Los delitos contra la vida

  • Fermín Morales Prats

  • Gonzalo Quintero Olivares

PID_00281006
Primera edición: febrero 2021
© de esta edición, Fundació Universitat Oberta de Catalunya (FUOC)
Av. Tibidabo, 39-43, 08035 Barcelona
Autoría: Fermín Morales Prats, Gonzalo Quintero Olivares
Producción: FUOC
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Introducción

El Código penal de 1995, de 23 de noviembre, hizo una ordenación sistemática del catálogo de delitos y faltas previstos en los libros segundo y tercero – este último, derogado por la LO 1/2015 de 30 de marzo–, de acuerdo con la axiología constitucional. De esta manera, la relación de delitos contra la vida se inicia con los que atentan contra la vida humana independiente (homicidio), a los cuales siguen el asesinato, la inducción y auxilio al suicidio (dentro de este, la eutanasia), el aborto, las lesiones al feto, y acaba con la manipulación genética.
Está claro que, en realidad, no todos los delitos que se analizan responden a la tutela de la vida humana. Es evidente que las lesiones al feto identifican la integridad física o la salud del nasciturus como bien jurídico protegido. En cambio, los delitos relativos a la manipulación genética, como se expone en su momento, tutelan bienes jurídicos que desbordan el contenido de la mera vida humana preembrionaria.
En este momento, es oportuno resaltar dos cuestiones:
1) El contenido del módulo didáctico no implica ningún afán de exhaustividad. Es decir, se abordan solo las cuestiones esenciales de cada delito.
2) En el análisis de los primeros delitos (especialmente el homicidio y el asesinato) aparecen inevitablemente cuestiones referentes a la parte general del derecho penal (relación de causalidad, imputación objetiva, dolo, imprudencia, error, iter criminis, participación, etc.). Aunque no se eludan, es evidente que corresponde estudiarlas en la asignatura Derecho penal. Parte general. Por lo tanto, el estudiante habrá de estar atento a los conocimientos adquiridos y, si es necesario, volver al estudio de esta asignatura. Esto, aunque puede parecer pesado en un primer momento, se revelará enormemente útil en el aprendizaje de todos y cada uno de los delitos que se examinan.

Objetivos

En los materiales didácticos de este módulo encontraréis las herramientas básicas para lograr los objetivos siguientes:
  1. Analizar la configuración de los delitos contra la vida humana en el Código penal a partir de las valoraciones expresadas en la Constitución española de 1978.

  2. Diferenciar los delitos que tienen como objeto la protección de la vida humana independiente o en formación, de los que presentan un bien jurídico diferente.

  3. Estudiar los elementos típicos del delito de homicidio, con una incidencia especial en los problemas que presentan el tipo objetivo y el subjetivo.

  4. Estudiar los elementos configuradores del delito de asesinato, con una referencia especial a las circunstancias cualificadoras y las modificaciones introducidas por la reforma penal de 2015.

  5. Abordar el tratamiento penal de las conductas de inducción y auxilio al suicidio, con una atención especial a los supuestos de eutanasia.

  6. Analizar los presupuestos político-criminales y la regulación legal de la criminalización de la interrupción involuntaria y voluntaria del embarazo.

1.Consideraciones generales sobre la protección penal de la vida humana

Entre las tareas encomendadas al derecho penal destaca con una fuerza indudable la de proteger los bienes jurídicos más importantes contra los ataques más graves, por ello es evidente que nuestro ordenamiento penal tiene que dedicar una atención especial a la tutela de la vida humana.
La vida humana no solamente preside el catálogo de derechos fundamentales proclamados constitucionalmente (art. 15 CE), sino que, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, se configura como apoyo ontológico de todos los otros bienes.
A pesar de esto, hay que precisar desde el primer momento que no estamos ante un valor absoluto y que, al igual que el resto de los derechos fundamentales, se puede encontrar inmerso en tensiones y conflictos con otros derechos, y que la resolución de estos conflictos no siempre permite el mantenimiento incólume de la vida humana.
Así pues, es suficiente con mencionar lo que sigue:
  • La atipicidad del suicidio y de determinadas formas de eutanasia.

  • La justificación de algunas hipótesis de interrupción voluntaria del embarazo (supuestos indicados en el aborto).

  • La más simple justificación de la muerte en legítima defensa (art. 20.4 CP) o en cumplimiento de un deber (art. 20.7 CP).

Esta es una primera idea que se tiene que retener: la vida, como objeto de tutela para el derecho penal, no se identifica con una realidad biológica o naturalística, sino con un valor constitucionalmente amparado y enlazado en un conjunto de normas fundamentales.
Obviamente, el derecho fundamental a la vida no puede prescindir del sustrato fisiológico que le sirve de referencia, pero esto no quiere decir que la presencia del derecho sea idéntica en todo caso; la única cosa que sí podemos asegurar es que, en una u otra medida, esta tutela siempre está presente. La vida que empieza con la implantación del óvulo y acaba con la muerte conoce varias fases, todas tuteladas, pero no con el mismo criterio.
El derecho penal no se manifiesta del mismo modo en la tutela del feto o en la respuesta que se tiene que dar en los supuestos de renuncia voluntaria a la vida (suicidio o eutanasia) que en los casos de ataques intencionados contra la vida (homicidio o asesinato).
Por otra parte, no hemos de olvidar que la protección de la vida y la salud de los seres humanos reaparecen en otros grupos delictivos diferentes. Algunos de estos campos son:
Los delitos ambientales, los delitos contra los consumidores y muchos delitos de peligro se configuran, entre otros motivos, para reforzar la protección de la vida humana ante ataques que no están dirigidos primariamente contra la vida o la salud, pero que pueden acabar incidiendo en ellas.
En suma, pues, el derecho penal describe y castiga:
1) Delitos dolosos contra la vida (homicidio y asesinato).
2) Delitos imprudentes contra la vida (homicidio imprudente).
3) Delitos contra la vida en formación (aborto y lesiones al feto).
4) Delitos de cooperación en la pérdida voluntaria de la vida (inducción y auxilio al suicidio).
5) Delitos contra otros bienes jurídicos (ambiente, consumo, riesgos) en los que la vida humana puede resultar afectada.
6) Delitos masivos contra la vida, como es el genocidio.
El conjunto de infracciones expresado queda vinculado a la vida humana como objeto material sobre el cual recae la opción típica del delito. Por esta razón, y por criterios pedagógicos, se decide agrupar estas infracciones en un mismo módulo.
Se tienen que hacer dos precisiones:
1) En este módulo se exponen las cuestiones esenciales de cada delito, pero de ninguna forma pretenden ser un sustitutivo de los manuales elegidos para el estudio.
2) En la exposición del homicidio y de sus formas agravadas, denominadas asesinato, se insertan cuestiones relativas a la teoría general del delito, propias de la parte general del derecho penal (relación de causalidad, imputación objetiva, dolo, imprudencia...), opción metodológica que, tradicionalmente, se ha adoptado para explicar estos delitos. Sin embargo, el estudiante debe tener presente que los conocimientos adquiridos en Derecho penal I son necesarios para el estudio de cada una de las figuras delictivas.
El derecho penal tiene como objeto esencial la protección de los bienes jurídicos más importantes para la vida social ante las conductas atentatorias más graves contra estos.
En coherencia con esto, el CP ofrece una tutela especial e intensa a la vida humana.
Este bien jurídico aparece como el primer derecho fundamental en el catálogo constitucional de los bienes jurídicos que tienen relevancia en la carta magna (art. 15 CE). Además, como señala el TC, la vida humana se configura como un bien jurídico de apoyo de todos los otros derechos fundamentales de la persona.
Aun así, la resolución de los conflictos con otros derechos constitucionales no siempre puede basarse de manera rígida en el mantenimiento a ultranza y sin más matizaciones de la vida humana. Por eso, hay que destacar:
1) La irrelevancia penal, por atipicidad del suicidio y de determinadas formas de eutanasia.
2) La justificación penal de algunos supuestos de interrupción voluntaria del embarazo, en conformidad con el sistema de supuestos que prevé el Código penal (sistema de indicaciones).
3) No hemos de olvidar que los delitos contra la vida incluyen la justificación de la muerte, cuando concurre alguna causa de justificación con plenitud de sus presupuestos y elementos (por ejemplo, la legítima defensa, art. 20.4 CP).
Se tiene que remarcar, pues, que la vida humana es objeto jurídico de tutela para el derecho penal, pero este bien jurídico no se identifica con una realidad biológica naturalística, sino que tiene que ser visto como un valor constitucionalmente reconocido y amparado, y por eso no es un valor que pueda ser contemplado en términos absolutos, sino que tiene que ser contextualizado de acuerdo con los principios y los valores de la Constitución de 1978.
También se ha de tener presente que el derecho penal expresa una valoración distinta en las diferentes etapas evolutivas de la vida, que son identificables y diferenciables desde el punto de vista biológico. El bien jurídico al cual nos referimos no constituye un concepto estático, sino que se encuentra insertado en un proceso sucesivo vital, que empieza con la gestación (incluso en una etapa anterior residenciada en la fecundación del óvulo) y que culmina con la muerte. Esto explica la diversa intensidad con que el derecho penal interviene para reprimir las formas de homicidio y las relativas al aborto. Así, la represión penal del homicidio y del denominado asesinato es más intensa y severa que la relativa al aborto, puesto que el legislador considera de un rango superior la vida humana independiente respecto de la vida en formación. Precisamente la ausencia de castigo, de acuerdo con el sistema de indicaciones, para determinadas formas de aborto, encuentra su explicación en esta opción valorativa del legislador. De esta manera la concurrencia y la indicación terapéutica, criminológica o embriopática determinan supuestos de aborto no punible.
Esto explica que la tutela penal de la vida humana se vertebre en el CP por medio de los delitos siguientes:
1) El homicidio, el denominado asesinato y la cooperación en el suicidio se dirigen a la tutela humana de la vida independiente.
2) El aborto y las lesiones al feto constituyen previsiones típicas que tienen como objetivo la tutela de la vida humana en formación.
Sin embargo, la clasificación anterior se tiene que someter a algunas precisiones:
a) La lista expuesta no incluye todos los delitos en los que se lesiona la vida humana independiente.
Así, por ejemplo, el homicidio de un jefe de estado extranjero encuentra tipificación en el artículo 605.1 CP, el homicidio del rey en el artículo 485 CP y el genocidio en el artículo 607.1 CP. Estas son previsiones típicas de protección de la vida humana que encuentran una configuración típica específica en el CP.
b) En el sentido estricto, el delito de lesiones al feto se orienta a la protección de la integridad física o salud de la vida humana dependiente, y claramente este delito no entraría a formar parte de los delitos contra la vida en formación.

2.Delitos contra la vida humana independiente

El CP destina el título I del libro II a la regulación del homicidio y sus formas, ámbito legal en que se ofrece protección penal a la vida humana independiente. Sin embargo, se tiene que precisar que las figuras típicas relativas a la inducción y auxilio al suicidio presentan un contenido injusto, totalmente diferente del que ofrece el delito de homicidio.
También se ha de advertir con carácter introductorio que hay un debate doctrinal sobre el carácter autónomo o dependiente del asesinato como figura típica, esto es: si se trata solo de un delito de homicidio con agravantes o si es un tipo de delito con plena autonomía.
Asimismo, es común en todos estos delitos el objeto material sobre el cual recae la opción típica. Los puntos debatidos en este contexto de figuras delictivas son los siguientes:
1) Determinación del momento en que se puede afirmar que empieza a haber vida humana independiente o autónoma.
2) El momento de la muerte.
El artículo 138, al tipificar el delito de homicidio, parece que utiliza elementos descriptivos que no reclaman grandes interpretaciones sobre la expresión matar a otra persona. Sin embargo, la cuestión puede albergar una cierta complejidad interpretativa, puesto que el nacimiento no puede quedar identificado con un instante determinado, y constituye una cosa que se sitúa en un proceso que tendría el comienzo en el parto y que culminaría con la plena autonomía vital del ser vivo.
También la determinación del momento de la muerte merece precisiones, porque de nuevo este acontecimiento se sitúa en un proceso que, de manera gradual, se va manifestando en la afectación de los diferentes órganos del cuerpo de la persona.

2.1.Determinación del nacimiento en el ámbito penal

La fijación de este momento es relevante para el derecho penal, puesto que cualquier conducta típica verificada antes del nacimiento debe tener una respuesta punitiva por medio de las figuras típicas de aborto o las relativas a las lesiones al feto. Las formas de homicidio solo son aplicables cuando se puede identificar que ya ha acontecido el nacimiento de la persona.
Se han suscitado varias teorías respecto del momento del nacimiento a efectos penales:
1) Comienzo de la expulsión del feto durante el parto.
2) Separación plena del feto del claustro materno, de forma que el nacimiento quedaría residenciado en su expulsión completa.
3) El corte del cordón umbilical.
4) El inicio de la respiración pulmonar autónoma.
Parece que el mejor criterio es el relativo a la expulsión o separación plena del claustro materno, a pesar de que se tiene que matizar que el nacido vivo tiene que presentar una viabilidad cronológica, de forma que el estado embriológico del feto ofrezca un grado suficiente para acceder a la autonomía vital plena.

2.2.Fijación del momento de la muerte

La muerte constituye la fijación del límite máximo para la delimitación del ámbito de aplicación del homicidio. De manera unánime se identifica el momento de la muerte con el cese de la actividad cerebral en términos absolutos e irreversibles, criterio normativo adoptado por el artículo 10 del Real decreto 496/1980, de 22 de febrero, que desarrolla la Ley de Extracción y Trasplante de Órganos (art. 5 Ley 30/1979, de 27 de octubre).

3.El delito de homicidio

El título I del libro II del CP recoge varias figuras que denomina formas de homicidio. En particular, el secular delito de asesinato aparece en sentido estricto como un homicidio agravado, pero con el nomen iuris de asesinato. Junto con las formas de homicidio, el CP prevé conductas típicas relacionadas con el suicidio.

3.1.La conducta típica

El artículo 138 del CP señala:

«El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años».

Se trata de un delito común en que la esfera potencial de sujetos activos aparece indeterminada. Por lo tanto, el tipo objetivo no prevé una configuración especial en la esfera de autores, que no queda restringida por ningún límite legal. También son genéricos los sujetos pasivos, de forma que cualquier persona puede ser la víctima de la conducta homicida.
En el CP de 1995 se optó por la supresión del parricidio y del infanticidio, de forma que la muerte de los ascendientes, los descendentes, el cónyuge o el neonato son conductas que quedaban incluidas en el tipo genérico del delito de homicidio, con independencia de que, en consideración a la graduación más alta o más baja del injusto o de la culpabilidad, actúe la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 CP, que, como es sabido, puede albergar efectos atenuadores o agravadores de la responsabilidad penal según cada caso.

3.2.Tipo objetivo

1) La acción típica, en las modalidades de comisión activa, consiste en una acción de matar a otra persona, dotada de vida humana independiente. Esta acción tiene que producir la muerte de otro (resultado típico). En esta sencilla estructura típica no se encuentran descritos los modos o medios comisivos en el tipo. El homicidio es así un delito de medios indeterminados ex lege, que conducen al resultado de muerte, a diferencia de lo que se establece en el homicidio cualificado, llamado asesinato (art. 139 CP).
La estructura típica del homicidio admite la comisión por omisión u omisión impropia, puesto que se trata de una modalidad típica de medios indeterminados y de resultado material (cf. infra 4.3). En este sentido, el artículo 11 CP es conjugable con el delito de homicidio, que se entiende cometido por omisión cuando la no-evitación de la muerte se debe a la infracción de un deber jurídico especial de actuar por parte del autor, que tiene una posición de garante (cf. S 27 junio 1997 [RJ 1997, 4987]). Sin embargo, en consideración al tenor del artículo 11 del CP, para verificar la comisión por omisión en el delito de homicidio se ha de efectuar un juicio estructural y normativo de equivalencia, según el sentido del texto de la ley, de tal manera que la no-evitación de la muerte por parte del garante equivalga a su causación. Además de todo esto, la infracción del deber de actuar por parte del garante tiene que provenir del incumplimiento de una obligación legal o contractual de actuar, o bien de la creación por parte de aquel (omitente) de una ocasión de riesgo previa para el bien jurídico vida mediante una acción u omisión precedente (injerencia).
2) El objeto material del delito está constituido por la persona humana con vida independiente. Por lo tanto, en el homicidio coinciden y se superponen sujeto pasivo y objeto material del delito. En relación con el objeto material, tan solo se suscitan cuestiones relativas a la determinación de los momentos en los que se entiende que da comienzo la vida humana independiente (límite mínimo de protección) y en los que finaliza (límite máximo de tutela).
El derecho penal confiere más protección a la vida autónoma que a la vida dependiente (procesos de vida in fieri).
El criterio de determinación del objeto material del homicidio se tiene que situar en el nacimiento. Para lo que suceda antes de este han de actuar otras previsiones del derecho penal, especialmente el delito de aborto punible. El problema reside en aclarar qué se entiende por nacimiento. La doctrina mayoritaria considera que el criterio básico sobre este tema tiene que ser el de la completa salida o separación del feto del claustro materno. Esta solución aparece como superadora de las teorías centradas en el corte del cordón umbilical o en la respiración pulmonar autónoma.
El objeto material del homicidio desaparece con la muerte de la persona.
La fijación de criterios con objeto de delimitar qué se entiende por muerte del sujeto es problemática, ya que no hay suficiente con criterios biológicos. Hay que formular un concepto legal coherente con los criterios valorativos desde el punto de vista médico. La doctrina mayoritaria sitúa el momento de la muerte en el cese irreversible de la actividad cerebral por parte del sujeto. Este criterio es importante, por ejemplo, a efectos de extracción de órganos en casos de donación (Romeo Casabona). Se tiene que tratar, pues, de una lesión o deterioro absolutamente irreversible de las funciones cerebrales, cuestión que no está exenta a veces de problemas de prueba. Sobre este tema, el artículo 5 de la Ley 30/1979, de 27 octubre, sobre Extracción y Trasplante de Órganos, señala que la extracción se ha de efectuar con la comprobación previa de la muerte del sujeto. El artículo 10 del Real decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, establece los criterios y procedimientos para diagnosticar de manera precisa la muerte (Romeo Casabona).
3) El homicidio presenta una estructura típica de resultado material (de lesión), que es la producción de la muerte de un sujeto con vida humana independiente.
Entre la acción típica y el resultado de muerte se tiene que verificar una relación de causalidad, que se ha de establecer de acuerdo con el criterio de la teoría de la equivalencia de condiciones, cuya fórmula de comprobación es la conditio sine qua non.
Sobre esta premisa de relación causal, se han de adosar los criterios normativo-teleológicos de la teoría de la imputación objetiva del resultado (creación de un peligro jurídicamente desaprobado, realización de este en el resultado, y criterio del fin de protección de la norma).
4) El artículo 138 CP prevé un tipo penal de resultado material de medios comisivos indeterminados. Es posible, pues, matar a una persona en comisión por omisión (omisión impropia). En estos casos, se tienen que proyectar los criterios legales del artículo 11 CP, es decir, el resultado de muerte es imputable a la omisión, cuando se pueda establecer entre una equivalencia normativo-material entre acción y omisión (identidad normativo-estructural, Silva), según el sentido del texto de la ley, y el sujeto haya infringido además un deber jurídico especial de actuar que deriva de la ley, el contrato o de la actuación precedente (injerencia).

3.3.Tipo subjetivo

1) El artículo 138 describe el homicidio doloso, mientras que la versión imprudente de esta figura delictiva figura en el artículo 142 CP (homicidio por imprudencia grave y menos grave).
El dolo está integrado por el conocimiento y la voluntad de realización de una acción dirigida a producir la muerte de otro.
Por lo que respecta en particular al dolo en los supuestos de homicidio en comisión por omisión, la jurisprudencia señala que el dolo se ha de apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de llevar a cabo la acción salvadora o garantizadora del bien jurídico, no actúa. En estos casos el contenido del dolo del omitente también queda referido a las circunstancias que fundamentan la obligación de impedir la producción del resultado.
2) El error sobre un elemento del tipo objetivo determina la ausencia del dolo y excluye la responsabilidad, en caso de que sea invencible. Si es vencible, el hecho es punible como homicidio imprudente. En estos casos estamos ante supuestos de error de tipo (cf. art. 14.1 CP).
En los supuestos en que el curso causal no coincide con el previsto por el autor se constata una desviación del curso causal.
Si esta es accesoria o no esencial no se excluye el dolo sobre el curso causal y el resultado realmente desarrollado y verificado; se precisa entonces la calificación de delito de homicidio doloso consumado. Por el contrario, cuando el error sobre el curso causal es esencial (1) , se produce la exclusión del dolo respecto del curso causal realmente desarrollado y la producción del resultado. En estos casos el hecho se tiene que calificar de homicidio en fase de tentativa.
3) El delito de homicidio admite el dolo eventual. La distinción de este supuesto con los de homicidios debidos a culpa consciente del sujeto (imprudencia con representación mental, infracción del cuidado debido en su perfil externo pero no en el interno) es problemática.
En la jurisprudencia es mayoritaria la teoría del consentimiento, que reclama la previsión de la posibilidad del resultado de muerte. Esta circunstancia es aceptada o consentida en cuanto a su producción por parte del autor. Por el contrario, un sector de la doctrina postula la teoría de la probabilidad, de acuerdo con la cual el dolo eventual concurre cuando el autor se representa como altamente probable la producción del resultado. Tampoco faltan en la doctrina teorías mixtas que manejan la combinación de los dos criterios (cf. STS 21 enero 1997 [RJ 1997, 193], 15 abril 1997 [RJ 1997, 2931], 11 marzo 1997 [RJ 1997, 1944] y 27 enero 1997 [RJ 1997, 505]).
4) La prueba del dolo en el homicidio ha sido objeto de detalladas construcciones interpretativas en la jurisprudencia, con objeto de distinguir, sobre todo, los supuestos de homicidio en fase de tentativa acabada en cuanto a las lesiones consumadas. En el primer caso, el autor actúa con animus necandi (propósito de matar), mientras que en el segundo su actuación se produce con animus laedendi (propósito de lesionar).
El dolo constituye un elemento subjetivo, por lo cual su prueba se ha de establecer principalmente por medio de la modalidad probatoria denominada de indicios, lo cual suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencia sobre los hechos y los datos objetivamente acontecidos y directamente probados.
Concretando estos criterios, el Tribunal Supremo señala los requisitos que tienen que concurrir para la validez probatoria de los elementos indiciarios:
a) Pluralidad de los hechos base o indicios, por la insuficiencia de uno solo, puesto que comporta una equivocidad probatoria.
b) Plena acreditación mediante prueba directa de los hechos indiciarios, periféricos a los cuales se trata de probar.
c) Interrelación lógica entre los hechos probados y los que necesitan una prueba, que se tienen que encontrar entrelazados entre sí de manera precisa y directa, según las reglas del criterio humano.
d) En la fundamentación de la sentencia se han de expresar, al menos, las secuencias esenciales del razonamiento deductivo.
Ante estos requisitos, el TS señala que habrá conexión lógica, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal, cuando, sobre la base de los hechos plenamente probados, no hay ninguna otra alternativa razonable y compatible con los indicios probados.
Los hechos o circunstancias de los que el TS infiere el dolo de matar son:
a) Relaciones que unen al autor y la víctima, fuerte discusión sobrevenida como consecuencia de reproches y del desafío de verse al día siguiente (STS 22 marzo 1988), agria discusión entre el procesamiento y su cuñado con posterior forcejeo (STS 22 diciembre 1989)], enemistad grave entre acusado y víctima (STS 15 septiembre 1989 y 2 marzo 1993), existencia de disputas y resentimientos anteriores entre agresor y víctima (STS 19 julio 1994) o disparar a su yerno, que acudió al domicilio del inculpado gritando y golpeando la puerta y amenazando con tirarla abajo si no salía).
b) Personalidad del agresor y del agredido.
c) Actitudes o incidencias observadas o acontecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si intervinieron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de daños, carácter fugaz o episódico de las amenazas o bien reiterado y contumaz, el procesado amenazó a la víctima diciéndole que «lo pincharía» (STS 23 marzo 1993), persecución posterior con gritos y amenazas de muerte (STS 22 mayo 1993) o amenazas de muerte casi simultáneas (STS 10 octubre 1994).
d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante después de la perpetración del acto criminal.
e) Clase, dimensiones y características del arma utilizada y su idoneidad para matar o lesionar.
f) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y su carácter más o menos vital.
g) Insistencia y reiteración de los atacantes.
h) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que los perpetró, en inequívoca actitud de fuga (STS 21 diciembre 1990 y 14 enero 1998).
Sin embargo, el TS no otorga a todos los criterios expuestos la misma fuerza de convicción; así, la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la cual se proyecta la acción, igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante.
La doctrina ha criticado a veces los criterios manejados por la jurisprudencia; en este sentido, Gimbernat señala que, en muchos casos, se abandonan los criterios del derecho penal del hecho en favor de criterios propios del derecho penal de autor. Asimismo, se critica el casuismo prolijo y el desarrollo escaso de la doctrina sobre el proceso intelectual de inducción.
5) A veces la conducta inicial de lesiones dolosas produce la muerte del agredido. Sobre este último resultado el sujeto actuó sin dolo. Estos supuestos, tradicionalmente llamados de homicidio preterintencional, se tienen que resolver de acuerdo con las reglas del concurso ideal de delitos (delito doloso de lesiones en fase de tentativa acabada en concurso con delito de homicidio imprudente consumado).

3.4.Penalidad

El artículo 138 CP 1995 previó una pena de prisión de diez a quince años para quienes cometan homicidio. La LO 1/2015 ha añadido dos supuestos cualificados (art. 138-2), para los que dispone la imposición de la pena superior en grado:
a) Cuando el homicidio se cometa con alguna de las circunstancias del artículo 140-1 (véase posteriormente el apartado correspondiente a este artículo).
b) Cuando los hechos constituyan además un delito de atentado del artículo 550. Con esta cualificación el legislador ha reforzado la respuesta punitiva en caso de que la víctima del homicidio sea autoridad o funcionario y el hecho esté relacionado con el ejercicio de sus funciones.

4.El homicidio imprudente

El artículo 142 CP castiga con pena privativa de libertad de uno a cuatro años a quien causa la muerte de otra persona por imprudencia grave. Si la muerte es debida a una imprudencia menos grave, le es aplicable la pena de multa de tres a dieciocho meses.
Como todo delito imprudente, el artículo 142 CP encuentra el núcleo de la tipicidad penal en la violación de una norma de cuidado adecuada, puesto que se constata la infracción, la desatención o el desprecio de los deberes objetivos y subjetivos de diligencia o cautela.

4.1.Imprudencia «grave» e imprudencia «menos grave»

El CP 1995 alude a la imprudencia grave para designar los supuestos antes denominados (en el anterior Código penal) de imprudencia temeraria. Por lo tanto, el artículo 142 CP se refiere a la forma de infracción más grave de violación de las normas de cuidado, que no necesariamente implica una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto (culpa consciente). Puede haber, pues, imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente.
El concepto de imprudencia grave del artículo 142 hace referencia a la infracción del deber de objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en una determinada esfera de actividad (cf. sobre este tema, entre otras, STS 17 julio 1995 [RJ 1995, 6827], en que se alude a «la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias», «ausencia absoluta de cautela»).
Ejemplo
Por ejemplo, han sido calificadas como homicidio a causa de la imprudencia temeraria (ahora grave de acuerdo con el artículo 142 CP): conducir a exceso de velocidad en una población (STS 7 febrero 1984 [RJ 1984, 727] y 12 diciembre 1989 [RJ 1989, 9536]); la vulneración grave de las reglas de la lex artis (STS 21 febrero 1986 [RJ 1986, 910] y 23 julio 1987 [RJ 1987, 5619]); dar un empujón violento a quien tiene una pistola cargada en la mano (STS 28 mayo 1984 [RJ 1984, 2688]); salir de la calzada e invadir la calzada contraria (STS 19 junio 1987 [RJ 1987, 4973]; 14 noviembre 1992 [RJ 1992, 9634] y 2 febrero 1994 [RJ 1994, 1249]); inobservancia de la señal de reducción de velocidad en un cruce (STS 22 abril 1987 [RJ 1987, 2604] y 26 mayo 1987 [RJ 1987, 3133]).
El homicidio a causa de una imprudencia leve, que se encontraba tipificado como falta en el artículo 621 CP, ha sido suprimido por la LO 1/2015. Esta misma ha introducido como nueva forma delictiva el homicidio por imprudencia menos grave, en el artículo 142.2. Esta modalidad es solo perseguible mediante denuncia de la persona perjudicada o su representante legal (art. 142-2 in fine). Se habría de haber previsto en estos casos una regla que expresara el principio de oportunidad, para conferir al Ministerio Fiscal facultades en orden a la persecución de la infracción penal, ponderando los intereses en presencia.

4.2.Imprudencia profesional

La regulación de la imprudencia profesional (art. 142.1, último párrafo CP) experimentó una profunda modificación, en cuanto a su tratamiento punitivo, en el CP 1995.
La imprudencia profesional grave determina la imposición de la pena de inhabilitación especial, con carácter acumulativo a la pena privativa de libertad. Por esta razón, parece que la jurisprudencia puede mantener la diferenciación entre imprudencia profesional e imprudencia del profesional. En este sentido, por ejemplo, la STS 29 octubre 1994 señala que el título profesional crea una presunción de competencia que encuentra su negación en la impericia, expresión de la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión. Esta impericia puede encontrar su fundamento causal en la ignorancia o en la gravemente defectuosa ejecución del acto requerido profesionalmente. Así, la jurisprudencia distingue entre culpa del profesional y culpa propiamente profesional. Aquella es la imprudencia común cometida por un profesional y esta, la que descansa en una «impericia crasa» (cf. STS 29 octubre 1994).
Imprudencias profesionales
En relación con la imprudencia profesional de agentes de la autoridad en uso de armas de fuego, de acuerdo con parámetros de adecuación y proporcionalidad, ved, entre otras, STS 5 octubre 1989 (RJ 1989, 7614); 15 abril 1991 (RJ 1991, 2789); 16 diciembre 1991 (RJ 1991, 9319); 19 diciembre 1992 (RJ 1992, 10450), y 16 noviembre 1994 (RJ 1994, 9208). Sobre la imprudencia grave de los profesionales sanitarios, ved STS 28 septiembre 1992 (RJ 1992, 7472); 13 noviembre 1992 (RJ 1992, 9653); 18 marzo 1993 (RJ 1993, 2420); 7 julio 1993 (RJ 1993, 6057); 26 abril 1994 (RJ 1994, 3357); 31 mayo 1994 (RJ 1994, 4408), y 8 junio 1994 (RJ 1994, 9347). Respecto de la imprudencia de los profesionales de la construcción, ved STS 15 mayo 1989 (RJ 1989, 6738); 2 octubre 1989 (RJ 1989, 7529); 21 diciembre 1989 (RJ 1989, 9744), y 18 enero 1995 (RJ 1995, 136) («No tenía bastante el aparejador para excluir su responsabilidad con la mencionada orden escrita del constructor, tenía el deber de velar por que el orden se cumpliera... Entendemos que es evidente la imprudencia del aparejador, y su temeridad»). Sobre la imprudencia de los comerciantes en el sector de la alimentación, ved, por ejemplo, STS 23 abril 1992 (RJ 1992, 6783) (en el sentido de no limitar la imprudencia profesional a las profesiones tituladas).

4.3.Imprudencia en el uso de vehículos de motor o de ciclomotores y de armas de fuego

El artículo 142 prevé la imprudencia en la ocupación de vehículos de motor o ciclomotores. En estos supuestos, se añade la pena privativa del derecho a conducir tanto en los supuestos de imprudencia grave como de imprudencia menos grave. En la reforma del CP de 2019 (Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo) se decidió «coordinar» estos delitos con los que en el capítulo IV del título XVII se dedican a la seguridad vial, y a tal fin se añadió un nuevo inciso al párrafo dedicado a la imprudencia grave en la que se utilizan vehículos de motor, que dispone: «Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho». Una regla similar se prevé para los supuestos de imprudencia menos grave, y es la siguiente: «Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal».
Con esta modificación legal se persigue establecer una relación y coordinación entre lo que son delitos de riesgo (art. 379 y sigs.), para los que en principio no está prevista la producción de un resultado, con los supuestos en los que a la creación de riesgo le sigue la producción efectiva del resultado, que pueden calificarse como delitos imprudentes con resultado (en el derecho español, todos los delitos imprudentes son de resultado).
El artículo 142 CP prevé además la sanción consistente en la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, para los supuestos en los que el hecho imprudente se verifique con armas de fuego. La previsión se encuentra tanto en los supuestos de imprudencia grave (art. 142-1) como en los de imprudencia menos grave (art. 142-2).

5.El homicidio agravado llamado asesinato

5.1.Fundamentación y tipo objetivo

La razón de la existencia del delito de asesinato, como figura diferenciada del homicidio, ha sido una materia controvertida. Históricamente, el asesinato nació como delito diferenciado para ser insertado en sistemas penales que preveían la pena de muerte o la cadena perpetua. El asesinato asumía así una función simbólica que permitiera identificar criterios de identidad diversos para justificar estas penas, mucho más graves que las previstas para el genérico delito de homicidio.
La desaparición de la pena de muerte y de la cadena perpetua en la mayoría de los ordenamientos penales, como pasa en el caso del Código penal español, no comportó la desaparición paralela del delito de asesinato como figura autónoma de homicidio.
La subsistencia del asesinato pasó entonces a ser justificada para algunos como signo de más peligrosidad del asesino frente al homicida, que pasaría a constituir un delincuente menos temible. Como se puede observar, esta argumentación apela a argumentos propios del derecho penal de autor, inasumibles en un sistema penal moderno basado en el principio del hecho. Por estas razones el asesinato solo encuentra una explicación, en cuanto que figura delictiva diferenciada del homicidio, en la identificación de un grado más alto de injusto o de culpabilidad en la conducta.
Un amplio sector de la doctrina sustenta que cada una de las circunstancias configuradoras del asesinato se fundamenta en la constatación de un incremento del injusto o bien de la culpabilidad, puesto que constituyen maneras o formas de la conducta típica consistentes en matar a otro.
La tipificación del asesinato en el CP de 1995 permite una interpretación según la cual estamos ante un homicidio que prevé un régimen de agravaciones específicas, que comportan efectos penales específicos. Asimismo, el artículo 140 incluye una cláusula específica de hiperagravamiento para los casos en los que concurran varios de estos agravantes específicos. Sin embargo, el CP de 1995 optó por mantener, ya sea por razones históricas o simbólicas, la denominación de asesinato para la figura delictiva ahora analizada. La consideración del asesinato como un homicidio específicamente agravado comporta que los problemas de participación y de error queden sometidos al régimen general del artículo 65 CP. La cualificación del asesinato como homicidio agravado no comporta la posible compensación con circunstancias atenuantes genéricas (art. 66 CP), ya que constituye un caso de agravación típica específica que, en virtud del artículo 67 CP, queda sustraído al régimen compensatorio de las circunstancias genéricas del artículo 66 CP.
La calificación del asesinato como homicidio específicamente circunstanciado encuentra también explicación en la vista del nomen iuris que se adopta en el título I del libro II CP: del homicidio y sus formas.
El criterio que fundamenta este tipo agravado específico, sustraído al régimen general de compensación de circunstancias genéricas agravantes y atenuantes, se tiene que encontrar en la constatación de un incremento del injusto (de desvalor de acción o de desvalor de resultado).
1) Alevosía
Ante la definición legal de la circunstancia de alevosía (art. 22.1a. CP), se interpreta que su fundamento radica en el uso de medios, formas o maneras que tiendan al aseguramiento de la ejecución del delito con evitación de los riesgos que se puedan derivar de la defensa de la víctima. En esta se encuentra presente un componente de tendencia, equivalente a los elementos subjetivos del injusto de los delitos de tendencia.
Un sector de la doctrina consigna como fundamento de esta circunstancia el incremento de reproche (más culpabilidad), que algún autor concreta en el abuso de confianza o de superioridad, porque la utilización de los mencionados medios, formas o maneras de ejecución del delito comporta más desprecio al bien jurídico protegido.
Para una buena parte de la doctrina, la alevosía encuentra un fundamento material en el incremento del contenido de injusto.
Más concretamente, la alevosía unida a la acción de matar a una persona supone un desvalor de acción más grande, porque en el plano ex ante el uso de determinados medios, formas o maneras tendentes a asegurar la ejecución del delito y a evitar la reacción defensiva de la víctima comportan más peligrosidad objetiva de la acción para el bien jurídico vida. Desde esta perspectiva, los medios o formas mencionados tienen que ser idóneos.
Por lo tanto, la presencia de un incremento del injusto confiere a esta circunstancia un fundamento material suficiente para su subsistencia en el homicidio agravado del artículo 139 CP/1995.
En todo caso, desde la reforma del CP operada por la LO 1/2015, el homicidio cometido contra niños o personas especialmente vulnerables, como ancianos, personas discapacitadas o enfermas, entra en un tipo agravado descrito en el artículo 140-2.º CP, que dispone (artículo 138 2-a)CP) la cualificación en los casos : 1.º Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad. De ese modo se zanja la tradicional polémica referida a la inclusión de estos casos en la alevosía o, simplemente, apreciar el agravante de abuso de superioridad, y, a partir de la reforma citada, la alevosía se limita a los supuestos en los que el sujeto haya elegido o buscado los medios o formas de ejecución del delito (como ya indicaba la STS de 9 de marzo 1989).
2) Por precio, recompensa o promesa
La doctrina señala que el fundamento de esta circunstancia en el asesinato se encuentra en la mayor reprochabilidad de la conducta antijurídica particularmente, según algún autor, por el móvil económico (de lucro) que la inspira. O, como señalaba Antón Oneca, en móviles abyectos o fútiles, expresión de una culpabilidad mayor del sujeto.
Este es un fundamento material insuficiente para conformar una agravación específica en el homicidio o bien una nota de esencialidad constitutiva del asesinato como delito autónomo. Con acierto, Torío ha precisado que las características relativas al motivo o a la actitud personal del autor (por ejemplo, el motivo abyecto o fútil) aluden a la inhumanidad de este, a su brutalidad o a la maldad intrínseca del sujeto, notas relevantes para un derecho penal del ánimo, de carácter moralizador, que, al ser tomadas de manera abstracta en los tipos, pugnan con la esencia individualizadora del juicio de culpabilidad sobre el autor concreto respecto de la comisión de un acto típico e injusto concreto.
Asumiendo estas premisas críticas, se considera que la subsistencia de la circunstancia de precio, recompensa o promesa solo puede lograr un fundamento material que la legitime política y criminalmente, en cuanto que circunstancia agravadora específica del homicidio, si su ratio fuera reconducida al incremento de contenido de injusto y, más particularmente, al incremento de desvalor de acción. Esta idea topa con la consolidada interpretación jurisprudencial y doctrinal de la circunstancia, desarrollada desde la idea de incremento del reproche propio del juicio de culpabilidad, por lo cual sería necesaria su reformulación legal en un sentido limitador, que expresara el incremento de injusto o, más particularmente, el incremento de la peligrosidad objetiva de la acción en el contexto ex ante del desvalor de acción. En este sentido, la circunstancia sería «salvable» si quedara reconducida a la idea de que el precio o la recompensa implican la idea de profesionalidad en el sujeto que lleva a cabo la conducta letal (uso de sicarios o de ejecutores profesionalizados), lo cual evidentemente ex ante conlleva más peligro objetivo de la acción para el bien jurídico.
Esta propuesta podría comportar, a su vez, una superposición de la circunstancia analizada con la de alevosía, por lo cual la subsistencia autónoma de la agravación por precio tendría que obligar a fijar un ámbito de aplicación propio. Sin embargo, esta es, ante todo, una propuesta de lege ferenda, con evidentes dificultades de aplicación práctica, de acuerdo con el tenor del artículo 139.2a del Código penal.
3) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido
Tradicionalmente, la doctrina ha querido ver en esta circunstancia calificadora del asesinato un reproche más grande o un incremento de culpabilidad desplazando el núcleo esencial de la circunstancia o bien a los propósitos malvados del autor de hacer sufrir a la víctima, o bien a los móviles brutales, es decir, a momentos internos de la actitud del sujeto.
Sin embargo, parece oportuna la revisión del fundamento material de la circunstancia pues este radica en el incremento de contenido del injusto (existencia de un plus de antijuridicidad), concretado en un aumento del desvalor de resultado. La subsistencia, pues, del ensañamiento en el artículo 139.3a CP/1995 parece plenamente justificada.
El ensañamiento
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de enero de 1999 (ARP 1999, 1622), por la cual se castigó como homicidio un apuñalamiento múltiple sobre la víctima, suscitó el debate sobre el ensañamiento. En el supuesto juzgado, el apuñalamiento múltiple sobre la víctima se verificó en un contexto en que la víctima inició un ataque previo sobre el autor del delito con un puñal. Este dato de partida constituye ya un serio escollo para la apreciación del ensañamiento, ya que en esta circunstancia es difícil establecer que el autor del delito haya buscado de manera deliberada el apuñalamiento múltiple para aumentar inhumanamente el dolor de la víctima. La Sentencia TSJ Cataluña de 21 de enero de 1999 no se aparta de otras que, desde la segunda mitad del siglo xix, establecen que el ensañamiento no depende exclusivamente del número de heridas o ataques soportados por la víctima. Si ensañamiento, pues, de acuerdo con la ley, es un tipo de «lujo de barbarie» en que se combina la superfluidad del medio delictivo con el «dolor por el dolor» propio de los actos de sadismo, no es nada extraño que en la citada sentencia se indique que el hecho criminal no se encontraba inspirado «en una maldad reflexiva dirigida a causar un daño añadido e innecesario, sino en una ira homicida que se desahoga en la víctima, que trata de acabar con ella cuanto antes mejor y como sea». Y, en esta circunstancia, en términos legales no es aplicable ahí el ensañamiento, que además de un hecho físico es un hecho psíquico. Esto no contradice que el fundamento normativo principal de la circunstancia resida en el incremento de desvalor de resultado, puesto que este fundamento no hace desaparecer la vertiente subjetiva de la circunstancia que claramente queda reflejada en el tenor legal, asumiendo una función delimitadora y perfiladora del ensañamiento (ved STS de 27 de febrero de 1992).
La citada sentencia del TSJ de Cataluña ha sido casada por el TS en la Sentencia de 6 de octubre de 1999, en la que se aprecia la concurrencia del ensañamiento. El TS razona que de la misma dinámica comisiva del hecho, declarada probada, se infiere el elemento objetivo del ensañamiento, cifrado en la causación de daños innecesarios. A partir de este dato objetivo, el TS efectúa un juicio de inferencias para acreditar el elemento subjetivo del ensañamiento. Para una configuración algo más restrictiva del ensañamiento ved, en cambio, la STS de 4 de febrero de 2000 (RJ 2000, 301).
Están excluidos del ensañamiento los actos sobre el cadáver, puesto que solo los cuerpos vivos son susceptibles de dolor.
Esto último explica que secularmente hayan quedado excluidos de la circunstancia analizada actos como el descuartizamiento de cadáveres o aquellos que, a pesar de su brutalidad, ya no puedan causar dolor a la víctima.
4) Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra
Este cuarto supuesto de asesinato ha sido incluido por la LO 1/2015 en el contexto de una revisión de este tipo delictivo que tiende hacia la imposición de penas más graves. Habrá que ver cómo en la aplicación práctica de este nuevo supuesto se resolverá la problemática concursal que se plantea en caso de que el autor haya llegado a ejecutar el delito facilitado, ya sea en grado de consumación o de tentativa, dada la vigencia del principio non bis in idem, y en relación con el delito de encubrimiento.

5.2.Tipo subjetivo

En el asesinato, el dolo del sujeto activo se tiene que proyectar sobre el resultado y sobre la concurrencia de las circunstancias específicas del artículo 139 CP (en cuanto a su perfil objetivo). El artículo 139 no admite la versión imprudente.
Se ha especulado sobre si es posible el dolo eventual por lo que respecta a la muerte, en caso de que el sujeto, a pesar de conocer (dolo directo) la presencia de alguna de las circunstancias del artículo 139 CP, no actúa con seguridad de producir la muerte de la víctima. Esta construcción interpretativa no parece sostenible desde otros postulados, puesto que las circunstancias del artículo 139 CP se dispondrían en una relación contextual de medio a fin con el resultado de muerte.
Por otro lado, no es posible técnicamente sustentar la hipótesis del dolo eventual en cuanto a las circunstancias del asesinato, que, en todo caso, exigen dolo directo. Sobre este tema la doctrina es unánime. Cf. STS de 21 de enero de 1997 (RJ 1997, 461) y 16 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3821).

5.3.Iter criminis

El asesinato admite las formas imperfectas de ejecución (tentativa acabada e inacabada). Sin embargo, se pueden suscitar casos particulares en que el autor puede hacer parcialmente la circunstancia específica del artículo 139 CP, o supuestos en que la realización de esta no se verifica secuencialmente al unísono con el resultado de muerte. La cuestión reviste todavía más trascendencia si, como hemos sostenido aquí, se interpreta que el ensañamiento y la alevosía constituyen circunstancias que incrementan el desvalor de la conducta típica (incremento de injusto). Se tienen que diferenciar los supuestos siguientes:
1) Se verifica parcialmente la realización de la circunstancia (no concurre su aspecto objetivo) y se produce la muerte. En este caso, se habría verificado, por ejemplo en relación con la alevosía, un incremento parcial del desvalor de acción, por lo cual parece que se tendría que postular un concurso ideal entre asesinato frustrado y homicidio doloso consumado. Sin embargo, no parece que tenga que ser esta la solución; a pesar de que la alevosía, por ejemplo, comporta un incremento del desvalor de acción, no se puede olvidar que este último no constituye un mero desvalor de intención. Así, ausente el aspecto objetivo de la circunstancia, no se verifica el incremento de injusto que, en el seno del asesinato proyecta, por ejemplo, la alevosía, que tiene que representar no solo un desvalor de intención mayor, sino más peligrosidad objetiva ex ante para el bien jurídico. En estos casos, no parece procedente pensar en las circunstancias del artículo 139 CP en fase de tentativa, cuando se verifica la muerte. En el supuesto suscitado estamos ante un homicidio consumado.
2) Se verifica la realización consumada de la circunstancia, pero no la muerte, que se produce ulteriormente sin la concurrencia de aquella. Este supuesto se suscitó en la STS de 12 de noviembre de 1958. La solución correcta para este supuesto es la del concurso ideal de delitos entre asesinato frustrado (por ejemplo, con concurrencia de la alevosía) y el homicidio doloso consumado. Solo hay que matizar que, en caso de que haya habido un lapso de tiempo entre los dos hechos, se tendría que postular la solución del concurso real de delitos.
3) El delito se empieza a ejecutar sin la concurrencia de la circunstancia específica y no se llega a hacer; posteriormente se consigue el resultado de muerte (consumación) con la presencia de aquella. En este caso las soluciones tendrían que ser matizadas: si entre un hecho y otro se produce un lapso de tiempo nada obsta para la solución del concurso real de delitos entre tentativa de homicidio y asesinato consumado; si, por el contrario, los hechos se sitúan en el contexto de una sola acción y el autor aprovecha deliberadamente la situación de indefensión de la víctima (por ejemplo, porque después del primer intento ha quedado inmóvil), la cualificación tiene que ser la de asesinato consumado; en cambio, si el autor no se ha aprovechado deliberadamente de la situación de indefensión, es procedente la cualificación de homicidio consumado (después del primer intento de apuñalar a la víctima de cara, en el fragor de un largo forcejeo se verifica finalmente una puñalada mortal en la espalda).

5.4.El asesinato hiperagravado (art. 140 CP)

Tradicionalmente, si en un asesinato concurría más de una circunstancia cualificadora, las circunstancias «adicionales» operaban como agravantes genéricos sobre la pena del asesinato. Esa regla cambió con la LO 1/2015, que introdujo una cláusula en el número segundo del artículo 139 CP por virtud de la cual si, en un asesinato, concurre más de una de las circunstancias del artículo 139-1, se ha de imponer la pena en la mitad superior. Por otra parte, en el artículo 140 se prevén varias circunstancias hiperagravantes, que puedan dar lugar a la imposición obligatoria de la pena de prisión permanente revisable. Estas circunstancias son:
  • Que la víctima sea menor de dieciséis años o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

  • Que el hecho sea subsecuente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

  • Que el delito se hubiera cometido por quien pertenezca a un grupo o a una organización criminal.

La aplicación de esta penalidad cualificada requiere que el hecho constituya asesinato por aplicación de al menos una de las circunstancias del artículo 139 y, además, la concurrencia de alguna de las del artículo 140, descritas de manera alternativa.
Además, se prevé la imposición de la pena de prisión permanente revisable también en caso de que el reo de asesinato haya sido condenado por la muerte de más de dos personas. Hay que entender que en este caso no es necesario que la muerte se haya causado con la concurrencia de una de las circunstancias del artículo 139 ni del artículo 140-1.

6.Los delitos de inducción y auxilio al suicidio. Consideración especial de la eutanasia

6.1.El debate sobre la disponibilidad de la propia vida

El derecho penal español trata conjuntamente problemas que en buena parte son diferentes. En el artículo 143 CP se reúnen la tipificación de las conductas de inducción y cooperación al suicidio de otra persona, y por otra parte, los supuestos de lo que comúnmente se denominan casos de eutanasia. La diferencia con los supuestos de homicidio y asesinato que se integran en el capítulo girará en torno a la disposición del ser humano sobre su vida, además, por supuesto de la inexistencia de dolo homicida en el autor.
Es importante advertir, para comprender el sentido de los tipos, que la ley no parte de un reconocimiento incondicional del derecho a la libre disponibilidad de la propia vida, lo cual lógicamente se sitúa en la clave de todos los debates sobre estos problemas, a partir del obligado reconocimiento de la presencia de otras consideraciones que, invocando el fin de proteger la vida humana, se traducen en limitaciones o restricciones al derecho absoluto a la libre disposición.
A diferencia de algún ordenamiento extranjero, en derecho español el suicidio es una conducta ajena al derecho, por lo que no se concibe el castigo del «intento de suicidio». Pero un sector de la doctrina española ha sostenido que es obligado aceptar que para nuestro sistema el suicidio es un acto injusto, pues solo así se podrá explicar el contenido de antijuridicidad que corresponde a la inducción y al auxilio. Para ese sector de opinión, la declaración constitucional de que «todos tienen derecho a la vida» (art. 15 CE) es la base en la que se funda la prohibición de la eutanasia, pero no es la fuente del supuesto derecho del individuo a la libre disposición de su propia vida, y por ello no puede consentir válidamente su muerte, por lo cual es justo en castigo del homicidio consentido.
Ese razonamiento no puede aceptarse: el suicidio es un trágico suceso ajeno al derecho penal, y lo que el derecho penal hace es tener por injustas las conductas de promoción e instigación al suicidio de una persona que de no ser por ello no se habría quitado la vida. En segundo lugar, la Constitución no establece una obligación de vivir como traducción de la proclamación del derecho fundamental a la vida, por lo cual habrá que dar entrada a una especial regulación jurídica de la eutanasia. Hay que partir, como es lógico, del reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la vida; sin embargo, al igual que todos los demás, ese derecho es susceptible de ponderación en su colisión con otros intereses o valores constitucionalmente proclamados. Mayores dificultades que con la eutanasia habrá para explicar el contenido antijurídico de la cooperación al suicidio libremente decidido.
Existe un amplio consenso constitucionalista en torno a la idea de que la dignidad humana es la clave de bóveda para la interpretación de todos los derechos fundamentales, comenzando por el derecho a la vida. Se sostiene paralelamente que la dignidad humana no admite ninguna instrumentalización de la vida en nombre de la salvaguarda de principios esenciales para unos, pero no para todos y, particularmente, para el sujeto que libremente quiere disponer de su vida. Por eso mismo, y mal que pese a determinados idearios religiosos o morales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad conduce a tener que proclamar que el acto del suicidio es una de las manifestaciones del mentado derecho al libre desarrollo de la personalidad.
El Tribunal Constitucional ha realizado pronunciamientos dispares sobre esta cuestión. Inicialmente (ved SSTC 120/1990, de 27 de junio y 137/1990, de 19 de julio [RTC 1990, 120, 137]) se limitó a proclamar el derecho a la vida como fuente de la obligación de los poderes públicos de respeto y protección frente a terceros. Al hilo del hecho cierto de la no prohibición del suicidio, consideró posible reconocer el derecho a la disponibilidad de la propia vida, pero lo que hacía era ubicar ese derecho en el marco, y como consecuencia, de los valores de dignidad humana y libertad.
La consecuencia más importante es que se hace difícil encontrar el fundamento constitucional del deber de tutelar la vida contra la voluntad de su titular, y, por lo mismo, el de la incriminación de los comportamientos de ayuda (participación) en un suicidio libremente deseado de forma expresa e inequívoca. Cuestión diferente es que la justificación se quiera buscar en raras interpretaciones de la Constitución o en razones extraconstitucionales de índole moral o religiosa. A pesar de todos esos problemas de fundamentación constitucional, el artículo 143 del CP castiga la inducción y la cooperación necesaria en el suicidio ajeno. La consecuencia es que la vida no deseada por su titular se proclama indirectamente como bien jurídico protegido y, por tanto, la ley penal relativiza considerablemente el reconocimiento del derecho a disponer de la propia vida.
Pero a pesar de la visible discrepancia entre lo que declara la Constitución y lo que establece el Código penal, será preciso no olvidar la primera proclama –y es la norma fundamental– cuando se tengan que interpretar los límites de cada una de las figuras y, en especial, las limitaciones al deber de suministrar tratamiento médico, y la respuesta que dar en los problemas de mantenimiento y prolongación de la vida sin esperanza alguna, acción que a su vez podría chocar con el respeto a la dignidad de la persona, y llegar a constituir tratos inhumanos o degradantes.

6.2.El suicidio como presupuesto o condición

El artículo 143 CP prevé el castigo para la inducción y determinadas formas de cooperación en el suicidio de una persona. La realidad del suicidio delimita las diversas hipótesis frente a los supuestos de homicidio, dotando de autonomía y especificidad a los tipos relacionados con el suicidio. La función «técnico-jurídica» del suicidio en relación con las conductas punibles (inducción y auxilio) ha sido descrita de diferentes maneras. Para algunos estamos ante conductas típicas autónomas cuyo caso depende del cumplimiento de una condición objetiva de punibilidad (la muerte del suicida). Para otros, se trata de formas de participación en un hecho ajeno elevadas a la condición de delito autónomo. Pero esta segunda opción tropieza con la dificultad, derivada de la teoría de la accesoriedad, de establecer una conducta de participación referida a un hecho atípico.
Las explicaciones favorables a la idea de que se trata de formas de participación se complican cuando se llega a los supuestos del número 3 del artículo, pues el que auxilia puede llegar a ser el que ejecute por sí mismo la muerte. Ciertamente que no es aceptable, recordando lo que antes se dijo sobre la perspectiva constitucional, entender que se trata de un homicidio con la peculiaridad del «consentimiento de la víctima», porque esa visión del problema desprecia abiertamente el significado y valor de la decisión de quien demanda la ayuda para dejar de vivir como acto de plena libertad y dignidad.
Por otro lado, y sin cuestionar que partimos del hecho de que alguien ha ejecutado la muerte de otra persona, no por ello la calificación de homicidio es viable. La significación jurídica del homicidio no se cumple exclusivamente con algunos elementos del «tipo objetivo», sino que requiere algunos elementos esenciales más, a lo que se puede añadir que tanto el número 3 como el número 4 del artículo 143 CP se refieren a cooperar hasta la ejecución de la muerte o con actos necesarios y directos. De ese modo resulta evidente que el artículo 143 CP parte de la admisión de la relevancia del derecho a la libre disponibilidad de la propia vida, aunque muchos entiendan que una regulación plenamente coherente con ese reconocimiento hubiera debido conducir a otro planteamiento legal. La discusión sobre si estamos ante formas de participación elevadas a delito es, por eso mismo, de poco interés, no porque no sea importante recordar la teoría de la inducción y la de la cooperación, sino porque se trata de unas calificaciones que se detienen en los aspectos objetivos y descriptivos de los hechos.
En otro orden de valoraciones hay que situar la presencia del derecho y del derecho penal en este ámbito de problemas. La exigencia de coherencia con lo que la Constitución permite, proclama y no prohíbe puede llevar a rechazar la justificación del castigo; pero el siempre presente deber de protección de la vida humana obliga a la precisión rigurosa de las condiciones bajo las cuales esas conductas podrían ser impunes, y todo ello giraría sobre la obligada y comprobada presencia de un acto de libertad, de una decisión consciente y libre, que ciertamente sería cuestionable en los casos de instigación al suicidio.
El importante problema de la capacidad para consentir afecta a todas las conductas reunidas en este artículo. La capacidad para consentir en la propia muerte se asocia en primer lugar, y como es lógico, con la condición jurídico-penal de imputable (artículos 19 y 20.1.º, 2.º y 3.º CP). La muerte de un inimputable decidida por él no podrá ser tenida como decisión libre, y por lo mismo ni la cooperación ni el auxilio podrán ser tratados con arreglo a lo dispuesto en este artículo, sino como intervenciones (de autoría mediata) en homicidio. Ahora bien, hay que reconocer que la atribución del dominio del hecho al tercero y la reducción de la víctima a la condición de instrumento, por el solo hecho de la imputabilidad, no puede ser afirmada automáticamente y sin reservas.
La valoración del consentimiento del suicida no ha de hacerse solamente partiendo de la imputabilidad, sino además examinado si en el caso concreto estaba en condiciones de comprender y valorar la significación y transcendencia de lo que quería hacer. La falta de imputabilidad es un criterio orientador de primer orden, pero no puede ser el único porque sería excesivamente apriorístico, además de que algunas fuentes legales de inimputabilidad son de imprecisos contornos y variable apreciación, cual es el caso de la inimputabilidad derivada de la drogodependencia, que oscila entre la plena exención, la semieximente y la atenuante de análoga consideración; así las cosas, y solo es un ejemplo, la condición de drogodependiente del que quiere quitarse la vida no bastaría, por sí sola, para cualificar la conducta del auxiliador.

6.3.La regulación de la inducción, cooperación necesaria y cooperación ejecutiva a una conducta suicida

El artículo 143 reúne problemas diferentes: los de la inducción y auxilio al suicidio, la cooperación ejecutiva a este y la eutanasia, o algunas de sus manifestaciones, cuyos problemas exigen un análisis separado de los casos anteriores. El Código español respeta solo relativamente el derecho a la libre disponibilidad de la propia vida, que no extiende su capacidad legitimadora a la intervención de terceros; esto, que como ya antes se ha señalado es comprensible en relación con la inducción, no lo es en las conductas de cooperación que lo son en un acto lícito libremente asumido por el titular de la vida no deseada, siempre, por supuesto, que se reúnan todas las garantías, cautelas y requisitos precisos para asegurar la auténtica naturaleza suicida de la decisión. La amenaza de pena es poco compatible con la libertad de disposición sobre la propia vida.
6.3.1.La inducción
La conducta del que induzca al suicidio de otro es la primera que tipifica el artículo 143 CP. La interpretación de lo que ha de entenderse por inducción se ha hecho siempre en sintonía con la interpretación que a su vez se dé a la inducción al delito (art. 28.a) CP); por lo tanto, es transportable todo lo dicho a propósito de esta, incluyendo, lógicamente, la necesidad de que el suicidio se produzca y que eso haya sido precisamente por la intervención del inductor, sin perjuicio de que haya de aceptarse que la especial situación anímica de la víctima, conocida y utilizada por el inductor, sea un elemento adicional determinante. De la remisión a la inducción común creo importante destacar que la condición de «directa» no desaparece porque sea encubierta o astuta, sino que lo importante es que el inductor desee específicamente que el inducido tome una decisión, en este caso, quitarse la vida. Así, por ejemplo, podría ser considerada inducción la exhibición de unos resultados analíticos-médicos falsos, de los que se derivara la muerte inexorable, sabiendo, por conocer a la persona, que esa noticia la llevaría probablemente a la decisión fatal.
También aquí se ha querido encontrar, incorrectamente, la respuesta penal a los suicidios colectivos que a veces se han producido en sectas en las que uno o muchos de los adeptos han seguido el dictado del líder. Pero la acumulación de problemas sobre imputabilidad, libertad, convicción, por equivocada que a los demás parezca, hace muy difícil la calificación de inducción.
Otro problema que se ha planteado a veces como forma de inducción –y otras como autoría mediata– ha sido el del suicidio por desesperación o como trágica manera de escapar a situaciones de violencia o pánico. Es muy difícil establecer a priori criterios de calificación; sin duda, la conducta de quien con amenazas graves o con violencia de la que la víctima no puede sustraerse, da lugar a que esta tome una decisión como la de quitarse la vida, puede no ser atípica. Asegurar por adelantado que siempre se tratará de hipótesis de inducción al suicidio o de autoría mediata de homicidio (estimando que la víctima, una vez trastornada mentalmente por el agresor, ha quedado reducida a instrumento) resulta excesivo, aunque tampoco hay que descartarlo.
6.3.2.La cooperación y la cooperación ejecutiva
El artículo 143 CP tipifica seguidamente la conducta del que «coopere con actos necesarios al suicidio de una persona». Lo primero que se aprecia es que ha de tratarse de una cooperación «necesaria», también en el sentido de la correspondiente interpretación de esa forma de participación, y que deja fuera del tipo la llamada complicidad o auxilio no necesario. A su vez, la pena depende de que la cooperación haya llegado o no al extremo de ser ejecutiva, lo que se interpreta como intervención directa en la causación de la muerte.
La cooperación ha de ser dolosa en todo caso, entendiendo como tal la orientada conscientemente a ayudar a que el suicida realice su propósito. Por otra parte, solamente la culminación con la muerte del suicida puede posibilitar el castigo de esta conducta, sin que sea posible ni hablar de cooperaciones imprudentes ni tampoco de ejecución imperfecta en los casos en los que no se haya producido la muerte. Si no se trata de cooperación ejecutiva, la hipótesis de que se hayan causado lesiones deviene atípica. Si en cambio existen lesiones causadas por el cooperador ejecutivo, se podrá plantear su tipificación como tales, si bien esa subsunción tropezará con el insalvable obstáculo de que faltará el animus laedendi propio de los delitos de lesiones.

6.4.La eutanasia en el derecho penal

Ante todo hay que excluir absolutamente del ámbito de la eutanasia, y calificarlas sencillamente como asesinatos, las pretendidas eutanasias eugenésica (eliminación de niños, individuos con deficiencias físicas o psíquicas en nombre de la pureza de la raza), económica (eliminación de enfermos incurables, ancianos, deficientes mentales, con la finalidad de dispensar a la sociedad de una carga económica), criminal (eliminación de personas socialmente peligrosas), experimental (para la que la provocación de las muertes posee una finalidad científico-experimental). El marco propio de la eutanasia es aquel en que una persona presenta un cuadro clínico irreversible, esto es, enfermedades incurables y con frecuencia acompañadas de sufrimientos físicos o psíquicos insoportables. Ante un cuadro de esa naturaleza puede suceder que el paciente demande expresamente la muerte, o que se comprenda que esta es la única vía compatible con el respeto a la dignidad del sujeto, o que estén presentes indiscutibles argumentos médico-científicos que aconsejen esa como la única vía de evitación de mayor e inútil dolor. Aparecen así dos posibles clases de eutanasia: voluntaria y no voluntaria, que a su vez se han de relacionar con la conocida diferenciación entre eutanasia activa y pasiva, diferenciando en cada una de ellas según se cuente o no con el consentimiento del sujeto.
La eutanasia activa comporta la realización de actos ejecutivos orientados a acortar la vida del paciente, ya sea directamente (realización de una acción específicamente encaminada a causar la muerte), ya sea indirectamente, que se producirá cuando se suministren paliativos o terapéuticas que con alta probabilidad causarán el fallecimiento. Lógicamente el elemento esencial a considerar será el consentimiento del paciente, pues si eso se hace sin contar con él (normalmente porque no está en condiciones de consentir) tendremos que desplazar la cuestión, en principio, al ámbito del homicidio. Si, por el contrario, media consentimiento del paciente, será posible, si se dan los requisitos de enfermedad grave, padecimientos insoportables, etc., incluir el supuesto en el número 4 del artículo 143 CP. Si no se dieran esas condiciones estaríamos ante una ayuda ejecutiva al suicidio. En todos esos casos se incluye un problema adicional: la realidad del deseo de morir, pues la actitud psicológica de enfermo no es la misma en la eutanasia directa y en la indirecta, pero eso no puede ser excusa para negar la concurrencia de una voluntad de dejar de vivir sufriendo, aunque la propia muerte se sienta como un deseo directo o solo se contemple como una consecuencia inevitablemente ligada a la suspensión del tratamiento. La eutanasia pasiva consiste en la omisión de medidas o tratamientos que solo tengan como finalidad la prolongación de la vida sin esperanza de curación.
Esos diferentes casos no tienen siempre acomodo en el tipo. Tal sucede con los de eutanasia sin consentimiento, que topan con la exigencia típica de que medie la petición expresa, seria e inequívoca del sujeto. La segunda dificultad viene generada por la necesidad de que la acción sea activa y directamente encaminada a producir la muerte, lo cual deja aparentemente sin tratamiento legal a los antes comentados supuestos de eutanasia activa indirecta así como a los de eutanasia pasiva.
Pero es evidente que han de tener una respuesta penal y esa transita por valorar ante todo la voluntad del paciente, pues si este no desea soportar la agonía y rechaza todo tipo de analgésico que pudiera provocarle colateralmente la muerte, el médico debe respetar esa voluntad. El problema más delicado surge cuando sin consentimiento o no habiendo sido posible su obtención, ante los dolores insoportables que está padeciendo el paciente, el médico no tiene otra alternativa que elegir entre mitigarlos, al precio de la muerte o no hacer nada hasta que sobrevenga el deceso. Tanto en caso de petición como sin ella, para el derecho penal, la conducta habrá de ser tenida como atípica, pues el uso de sedantes o drogas analgésicas en procesos terminales no solo se adecua al correcto tratamiento médico, sino que pudiera ser planteable la tipicidad penal de la decisión contraria. El suministro de analgésicos en las situaciones terminales no alcanza relevancia penal porque se trata de una conducta respetuosa con la lex artis médica (lo cual implica la obligatoriedad del consentimiento cuando ello sea posible), y que no transgrede el límite de lo social y jurídicamente tolerado. En cambio, obligar conscientemente al enfermo a sufrir innecesariamente y sin esperanza de reversión podría ser una omisión del deber profesional que podría llegar a tipificarse penalmente.
En lo que se refiere a la eutanasia pasiva, la atipicidad es también clara. La norma del artículo 143.4 contempla, como presupuesto, que a partir de una petición expresa, seria e inequívoca del paciente de renunciar al tratamiento médico o de interrumpirlo, se haya producido una acción de contribución (activa) a la muerte. Si el paciente no hubiera podido manifestar su consentimiento, y el autor hubiera tomado la decisión por sí solo (ante un cuadro irreversible) de cancelar tratamientos de «prolongación», que solo en apariencia podrían tipificarse como homicidio en comisión por omisión o como omisión del deber de socorro, habría que llegar también a la afirmación de la atipicidad. El derecho a una muerte digna, que incluye no sufrir sin objeto, ha de ser respetado, al margen de que la ciencia permita prolongar la vida mucho tiempo. La incapacidad de opinar del enfermo no se puede traducir en una licencia para la aplicación de esas técnicas, porque el «encarnizamiento terapéutico» es incompatible con la prohibición constitucional de someter a un individuo a tratos inhumanos y degradantes. Así las cosas, es imposible defender un deber del médico de mantener la vida sin esperanza y, por lo mismo, es inviable la cualificación de homicidio en comisión por omisión o de omisión del deber de socorro, pues ni existe persona desamparada, ni cabe socorro alguno salvo que como tal se acepte, como debe ser, la ayuda a morir dignamente.
Un problema diferente lo constituye el presupuesto de la conducta eutanásica. El tipo exige que «la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar». Por lo tanto, cabe la eutanasia sin necesidad de que se trate de un padecimiento que haya de llevar a la muerte, sino que basta con que sea permanente e insoportable. Como cuestión previa se sitúa el concepto mismo de enfermedad, que no puede limitarse a los procesos patológicos sino que abarca a todo menoscabo de salud cualquiera que sea su causa (lo que incluye accidente, agresión). La mayor o menor proximidad de la muerte es un aspecto del problema de menor entidad que su inexorabilidad. En cuanto a la segunda hipótesis, el padecimiento permanente y difícil de soportar habrá que interpretarlo como la existencia de una lesión, enfermedad o minusvalía respecto a las cuales, según los actuales conocimientos médicos, no existen posibilidades fundadas de curación y hay seguridad o gran probabilidad de que van a persistir durante el resto de la existencia de esa persona, traduciéndose en carencia de bienestar físico o psíquico que, siendo consideradas socialmente de importancia, resultan subjetivamente insoportables para el afectado y que no pueden negarse invocando el meritorio caso de personas que, desde las mismas carencias, han logrado dar un contenido positivo a sus vidas.
Es patente, con lo dicho hasta ahora, que los informes médicos son esenciales en estos casos, y que lo prudente hubiera sido (al igual que sucede con el aborto, en donde se exigen informes médicos) que la regulación penal de la eutanasia presupusiera y exigiera un control médico, aunque no fuera necesariamente hospitalario, pues solamente en esas condiciones es posible valorar temas tan delicados como la irreversibilidad de la muerte o las consecuencias de los tratamientos o terapéuticas. En cuanto a la expresión del deseo y del consentimiento, la ley exige la petición expresa, seria e inequívoca, que es algo más que la manifestación del deseo de dejar de vivir. Por lo tanto, además de los requisitos generales que ya vimos sobre la capacidad del suicida para dotar de validez a su consentimiento, habrá de probarse la petición expresa, seria e inequívoca. La necesidad de que no haya ningún género de dudas sobre su contenido y alcance ha de ser objeto de una especial valoración, que a veces puede ayudarse con la concurrencia de un testamento vital o instrucción escrita por el enfermo. En relación con este punto se ha cuestionado en ocasiones la validez de decisiones demasiado alejadas en el tiempo, en relación con la situación en la que hay que decidir, por lo que se ha de valorar la persistencia en la decisión, y, en cambio, no sería aceptable cuestionar la decisión por haber sido adoptada en circunstancias mejores o porque se adopte cuando se está sufriendo. En todo caso, sería excesivo tratar el testamento vital como una decisión seria, inequívoca y presente, dispensada de cualquier confirmación del enfermo.

7.El aborto en el derecho penal

7.1.Cuestiones generales

La cuestión del aborto viene generando polémicas desde que se aprobó la Constitución en 1978, debates que no vamos a trasladar y reproducir aquí porque sería desmesurado, máxime en una obra cuya función es comentar la ley penal, por supuesto que con la crítica que merezca, pero no la de realizar ensayos monográficos sobre todos y cada uno de los problemas.
La intervención penal en las fases de vida anteriores al nacimiento de la persona se despliega en el delito de aborto y, previamente, en la manipulación genética y en las lesiones al feto. En estos delitos se contempla la tutela de la futura persona, ya que desde la anidación existe un desarrollo embrionario dirigido ya a la configuración de una persona, y, sin entrar ahora en todos los problemas de la ponderación de intereses que en algunos casos harán no punible la interrupción voluntaria del embarazo, el derecho ha de contribuir a que nazcan libres de daños que pudieran condicionar toda su futura existencia e, incluso, en el peor de los casos, su propia viabilidad. Se trata de delitos que han de enmarcarse además en el ámbito de los avances de la ciencia médica que permiten hoy intervenciones en el periodo prenatal, desde las que lo sean sobre el embrión hasta las que lo hagan sobre el feto. Esa ampliación de posibilidades comporta lógicamente una reconsideración de los límites del riesgo permitido, resituando la frontera de la actuación contraria a la norma de cuidado en consonancia con las nuevas fuentes de peligro.
En el ámbito concreto del delito de aborto, los problemas se han centrado en la tensión entre los derechos de la embarazada y la protección de la futura vida. La ponderación entre esos dos valores jurídicos y la necesidad y los límites de la intervención penal ha marcado una evolución que ha ido desde la prohibición de cualquier supuesto de aborto, sin perjuicio de la genérica aplicabilidad del estado de necesidad a los supuestos de riesgo para la vida de la madre, a lo que siguieron sucesivas modificaciones del Código penal, que pasaron por un sistema de «indicaciones» que autorizaban el aborto, sistema que duró desde 1985 hasta hace pocos meses. De acuerdo con él, se establecían las indicaciones terapéutica, ética o criminológica y eugenésica o embriopática, lo cual determinaba que no sería punible el aborto practicado por un médico siempre que se diese alguna de las siguientes circunstancias:
1) Que fuera necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada.
2) Que el embarazo fuera consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación.
3) Que se presuma que el feto hubiera de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practicara dentro de las veintidós primeras semanas de gestación.
Ese sistema de indicaciones fue sustituido por el régimen establecido por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (LSSRIVE), que, a su vez, al tiempo de escribir estas páginas, se encuentra recurrida ante el Tribunal Constitucional desde su misma promulgación, y este, pese a haber transcurrido casi cinco años, todavía no se ha pronunciado.
Mientras tanto, el Partido Popular ha impulsado otra reforma plasmada en la Ley 11/2015 de Protección de la Vida del Concebido y los Derechos de la Embarazada, que es muy breve y obliga a obtener en todo caso el permiso de los padres a las mujeres de dieciséis y diecisiete años que quieran abortar. En caso de conflicto intervendrá un juez.

7.2.El objeto de tutela

Según la opinión mayoritaria, el bien jurídico protegido en el delito de aborto es la vida humana en la fase de desarrollo embrionario, que va desde la completa anidación del óvulo fecundado en el útero materno hasta el nacimiento; y de acuerdo con ello, el preembrión no podrá ser objeto material del delito. El objeto de tutela en el delito de aborto se configura y delimita a partir de la anidación del óvulo fecundado en el útero materno, esto es, del embrión. La aplicabilidad de las normas penales reguladoras del aborto se proyecta, pues, sobre el embrión y el feto, pero no sobre el preembrión o «embrión preimplantatorio». La doctrina partidaria de esta concreción del objeto de tutela en torno al criterio de la anidación parte de razones de política criminal fundadas esencialmente en que, a la vista del índice de mortalidad natural del óvulo antes de la anidación, surgirían problemas de prueba insalvables para la aplicación de un tipo penal en ese periodo. En segundo lugar, si se aceptara que la tutela penal comienza con la fecundación, serían típicas conductas como la destrucción de los preembriones sobrantes de una fecundación in vitro, o la interrupción de un embarazo extrauterino. También habría que tratar como supuestos típicos prácticas anticonceptivas de implantación de mecanismos intrauterinos aun cuando el sistema consista, precisamente, en evitar la anidación del óvulo fecundado.
Sin perjuicio de aceptar la coherencia de ese razonamiento, es necesario añadir algunas precisiones: en primer lugar, cabe recordar que la imposibilidad de dar cabida en el tipo de aborto a los embriones no anidados no se ha de entender como exclusión del derecho penal, pues se ha de estar a lo dispuesto en los artículos 159 y siguientes del CP como delitos relativos a la manipulación genética, si bien estos no contemplan la destrucción de embriones sino los intentos de alteración de las características genéticas, la herencia genética que el embrión porta, lo cual tiene su propio valor como bien jurídico digno de protección. Cierto es que la destrucción de preembriones sobrantes in vitro no puede constituir delito de aborto, pero el desarrollo de las técnicas de reproducción asistida, que ha permitido la fecundación sin la anidación, que se realizará posteriormente, obliga a dar una tutela jurídica a esa primera fase embrionaria frente a la destrucción dolosa, tutela que en la actualidad no puede encontrarse a través de los tipos de aborto; cuestión diferente es que la reciban a través de la legislación sobre reproducción asistida.
La vida posterior a la anidación o siguiente a la transferencia del óvulo fecundado in vitro a la mujer ha de tener un valor jurídico superior. Del contenido del derecho fundamental a la vida se deriva una distinta valoración para la vida humana en formación y la vida de la persona, que en opinión de muchos es la única destinataria de la declaración del artículo 15 CE. Por otra parte, en la conocida y central STC de 11 de abril de 1985 (RTC 1985, 53) se afirma que el nasciturus no puede ser titular del derecho fundamental a la vida (F. 5 y 7), lo cual es compatible con la necesidad de su tutela en la doble configuración de los derechos fundamentales como derechos subjetivos frente al Estado, por una parte, y componentes estructurales básicos del orden jurídico objetivo (F. 4), por otra. La vida en formación es un bien jurídico constitucional, aunque su categoría jurídica se sitúe por debajo de los derechos fundamentales. La protección de la vida humana en formación deriva del derecho fundamental a la vida de la persona, pues la vida humana se concibe como «un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte» (STC 53/1985 [RTC 1985, 53]). Pero se trata de un proceso gradual y, por eso mismo, el derecho penal no puede igualar como un mismo bien lo que en la Constitución está jerarquizado de mayor a menor.
Desde estas ideas se puede comprender que el óvulo fecundado antes de su definitiva anidación en el útero materno no puede participar de la tutela jurídico-constitucional derivada del artículo 15 CE, entre otros motivos por falta de individualidad y por la incertidumbre en torno a su posible desarrollo embrionario. Que no exista un derecho fundamental a la vida del óvulo fecundado no obsta para que, como antes dije, sean castigadas las manipulaciones abusivas sobre preembriones. Esta interpretación es coherente con el contenido de la Ley 35/1988 de Reproducción Asistida Humana, que establece una nítida diferencia de valor entre la vida humana antes y después de la anidación del óvulo fecundado, y por eso mismo autoriza la destrucción de preembriones sobrantes, así como la posibilidad de realizar tareas de investigación, bajo determinadas condiciones, en preembriones in vitro, todo lo cual solo puede explicarse desde una menor valoración jurídica de la vida preembrionaria.

7.3.La regulación del aborto a partir de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo

El 14 de mayo de 2009, el Gobierno aprobó un anteproyecto en el que se destacaba no solo la introducción de un sistema de plazos, sino también que las menores de dieciocho años pudieran decidir abortar sin conocimiento de sus padres. Ese solo punto fue el que provocó que algunos parlamentarios, conformes con la ley, discreparan de ella. Posteriormente, se introdujo una enmienda para garantizar que las menores tuvieran que informar a sus padres, excepto cuando ello les supusiera «violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones o malos tratos». El 24 de febrero de 2010, el Senado aprobó la ley por 132 votos a favor, 126 en contra y una abstención.
En junio de 2010, el Gobierno aprobó dos reales decretos de desarrollo parcial de la nueva ley, que regulan aspectos como el consentimiento informado de las mujeres que vayan a acogerse a alguno de los supuestos contemplados por la ley, así como la composición y las funciones de los comités clínicos, la acreditación de centros o el procedimiento que seguir en los casos de menores, que era uno de los puntos más controvertidos de la ley.
La primera versión de la LO 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, disponía que: «En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas, de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades, deberá ser informado de la decisión de la mujer. Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o que pueda producir una situación de desarraigo o desamparo».
Sin embargo, esta disposición se suprimió por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, que introdujo un nuevo apartado 5 en la Ley 41/2002, según el que: «La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación. Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil».
Los cambios más significativos de la regulación pueden resumirse así:
a) El aborto es libre y ajeno al derecho penal hasta la semana catorce de gestación, y hasta la veintidós en caso de que haya riesgo para la vida o salud de la mujer o de graves anomalías en el feto; de ese modo se sustituye el llamado sistema de indicaciones por un sistema de plazos.
b) En orden a decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, la mayoría de edad se fija en los dieciséis años, aunque en el caso de las mujeres de dieciséis a dieciocho años se ha de contar con el consentimiento de los padres o de los tutores legales de la decisión de abortar. Se exceptúan los casos en los que esa información haya de provocar a la embarazada un conflicto grave con riesgo de amenazas, coacciones o malos tratos, en cuyo caso la decisión la deberá tomar el médico. Además, la menor deberá estar acompañada por al menos uno de sus padres o representantes legales.
c) Serán punibles los abortos practicados fuera de los plazos y supuestos indicados y los que se realicen sin contar con los informes preceptivos o en un centro no autorizado, y será castigado también quien consienta o practique un aborto después de la vigésimo segunda semana de gestación, con excepción de las situaciones extraordinarias previstas.
d) Los abortos podrán practicarse en centros de la red sanitaria pública o en centros autorizados y vinculados a la red pública. Se admite la objeción de conciencia de los profesionales implicados en la interrupción del embarazo.

7.4.El aborto contra la voluntad de la mujer

Dispone el artículo 144:

«El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño».

Es esta la modalidad más grave de aborto, castigada con pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial de tres a diez años. Doctrinalmente, se ha explicado esta dura respuesta penal en atención al doble ataque que supone: la destrucción de la vida prenatal y el grave ataque a la libertad de la embarazada, sin cuyo consentimiento se realiza la acción. Esta clase de aborto ha sido regulada de modo similar desde antes de la entrada en vigor del CP 1995. El tipo no señala medios de realización de la acción, por lo que cualquiera cabe, siempre que sea apto y dolosamente orientado a conseguir el resultado. La destrucción de la vida prenatal integra el resultado del delito, y en caso de que ese resultado no se produzca, pero sí se hayan causado lesiones al feto o a la madre, se deberá acudir a las reglas propias del concurso de delitos (con los de lesiones al feto o lesiones comunes).
Entre los problemas técnico-jurídicos que se han señalado destaca, en primer lugar, la cabida del dolo eventual en los casos en que se ejerzan violencias o se suministren sustancias a la embarazada que puedan provocar el aborto, aunque no sea ese el objetivo primordial del autor. La respuesta ha de ser claramente afirmativa, si se cumplen con las condiciones de previsibilidad y probabilidad del resultado, y en algunos casos, como sucede con el homicidio de mujer que se sabe embarazada, no tendrán que resolverse acudiendo a la fórmula del dolo eventual, sino que será de aplicación el concepto de dolo indirecto. En segundo lugar, se ha planteado también la posibilidad de que este delito pueda cometerse por omisión –si se dan las condiciones del artículo 11 CP–, a lo que también hay que dar respuesta afirmativa.
El tipo equipara el aborto sin consentimiento al aborto contra la voluntad de la mujer, el aborto con consentimiento obtenido mediante violencia, amenaza o engaño. La violencia empleada, en su caso, tendrá que ser calificada como corresponda.

7.5.Los abortos ilegales consentidos

De acuerdo con el artículo 145 CP:

«El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.

2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.

3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación».

A su vez, el artículo 145 bis establece que:

«1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:

a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;

b) sin haber transcurrido el periodo de espera contemplado en la legislación;

c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;

d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.

2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto».

En estas infracciones destaca, ante todo, la importante vinculación de la ley penal a la legislación administrativa y sanitaria, pues es en ella donde se encuentran buena parte de los elementos esenciales de la figura, y concretamente, para conocer la descripción de cuáles son los casos «permitidos por la ley». Para ello no hay otra vía que la de acudir a la ya antes comentada, en sus aspectos más relevantes para la interpretación de la ley penal, Ley Orgánica 2/2010, de 3 marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, y a lo antes dicho me remito para todo lo que concierne a los plazos de catorce y de veintiuna semanas, así como a lo dispuesto en la Ley 11/2015 de Protección de la Vida del Concebido y los Derechos de la Embarazada.
El número 1 del artículo 145 CP castiga a quien produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley. A ello se añade una especial cualificación de la pena por razón del lugar cuando el aborto se realice fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. Esta descripción del delito genera alguna duda:
a) En primer lugar, los casos permitidos por la ley solamente pueden ser entendidos como aquellos determinados por el periodo de gestación o, en su caso, la concurrencia de circunstancias extraordinarias (riesgos de salud o de malformación). Quiere eso decir que la falta de los informes médicos o la ausencia de información, cuando esta proceda, a los padres o tutores, si se cumplen las condiciones esenciales, no podrán ser tratados como casos de abortos no permitidos, pues son abortos permitidos que se han practicado sin todos los requisitos legales, sin perjuicio de que puedan dar lugar a la responsabilidad penal señalada en el artículo 145 bis. Pero no se tratará de abortos no permitidos en el sentido exigido por el artículo 145 CP.
b) La cualificación de la pena que se prevé, por lo tanto, solamente puede proceder cuando se trate de un aborto en sí mismo delictivo, condición que no se genera automáticamente por el mero hecho de no haber sido practicado en un centro autorizado, pues el tipo se refiere a la práctica de los abortos descritos en el mismo precepto, que son los ilegales. Es patente que la intención del legislador ha sido penalizar especialmente a los autores de abortos delictivos, que nunca hubieran podido practicarse en una institución sanitaria autorizada, y que, por eso mismo, son jurídicamente clandestinos. Pero si se dieran las condiciones de un aborto legal no podría sostenerse que pasa a ser aplicable este tipo por el solo hecho del lugar de su práctica.
Cabe destacar también que la embarazada solo puede ser castigada con multa de seis a veinticuatro meses, de manera que nunca puede ser condenada a pena privativa de libertad.
Las formas de responsabilidad penal descritas en el artículo 145 bis recogen lo que por algunos se percibió como un vacío de la legislación anterior, que dejaba en la incertidumbre el tratamiento que dar en los casos en que el aborto, aun cuando se dijera que se correspondía con alguna de las indicaciones, no fuera acompañado de los requisitos preceptivos, exigidos en el Código o en la legislación administrativa. Tras la Reforma 5/2010, el incumplimiento de la preceptiva administrativa no genera solamente una responsabilidad de esa clase, sino que es razón suficiente para producir responsabilidad penal, claramente formalista, pues solo puede entenderse como un complemento sancionador de la reglamentación sanitaria, lo cual no parece razón suficiente para configurar un delito, sobre todo si se parte del hecho de que no se trata de una «sospecha de aborto ilegal», sino puramente de la falta de cumplimiento de esos requisitos.
Concretamente se tipifican como delitos, aunque la pena sea la de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, una serie de conductas que tienen como común denominador el que el aborto practicado se correspondía con uno de los casos contemplados en la Ley, lo que significa que la «delictuosidad» nace exclusivamente de la omisión de los requisitos y controles, y por esa vía se declara delictivo practicar un aborto (adecuado a derecho) sin que conste que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, o sin haber aguardado el tiempo de espera legalmente establecido, que es de un plazo de al menos tres días, desde la información citada y la realización de la intervención (art. 14 de la Ley), o sin contar con los dictámenes previos preceptivos que se exigen para determinados abortos (art. 15 de la Ley).
Nada se dice respecto de los casos en los que la embarazada menor de dieciocho años (de dieciséis o diecisiete) no esté acompañada de uno de sus padres o tutores, pese a que la Ley exige que al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades, deberá ser informado de la decisión de la mujer, aun cuando ese requisito pueda ser evitado, como sabemos, en determinadas situaciones de conflicto.
La nota no explicitada de «sospecha» de aborto ilegal se manifiesta en la modalidad delictiva consistente en realizar un aborto fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado, pues por ese solo hecho es posible imponer la pena en su mitad superior. La praxis futura determinará el futuro de esta regla cuando se demuestra que pese a esa cuestión del «lugar» el aborto entraba plenamente dentro de los supuestos legales.
Una ulterior cualificación merece comentario: si el aborto se practica a partir de la vigésimo segunda semana de gestación, las penas se impondrán en su mitad superior. Evidentemente, solo se puede tratar de un aborto «legal» con la única salvedad del plazo. La LSSRIVE declara que fuera del plazo ordinario de catorce semanas es posible el aborto si no se superan las veintidós semanas de gestación, siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen. Se admite también el aborto antes de las veintidós semanas de gestación si existe riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
A la vista de esa limitación, y considerando que la propia LSSRIVE declara que es posible el aborto, sin límite temporal, cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico, habrá que concluir que el mencionado aborto realizado más allá de la vigésimo segunda semana conduce al intérprete a un callejón sin salida, pues la LSSRIVE solamente admite, más allá de las veintidós semanas –art. 15.c)– el aborto llamado eugenésico. Por lo tanto, la cualificación del artículo 145 bis CP solo queda referida a los abortos que cupieran dentro de los casos permitidos por la Ley pero se hubieran practicado tardíamente. Es censurable, de cualquier modo, que la previsión legal del posible aborto eugenésico sin plazo no se haya extendido al aborto terapéutico, que tendrá que someterse a la disciplina de la eximente de estado de necesidad.
Hay que destacar, por último, que en los supuestos descritos en este artículo no se contempla pena alguna imponible a la embarazada como autora, sin que por ello puedan descartarse posibles formas de participación, como puede ser la inducción.

7.6.El aborto imprudente

Dispone el artículo 146:

«El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses.

Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a tres años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto».

La protección penal a la vida en gestación, en la que según vimos tiene cabida el aborto causado con dolo eventual, se complementa con la específica previsión del aborto imprudente. De esa manera solamente queda excluido de la ley penal el autoaborto imprudente, pues el doloso está expresamente contemplado (art. 145.2 CP).
En este ámbito, se ha destacado el delicado problema de las intervenciones intrauterinas que hoy forman parte de lo científicamente posible, sin que por ello sea desdeñable el riesgo que comportan, que ha de ser objeto de información y aceptación por la embarazada. La imprudencia punible se produciría allí donde se diera una actuación fuera del cuidado debido. La autoría se suele circunscribir (infundadamente) a los terceros que como médicos o facultativos realicen actos de intervención o de tratamiento sobre la madre. Pero esa limitación de autores no se deriva del tipo, aunque se prevean penas específicas para los profesionales, puesto que una actuación imprudente sobre una mujer que se sabe está embarazada y que provoque el aborto podría incluirse en estos supuestos, especialmente si no hubiera base suficiente para apreciar el dolo eventual.
Se ha sugerido en doctrina la posibilidad de incluir aquí los casos de imposición de condiciones de trabajo insanas que produzcan el aborto, hipótesis aceptable con la salvedad de que los hechos puedan ser subsumidos en la más severa tipicidad del artículo 316 CP.

Glosario

aborto m
A efectos jurídico-penales, conducta humana que provoca voluntariamente la interrupción del embarazo, en principio constitutiva de delito, excepto en los casos en que la ley establece lo contrario.
alevosía f
Provocación de la muerte de otro de forma que se tienda a asegurar la ejecución, evitando los riesgos que puedan derivar de la acción de defensa de la víctima.
asesinato m
Homicidio agravado por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas por la ley.
CE f
Constitución española.
CP m
Código penal español.
ensañamiento m
Forma de ejecución mediante la cual el autor aumenta de manera intencionada e inhumana el sufrimiento de la víctima.
eutanasia f
Provocación voluntaria, por acción u omisión, de la muerte de una persona con el fin de evitar su sufrimiento físico o psíquico.
homicidio m
Causación de la muerte de una persona.
homicidio preterintencional m
Causación de la muerte de otro como consecuencia de una acción intencionada pero sin dolo de matar.
indicación f
Cada uno de los supuestos en que la ley permite la práctica del aborto en los sistemas que siguen esta técnica.
muerte f
Final de la vida humana independiente que se produce en el momento en que cesa la actividad bioeléctrica cerebral.
STC f
Sentencia del Tribunal Constitucional.
STS f
Sentencia del Tribunal Supremo.
suicidio m
Acción por la cual una persona causa de manera voluntaria su propia muerte.
TC m
Tribunal Constitucional español.
TS m
Tribunal Supremo español.

Bibliografía

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