recurso de casación no pueden volver a discutirse los hechos.

8.1.Recurso de súplica

El recurso de súplica es un recurso no devolutivo –lo resuelve el mismo órgano que ha dictado la resolución impugnada– y no suspensivo –la interposición no comporta la suspensión de la resolución impugnada–, si bien nada impide que la parte recurrente pida la suspensión y esta le sea concedida (art. 79 LJCA). Se admite contra providencias y los autos –si estos últimos no son susceptibles de apelación o casación–, pero no contra sentencias. El plazo para interponer este recurso es de cinco días hábiles.

8.2.Recurso de apelación

La LJCA ha consagrado un sistema de doble instancia en casos determinados, como entre los juzgados contenciosos-administrativos y los tribunales superiores de justicia, si bien limitada a unos casos determinados. El recurso de apelación tiene siempre efecto devolutivo, puesto que se eleva el conocimiento del caso al órgano superior. Las facultades de revisión del tribunal superior son muy amplias, lo que le permite, por ejemplo, hacer una nueva valoración de las pruebas, diferente de la seguida por el juzgado de instancia. Ahora bien, esto no impide que a menudo los tribunales recuerden la naturaleza revisora del recurso de apelación, consistente en revisar la aplicación de la norma efectuada por el juez respecto a un supuesto de hecho y a unas argumentaciones sostenidas por las partes, lo cual impide esgrimir en apelación nuevas motivaciones no aducidas en instancia.
8.2.1.Recurso de apelación contra autos
El recurso de apelación puede interponerse –y se admite, en su caso, en un solo efecto– contra autos de los juzgados y juzgados centrales contenciosos-administrativos en procesos de los que conocen en única instancia, en los casos contemplados en el artículo 80 de la LJCA, que son:
a) Los que pongan fin a la pieza separada de medidas cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 –entrada en domicilios por ejecución forzosa de actos– y en los artículos 9.2 y 122 bis de la LJCA.
e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84 de la LJCA, que se refieren a medidas cautelares para asegurar la ejecución de la sentencia apelada, o a la ejecución provisional de esta sentencia.
8.2.2.Recurso de apelación contra sentencias
El artículo 81.1 de la LJCA dispone como regla general que las sentencias de los juzgados y juzgados centrales contenciosos-administrativos son susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los siguientes casos:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.4.
Ahora bien, el artículo 81.2 de la LJCA añade que siempre son susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
  • las que declaren la inadmisión del recurso, aunque la cuantía no supere los 30.000 euros;

  • las dictadas en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales;

  • las que resuelvan litigios entre administraciones; y

  • las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Admisión en ambos efectos
El recurso de apelación puede interponerlo cualquiera de las partes que compareciere en primera instancia y es admisible en los dos efectos, salvo que la LJCA disponga otra cosa (art. 83 LJCA).
Por lo tanto, la regla general es que la admisión de apelación implica la suspensión del pronunciamiento apelado. Sin embargo, el artículo 83.2 de la LJCA prevé que el juzgado de instancia pueda adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la ejecución de la sentencia apelada, y se remite a los criterios contemplados en el capítulo de la LJCA en que se regulan las medidas cautelares.
También el artículo 84 LJCA contempla la posibilidad de que las partes favorecidas por la sentencia apelada pidan la ejecución provisional de la misma, con un régimen similar al de las medidas cautelares, que incluye la prestación de caución para quien reclama la ejecución provisional, salvo que sea la Administración.
Tramitación del recurso de apelación
El recurso de apelación se interpondrá ante el juzgado que hubiere dictado la sentencia, en un plazo de quince días. Transcurrido este plazo, la sentencia devendrá firme (art. 85.1 LJCA). El recurso deberá presentarse con un escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente dicho recurso. Si el escrito cumple los requisitos, el juzgado lo admitirá y dará traslado a las partes para que formulen oposición en el plazo de quince días. Contra esta resolución de admisión no podrá haber recurso y, si bien en el escrito de oposición puede constar que se ha admitido indebidamente, esto no impide tener que desarrollar la oposición a los motivos del recurso de apelación. En caso de que la parte apelada manifestara que el recurso de apelación fue admitido indebidamente, de este escrito se volverá a dar vista al apelante para que en el plazo de cinco días manifieste lo que considere (art. 85.4 LJCA).
En caso de que el juzgado deniegue la admisión del recurso de apelación por entender que la sentencia o auto no era susceptible de apelación, la parte apelante podrá interponerse recurso de queja, que deberá tramitarse conforme a lo previsto en los artículos 495 y 495 de la LEC.
Por último, la parte apelada podrá adherirse a la apelación, razonando los puntos en los que considera que la sentencia le es perjudicial, y en este caso se dará vista al apelante, para que en el plazo de diez días pueda oponerse a la adhesión. Cabe destacar que la figura de la adhesión solo tiene lugar en las sentencias estimatorias parciales, en las que una parte recurre por las pretensiones no estimadas, y la otra se adhiere para cuestionar las que a ella le han sido rechazadas.
El juzgado elevará todas las actuaciones y los escritos de las partes al Tribunal Superior, que deberá resolver sobre la posible admisión indebida, sobre las pruebas propuestas, y finalmente sobre el recurso de apelación con la sentencia correspondiente.

8.3.Recurso de casación

El recurso de casación es un recurso especial o extraordinario devolutivo –lo resuelve un órgano superior– y no suspensivo, que se admite con condiciones contra sentencias y en algún caso contra autos.
La reforma efectuada por la Ley orgánica 7/2015 ha significado un cambio sustancial en la regulación de este recurso. En el modelo anterior se podía interponer el recurso de casación común u ordinario si se cumplían unos presupuestos objetivos determinados por la LJCA, relativos a la materia, la cuantía –más de 600.000€– y el órgano judicial del que procedía la sentencia.
Con la nueva regulación han desaparecido las modalidades del recurso de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley, y en el recurso de casación ordinario que se mantiene se pasa a un modelo basado en la concurrencia de un “interés casacional objetivo”, que pasa a ser el elemento a tener en cuenta para decidir sobre la admisión del recurso, y que deberá contribuir a la finalidad de formación de jurisprudencia. A estos efectos, la nueva regulación persigue ampliar el abanico de asuntos en los que potencialmente puede interponerse el recurso de casación, y que en la resolución de dicho recurso se traten únicamente cuestiones jurídicas. Todo lo anterior deberá permitir que el recurso de casación pueda interponerse respecto a aquellos asuntos que sean jurídicamente relevantes, independientemente de su cuantía y materia. Esto, aparte de los recursos contenciosos que le corresponde conocer directamente, interpuestos contra los reglamentos aprobados por el Gobierno del Estado, entre otros. (Encontraremos la regulación de este recurso en los artículos del 86 al 93 de la LJCA.)
El artículo 86 de la LJCA dispone que este recurso permite impugnar en casación ante el Tribunal Supremo, tanto las sentencias dictadas en única instancia como las dictadas en apelación de todos los órganos judiciales –ya sean unipersonales o colegiados– del orden contencioso-administrativo, con la única excepción de los asuntos relativos al derecho de reunión y en procesos contenciosos electorales. Pero en el caso de sentencias dictadas en única instancia por los juzgados del contencioso-admnistrativo, solo serán susceptibles de recurso de casación las sentencias que contengan doctrina que se considere gravemente dañina para los ingresos generales y sean susceptibles de extensión de efectos.
El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación lógicamente cuando se trate de asuntos relativos a la interpretación de normas de Derechos estatal o de la Unión Europea. Por el contrario, cuando el recurso de casación se fundamente en la infracción de normas autonómicas, será competente una Sección específica del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de manera que en tal caso este Tribunal culmina la organización judicial y es el encargado de unificar la interpretación de este derecho de la comunidad autónoma.
Aparte de las sentencias que hemos visto, también son susceptibles de este recurso de casación los autos previstos en el artículo 87 de la LJCA, que en esencia coinciden con los que se pueden apelar. Ahora bien, antes de interponer el recurso de casación contra autos, es preciso haber interpuesto el recurso de súplica (art. 87.2 LJCA).
Junto con el recurso de casación estatal, la LO 7/2015 previó también el recurso de casación autonómico, sin dotarlo, sin embargo, de una regulación completa, lo que ha propiciado soluciones discordantes por parte de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Dispone el artículo 86.3 de la LJCA que, si el recurso de casación se fundamenta en la infracción de normas autonómicas, será competente una Sección específica del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, por lo que en tal caso este Tribunal culmina la organización judicial y es el encargado de unificar la interpretación de este derecho de la comunidad autónoma.
Ante la falta de regulación completa han surgido diversas interpretaciones sobre los requisitos de admisión del recurso de casación autonómico, y en particular, si era admisible contra resoluciones de los juzgados, y si lo era contra las dictadas por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia. En relación con esta situación se han producido varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional (ATC 41/2018, STC 98/2020 y STC 99/2020).
Por un lado, el Tribunal Constitucional rechaza la inadmisión del recurso de casación autonómico cuando se impugnan sentencias de los juzgados, por entender que existe una remisión implícita a la regulación del recurso por vulneración del derecho estatal o de la UE, la cual lo admite siempre que la resolución impugnada contenga una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y que se admita la figura de la extensión de efectos.
Por otra parte, considera que debe admitirse también el recurso de casación autonómico interpuesto contra resoluciones dictadas por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia, si este tribunal está integrado por más de una sección, ya que en caso de que solo dispusiera de una sección no tendría que exigir que se volviera a pronunciar sobre el mismo objeto.

Ejercicios de autoevaluación

1. El procurador...

a) es totalmente necesario en un proceso contencioso.
b) necesita poderes especiales para actuar en un proceso contencioso.
c) tiene una función que puede desarrollar también el abogado en el caso de órganos unipersonales, si se le otorgan los poderes que normalmente se conceden al procurador.

2. Corresponde conocer los recursos de apelación contra las sentencias y autos de los juzgados de lo contencioso administrativo, a ...

a) las salas de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
b) los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
c) la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo.

3. La Administración contrata la prestación de un servicio con una empresa privada que cuenta con un seguro de responsabilidad para su actividad. Si esta empresa causa un daño durante la mencionada prestación, ¿cuál será la jurisdicción competente?

a) Jurisdicción civil.
b) Jurisdicción contencioso-administrativa.
c) Jurisdicción penal.

4. En un procedimiento contencioso tiene la consideración de parte demandada:

a) Solo las Administraciones territoriales (Estado, CC.AA. y entidades locales).
b) Las Administraciones públicas comprendidas en el artículo 1.2 LJCA.
c) Además de las Administraciones públicas, también las personas o entidades que tengan derechos o intereses que puedan verse afectados por las pretensiones del demandante.

5. Examinad las diferencias fundamentales entre el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales y el ordinario.

Ejercicios de autoevaluación
1. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.

2. a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.

3. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.

4. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.

5. Se pueden destacar las diferencias siguientes: a) en el procedimiento especial no se pueden discutir los motivos de nulidad que se fundamenten en la legalidad ordinaria; en el procedimiento ordinario se pueden alegar nulidades que se fundamenten tanto en la legalidad ordinaria, como en la vulneración de los derechos fundamentales; b) En el procedimiento especial rige la sumariedad y hay una reducción de los plazos en relación al procedimiento ordinario.

Glosario

CE
Constitución española.
interesado en el procedimiento
Quien tiene un derecho o interés que se puede ver afectado por la resolución y que, como tal, promueve el procedimiento o solicita ser parte.
legitimación procesal
Conexión entre el demandante y el objeto del proceso. En el proceso contencioso se reconoce el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo en el acto recurrido.
LJCA
Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la Jurisdicció contenciosa administrativa.
LPAC f
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
medidas cautelares
Medidas que puede adoptar el juez para asegurar una mayor eficacia de la resolución. Entre estas medidas destaca la suspensión del acto para evitar que la resolución sobre el fondo no sea la anulación de un acto ya ejecutado.
postulación
Capacidad para actuar en un juicio (en estrados). Se otorga mediante poderes al procurador o al abogado.
recurso de alzada
Recurso que se puede interponer contra actos que no ponen fin a la vía administrativa. Lo resuelve el órgano jurídico superior al que dictó el acto.

Bibliografía

Los manuales generales de Derecho administrativo, como los siguientes, incluyen un capítulo dedicado a lo contencioso-adminstrativo. Conviene utilizar la edición más actualizada.
Cosculluela Montaner, L. Manual de Derecho Administrativo. Madrid: Civitas.
Esteve Pardo, J. Lecciones de Derecho administrativo. Madrid: Marcial Pons.
Gamero Casado, E.; Fernández Ramos, S. Manual básico de Derecho Administrativo. Madrid: Tecnos.
Parada Vázquez, R. Derecho administrativo. Madrid: Dykinson.
Parejo Alfonso, L. Lecciones de Derecho Administrativo. Valencia: Tirant lo Blanch.
Sánchez Morón, M. Derecho Administrativo. Parte general. Madrid: Tecnos.
Rebollo Puig, M.; Vera Jurado, D. (dirs.): Derecho Administrativo. Madrid: Tecnos.
Santamaría Pastor, J. A. (2018). Principios de Derecho Administrativo General. Madrid: Iustel.
Podemos encontrar también un gran número de obras específicas sobre el proceso contencioso-administrativo, entre las cuales:
Administración de Andalucía. revista andaluza de administración pública, 100, 2018 (Ejemplar dedicado a: Veinte años de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: balance y perspectivas).
Álvarez Alarcón, A. (dir.) (2019). Abogacía y proceso contencioso-administrativo. Valencia: Tirant lo Blanch.
Cancio Fernández, R. C. (2015). El nuevo recurso de casación en el orden contencioso-administrativo. Cizur Menor: Aranzadi.
Casado Casado, L. (2019). Los recursos en el proceso contencioso-administrativo. Restricciones y limitaciones. Valencia: Tirant lo Blanch.
Ezquerra Huerva, A.; Oliván Del Cacho, J. (dirs.) (2014). Estudio de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Valencia: Tirant lo Blanch.
Fuertes López, F. J.; Palomar Olmeda, A. (2018). Manual de Derecho Administrativo y Contencioso-administrativo. Cizur: Aranzadi.
Quintana Carretero, J. P. (coord.) (2019). Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo. Legislación, jurisprudencia y formularios. Madrid: Dykinson.
Rodríguez Zapata, J. (2019). Fundamentos de lo contencioso-administrativo. Madrid: Editorial Tecnos.