Proceso laboral

  • David Gutiérrez Colominas

    Profesor lector (Programa Serra Húnter) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Autónoma de Barcelona (UAB).

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Primera edición: septiembre 2023
© de esta edición, Fundació Universitat Oberta de Catalunya (FUOC)
Av. Tibidabo, 39-43, 08035 Barcelona
Autoría: David Gutiérrez Colominas
Producción: FUOC
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Índice

Introducción

El derecho procesal laboral es el conjunto de actividades de prestación jurisdiccional y de procedimientos previstos por la ley para dirimir los conflictos en la rama social del derecho. En este se incluye toda una serie de mecanismos de solución de los conflictos laborales mediante el proceso laboral, que es una institución jurídica creada para formalizar y dirimir conflictos conectados con el trabajo ante los tribunales, con la finalidad de asegurar la efectividad del derecho cuya tutela se recaba.
El proceso laboral obedece a unos principios propios, distintos del proceso civil, que procura compensar la asimetría propia de las relaciones laborales, en la que la persona trabajadora se encuentra en desventaja social y económicamente.
A lo largo de este módulo se procede al análisis del derecho procesal laboral mediante diez apartados, en los que se abordará, entre otros contenidos, la jurisdicción social, con especial detenimiento en la delimitación positiva y negativa de materias que integran el orden jurisdiccional social y sus órganos jurisdiccionales; los principios que informa el proceso laboral y las partes que intervienen en el mismo; el régimen de las actuaciones procesales, con especial atención a los actos de evitación del proceso, como son la conciliación y la reclamación administrativa previa; y finalmente, el proceso ordinario de trabajo, tanto en su fase inicial de presentación de la demanda y citación de las partes como en su fase de instrucción, con especial consideración a las alegaciones, pruebas y conclusiones que se practiquen o deduzcan del juicio oral y su finalización mediante sentencia o auto.
Una vez examinado el proceso ordinario, se abordarán las diversas modalidades procesales, más concretamente, el proceso monitorio, los procesos en materia de despido, impugnación de sanciones disciplinarias, la clasificación profesional, el disfrute de vacaciones, la movilidad geográfica, la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la suspensión del contrato y la reducción de jornada, así como los procesos en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. También serán objeto de estudio las modalidades procesales de carácter colectivo y de oficio, que incluyen el proceso en materia de Seguridad Social, el proceso de oficio, el proceso sobre conflictos colectivos, la impugnación de convenios colectivos, la impugnación de los estatutos de los sindicatos y su modificación, el proceso en materia electoral, y el proceso sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, entre otros.
Por último, se examinan el régimen de los recursos y las ejecuciones en el proceso laboral, con especial hincapié en los recursos de reposición, de revisión, de queja y de suplicación, y los recursos de casación ordinarios y para la unificación de doctrina, la ejecución ordinaria, específicamente el embargo de bienes, así como las ejecuciones especiales de las sentencias firmes de despido y de las sentencias frente a los entes públicos, entre otras.
El objetivo de la asignatura es ofrecer al estudiante los ejes básicos y avanzados en los que se articula el derecho procesal laboral, que incluye el estudio de los siguientes bloques temáticos: la jurisdicción social, el desarrollo del proceso laboral ordinario, las modalidades procesales, los recursos y la ejecución.

Objetivos

Con la lectura de este módulo se alcanzarán los objetivos siguientes:
  1. Adquirir los conocimientos y capacidades necesarias a la hora de desempeñar funciones de representación y de defensa procesal como persona letrada.

  2. Asesorar extrajudicialmente, tanto a personas trabajadoras y sindicatos como a empresas.

  3. Aplicar dichos conocimientos a supuestos concretos.

  4. Obtener los conocimientos fundamentales y avanzados del derecho procesal laboral y de sus instituciones nucleares.

1.La jurisdicción social

1.1.Concepto de jurisdicción social

La rama social del derecho integra aquellas normas encaminadas a ofrecer respuestas a la naturaleza singular de las relaciones laborales y sus específicas necesidades de tutela. En este sentido, esta jurisdicción parte de distintas peculiaridades que obligan a instrumentar un tratamiento distinto en relación con otras jurisdicciones, tales como:
  • La desigual posición negociadora de los sujetos de la relación laboral.

  • La multiplicidad de formas en las que se sustancian esas relaciones.

  • La presencia e importancia de la negociación colectiva.

El equilibrio entre la tutela de la parte más débil de la relación laboral (la persona trabajadora) y la necesidad de ofrecer cauces de participación tanto a nivel individual como colectivo exige instrumentos que agilicen los procesos de resolución de controversias, eviten abusos equilibrando la protección y la tutela de los distintos intereses en conflicto, y proporcionen mayor seguridad jurídica al mercado laboral.
Ante estas circunstancias, la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) se encarga de ofrecer un marco jurídico para la solución de los conflictos y reclamaciones en el ámbito laboral, que cumple una función de garantía de los derechos de las personas trabajadoras, cuyas características principales son:
1) La agilidad.
2) La flexibilidad y capacidad de adaptación.
3) La proximidad e inmediación de la persona juzgadora o tribunal.
En consecuencia, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias. (1)

1.2.Orígenes y evolución de la jurisdicción social

Desde sus orígenes, la legislación laboral y de Seguridad Social aparece vinculada a órganos jurisdiccionales especializados por razón de materia. Las necesidades concretas derivadas de las características propias de la relación laboral (asimetría de las relaciones de poder entre la parte trabajadora y empresarial) han justificado la creación de una jurisdicción propia, distinta a la civil, que generaba desconfianza por ser una justicia larga, costosa y complicada.
El origen normativo lo hallamos en la Ley de accidentes de trabajo de 30 de enero de 1900, que originó la creación de los Tribunales Industriales mediante la Ley de Tribunales Industriales de 19 de mayo de 1908. Estos órganos jurisdiccionales se componían por un juez de la Administración Judicial y un jurado de cuatro miembros (dos miembros de la patronal y dos miembros de las organizaciones obreras).
Las materias de las que conocía eran diversas y contemplaban la aplicación del contrato de arrendamiento de servicios, de trabajo y de aprendizaje, y los accidentes de trabajo, entre otras. Una de las principales características era la emisión de un veredicto por parte del jurado, en cuanto a los hechos probados, si bien era la persona jueza quien se encargaba de redactar la sentencia. Las sentencias de los Tribunales Industriales eran recurribles, en materia de accidentes de trabajo, mediante el recurso de revisión ante la sala civil de la audiencia territorial correspondiente o en casación ante el Tribunal Supremo.
En el año 1926 se produce la creación de los comités paritarios mediante el Decreto-ley de 26 de noviembre de 1926, órganos que se encargaban de la prevención y conciliación de conflictos colectivos y de ejercer funciones jurisdiccionales sobre materias diversas (distribución horaria, descansos, extinciones y despidos, y la resolución de conflictos derivados directamente del contrato de trabajo).
La coexistencia de estos organismos con los Tribunales Industriales se extendió hasta el Decreto de 29 de agosto de 1935, fecha en la que se contempló la creación de las Magistraturas de Trabajo, los Tribunales Centrales de Trabajo y la Sala Sexta del Tribunal Supremo, si bien no se procedió a la creación definitiva de estos hasta la Ley orgánica de 17 de octubre de 1940.
A partir de ese momento desaparece el carácter paritario de las funciones jurisdiccionales laborales, y la resolución de los conflictos, tanto individuales como colectivos, derivados de la relación laboral se reserva exclusivamente a los miembros de la carrera judicial que se integraban en el cuerpo especial de las Magistraturas de Trabajo. Las competencias de las magistraturas incluían la resolución de los conflictos entre personas trabajadoras y empresarias, las reclamaciones contra el Estado, los conflictos colectivos y los pleitos sobre Seguridad Social, entre otras.
La entrada en vigor en 1978 de la Constitución española (CE) y la promulgación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, generaron distintas modificaciones que han modelado la actual estructura organizativa de la jurisdicción social. Concretamente, las personas juezas y magistradas de cualquier orden jurisdiccional, incluido el social, se integran en un cuerpo único (2) y el organigrama judicial previo (Magistraturas de Trabajo y Tribunal Central de Trabajo) fue sustituido por los juzgados de lo social, las Salas Sociales de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

1.3.Extensión y límites de la jurisdicción social

La extensión y los límites de la jurisdicción social se regulan mediante el artículo 2 y siguientes de la LRJS.
El orden social conocerá de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, (3) que incluye también las impugnaciones de actos de las administraciones públicas en materia laboral. (4)
La LRJS concreta de forma específica el ámbito de la jurisdicción social, mediante la concreción positiva y negativa de materias. (5)
1.3.1.La enunciación positiva de materias
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
  • Entre empresas y personas trabajadoras como consecuencia del contrato de trabajo y el contrato de puesta a disposición. Se excluyen los supuestos previstos en el Real decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley concursal. En caso de no existir relación laboral, el órgano judicial dictará sentencia sin entrar a conocer el fondo de la reclamación, declarando la incompetencia y señalando el órgano competente. (6)

  • En relación con las acciones judiciales de las personas trabajadoras contra la empresa por su responsabilidad contractual por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Se incluye expresamente la acción directa contra la aseguradora, sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

  • Entre sociedades laborales o cooperativas de trabajo y sus socios, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

  • A partir de las reclamaciones, tanto individuales como colectivas, presentadas por los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) derivadas de su régimen profesional.

  • A partir de las reclamaciones para garantizar el cumplimiento de obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, incluidas las de los funcionarios públicos.

  • Sobre la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales contra la empresa cuando la vulneración tenga alguna conexión con la prestación de servicios. Se incluyen expresamente las reclamaciones frente a actuaciones de las administraciones públicas (personal laboral) y las controversias entre dos o más sindicatos, o entre estos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños.

  • En materia de conflictos colectivos e impugnación de convenios colectivos y laudos arbitrales de naturaleza social.

  • En materia electoral laboral, incluidos los órganos de representación de las administraciones públicas.

  • En materia sindical, sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica del sindicato o patronal, impugnación de sus estatutos y de su modificación, el régimen jurídico del sindicato, la responsabilidad del sindicato y de las patronales, y la tutela de los derechos de libertad sindical. También se incluyen la constitución y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales y su responsabilidad por infracción de las normas de la rama social del derecho.

  • Contra resoluciones administrativas sobre las sanciones impuestas por las administraciones públicas (Inspección de Trabajo) en materia laboral y sindical, y contra las resoluciones recaídas en procedimientos de despidos colectivos y suspensiones de carácter colectivo por fuerza mayor.

  • Contra las administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

  • En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo y la protección por cese de actividad, mejoras voluntarias, planes de pensiones y contratos de seguros que deriven de contrato de trabajo o convenio colectivo. Se incluyen explícitamente los conflictos derivados de la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral de la empresa, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo, así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario. También se incluyen las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y las relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad.

  • En materia de intermediación laboral, en conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquellos, y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

  • Entre mutualidades y sus asociados, fundaciones laborales y sus beneficiarios o entre dichas entidades.

  • En impugnación de actos de las administraciones públicas sujetos a derecho administrativo que pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social.

  • Cualesquiera otras cuestiones atribuidas por normas legales. Entre estas materias se encuentran:

    • Las cuentas de procurador, graduado social y letrado contra clientes que hayan actuado en la jurisdicción social. (7)

    • Cuestiones litigiosas derivadas de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de las personas trabajadoras en las empresas y grupos de dimensión comunitaria.

    • La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de las personas trabajadoras, (8) entre otras.

1.3.2.La enunciación negativa de materias
Además de la enumeración positiva, la LRJS se encarga de consignar la existencia de distintas categorías litigiosas que quedan fuera del ámbito social. Conforme al artículo 3 de la LRJS, los órganos judiciales del orden social no conocerán:
  • La impugnación directa de disposiciones de rango inferior a la ley y decretos legislativos en materia laboral cuando excedan los límites de la delegación.

  • De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales entre empresas y personas obligadas a coordinar estas actividades preventivas.

  • La tutela de la libertad sindical y derecho de huelga de los funcionarios públicos y el personal con régimen estatutario o administrativo.

  • De las disposiciones que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga, sin perjuicio de conocer de los actos de designación del personal designado para cumplir servicios mínimos.

  • De los convenios y acuerdos suscritos por las administraciones públicas que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral, y sobre la composición de las mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

  • La impugnación de resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, así como actos de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de gestión de prestaciones de la Seguridad Social.

  • De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las entidades gestoras, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria.

  • Las materias laborales de las que conoce el juez del concurso.

1.3.3.Las reglas de competencia: marco general
En el orden jurisdiccional social, las reglas procesales determinan, conforme a un criterio «jerárquico», qué órgano de la jurisdicción social es competente para una determinada materia (competencia material) o recurso dentro de los de distinto rango (competencia funcional).
No obstante, se debe tener en cuenta que la competencia de los órganos jurisdiccionales sociales se extenderá al conocimiento de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que serán decididas en la sentencia que ponga fin al proceso. (9) Tan solo suspenden el proceso laboral las cuestiones prejudiciales penales relativas a falsedad documental si esta se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo, y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquella, que además debe ostentar incidencia en el litigio. (10)

1.4.Los órganos jurisdiccionales del orden social: ámbito territorial y funcional

Los órganos jurisdiccionales del orden social se regulan mediante el artículo 5 y siguientes de la LRJS.
1.4.1.Los juzgados de lo social
Los juzgados de lo social se regulan mediante los artículos 5 y 10 de la LRJS.
Los juzgados de lo social son el órgano jurisdiccional ordinario en primera y única instancia (11) para resolver todos los litigios atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo los previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, esto es, aquellos asignados expresamente a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala Social de la Audiencia Nacional, la Sala Social del Tribunal Supremo y los asignados expresamente a la competencia de otros órganos en la Ley concursal. Es decir, ostentan la competencia objetiva de modo general y tienen vis atractiva dentro del propio orden jurisdiccional.
El artículo 6.2 de la LRJS atribuye a estos órganos, de forma añadida, los procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y de Seguridad Social de las administraciones públicas (Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de esta, administraciones de las comunidades autónomas y administraciones de las entidades locales), que serán examinados en única instancia.
Son órganos unipersonales, cuyo ámbito territorial habitualmente es provincial, aunque también pueden existir juzgados con sede distinta de los de la capital de provincia. (12) La concreción de la competencia territorial se halla en el artículo 10 de la LRJS. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, norma general que concuerda con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LEC. No obstante, la LRJS configura una serie de normas específicas para distintas casuísticas que se presentan habitualmente, que se concretan en:
  • Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, la persona demandante podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él la persona demandada pudiera ser citada, o el del domicilio de la persona demandada.

  • Si existen varias personas demandadas, y la parte actora opta por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.

  • En los supuestos de demandas contra las administraciones públicas empleadoras, el juzgado competente será el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio de la persona demandante, a su elección, salvo para las personas trabajadoras que presten servicios en el extranjero, en cuyo caso será juzgado competente el del domicilio de la administración pública demandada.

Paralelamente, el artículo 6 de la LRJS constata reglas específicas para procesos especiales de trabajo (apartado 2) y normas para determinar la competencia territorial de los juzgados de lo social en los procesos de impugnación de actos de las administraciones públicas (apartado 4).
1.4.2.Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justica se regulan mediante los artículos 7 y 11 de la LRJS.
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia son órganos colegiados, integradas por un presidente y un número de magistrados determinados por la ley. Su jurisdicción se extiende al territorio superior al de la circunscripción de un juzgado de lo social, sin que pueda excederse el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
Una peculiaridad que caracteriza estos órganos jurisdiccionales es que conocerán de determinados asuntos en única instancia (13) y de otros en vías de recurso. (14)
En única instancia, tendrán competencia sobre:
  • Materias de índole sindical o colectiva, entre las que se encuentran procesos sobre tutela de derechos de libertad sindical y huelga, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, acuerdos y laudos arbitrales, constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de sindicatos y asociaciones empresariales, y régimen jurídico, legal y estatutario de sindicatos.

  • Procesos de despido colectivo que extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de la comunidad autónoma.

  • Procesos de oficio promovidos por la autoridad laboral cuando aprecie fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción del contrato, incluyendo las situaciones de fuerza mayor, así como supuestos de extinción fraudulenta con propósito de obtener indebidamente prestaciones.

  • Procesos de impugnación de actos en materia laboral y/o sindical de las administraciones públicas dictados por el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma.

En vías de recurso (suplicación), conocerán de los recursos contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de su circunscripción y contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley concursal.
Asimismo, también conocerán de las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de sus respectivas circunscripciones y los recursos de reposición, revisión y queja al amparo de los artículos 186 a 189 de la LRJS.
A nivel de competencia territorial, el artículo 11 de la LRJS se encarga de establecer distintas reglas para determinar qué Tribunal Superior de Justicia (TSJ) será competente en cada situación:
  • Impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de los anteriores y en los conflictos colectivos: sala del TSJ en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto o la de aquel a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio, acuerdo o laudo impugnado.

  • Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de sindicatos y asociaciones empresariales, así como impugnación de sus estatutos: sala del TSJ en cuya circunscripción tenga su sede la organización sindical o empresarial.

  • Régimen jurídico sindical y responsabilidad de sindicatos y/o asociaciones empresariales: sala del TSJ en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto que dieran lugar al proceso.

  • Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales: sala del TSJ en cuya circunscripción se produzca o se extiendan los efectos de la lesión.

  • Impugnación de actos administrativos: sala del TSJ en cuya circunscripción tenga su sede el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma o el órgano autor del acto originario si se trata de actos dictados por un ministro o secretario de Estado.

1.4.3.Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se regula mediante el artículo 8 de la LRJS.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es un órgano judicial con facultades reducidas respecto a las salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Concretamente, no dispone de facultades para decidir recursos y cuestiones de competencia, es decir, se limita a conocer en única instancia determinados supuestos litigiosos al amparo del artículo 8 de la LRJS.
En concreto, conocerá de los procesos en materia sindical y colectiva cuando su ámbito exceda de una comunidad autónoma, de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de las personas trabajadoras cuando excedan de una comunidad autónoma y de los procesos de oficio, así como de la impugnación de resoluciones administrativas en materia de extinciones por fuerza mayor que excedan el ámbito de una comunidad autónoma. Su jurisdicción se extiende a toda España y tiene su sede en Madrid.
1.4.4.Sala de lo Social del Tribunal Supremo
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se regula mediante el artículo 9 de la LRJS.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ostenta jurisdicción en toda España, se dedica a lo social y su sede radica en Madrid. Es la culminación del orden social y se encarga de resolver los recursos de casación, tanto de casación ordinaria frente a las sentencias dictadas en instancia por los órganos inferiores –Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia–, como casación para la unificación de doctrina que se prevé contra las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
También conocerá de los recursos de queja, (15) la revisión de sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social, laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social y de las demandas de error judicial cuando el órgano al que se impute el error pertenezca al orden jurisdiccional social. (16)
Asimismo, resolverá también las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común y, en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros.

1.5.Falta de jurisdicción o competencia, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia

La falta de jurisdicción o competencia, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia se regulan mediante los artículos 12 a 14 de la LRJS.
1.5.1.Falta de jurisdicción o competencia
Los órganos judiciales del orden social pueden declarar, en auto o sentencia, su falta de jurisdicción, ya sea de oficio o a instancia de la persona demandada (mediante las declinatorias), todo ello al amparo de los artículos 38 y 39 de la LEC, dado que la LRJS no regula estas cuestiones de forma específica y, por tanto, se aplica supletoriamente la LEC (disposición final cuarta de la LRJS). El momento procesal para declarar la falta de jurisdicción o competencia puede producirse tanto en el momento de presentar la demanda (mediante auto del juez de lo social), como en el momento de dictar sentencia (ya sea resolviendo la excepción procesal planteada por la parte demandada o bien de oficio), si bien deberá abstenerse de entrar en el conocimiento del fondo del asunto. (17)
En los supuestos en los que el órgano judicial aprecia de oficio la falta de jurisdicción por razón de la materia, se requerirá audiencia previa de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días, y se dictará auto declarándolo en ese sentido y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. (18) Si la acción ejercitada estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en los artículos 186 a 189 de la LRJS.
1.5.2.Conflictos de jurisdicción y competencia
Los conflictos de jurisdicción son aquellos que enfrentan a un órgano jurisdiccional (en este caso del orden jurisdiccional social) con un órgano de la Administración, ya sea porque ambos pretenden entender del mismo asunto (positivos) o porque ninguno de ellos quiere hacerlo (negativos), al amparo del artículo 38 de la LOPJ. La resolución de este tipo de conflictos corresponderá al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Los conflictos de competencia se plantean entre órganos del orden social y otros órdenes jurisdiccionales. De forma similar a los conflictos de jurisdicción, pueden ser positivos o negativos, y serán resueltos por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.
1.5.3.Cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia se podrán plantear respecto a órganos del mismo orden jurisdiccional y rango, y serán resueltas por el órgano inmediatamente superior común. (19) No pueden suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí, (20) pues el Tribunal Superior fijará en todo caso y sin ulterior recurso su propia competencia.
Conviene tener en cuenta que las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la LEC, (21) y, en consecuencia, serán de aplicación los artículos 44 y siguientes, y 63 y siguientes de la LEC. La vigente LEC unifica el tratamiento de la falta de jurisdicción y la falta de competencia de todo tipo entre órganos judiciales. Por ello, la competencia puede ser examinada de oficio o a instancia de la parte demandada. En este segundo caso, la LEC distingue entre dos posibilidades:
1) Declinatoria: que el demandado pida al juez que está conociendo el proceso que deje de hacerlo y remita las actuaciones al juez competente.
2) Inhibitoria: que el demandado se dirija al juez que él entiende competente, solicitando que conozca del proceso y que, por tanto, le pida al juez que está conociendo que se abstenga de hacerlo.
No obstante, el artículo 14 de la LRJS solo hace referencia a las declinatorias, que se propondrán como excepciones y serán resueltas previamente en la sentencia sin suspender el curso de los autos. De estimarse la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente; el artículo 14.2 de la LRJS señala que la acción sometida a plazo de caducidad quedará suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme.

1.6.Abstención y recusación de jueces, magistrados y demás funcionarios judiciales

La abstención y recusación de jueces, magistrados y demás funcionarios judiciales se regula mediante el artículo 15 de la LRJS.
Para garantizar la imparcialidad del juzgador, la LRJS contempla dos figuras complementarias:
1) La recusación o impugnación del juez sospechoso de parcialidad por la parte que se estime perjudicada (o por el Ministerio Fiscal), que debe ser peticionada por las partes o el Ministerio Fiscal.
2) La abstención de oficio del propio juez, que tiene carácter voluntario por dicho juez o magistrado, cuando estime que concurren en él tales circunstancias.
Ambas instituciones están reguladas parcialmente por el artículo 15 de la LRJS, que se limita a remitir a lo dispuesto en la LOPJ y la LEC, añadiendo algunas reglas específicas.
Las causas legales de la abstención y la recusación se encuentran en el artículo 219 de la LOPJ y son comunes para ambos supuestos. Los supuestos contemplados por la norma son situaciones de proximidad familiar, afectiva, dependencia o profesional entre el juez y las partes o sus representantes, la existencia de alguna situación de discordia entre el juez y las partes o sus representantes, o bien aquellas situaciones en las que el juzgador tenga interés directo o indirecto en el pleito o lo hubiera resuelto en un grado inferior.
El procedimiento de abstención se halla regulado en los artículos 221 y 222 de la LOPJ, y deberá ser una decisión motivada, que será resuelta por la sección o sala de la que el juez forme parte o el órgano competente para conocer de los recursos contra las sentencias del juez. Tales órganos podrán ordenar que continúe o se aparte del conocimiento del asunto.
Por último, la recusación debe proponerse tan pronto como se conozca la causa en la que se funda. De forma concreta, en la jurisdicción social el artículo 15.1 de la LRJS señala que en la instancia la recusación ha de proponerse antes de la conciliación y el juicio. Si la situación de recusación se produce en vías de recurso, entonces deberá proponerse antes de la votación o fallo (o, en su caso, de la vista). Instruido el incidente de recusación ex artículo 224 de la LOPJ, este concluirá con resolución, estimándola o desestimándola; en el primer caso, el juez recusado quedará apartado del pleito.

2.El proceso laboral: principios informadores. Las partes en el proceso laboral

2.1.Principios informadores del proceso laboral

Los principios informadores del proceso laboral se regulan mediante el artículo 74 de la LRJS.
El proceso laboral es un conjunto de actividades previstas por la ley que se rige tanto por principios comunes con el proceso civil, como por principios específicos contenidos en la propia LRJS.
El artículo 74 de la LRJS se encarga de identificar como principios informadores los siguientes:
1) Principio de inmediación
2) Principio de oralidad
3) Principio de concentración
4) Principio de celeridad
A tales principios constatados legalmente es necesario añadir dos más:
5) Principio de gratuidad
6) Principio de igualdad
Estos últimos derivan directamente de la naturaleza asimétrica propia de las relaciones laborales. En efecto, el proceso laboral dispensa una especial protección a la persona trabajadora, pues, a diferencia de las partes en el proceso civil, que se sitúan en una posición de absoluta igualdad ante el juez, en el orden jurisdiccional social, la persona trabajadora se sitúa en una posición de inferioridad social y económica frente a la empresa. Se trata de una función socializadora del proceso en la que el carácter tuitivo del derecho del trabajo contagia el proceso laboral. En cualquier caso, es importante señalar que los citados principios orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales.
2.1.1.Principio de inmediación
El principio de inmediación pretende lograr la proximidad efectiva entre el juez y las partes, y sus respectivas actuaciones. Ello implica asegurar el conocimiento del supuesto litigioso de la forma más exacta posible. También conlleva la presencia personal de la persona juzgadora en la fase de alegaciones y prueba, de tal forma que si la persona juzgadora que ha asistido al juicio no pudiera dictar sentencia, deberá celebrarse de nuevo. (22)
2.1.2.Principio de oralidad
La actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos son orales, de manera que existe un predominio de lo hablado sobre lo escrito, que se materializa en la realización oral de los actos de conciliación y juicio, y que obedece a lograr distintos objetivos:
1) La simplificación del proceso.
2) Su accesibilidad por parte de los litigantes.
3) Facilitarle al juez el conocimiento de las alegaciones y pruebas.
4) La mayor rapidez de las actuaciones.
Solamente dos fases escapan de la oralidad, que son:
1) La formulación de la demanda. (23)
2) Los recursos, que deben presentarse por escrito, salvo la protesta en el acto de juicio, que actúa como una reposición oral. (24)
2.1.3.Principio de concentración
El principio de concentración supone que los actos procesales se producen en un régimen de continuidad y no pueden separarse en el tiempo, de tal manera que se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica, (25) plazos que, a su vez, serán perentorios e improrrogables. (26)
Este principio implica que la mayor parte de los actos se realizarán en unidad de acto en el juicio oral, que será celebrado en única audiencia, (27) salvo excepciones. (28) También supone que todas las cuestiones previas, incidentales y prejudiciales se discutirán en el marco del proceso, y se resolverán en la resolución que ponga fin al mismo, sin dar lugar a procedimientos independientes. (29) Nótese aquí que ni tan siquiera las cuestiones prejudiciales penales suspenden el proceso laboral, solo aquellas que se basen en falsedad documental cuando su resolución sea de todo punto indispensable. (30)
2.1.4.Principio de celeridad
El principio de celeridad es una consecuencia directa del artículo 24.2 de la CE, como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sin embargo, en la jurisdicción social se manifiesta de forma especialmente intensa mediante:
  • Supresión de trámites, términos y plazos breves, perentorios e improrrogables. (31)

  • Rapidez en los actos de comunicación. (32)

  • Excepciones a la inhabilidad del mes de agosto. (33)

  • Exigencia de que la reconvención y las excepciones procesales se planteen en la contestación a la demanda en el acto del juicio, entre muchas otras.

2.1.5.Principio de gratuidad
La gratuidad es uno de los principios rectores del proceso laboral. Constituye un instrumento al servicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, removiendo obstáculos económicos, y equipara a los litigantes con independencia de su condición económica. Tal y como señala la STC 114/1983, de 6 de diciembre, la relación de trabajo implica una supremacía y subordinación de la persona trabajadora hacia la empresa que se traslada incluso al proceso laboral, en donde la persona empresarial dispone de mayor poder sobre los actos procesales y la prueba. Es por eso que la gratuidad contribuye a lograr la igualdad, facilitando a la parte más débil de la relación el disfrute y exigencia de sus derechos en sede judicial. El beneficio de justicia gratuita se aplica en todo caso a las personas trabajadoras y a los beneficiarios de la Seguridad Social, (34) así como a los funcionarios y al personal estatutario. (35) Comprende, entre otras prerrogativas, la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva. También la exención del pago de los depósitos necesarios para la interposición de recursos. (36)

2.2.Las partes en el proceso laboral

Las partes en el proceso laboral se regulan mediante el artículo 16 y siguientes de la LRJS.
2.2.1.La cualidad de parte procesal
En el marco del proceso laboral se enfrentan dos partes claramente diferenciadas:
1) La parte actora, que será aquella que pide, reclama o pretende el reconocimiento de un derecho o interés.
2) La parte demandada, que será aquella frente a la que se pide, reclama o pretende.
También encontramos otros sujetos que pueden ser considerados parte procesal. Concretamente, el Ministerio Fiscal y/o el FOGASA también pueden, en ocasiones, estar presentes en el proceso como partes. En el caso del Ministerio Fiscal, actuarán para promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como para velar por la independencia de los tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social. (37) A este hay que sumar, además, el FOGASA, que, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial. (38)
2.2.2.Partes singulares y partes plurales
Las partes demandante y demandada pueden ser partes singulares o plurales. En este último caso se habla de litisconsorcio, que a su vez puede ser activo (de demandantes) o pasivo (de demandadas), y voluntario (dependiente de las partes) o necesario (impuesto por la ley).
Los supuestos de litisconsorcio contemplados por la LRJS son los siguientes:
1) Activo: demanda conjunta en el que existan más de diez partes actoras. (39)
2) Pasivo:
a) Demandas sobre determinación de la fecha de disfrute de las vacaciones, en las que deberán demandarse a las personas trabajadoras que ostenten preferencias atribuidas en esta materia. (40)
b) Materia electoral, en la que deberán demandarse a todos los sujetos afectados. (41)
c) Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en las que deberá demandarse a las personas trabajadoras que ostenten preferencias atribuidas en esta materia y a las personas representantes de los trabajadores cuando hayan mostrado su conformidad con la decisión empresarial. (42)
d) Despidos colectivos, en los que deberá demandarse a las personas trabajadoras que ostenten preferencias atribuidas en esta materia. (43)
e) Supuestos de impugnación de convenio colectivo, en los que deberá constatarse una relación de los terceros reclamantes presuntamente lesionados. (44)
La LRJS también contempla la denominada intervención adhesiva. Esta figura permite la participación de un sujeto para efectuar funciones auxiliares o de apoyo a la parte principal, y en la LRJS se contemplan esencialmente dos supuestos:
1) Impugnación de resolución administrativa que deniegue el depósito de los estatutos sindicales, en los que el afiliado sindical podrá actuar como parte coadyuvante respecto de la parte principal, que será el representante del sindicato. (45)
2) Tutela de libertad sindical u otro derecho fundamental, en los que el sindicato podrá actuar como parte coadyuvante respecto de la persona trabajadora que actúe en calidad de actora. (46)
2.2.3.La capacidad procesal
Las partes que actúen en el proceso deben poseer capacidad procesal para actuar válidamente.
El artículo 16.1 de la LRJS reconoce la facultad de comparecer en juicio a quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
La diversidad de las partes que pueden intervenir en el proceso ha sido recogida por los distintos apartados del artículo 16 de la LRJS:
1) Capacidad procesal de las personas trabajadoras: tendrá plena capacidad procesal la persona trabajadora que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (esto es, que haya cumplido los dieciocho años de edad (47) y no esté sujeta a ninguna causa de incapacitación). Quienes no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, deberán comparecer debidamente representados por sus legítimos representantes o por aquellas personas que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. (48)
Las personas menores de edad con más de dieciséis años y menos de dieciocho tendrán capacidad procesal respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de su relación con la Seguridad Social, así como de los derechos de naturaleza sindical, de representación y para la impugnación de actos administrativos que les afecten, cuando legalmente no precisen autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo para la celebración de dichos contratos. También gozarán de capacidad procesal si hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil respectivamente. (49)
Por último, también se reconoce capacidad procesal a las personas trabajadoras económicamente dependientes (TRADE) mayores de dieciséis años en los mismos términos que las personas trabajadoras por cuenta ajena. (50)
2) Capacidad procesal de las personas empresarias: en el caso de las personas físicas, tendrán capacidad procesal todos los empresarios que sean mayores de edad, así como los menores de dieciocho y mayores de dieciséis que estuvieran emancipados o que hubieran alcanzado el beneficio judicial de la mayoría de edad. Si la persona empresaria asume una forma jurídica, la capacidad procesal será ejercida mediante sus representantes legales. (51)
Los supuestos de entidades sin personalidad jurídica, pero con capacidad para ser parte se hallan regulados en el artículo 16.5 de la LRJS y, como norma general, comparecerán en juicio por medio de sus representantes legales. No obstante, el artículo 16.5 de la LRJS contempla distintas casuísticas:
a) En el caso de las masas patrimoniales o patrimonios separados carentes de titular, o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración, comparecerán quienes, conforme a la ley, las administren.
b) Las entidades que no cumplan los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas y estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado serán representadas por quienes de hecho o en virtud de pactos de la entidad actúen en su nombre frente a terceros o ante las personas trabajadoras.
c) Las comunidades de bienes y grupos serán representadas por quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos, o en su defecto como socios o partícipes de los mismos.
3) Capacidad procesal de los sindicatos y asociaciones empresariales: si bien el artículo 16 de la LRJS no contempla ninguna prescripción al respecto, el artículo 7.4 de la LEC señala que las personas jurídicas deberán comparecer en juicio por medio de sus representantes legales.
2.2.4.La legitimación procesal
La legitimación implica una determinada relación con el objeto del litigio de que se trate, y supone, por tanto, un derecho subjetivo o interés legítimo. (52) En este sentido, la LRJS diferencia entre dos tipos de legitimación:
1) Una primera de carácter directo (ya sea personal o transmitida mediante sucesión procesal al amparo de los artículos 16 a 18 de la LEC), que obedece a la definición del citado artículo 17.1 de la LRJS.
2) Otra de carácter indirecto, que tiene lugar cuando el sujeto legitimado actúa en nombre e interés del titular del derecho (esto es, mediante representación) o en nombre propio, pero en interés del titular del derecho (esto es, mediante sustitución).
La legitimación procesal activa
La legitimación procesal activa aparece reflejada en el artículo 17 de la LRJS por medio de la ejemplificación de distintas situaciones centradas en la legitimación de diversos sujetos:
1) Legitimación de los sindicatos y organizaciones empresariales. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación directa procesal para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. (53) Para ello, la LRJS exige que el sindicato o la asociación empresarial goce de la implantación suficiente en el ámbito del conflicto, (54) concepto indeterminado que ha sido asimilado por la jurisprudencia al de nivel de afiliación relevante. (55)
De forma más concreta, el citado artículo 17 de la LRJS precisa que los sindicatos y las asociaciones empresariales ostentan legitimación activa directa, derivada de su representación institucional para promover conflictos colectivos. (56) La finalidad de esta previsión es ofrecer un cauce procesal colectivo, y en ningún caso individual, (57) para proteger los derechos e intereses de una pluralidad de personas trabajadoras indeterminada o de difícil determinación y la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden jurisdiccional social.
Se suma, además, la legitimación de los sindicatos y las asociaciones empresariales para impugnar convenios colectivos, (58) condicionada al hecho de que el ámbito de actuación no sea inferior al del conflicto. (59)
De forma específica, las asociaciones empresariales se hallan legitimadas en los conflictos de ámbito superior a la empresa cuando su ámbito de actuación sea al menos igual que el del conflicto. (60)
2) Legitimación de las empresas y órganos de representación de las personas trabajadoras en las empresas. Las empresas y la representación de las personas trabajadoras están legitimadas activamente en los conflictos colectivos de ámbito de empresa o inferior, de conformidad con el artículo 154.c de la LRJS. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la intervención de la representación de las personas trabajadoras es complementada por la legitimación de las comisiones ad hoc constituidas en ausencia de representaciones legales, reconocida por la jurisprudencia. (61)
Y, por último, conviene no olvidar que el ejercicio de acciones por sujetos legitimados colectivamente no puede menoscabar ni entorpecer el ejercicio individual de acciones, ya que tendrán derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo. (62)
3) Legitimación de las administraciones públicas y de su personal. En los pleitos entre administración pública y el personal laboral, la legitimación corresponde a las administraciones públicas, mediante sus representantes legales, y los órganos de representación colectiva de las personas trabajadoras.
4) Legitimación de las organizaciones de trabajadores autónomos económicamente dependientes. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional firmados por ellas, (63) así como para el ejercicio de acciones colectivas relativas a su régimen profesional. (64)
5) Legitimación del FOGASA. Cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, el FOGASA podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones. (65) En este último caso, la LRJS regula, además, el caso específico de empresas incursas en procedimientos concursales y el de las ya declaradas insolventes o desaparecidas. (66) Si así sucede, el secretario judicial citará como parte al FOGASA y le dará traslado de la demanda para que pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en derecho (lo contrario motiva nulidad de actuaciones).
Las facultades de las que dispone el FOGASA son equivalentes a las de las partes; el artículo 23.3 de la LRJS reconoce la posibilidad de oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten. También podrá impugnar laudos arbitrales o conciliaciones extrajudiciales, judiciales y allanamientos. (67)
Por último, en los procedimientos seguidos contra el FOGASA, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 23.7 de la LRJS.
6) Legitimación del Ministerio Fiscal. Este ministerio será siempre parte procesal en los procesos sobre impugnación de convenios colectivos, (68) en los procesos de impugnación de resoluciones administrativas que denieguen el depósito de estatutos sindicales (69) y de las asociaciones empresariales, (70) en los de impugnación de los estatutos de los sindicatos y asociaciones empresariales, (71) en los de tutela de los derechos fundamentales (72) y en la petición de medidas cautelares, (73) sin perjuicio de su intervención en la tramitación de los recursos y el procedimiento de ejecución.
Conviene apuntar que pese a la naturaleza preceptiva de la intervención del Ministerio Fiscal, la falta de llamamiento del mismo no siempre acarrea la nulidad de actuaciones. El Tribunal Supremo ha señalado que solo procederá la nulidad de lo actuado si la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso y no cuando la tutela se concrete en un interés de parte. (74)
Paralelamente, el Ministerio Fiscal también podrá actuar en procesos judiciales del orden jurisdiccional social a fin de ser oído mediante la emisión de un informe. De forma más concreta, deberá darse audiencia al Ministerio Fiscal en los litigios en los que se susciten cuestiones de competencia cuando se planteen de oficio, (75) en supuestos de inadmisión de los motivos de casación y sobre la procedencia o improcedencia del recurso de casación ordinario, (76) y en el de casación para la unificación de doctrina.
La legitimación procesal pasiva
Respecto a la legitimación pasiva, la persona empresaria es quien ocupa normalmente esta posición. No obstante, la LRJS contiene diversas reglas en esta materia, referidas a modalidades procesales específicas, en las que se reconoce legitimación pasiva a sujetos distintos de la persona empresaria (litisconsorcio pasivo necesario).
1) Procesos sobre determinación de la fecha de vacaciones: (77) deberán ser demandadas tanto la persona empresaria como las personas trabajadoras a las que se hubiere atribuido preferencias en el disfrute de las vacaciones.
2) Impugnación de laudos arbitrales: (78) la legitimación pasiva corresponde a las personas y sindicatos que fueron parte del procedimiento arbitral y las personas afectadas por el laudo arbitral. En este sentido, conviene señalar que en ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de empresa, los delegados de personal o la mesa electoral. (79)
3) Procesos de impugnación de convenios colectivos: (80) estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio.
4) Procesos de impugnación de estatutos sindicales: (81) la legitimación pasiva en estos casos corresponderá a los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como a quienes legalmente representen al sindicato, siempre que ya haya adquirido personalidad jurídica.
2.2.5.Representación y defensa procesal
A diferencia del proceso civil, en el que la regla general es la comparecencia por medio de procurador, en el proceso laboral las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. (82) En el caso de los litigantes de naturaleza jurídico-pública, la ley les obliga a comparecer en juicio mediante representante y defensor específicos. (83) Con carácter general, las partes podrán decidir libremente si asisten representadas técnicamente, dado el carácter facultativo ex artículo 21.1 de la LRJS, salvo aquellos supuestos en los que la LRJS exige necesariamente la representación procesal.
La representación procesal se materializará formalmente mediante poder otorgado por comparecencia ante cualquier secretario judicial (habitualmente, ante el secretario judicial del juzgado de lo social al que corresponda conocer el asunto) al amparo del artículo 24.1 de la LEC o bien autorizado por notario en escritura pública. (84)
Las partes procesales que deseen comparecer asistidas técnicamente deberán comunicarlo previamente ante el órgano judicial. La comunicación previa, que en el caso de la parte actora se hará constar en la demanda, y en el caso de la demandada mediante escrito dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, (85) es de vital importancia pues su incumplimiento supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que este precepto contiene dos mandatos:
1) La imposición al demandado de la carga de comunicar que acudirá al juicio asistido de letrado.
2) La notificación del juez al demandante de esa circunstancia a fin de que pueda hacer uso de igual medio de asistencia técnica, de modo que se garantice la igualdad de las partes en el proceso.
De producirse la falta de comunicación a la demandante y de la oferta de la posibilidad de que designe letrado que la asista en juicio, se producirá una situación de indefensión de la demandante, que conlleva la nulidad de actuaciones. (86)
Las partes podrán modificar la representación otorgada durante el proceso, si bien la designación se efectúa con vocación de permanencia. (87)
Supuestos de obligatoriedad de representación procesal
No obstante, existen algunas situaciones en las que la representación procesal es obligatoria:
  • Procesos en que demanden de forma conjunta más de diez actores: (88) dentro de esta hipótesis se incluye tanto la presentación de una demanda en la que aparecen como actores diez o más demandantes como diez o más demandas presentadas frente a un demandado ante el mismo órgano jurisdiccional. En tales casos, será necesario designar un representante común, extremo que deberá aportarse documentalmente junto con la demanda. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. La persona que asuma la representación deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social, uno de los demandantes o un sindicato al que estuvieran afiliados los demandantes. (89)

  • Acumulación de procesos no originaria: (90) también será obligatoria la representación procesal en aquellos supuestos en los que existan varias demandas presentadas contra un mismo demandado, de manera que el proceso afecte a más de diez actores, así como cuando la demanda o demandas se dirijan contra más de diez demandados, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos. En estas situaciones, el letrado de la Administración de Justicia actuará para que se designe un representante común, que podrá ser un abogado, un procurador, un graduado social, uno de los demandantes o un sindicato al que estuvieran afiliados los demandantes. El hecho de no atender el requerimiento para nombrar representante no significa abandono de la acción. (91)

  • Pretensiones que no afecten de modo directo e individual a personas trabajadoras: (92) cuando, por razón de la tutela ejercitada, la pretensión no afecte de modo directo e individual a trabajadores determinados, se entenderá, a efectos de emplazamiento y comparecencia en el proceso, que los órganos representativos unitarios y, en su caso, la representación sindical ostentan la representación en juicio de los intereses genéricos del colectivo laboral correspondiente, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, y sin perjuicio de la facultad de las personas trabajadoras que indirectamente pudieran resultar afectados, de comparecer por sí mismos o de designar un representante propio.

Cualquiera de los demandantes o demandados en los supuestos de representación procesal obligatoria señalados podrán expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores o demandados, de conformidad con el artículo 19.4 de la LRJS.
Los sindicatos como representantes en conflictos de carácter individual
Paralelamente, conviene señalar que la LRJS es consciente del papel que ostentan los sindicatos en la defensa de sus personas afiliadas y, por ende, permite que puedan asumir su representación voluntaria. Esta posibilidad no se refiere en causa y nombre propios, sino en defensa de los intereses y los derechos individuales de los afiliados. (93)
En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado de la persona trabajadora o empleado, y la existencia de la comunicación al afiliado de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del afiliado. Ello es así en virtud del artículo 2.2.d de la LOLS, al reconocer a los sindicatos el derecho al planteamiento de conflictos individuales, supeditado a que el sindicato deba acreditar que la persona trabajadora en cuyo nombre e interés reclama está afiliada y que este haya notificado su voluntad de iniciar el proceso a la persona trabajadora. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, la persona trabajadora o empleado podrá exigir al sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá de decidirse en proceso social independiente. (94) En este sentido, la LRJS se encarga de preservar la autonomía de la persona trabajadora, pues si en cualquier fase del proceso el afiliado expresa en la oficina judicial que, tras haber recibido la comunicación, ha negado la autorización de actuación en su nombre, el juez o el tribunal, previa audiencia del sindicato, acordarán el archivo de las actuaciones sin más trámite. (95)
Por último, los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de las personas trabajadoras y beneficiarios de la Seguridad Social. (96)

3.El régimen de las actuaciones procesales

3.1.Tiempo y lugar de las actuaciones procesales

Las actuaciones han de practicarse dentro de sus términos y plazos, que se reputan en general perentorios e improrrogables. (97) Las actuaciones procesales han de practicarse en días y horas hábiles; (98) a este respecto, los domingos, los festivos nacionales, los autonómicos y los locales serán considerados inhábiles, y las horas anteriores a las ocho de la mañana y las posteriores a las ocho de la tarde también serán inhábiles. (99) Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir, en la sede del órgano judicial. (100)
Con carácter general, los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles. No obstante, el artículo 43.4 de la LRJS relaciona una serie de abundantes excepciones a esta regla, referidas a procesos declarativos como los de ejecución en las siguientes materias:
  • Modalidades procesales de despido y extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del TRLET.

  • Movilidad geográfica.

  • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

  • Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

  • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139 de la LRJS.

  • Impugnación de altas médicas.

  • Vacaciones.

  • Materia electoral.

  • Conflictos colectivos e impugnación de convenios colectivos.

  • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, así como para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

  • Actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Asimismo, podrán habilitarse días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. (101)
En cuanto al lugar, las actuaciones judiciales han de practicarse en la sede del órgano jurisdiccional, (102) aunque el juzgador puede realizarlas en cualquier otro lugar dentro del territorio de su jurisdicción. (103) Los escritos y documentos que presenten las partes deben ser entregados en los registros de la oficina judicial adscrita a los juzgados y salas de lo social. (104)

3.2.Las resoluciones judiciales

Las resoluciones de naturaleza judicial son firmadas por la autoridad o autoridades judiciales que las dictan, y en la jurisdicción social pueden revestir diversas modalidades: (105)
1) Providencias: mandatos judiciales que no contienen fundamentación, salvo que lo disponga la ley o el órgano judicial, (106) y cuya finalidad es la ordenación material del proceso.
2) Autos: son resoluciones que deciden motivadamente sobre distintas cuestiones, como la admisión de la demanda, la reconvención, la acumulación de acciones, los recursos interpuestos contra providencias o decretos, la admisión de la prueba, la aprobación de transacciones, la mediación y los convenios, las cuestiones incidentales y los presupuestos procesales. La estructura del auto es similar a la de la sentencia: hechos, razonamiento jurídico y parte dispositiva o fallo. (107)
3) Sentencias: deciden definitivamente el pleito, sea en instancia o en recurso, con una estructura formada por encabezamiento, antecedentes de hechos, fundamentos de derecho y fallo. (108)
En cambio, los secretarios judiciales resuelven por medio de diligencias de ordenación y de decretos. (109)
La LRJS permite dictar resoluciones orales por parte del juez, el tribunal o el secretario judicial durante la celebración del juicio u otros actos que presidan, que deberán documentarse en el acta, con expresión del fallo y la motivación sucinta de dichas resoluciones. (110) Dentro de las resoluciones orales, destaca la sentencia in voce, (111) que deberá cumplir con el contenido y los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 97 de la LRJS, esto es, el resumen de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho, de manera que el juzgador podrá limitarse a pronunciar el fallo solo de viva voz, y todo ello sin perjuicio de que las partes puedan solicitar que se les entregue un documento que contenga la transcripción por escrito de la sentencia. (112) No obstante, la sentencia in voce solo podrá dictarse en aquellos procedimientos judiciales en los que no se pueda interponer recurso de suplicación por razón de la materia o de la cuantía. (113)
Por último, toda resolución incluirá la mención del lugar y la fecha en que se adopte, el nombre de quien la dicta, la expresión de si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y los requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos. (114)

3.3.Los actos de comunicación y de cooperación judicial

Los actos de comunicación, que incluyen notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios, (115) se efectuarán según la forma establecida en los artículos 149 a 168 de la LEC, con las especialidades previstas en los artículos 53 a 62 de la LRJS, y deberán agotarse siempre todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de estos. (116)
Las resoluciones serán notificadas por orden del secretario (117) el mismo día de su fecha o publicación, y si no fuera posible, el día hábil siguiente. (118) De forma excepcional, si durante el proceso hubieran de adoptarse por el juez o la sala medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes, o a asegurar la efectividad de la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad. (119)
Las citaciones, las notificaciones y los emplazamientos se efectuarán por parte del secretario en el local de la oficina judicial a los propios interesados que comparezcan o en el domicilio fijado a estos efectos por las partes. (120) Se habrán de notificar a quienes sean parte y a quienes pudieran sufrir perjuicio u ostentaren interés legítimo. No obstante, lo habitual es que las citaciones se hagan fuera del juzgado o tribunal. Por esta razón, se les exige a las partes que en el primer escrito o comparecencia comuniquen un domicilio. (121)
Cuando la parte comparezca asistida o representada por profesionales, los actos de comunicación se realizarán, salvo designación expresa de otro, en su domicilio. Las citaciones, las notificaciones y los emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, y el secretario dará fe en los autos del contenido del sobre remitido, a los que se unirá también el acuse de recibo. (122)
El artículo 56.4 de la LRJS admite la realización de comunicaciones por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos, siempre que los interesados hayan facilitado los datos indicativos para utilizarlos; para ello se adoptarán siempre las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado.
En defecto de todas estas formas de comunicación, se prevé la entrega de cédula, cuyo contenido se halla regulado en el artículo 58 de la LRJS, ya sea al destinatario o, si no fuera hallado, a un familiar, empleado, vecino, portero, etc. (123)
En aquellos supuestos en los que se desconozca el domicilio o paradero del destinatario de la comunicación, una vez intentada en vano, el secretario judicial mandará que el acto de comunicación se haga por medio de edictos, para lo que se insertará un extracto suficiente de la resolución o de la cédula en el boletín oficial correspondiente. (124)
El artículo 60 de la LRJS contiene reglas específicas de comunicación a personas jurídicas (deberán practicarse en las delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique el juzgado o tribunal que conozca del asunto), (125) a abogados del Estado y letrados de la Administración de la Seguridad Social (deberán practicarse en sus despachos oficiales) (126) y a comités de empresa (se realizarán a su presidente o secretario, y en su defecto, a cualquiera de sus miembros). (127)
La infracción de las reglas establecidas en la LRJS de los actos de comunicación judicial implicará su nulidad siempre que genere indefensión. (128) No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los elementos esenciales de la resolución, la diligencia surtirá efecto desde ese momento.
Respecto a los actos de cooperación judicial, la LRJS los sitúa en el ámbito de la expedición de oficios, exhortos, mandamientos y otros actos de comunicación para interesar la práctica de actuaciones, que serán realizadas directamente por el secretario del órgano judicial, de conformidad con las reglas contenidas en la LOPJ y la LEC. (129)

3.4.Las actividades preprocesales

Todo proceso comporta necesariamente una actividad previa, realizada por la parte, y dirigida a decidir si es o no conveniente acudir a la vía judicial. Con carácter general, los actos preprocesales se han diferenciado en:
1) Necesarios: son actividades que se imponen normativamente antes de iniciar el proceso, cuya finalidad primordial es la evitación del mismo. En este grupo se incluyen la conciliación preprocesal y la reclamación previa.
2) Facultativos: son actividades previas a la iniciación del proceso, cuya realización depende de la voluntad de la parte actora. En este grupo se incluyen el examen de partes y testigos, y el examen de libros, cuentas y documentos, así como la práctica anticipada de pruebas y el embargo preventivo.
3.4.1.Conciliación previa
La conciliación previa es una actividad preprocesal de carácter obligatorio, regulada en los artículos 63 a 68 de la LRJS, y que se lleva a cabo no ante el órgano jurisdiccional, sino ante el órgano administrativo correspondiente. Su finalidad es evitar un proceso ulterior por medio de la asistencia de un tercero, si bien la jurisprudencia ha entendido que tiene una triple consideración como actividad, como contrato-transacción (en caso de acuerdo) y como presupuesto procesal. (130) Es una manifestación de la preferencia en el ordenamiento laboral por los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos, de manera que la LRJS no exige la finalización con éxito de la misma, pero si al menos el intento de conciliación extraprocesal.
La función de la conciliación previa no es otra que intentar la avenencia de las partes en conflicto.
El intento de conciliación se inicia con la presentación de la solicitud (o «papeleta de conciliación») ante el órgano conciliador, que intentará aproximar las posiciones de las partes. (131) La presentación de la solicitud interrumpe los plazos de prescripción y suspende los de caducidad. (132) Tras el intento de conciliación o transcurridos quince días desde la presentación de la solicitud sin haberse celebrado el acto, se reanudará el cómputo de la caducidad. (133) En cualquier caso, si transcurren treinta días sin celebrarse dicho acto, se tiene por cumplido el trámite. (134) La comparecencia al acto de conciliación es obligatoria para ambas partes, (135) y la no asistencia es penalizada por la norma en función del tipo de sujeto:
  • Parte actora: si el solicitante no comparece sin alegar justa causa, dará lugar al archivo de actuaciones. (136)

  • Parte demandada: supondrá que la conciliación se ha intentado sin efecto, y si la sentencia judicial coincide esencialmente con la pretensión contenida en la solicitud de conciliación, deberá asumir las costas del proceso, incluidos los honorarios de la persona abogada o graduada social hasta un máximo de 600 euros. (137)

  • Cualquiera de las partes que no comparezca sin justificación: el artículo 97.3 de la LRJS añade una sanción pecuniaria, cuya cuantía es de 180 euros a 6.000 euros por remisión al artículo 75.4 de la LRJS.

Lectura recomendada

Consultad el Real decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas.

Ministerio de Trabajo. Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas, Boletín Oficial del Estado n.º 291 (1979).

El resultado, negativo o positivo, del intento de conciliación se ha de documentar en acta (138) para su debida constancia. Esta acta es impugnable en el plazo de caducidad de treinta días hábiles (139) por las partes y por los terceros perjudicados ante el órgano jurisdiccional al que le hubiera correspondido conocer del pleito objeto de conciliación. En caso de alcanzarse un acuerdo, se recogerá en acta, que constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación jurisdiccional, y podrá proveerse como si esta fuese una sentencia, (140) mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad. (141)
Sin embargo, el intento de conciliación previa no se efectuará en algunos procesos especiales, recogidos en el artículo 64 de la LRJS:
1) Excepciones por necesidad de agotar la vía previa administrativa:
a) Los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa.
b) Los que versen sobre Seguridad Social.
2) Excepciones debido al carácter urgente y preferente:
a) Los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de las personas trabajadoras.
b) Disfrute de vacaciones.
c) Materia electoral.
d) Movilidad geográfica.
e) Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
f) Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
g) Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139 de la LRJS.
3) Excepciones debido al carácter público laboral no transigible:
a) Los procedimientos iniciados de oficio.
b) Los procedimientos de impugnación de convenios colectivos.
c) Los procedimientos de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.
d) Los procedimientos de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
f) Los procesos de anulación de laudos arbitrales.
g) Los procesos de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
4) Otros supuestos:
a) Los procesos en los que el Estado u otro ente público son la parte demandada pero también están involucrados personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en esta pudiera decidirse el asunto litigioso.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigirla o ampliarla a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3.4.2.Agotamiento de la vía administrativa previa
Para poder demandar al Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales o las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa. (142)
La vía administrativa previa sustituye la posibilidad de intento conciliador de los entes públicos y ofrece la posibilidad de reconsiderar su propia resolución impugnada.
En todo caso, la interposición de reclamación administrativa previa interrumpe los plazos de prescripción y suspende los plazos de caducidad de las acciones ejercitadas.
Una vez se entiende que la vía administrativa está agotada, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la sala competente. No obstante, en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos. (143) La demanda deberá ir acompañada por copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo. (144) En este sentido, es muy importante destacar que la petición planteada en vía administrativa previa condiciona el contenido de la demanda judicial, pues en el proceso no cabe introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, (145) salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
La obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, al igual que la conciliación previa, admite una excepción: pleitos de tutela de derechos fundamentales frente a actos de las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical. (146) En estos casos, el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Sin embargo, cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en la actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.

4.El proceso ordinario de trabajo (I): la fase de iniciación

La LRJS estructura el proceso judicial a partir de un proceso común y la regulación de distintos procesos que obedecen a especialidades en cada una de las diferentes modalidades procesales. En este sentido, el proceso común u ordinario tiene carácter supletorio en las modalidades procesales especiales, pues en todo lo que no esté expresamente previsto normativamente, regirán las disposiciones establecidas para el proceso ordinario, al amparo del artículo 102 de la LRJS.
La tramitación de los procedimientos se realizará conforme a la modalidad expresada en la demanda. (147) Ahora bien, la propia LRJS evita priorizar la formalidad respecto a la tutela judicial efectiva y señala como regla general la transformación del proceso en la modalidad adecuada y la consiguiente exclusión, siempre que sea posible, de los pronunciamientos absolutorios por inadecuación de procedimiento, (148) todo ello incluso si se detecta en cualquier momento posterior de la demanda. En estos casos, solo procederá el sobreseimiento por inadecuación de procedimiento cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.

4.1.Los medios extraordinarios de facilitación del proceso

El inicio del proceso se sustancia mediante la presentación de la demanda. No obstante, de modo excepcional, puede ir precedido de una serie de actuaciones fundadas en razones de urgencia. Dichas actuaciones no son procesos judiciales, sino actos de jurisdicción voluntaria que el futuro demandante puede solicitar antes de la presentación de la demanda, y se dirigen a facilitar el proceso futuro en los siguientes términos:
  • Delimitar su objeto o sus sujetos (actos preparatorios y diligencias preliminares). (149)

  • Anticipar y asegurar la prueba. (150)

  • Asegurar la pretensión (medidas cautelares). (151)

4.1.1.Los actos preparatorios y las diligencias preliminares
Los artículos 76 y 77 de la LRJS se encargan de ofrecer dos mecanismos para despejar las dudas sobre la legitimación de las partes y/o preparar el futuro proceso aclarando algún elemento de fondo. Su objetivo es permitir que la demanda se redacte correctamente, y se iniciarán siempre mediante solicitud de la persona interesada alegando justa causa. El juzgado de lo social acordará o no la realización de la diligencia, sin oír al sujeto pasivo.
Examen de las partes
El examen de las partes se contempla en el artículo 76 de la LRJS.
Bajo la denominación técnica de solicitud de actos preparatorios y diligencias preliminares, el artículo 76 de la LRJS permite, por medio de un interrogatorio, acreditar la personalidad y la legitimación de las partes del litigio, sin cuyo conocimiento no puede entrarse a juicio. De esta manera, se evita un problema típico en las reclamaciones laborales, consistente en el error en la designación de la persona contra la que se promueve la demanda de despido. (152) Así, pues, quien pretenda demandar, podrá solicitar al órgano judicial distintas peticiones complementarias y no excluyentes, (153) que se suman a la petición de práctica de otras diligencias y averiguaciones necesarias para preparar el juicio ex artículo 256 de la LEC, en virtud del artículo 76.3 de la LRJS:
  • Que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a su personalidad, capacidad, representación o legitimación, o, con igual finalidad, aporte algún documento cuyo conocimiento sea necesario para el juicio.

  • La determinación de quiénes son los socios, partícipes, miembros o gestores de una entidad sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación de la empresa y los integrantes del grupo o unidad empresarial, así como la determinación de las personas concurrentes a la producción de un daño con la persona a la que se pretenda demandar y la cobertura del riesgo, en su caso.

  • La concreción de los integrantes de un grupo afectado cuando se pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos.

Esta declaración tendrá carácter oral, si bien la LEC permite que pueda pedirse la exhibición de los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. (154) Conviene apuntar que la declaración carece de valor probatorio, pues su finalidad es simplemente obtener los datos necesarios para interponer la demanda, y, por tanto, las respuestas al interrogatorio no impiden que pueda cuestionarse la legitimación en el marco del proceso.
En todos estos supuestos, cuando la realización de la diligencia solicitada pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juzgado o tribunal, de no mediar el consentimiento de la persona afectada, podrá autorizar dicha actuación en la forma y con las garantías establecidas en los apartados 4 a 6 del artículo 90 de la LRJS.
Contra la resolución judicial que deniegue la práctica de estas diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día pueda interponerse contra la sentencia. (155)
Exhibición previa de documentos
La exhibición previa de documentos se regula mediante el artículo 77 de la LRJS.
Cuando el examen de libros o cuentas, o la consulta de cualquier otro documento sea imprescindible para interponer una demanda, el artículo 77 de la LRJS permite solicitar al órgano judicial la comunicación de dichos documentos. Si su naturaleza es de carácter contable, el solicitante podrá acudir asesorado por un experto en la materia, cuyos honorarios correrán a cargo de la parte solicitante (156) y no constituirán prueba pericial, pues su finalidad es simplemente permitir el inicio del proceso.
Se trata de una diligencia preliminar, y en ningún caso de una prueba anticipada, razón por la que no existe obstáculo para realizar el examen de la prueba sobre los mismos documentos. (157) Teniendo en cuenta la importancia de esta medida, el artículo 77.3 LRJS permite su solicitud por las partes durante el proceso, con la antelación prevista en el apartado 3 del artículo 90 LRJS (cinco días de antelación a la fecha del juicio), siempre que no den lugar a la suspensión del acto de juicio.
La solicitud de la diligencia deberá identificar los documentos de forma concreta y justificar los motivos por los que resulta necesario su examen para el inicio del proceso. Una vez se admitan, el órgano judicial resolverá, por auto y dentro del segundo día, lo que estime procedente, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para que el examen se lleve a efecto sin que la documentación salga del poder de su titular. (158) La eventual negativa de la persona destinataria –sin realizar oposición al amparo del artículo 260 de la LEC– puede tener diferentes consecuencias.
Si se trata de la exhibición de documentos, el órgano judicial, mediante providencia, podrá acudir a la medida coercitiva, esto es, acordar la entrada y registro del lugar en que puedan hallarse. (159) Si, por el contrario, se solicita la exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a los efectos del posterior proceso, las cuentas y datos que presente la persona solicitante. (160)
Dado el silencio del artículo 77 de la LRJS sobre su impugnación, se entiende que es posible llevarla a cabo porque el órgano judicial resolverá mediante auto (161) y, por tanto, se admite la posibilidad de recurrir en reposición al amparo del art. 186.2 de la LRJS; además, el artículo 77 de la LRJS, a diferencia del 76.3 de la LRJS, no veda la posibilidad de recurrir de forma expresa.
4.1.2.Anticipación y aseguramiento de la prueba
El artículo 78 de la LRJS habilita a las partes a la práctica anticipada de pruebas, que de otro modo se llevarían a cabo dentro del acto de juicio. Comprende cualquier medio de prueba admitido legalmente y deberá existir el temor fundado de que, por causa de las personas o del estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse o cuya realización presente graves dificultades.
Práctica anticipada de pruebas
El artículo 78.1 de la LRJS ofrece distintas situaciones que permiten utilizar esta posibilidad, como el examen de testigos cuando sea presumible que no va a ser posible mantener su derecho por falta de justificación:
  • por la edad avanzada de alguno de ellos;

  • el peligro inminente de su vida;

  • la proximidad de una ausencia o estancia en un lugar que imposibilite o dificulte las comunicaciones; o

  • cualquier otro motivo grave y justificado

La LRJS también habilita a que cualquiera de las partes, una vez iniciado el proceso, pero en todo caso sin dar lugar a suspensión del acto de juicio, pueda solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento. (162) Esta medida de anticipación y aseguramiento de la prueba debe solicitarse y desarrollarse entre la presentación de la demanda y el comienzo del juicio oral; normalmente se propondrá en la demanda por medio de otrosí si lo peticiona la parte actora, y en su primera comparecencia ante el juzgado o tribunal cuando sea pedida por el demandado. El juez o el tribunal decidirán lo pertinente para su práctica en los términos previstos por la norma que regule el medio de prueba correspondiente y con sujeción en lo demás, en cuanto resulte aplicable, a lo dispuesto en los artículos 293 a 297 de la LEC y en el apartado 1 del artículo 298 de la LEC. Contra la resolución denegatoria, en su caso, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día contra la sentencia.
Por último, ha de considerarse admisible, por aplicación supletoria de la LEC, la adopción de medidas de aseguramiento de la prueba en los términos previstos en los artículos 297 y 298 de la LEC. Estas consistirán en las disposiciones que, a juicio del órgano judicial, permitan conservar cosas o situaciones, (163) y pueden solicitarse cuando sean útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, se puedan destruir o alterar objetos materiales o estado de cosas, de manera que resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla.
4.1.3.Adopción de medidas cautelares: el embargo preventivo
Las medidas cautelares persiguen garantizar la resolución obtenida en otro proceso. En el proceso social, se admite la adopción de todo tipo de medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia, y se regirán por los artículos 721 a 747 de la LEC, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes. (164)
Como regla general, se peticionarán a instancia de parte junto con la demanda principal, aunque también antes de la demanda si quien en ese momento las pide, alega y acredita razones de urgencia o necesidad. (165) El órgano judicial puede acordar, como medida cautelar respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las características siguientes previstas en el artículo 726 de la LEC:
1) Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.
2) No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
El listado abierto de medidas que pueden solicitarse están relacionadas en el artículo 727 de la LEC, que incluye un total de once actuaciones:
1) El embargo preventivo de bienes
2) La intervención o administración judicial
3) El depósito de cosa mueble
4) La formación de inventarios
5) La anotación preventiva de la demanda
6) Otras anotaciones registrales
7) El orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad
8) La intervención mediante actividad ilícita
9) El depósito de ingresos obtenidos mediante actividad ilícita
10) El depósito temporal de ejemplares de obras u objetos
11) La suspensión de acuerdos sociales impugnados
Se suman, además, aquellas medidas encaminadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia estimatoria que recayera en juicio. (166)
El acuerdo de las medidas cautelares solo procederá si quien las solicita justifica que podrían producirse situaciones que impidieran o dificultaran la efectividad de la tutela durante la pendencia del proceso en caso de no adoptarse. (167) Para ello, la persona solicitante debe presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. (168) La adopción de medidas cautelares se acuerda mediante auto (169) bajo la responsabilidad del solicitante, y es por ello que será precisamente este quien deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. (170)
El carácter supletorio de la LEC en relación con las medidas cautelares en el proceso laboral tiene como excepción el supuesto de adopción de tales medidas en procesos sobre impugnación de actos de las administraciones públicas en materia laboral y de Seguridad Social, en cuyo caso, será de aplicación supletoria la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en sus artículos 129 a 136. (171)
La medida cautelar más habitual en el proceso social es el embargo preventivo, regulado en los apartados 2 a 4 del artículo 79 de la LRJS, completados supletoriamente con el artículo 721 y siguientes de la LEC. El embargo preventivo de bienes del demandado puede solicitarse en cualquier momento procesal en fase declarativa y en un momento previo a la sentencia. Puede ser solicitado por la parte demandante, el FOGASA en aquellos supuestos en los que se pueda derivar su responsabilidad o bien por el órgano judicial de oficio, (172) sin necesidad, ante el silencio de la LRJS, de constituir fianza o caución suficiente.
El embargo preventivo de bienes podrá decretarse por el órgano judicial cuando la parte demandada realice cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia. (173) Es por ello que podrá requerirse al solicitante del embargo, en el término de una audiencia, que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad del FOGASA, este deberá ser citado a fin de señalar bienes. (174) La decisión sobre el embargo preventivo se resuelve motivadamente mediante auto, no suspenderá las actuaciones (175) y es recurrible en reposición. La cuantía del embargo preventivo debe ser suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución. (176)
Por último, la LRJS introduce también algunas previsiones específicas sobre la adopción de medidas cautelares en determinados supuestos:
  • En reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en procedimientos referidos a las resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y la salud de las personas trabajadoras y en caso de responsabilidad empresarial sobre enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos, podrán acordarse las referidas en el apartado 1 del artículo 142 de la LRJS (relativas a la aportación de documentación por la parte empresarial) en relación con el aseguramiento empresarial al respecto, así como el embargo preventivo y demás medidas cautelares previstas en dicho artículo respecto a cualquier clase de responsabilidades empresariales y de terceros derivadas de dichas contingencias. (177)

  • En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia de la persona trabajadora con fundamento en el artículo 50 del TRLET, podrá acordarse, a instancia de la parte demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de la LRJS, a saber, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse. Para ello, será imprescindible justificar que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral del trabajador, o puede comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas, o consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior. (178)

4.2.El inicio del proceso: la demanda

La demanda constituye el acto de parte que inicia el proceso. Mediante ese acto se expone la petición de inicio del proceso y también se prepara o se inicia la pretensión, que es una declaración de voluntad de parte. La parte actora deberá acompañar cuantos documentos sean necesarios para acreditar los presupuestos procesales. Es necesario apuntar que, a diferencia de los procesos civiles, no es necesario aportar en ese momento los documentos en que el demandante funda su derecho, que sí deberán presentarse en fase de prueba. En cualquier caso, tendrán que adjuntarse:
  • El acta certificada de la conciliación o mediación previas, (179) o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o la documentación acreditativa de la finalización de la vía administrativa previa, (180) salvo que tales actuaciones no sean necesarias.

  • Si comparece mediante representación, certificación de haber otorgado el correspondiente poder ante el letrado de la Administración de Justicia o por escritura pública. (181)

  • Si se trata de una demanda promovida de forma conjunta por más de diez actores, el documento por el que se otorga poder a un representante común. (182)

  • Si se trata de una demanda formulada por un sindicato en representación de intereses individuales de trabajadores afiliados, la acreditación de la condición de afiliado y la existencia de comunicación al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso. (183)

La parte actora debe presentar tantas copias de la demanda y de los documentos como demandados haya. Se acompañarán igualmente copias de la demanda y documentos anexos para ser trasladados a los demás interesados en el proceso, aun cuando no sean partes demandadas en sentido propio (Inspección de Trabajo y Seguridad Social; Fondo de Garantía Salarial; Tesorería General de la Seguridad Social; Instituto Nacional de Seguridad y Salud; Ministerio Fiscal; etc.). Tanto la demanda como los documentos anexos deben estar redactados en castellano o en la lengua que sea oficial en la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, (184) o debidamente traducidos cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales, así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión. (185)
4.2.1.Contenido de la demanda
Los requisitos generales del contenido de la demanda se hallan incluidos en el artículo 80.1 de la LRJS y son los siguientes:
1) La designación del órgano ante quien se presente, que generalmente será un juzgado de lo social, la Sala Social del TSJ o de la Audiencia Nacional, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
2) La identificación completa de la persona demandante, en los términos previstos en el artículo 16 de la LRJS. En concreto, deberá constar el número del documento nacional de identidad (DNI) o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se formula mediante representante, deberán identificarse representado y representante. Asimismo, deberá comunicarse la asistencia de letrado, en su caso. (186)
3) La designación de la parte demandada, con expresión del DNI y de otras personas interesadas que hubieran de estar presentes en el proceso, con expresa indicación de los nombres y apellidos, y la denominación social de las personas jurídicas. En los casos en los que la parte actora manifieste la imposibilidad de designar un domicilio o residencia del demandado, el artículo 156.1 de la LEC establece que el órgano judicial habrá de utilizar los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, para lo que podrá dirigirse a los registros, organismos, colegios profesionales, entidades y empresas a las que se refiere el artículo 155.3 de la LEC. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes. (187)
4) Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación, ni introducirse variaciones sustanciales por lo que respecta a la vía administrativa previa, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. (188) Conviene precisar que se admite la ampliación de la demanda, pero no efectuar una variación sustancial. (189) Tampoco se pueden alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en las conclusiones definitivas. De hecho, si la sentencia final decidiera sobre hechos distintos, podría impugnarse por incongruencia.
Como particularidad, en la jurisdicción social la demanda no requiere fundamentación jurídica como requisito de admisibilidad. En consecuencia, las pretensiones hechas valor en la demanda se definen por los hechos y no por los fundamentos de derecho. De forma excepcional, los procesos de conflicto colectivo y las demandas de tutela de derechos fundamentales deberán contener una breve fundamentación jurídica. (190)
5) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. La petición, que debe hacerse sobre una situación real de controversia, puede ser diversa y puede incluir que se condene al demandado a que haga o deje de hacer algo, o a que entregue la cantidad que se considere exigible. Por tanto, en este apartado se solicita la declaración de voluntad del órgano judicial (declarativa, constitutiva o de condena) sobre un bien jurídico. No se admiten declaraciones abstractas o de futuro, como consultas o preguntas teóricas o aquellas otras que no tienen interés jurídico concreto o directamente tutelable.
6) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él.
7) Fecha y firma. La fecha que la parte actora haga constar en la demanda no tiene efectos jurídicos, pues la relevante es la de su presentación, ya sea mediante sello del registro habilitado o el justificante de la presentación telemática.
8) Peticiones accesorias mediante otrosí, tales como la intención de acudir asistido jurídicamente o la solicitud de embargo preventivo de bienes, o de pruebas, citaciones o requerimientos (peticiones que, de no hacerse en la demanda, han de efectuarse con diez días de antelación a la celebración del acto del juicio).
4.2.2.Presentación y reparto de la demanda
De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán, por parte del actor, tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir, así como de los demás documentos requeridos según la modalidad procesal aplicable. (191)
La presentación de la demanda debe realizarse en días y horas hábiles, (192) y es importante destacar que, en la jurisdicción social, el mes de agosto es inhábil, de conformidad con los artículos 183 de la LOPJ y 130.2 de la LEC, salvo para actuaciones judiciales declaradas urgentes, previstas en el artículo 43.4 de la LRJS.
4.2.3.Subsanación de defectos y omisiones
El trámite de subsanación de defectos y omisiones viene regulado en el artículo 81 de la LRJS y pretende evitar la paralización del proceso por razones formales (principio pro actione). En efecto, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, el secretario judicial:
1) Dará cuenta al juez o el tribunal si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia, o resolverá sobre la admisión a trámite de aquella, con señalamiento de juicio.
2) Advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma.
Como puede observarse, este precepto circunscribe el ámbito de la subsanación a defectos de tipo formal, y no implica el examen de los presupuestos procesales. La subsanación de tales defectos u omisiones está sometida a cuatro días de plazo, (193) y acto seguido, el secretario judicial, dentro de los tres días siguientes, admitirá la demanda. (194)
Si la demanda no fuese acompañada por la certificación del acto de conciliación o mediación previa, o por la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, el artículo 81.3 de la LRJS señala que el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario.

4.3.La acumulación de acciones y de procesos

4.3.1.La acumulación de acciones
La persona actora podrá acumular en su demanda, por regla general, cuantas acciones le competan contra la persona demandada, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal. (195) La parte demandada podrá, en los mismos términos, reconvenir. (196)
Doctrinalmente, podemos diferenciar entre dos tipos de acumulaciones de acciones, que tienen cabida legal en el citado artículo 25 de la LRJS:
1) Acumulación objetiva de acciones: (197) este tipo de acumulaciones se basan en supuestos concretos por razón de materia, que podemos encontrar en los apartados 4 y 6 del artículo 25 de la LRJS y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la LRJS. En particular:
a) En reclamaciones sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que la persona trabajadora perjudicada o sus causahabientes dirijan contra la empresa u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado. (198) En estos casos, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal en el momento de su presentación, se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que conste esa circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda. (199)
b) Acumulación de las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa. (200)
c) Acumulación en una misma demanda de acciones de despido y extinción del contrato, siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. (201)
d) Acumulación de la reclamación de cantidad derivada de salarios no percibidos a la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50.b del TRLET, (202) pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.
e) Acumulación de la reclamación de cantidad derivada de la liquidación por la extinción (203) a la acción de despido. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante. (204)
f) Acumulación de las diferencias retributivas derivadas a la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior. (205)
g) En supuestos de trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad que esta, la que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera. (206) Esta regla también aplica cuando se alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación.
2) Acumulación subjetiva de acciones: (207) este tipo de acumulación permite, ejercitándose simultáneamente, acumular las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. (208)
Asimismo, el artículo 26 de la LRJS establece distintas prohibiciones de acumulación de acciones:
a) No podrán acumularse entre sí las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, el disfrute de vacaciones, materia electoral, la impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, la movilidad geográfica, los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139 de la LRJS, la impugnación de convenios colectivos, la impugnación de sanciones impuestas por las empresas a las personas trabajadoras y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. (209) No obstante, podrá acumularse la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas. (210)
b) No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140 de la LRJS. (211)
Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el secretario judicial verificará que concurren los presupuestos indicados en el artículo 25 y en los apartados precedentes de la LRJS, dando cumplimiento en su caso a lo dispuesto en el artículo 19 de la LRJS.
La acumulación indebida de acciones constituye un defecto en el modo de proponer la demanda del que el letrado de la Administración de Justicia deberá advertir al demandante, requiriéndole para su subsanación en el plazo de cuatro días y dándole a elegir la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que este, en su caso, acuerde el archivo de la demanda. (212) No obstante, esta regla es flexible a tenor de los apartados 2 y 3 del artículo 27 de la LRJS, que señalan que:
1) Cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad a la que se hubiera acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos en esta ley, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquella, y el juez o el tribunal tendrán por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado. (213)
2) Si se hubiera acumulado indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad a otra u otras acciones sometidas igualmente a dicho plazo de caducidad, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por la primera de las pretensiones ejercitada en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ella, y el juez o el tribunal tendrán por no formuladas las demás acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado. (214)
4.3.2.La acumulación de procesos
La acumulación de procesos se halla regulada en los artículos 28 a 32 de la LRJS. Los supuestos en los que, ya sea de oficio o a instancia de parte, se puede proceder a dicha acumulación son:
  • Supuestos en los que en el mismo juzgado o tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ellas acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda. (215)

  • En materia de prestaciones de Seguridad Social o sobre recargo de prestaciones, los supuestos en que se impugnare un mismo acto administrativo, o actos de reproducción, confirmación o ejecución de otro anterior, o actos entre los que exista conexión directa, aunque no coincidan todas las partes ni la posición procesal que ocupen. (216)

  • Cuando se produzca la impugnación de un mismo acto administrativo en las restantes materias competencia del orden social. (217)

  • En aquellos asuntos que estuvieren pendientes en el mismo o distinto juzgado o tribunal cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pretende exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. (218)

  • En aquellos procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados. (219)

  • En aquellos procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la autoridad laboral regulados en el artículo 148 de la LRJS, en relación con las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos juzgados o tribunales. (220)

  • Cuando la persona trabajadora formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, y deberán debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. (221)

  • En procesos por despido, podrá acumularse la impugnación de los actos empresariales con efecto extintivo de la relación que le hayan afectado cuando entre las acciones exista conexión directa y en tanto no haya trascurrido el plazo legal de impugnación de los anteriormente producidos. (222)

  • Podrán acumularse a las demandas de impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad de destinatarios las que se presenten con posterioridad contra dicho acto, aunque inicialmente hubiere correspondido su conocimiento a otro juzgado o tribunal. (223)

5.El proceso ordinario de trabajo (II): el desarrollo del proceso

5.1.Señalamiento de los actos de conciliación y juicio

Tras la presentación de la demanda, la persona letrada de la Administración de Justicia realizará un examen de los presupuestos procesales y adoptará una de las siguientes decisiones: (224)
1) Admitir la demanda mediante decreto, (225) que implicará dar traslado a la parte demandada con señalamiento de día y hora para los actos de conciliación y juicio, de conformidad con el artículo 82 de la LRJS.
2) Requerir al demandante para que subsane los defectos y, una vez subsanados, dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. (226)
3) Dar cuenta al juez o el tribunal para que se pronuncien sobre la falta de jurisdicción o competencia.
Los actos de admisión y citación se producen de forma simultánea en la resolución de admisión a trámite, en la que la persona letrada de la Administración de Justicia señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos. (227)
La citación se llevará a cabo por las personas funcionarias del cuerpo de auxilio judicial (228) el mismo día de la fecha de la resolución, y de no ser posible, en el día hábil siguiente, (229) mediante la cédula de citación, que debe ir acompañada por la copia de la demanda y demás documentos adjuntos. Este documento incluirá distintas advertencias previstas en el artículo 82.3 de la LRJS:
  • Los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado.

  • Los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.

  • Podrán formalizar conciliación en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la oficina judicial, sin esperar a la fecha del señalamiento, así como someter la cuestión a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la LRJS, adoptando las medidas oportunas a tal fin, sin que ello dé lugar a la suspensión, salvo que de común acuerdo lo soliciten ambas partes.

5.2.Incidencias del proceso: suspensión, incomparecencia de algunas de las partes y audiencia al demandado rebelde

El principio de celeridad que rige en el proceso laboral exige que las actuaciones procesales se desarrollen en los días y horas previstas. Así, pues, los actos de conciliación y juicio no pueden ser suspendidos con carácter general.
No obstante, el artículo 83 de la LRJS permite que, a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, puedan suspenderse los actos de conciliación y juicio. Concretamente se admite una única suspensión, salvo supuestos excepcionales, en los que podrá acordarse una segunda suspensión, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. (230)
También se admite el supuesto particular de suspensión cuando se produce la coincidencia de señalamiento de la representación o defensa de una de las partes. En estos casos, si no es posible la sustitución dentro de la misma representación, una vez justificados los requisitos del ordinal sexto del apartado 1 del artículo 188 de la LEC, previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales –siempre que consten sus datos en el procedimiento–, se procurará ante todo acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento.
Deben incluirse también aquellos supuestos que, pese a no concurrir la voluntad de las partes, suponen la imposibilidad justificada de la celebración de los actos de conciliación y juicio, previstos en el artículo 188 de la LEC.
La incomparecencia de alguna de las partes al proceso judicial tiene consecuencias diversas, en función de la parte que no asistiera a juicio.
Si es la parte actora la que no comparece ni alega justa causa que motive la suspensión, el secretario judicial, en el primer caso, y el juez o el tribunal, en el segundo, la tendrán por desistido de su demanda. (231) El desistimiento no impide que la acción pueda ejercitarse de nuevo, pues la norma se refiere a la demanda, salvo que la misma haya prescrito o caducado. La decisión del secretario judicial revestirá la forma de decreto, recurrible en revisión, (232) y la del juez se formalizará por medio de auto, (233) recurrible en reposición. (234)
La incomparecencia injustificada de la parte demandada implicará la continuación del proceso y la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía. (235) En este sentido, la incomparecencia no equivale al allanamiento ni supone conformidad con los hechos de la demanda, (236) por lo que para obtener resolución favorable, la parte actora debe probar las alegaciones efectuadas en su demanda. Y, de hecho, la incomparecencia no priva a la parte demandada de su defensa, salvo que aquella se deba a voluntad expresa o tácita. (237) Así, si la sentencia no es firme, y pese a la incomparecencia, el demandado podrá interponer los recursos que procedan, (238) y en caso de ser firme, podrá accionar incidente de nulidad de actuaciones ex artículo 241 de la LOPJ si se persigue la pretensión de nulidad de la sentencia o de la resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión, (239) o solicitar la rescisión de sentencia firme para los casos previstos en el artículo 501 de la LEC. Este tipo de supuestos se regularán por las normas contenidas en el artículo 501 y siguientes de la LEC con las especialidades señaladas en el artículo 185 de la LRJS, que indica lo siguiente:
  • No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.

  • La posibilidad de decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles u otras medidas cautelares en lo necesario para asegurar el suplico.

  • La rescisión se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia y tendrá un plazo de veinte días para formularse, contados desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma, y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el boletín oficial correspondiente.

5.3.El juicio oral y sus partes: una visión general

El juicio es el acto central del proceso laboral, donde se ponen de manifiesto todos los principios rectores del proceso laboral, tales como el de inmediación, el de concentración, el de publicidad y el de oralidad. Con carácter previo, se realizará la conciliación judicial, y acto seguido se desarrollará la celebración del juicio, que incluye la fase de alegaciones, la de prueba y las conclusiones. Todos estos actos se suceden ordenadamente en presencia del juez, del letrado de la Administración de Justicia y de las partes y sus representados.
1) En primer lugar, el secretario judicial intentará la conciliación mediante la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. (240) En este momento, se efectuará la acreditación de la identidad de las partes y de su representación procesal, o de no ser preceptiva la misma, mediante diligencia. (241)
2) Si no existiera avenencia, se iniciará el juicio oral, momento en el que el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta de lo actuado. (242) Con carácter previo, se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución.
3) A continuación, en fase de alegaciones, se realiza la ratificación o ampliación de la demanda por la parte actora y la contestación a la demanda por la parte demandada, (243) de manera que las partes podrán hacer uso de la palabra cuantas veces el juez o el tribunal lo estimen necesario. (244)
4) Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran contestado, las partes o sus defensores fijarán con el tribunal los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes, (245) y se procederá a la práctica de la prueba.
5) El juez o el tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrán suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo, y de no alcanzarse el mismo, en ese momento proseguirá la celebración del juicio. (246)
6) Por último, se procederá a dictar la correspondiente sentencia, que podrá ser por escrito en el plazo de cinco días (247) o de viva voz (in voce) en el momento de terminar el juicio, (248) siempre que no proceda recurso de suplicación por razón de la materia o de la cuantía.

5.4.La conciliación judicial

La conciliación judicial, regulada en el artículo 84 de la LRJS, tiene como finalidad eliminar un proceso principal mediante la avenencia o arreglo entre las partes. Se trata de un acto previo al juicio que no se realiza en audiencia pública, que requiere la asistencia de ambas partes y que se desarrolla ante el letrado de la Administración de Justicia. (249)
La función del letrado de la Administración de Justicia es intentar que las partes alcancen una solución por sí mismas gracias a la labor mediadora que le es propia (250) y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.
                                        
Cabe destacar que el letrado de la Administración de Justicia no puede actuar como mediador, es decir, no puede proponer la solución concreta a las partes, sino que debe limitarse a que ellas mismas logren alcanzar una solución.
Las partes pueden alcanzar un acuerdo durante la conciliación previa o incluso en cualquier momento procesal anterior. Si las partes alcanzan la avenencia en sede judicial, esto es, durante la celebración de la conciliación judicial, el letrado dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. (251) Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo y advertirá a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio. (252) Asimismo, si las partes no cumplen voluntariamente con lo convenido, el acuerdo tiene valor ejecutivo y se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias. (253)
En cualquier caso, la conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes y aprobados por aquel tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial, y se documentará mediante acta, que será firmada por las partes y por el propio letrado de la Administración de Justicia. En consecuencia, los efectos del acuerdo no suponen la consideración de cosa juzgada, que únicamente puede atribuirse a las sentencias judiciales, (254) dado que lo acordado en conciliación judicial constituye una transacción judicial.
No obstante, las partes pueden alcanzar un acuerdo tras la celebración de la conciliación judicial, en particular, hasta una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones. (255) En estos casos, la aprobación del acuerdo conciliatorio corresponderá al juez o el tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Solo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa. (256)
Una vez celebrada la conciliación con acuerdo, existe la posibilidad de impugnar lo acordado. Los motivos concretos son los siguientes:
  • En relación con terceros, por ilegalidad o lesividad del acuerdo.

  • En relación con las partes, por las causas que invalidan los contratos, (257) a saber, causas de nulidad, (258) anulabilidad (259) y rescisión. (260)

La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos por la ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados, el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad. (261) Conviene tener en cuenta que, en puridad, si la causa de impugnación es de nulidad, puede entenderse que no existe plazo, pues lo nulo de pleno derecho no produce efectos y no se subsana por el paso del tiempo. Dicho plazo no se aplica en el proceso de conflictos colectivos dado que la naturaleza propia de los convenios colectivos implica una vía de impugnación distinta. (262)
Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado, (263) lo que dará comienzo al juicio oral.

5.5.Las cuestiones previas

El artículo 85.1 de la LRJS señala que, a falta de acuerdo en conciliación, se procederá a celebrar el acto de juicio, aunque antes se deberán resolver las denominadas cuestiones previas. Se trata de un incidente procesal que pretende resolver las cuestiones procesales que puedan impedir un fallo sobre el fondo, y exigen que el órgano judicial resuelva de forma oral, (264) y oídas las partes, sobre:
1) Cuestiones previas que puedan formularse en dicho momento.
2) Recursos formulados por las partes en las actuaciones preparatorias y precedentes al juicio frente a las decisiones del letrado de la Administración de Justicia y otras incidencias pendientes de resolución.
3) Cuestiones que el órgano judicial pueda plantearse respecto de su competencia, los presupuestos de la demanda o del alcance y límites de la pretensión ejercitada.

5.6.La celebración del juicio (I): la fase de alegaciones

5.6.1.Las alegaciones de la parte demandante
Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado. Con carácter previo, se resolverá motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente, serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o el tribunal puedan plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y los límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto. (265)
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. (266) La ampliación de la demanda debe limitarse a aspectos formales, esto es, sin cambiar la causa de pedir, a fin de evitar la alteración sorpresiva de la pretensión. (267) En este sentido, la prohibición también supone la imposibilidad de alegar en la demanda hechos distintos a los aducidos en la conciliación o vía administrativa previa. (268)
Por todo ello, se permite, pues, reducir la demanda, lo que supone un desistimiento o renuncia parcial, e incluso desistir de la pretensión, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la parte demandada, que podría estar interesada en que el litigio quede resuelto en el proceso. (269)
5.6.2.Las alegaciones de la parte demandada: la contestación a la demanda, la reconvención y el allanamiento a la demanda
Una vez concluidas las alegaciones de la parte demandante, corresponde al demandado efectuar las suyas. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. (270) El reconocimiento de los hechos por el demandado de los hechos contenidos en la demanda no supone su allanamiento, que solo se produce al reconocer el derecho reclamado.
Habitualmente, la parte demandada se opondrá a la demanda, fundamentando su oposición en las excepciones que considere oportunas, (271) que pueden ser de carácter procesal o sustantivas. (272)
No obstante, también podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. (273) La LRJS es ciertamente escueta respecto a la regulación de esta institución procesal, de manera que los artículos 406 a 409 de la LEC son capitales para formularla de forma correcta y eficaz.
La reconvención puede suponer la acumulación de acciones, dado que implica la sustanciación de las distintas pretensiones en un único procedimiento y su resolución en una única instancia. En consecuencia, los supuestos de reconvención estarán limitados por las reglas de acumulación de acciones. (274)
La LRJS advierte de que no será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles, y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas. (275)
Por último, cabe mencionar que existe otra posibilidad: el allanamiento a la demanda.
El allanamiento es un acto procesal de la parte demandada mediante el que declara su voluntad de conformarse con la pretensión, con lo que el proceso termina vinculando al juzgador a dictar una sentencia estimatoria o condenatoria. (276)
                                                                                
Conviene señalar que el allanamiento es distinto al reconocimiento o admisión de hechos, ya que el allanamiento se refiere a la pretensión procesal.
En caso de allanamiento total o parcial, que debe ser expreso, y por tanto no se presume, será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. (277) Concretamente, cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. (278) Cuando se trate de un allanamiento parcial, el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio. (279) Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. (280) No obstante, el procedimiento continuará respecto de la parte de la pretensión en que no haya conformidad. (281)

5.7.La celebración del juicio (II): la fase de prueba

La fase de prueba tiene lugar a continuación de la de alegaciones, de forma inmediata, siempre que las partes pidan el recibimiento del pleito a prueba. La LRJS estructura las distintas reglas sobre medios de prueba, de tal manera que encontramos las reglas generales sobre la actividad probatoria en los artículos 87, 90 y 96 de la LRJS y las reglas específicas sobre los diferentes medios de prueba en los artículos 91 a 95 de la LRJS.
5.7.1.Las reglas generales sobre los medios de prueba
La actividad probatoria se centra en aquellos hechos sobre los que no exista conformidad. (282) La distribución de la carga de la prueba es idéntica a la prevista en el artículo 217 de la LEC, esto es:
  • Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda. (283)

  • Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. (284)

No obstante, conviene tener en cuenta que las reglas de la carga de la prueba se invierten en supuestos de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad, y en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, y a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. (285)
Las pruebas deben ser aportadas por las partes, que han de concurrir al acto de juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse. (286) Con carácter general, se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad, salvo en los casos en los que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que las pruebas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. (287) También podrá solicitarse por las partes la práctica de pruebas que requieran la traslación del juez o el tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. (288)
Sin embargo, de oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba. (289) En este sentido, la posibilidad de aportación anticipada no precluye el trámite de prueba y la imposibilidad de que pueda proponerse y practicarse nueva prueba documental y/o pericial. (290)
Respecto a los medios de prueba, las partes pueden valerse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o que requieran de prueba. Por el contrario, estarán exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes y los hechos gocen de notoriedad absoluta y general. (291) De conformidad con los artículos 90.1 de la LRJS y 299.1, 2 y 3 de la LEC, los medios de prueba son:
  • Interrogatorio de las partes.

  • Documentos públicos.

  • Documentos privados.

  • Dictamen de peritos.

  • Reconocimiento judicial.

  • Interrogatorio de testigos.

  • Procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos.

  • Cualquier medio de prueba por el que pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes.

No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. (292) Su incumplimiento supondrá la inadmisión de la prueba en el trámite de proposición, previa sustanciación del incidente regulado al efecto en el artículo 90.2 de la LRJS, y si el conocimiento de la ilicitud es descubierto con posterioridad, el tribunal no conferirá ningún efecto a la prueba de que se trate. (293)
La admisión e inadmisión de los medios de prueba corresponderá al juez o tribunal, que resolverán sobre la pertinencia de las pruebas propuestas. (294) Así, la facultad de aportar medios de prueba por las partes será atemperada por la persona juzgadora, que valorará libre y razonablemente aquellos que sean pertinentes. No obstante, las partes afectadas por la denegación de pruebas propuestas podrán discutir dicha decisión. Concretamente, la LRJS exige que se efectúe, de inmediato, la oportuna protesta, consignándose en acta la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo ello a efectos de recurso. (295) Por el contrario, contra la admisión de pruebas no cabe recurso alguno.
Las partes tienen la opción de renunciar a las pruebas solicitadas. Para ello, deberán manifestarlo justo antes de que comience su práctica. Si la manifestación de renuncia se produce una vez comenzada la fase de prueba, el órgano judicial podrá ordenar que continúe, sin que contra su resolución quepa ulterior recurso. (296)
Por último, la valoración de la prueba corresponde a la apreciación libre de la persona juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica. (297) En este punto, las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradicen la libre valoración de la prueba, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio. (298)
5.7.2.Las reglas específicas sobre los medios de prueba
Interrogatorio de las partes
El artículo 91 de la LRJS regula el interrogatorio de las partes, que consiste en interrogar a una de las partes sobre los hechos y circunstancias de que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del pleito. Nótese que, además de las partes, también podrá formular las preguntas que estime necesarias el órgano judicial para el esclarecimiento de los hechos. (299)
Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos. (300) Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. (301) Resulta muy relevante señalar en este punto que la mera incomparecencia no obliga al órgano judicial a tener por ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, ya que se trata de una facultad que otorga la ley. (302)
Al interrogatorio solo podrán responder aquellas personas que tengan capacidad legal para ello. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a las cuestiones. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos, deberá aportar al juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer a la persona que deba someterse al interrogatorio, justificando debidamente la necesidad de que sea dicha persona. (303)
La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre de la empresa, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de esta, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o el tribunal acuerden su declaración como testigos. Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio. (304)
El objeto concreto de interrogatorio de las partes consiste en la exposición de información relativa a hechos personales del interrogado. No obstante, el artículo 91.4 de la LRJS admite que en caso de que el interrogatorio de personas físicas no se refiera a hechos personales, se admitirá que sea respondido en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los hechos, siempre que esta persona se encuentre a disposición del juez o el tribunal en ese momento, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.
Interrogatorio de testigos
La prueba testifical consiste en la declaración de las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a la materia objeto del juicio. La LEC señala, en su artículo 361, que podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Así, las personas jurídicas carecen de idoneidad para intervenir como testigos. (305)
La propuesta de testigos, que se realizará conforme a las reglas del artículo 362 de la LEC, podrá formularse hasta en cuatro momentos distintos:
1) Mediante diligencia preliminar. (306)
2) Como práctica de la prueba anticipada. (307)
3) Mediante proposición anticipada de prueba para que se cite a los testigos al acto del juicio. (308)
4) En el acto del juicio, al solicitar el recibimiento del pleito a prueba, que implica que los testigos acompañan a las partes al acto de juicio.
Conviene tener en cuenta que, independientemente del momento de la propuesta, el órgano judicial podrá limitar discrecionalmente el número de testigos, siempre que el número de testigos sea excesivo y pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos. (309)
Respecto a la práctica de esta prueba, las preguntas deberán formularse en el acto de juicio, y en este sentido, el artículo 92.1 de la LRJS advierte que no se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos. La persona juzgadora o el tribunal se encargarán de resolver sobre la pertinencia de las mismas, y en caso de inadmitir la totalidad o parte de ellas, la parte afectada podrá realizar la correspondiente protesta a efectos de recurso. (310) La facultad de formular preguntas no corresponde exclusivamente a las partes, dado que el artículo 87.3 de la LRJS permite que el órgano judicial pueda hacer las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
A diferencia de la LEC, la LRJS no admite la tacha de testigos. (311) Ahora bien, sí que se permite a las partes, en el trámite de conclusiones, efectuar las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. (312) Las observaciones serán valoradas libremente por el órgano judicial, sin que la prueba testifical sea susceptible de revisión en recurso y sin que pueda fundamentar el error de hecho, al carecer de naturaleza documental o pericial. (313)
Dictamen de peritos
El dictamen de peritos permite aportar al proceso informes de expertos con conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos respecto de los hechos, (314) o en su caso, sobre el derecho aplicable o la autenticidad de un documento mediante el cotejo de letras. (315) La prueba pericial no vincula al órgano judicial, que podrá apreciarla libremente según las reglas de la sana crítica en los términos en que lo expresa el artículo 348 de la LEC.
La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio mediante la presentación del informe de los peritos, que deberán ratificarlo. (316) Cada parte podrá proponer a su costa los peritos que estime convenientes, e incluso se admite la designación judicial de peritos cuando lo solicita la parte titular del derecho de asistencia jurídica gratuita o cuando, sin serlo, la parte lo solicita a su costa y el juez o el tribunal lo consideran pertinente y útil. (317)
En términos prácticos, la parte proponente deberá hacerse acompañar por el perito para que este informe oralmente o presente el dictamen para su ratificación en dicho acto. No será necesaria la ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate. (318)
También podrá practicarse la prueba de peritos de manera anticipada (319) o solicitarse antes del comienzo del juicio, (320) e incluso se admite que el propio órgano judicial pueda acordar de oficio solicitar el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito en el momento del acto del juicio o, terminado este, como diligencia final. (321)
El dictamen pericial será aportado mediante dictamen verbal o escrito con comparecencia personal del experto. En este sentido, los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita; (322) en ese sentido, tanto las partes como el propio órgano judicial podrán interrogarlos, formular preguntas y criticar el dictamen del perito de la parte contraria. (323)
Informe de expertos
La petición de informes de expertos es una posibilidad contemplada en el artículo 95 de la LRJS, que permite al órgano judicial, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, terminado este, como diligencia final. (324) La norma efectúa una subdivisión de distintos informes de expertos que pueden ser solicitados, entre los que encontramos:
1) Dictamen de la comisión paritaria: el órgano judicial podrá recabar el informe de la comisión paritaria de un convenio colectivo a efectos de su interpretación en procesos de conflictos colectivos. (325) La petición de este informe es facultad exclusiva del órgano judicial, pero las partes pueden sugerir su conveniencia, dada la imposibilidad de aportar la opinión de la comisión paritaria como prueba testifical (versa sobre hechos conocidos por los sentidos) y como prueba pericial.
2) Dictamen de organismos públicos competentes: el apartado 3 del artículo 95 de la LRJS permite que el juez o el tribunal puedan recabar el dictamen de los organismos públicos competentes cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de sexo, orientación sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad o acoso. La falta de concreción normativa sobre el contenido de este dictamen permite que pueda solicitarse para aclarar la cuestión objeto del proceso, los hechos objeto de la prueba e incluso sobre otros hechos ajenos al proceso cuyo conocimiento sea útil para decidirlo. (326)
3) Dictamen en procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional: la LRJS habilita al órgano judicial para solicitar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a los organismos públicos competentes en materia de prevención y salud laboral, así como a las entidades e instituciones legalmente habilitadas al efecto, dictámenes en procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional. (327)
4) Informe escrito de personas jurídicas: en aquellos supuestos en los que sea pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas sobre hechos relevantes para el proceso, la parte a la que le convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio. Dicho informe se presentará hasta el momento del acto del juicio, sin previo traslado a las partes y sin perjuicio de que pueda acordarse como diligencia final su ampliación. (328)
Documental
En el proceso social, las partes tendrán conocimiento de los documentos aportados para su examen en el acto del juicio. (329) Los documentos y otros medios para obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y hayan sido admitidos por el juez o el tribunal, o cuando estos hayan requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada. (330) Los distintos documentos que se aporten al proceso deben estar redactados en castellano o en la lengua oficial de la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones. (331)
La valoración de la prueba de documentos no es sensiblemente distinta al resto de pruebas.
Tanto el artículo 1218 del CC como el artículo 1225 del CC establecen que los documentos públicos constituyen prueba, aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este, y se incluyen también aquellos documentos privados que hayan sido reconocidos, que tendrán el mismo valor que la escritura pública.
La LEC señala que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, (332) y los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a la que perjudiquen. (333)
Por último, la prueba documental permite fundamentar un recurso de suplicación que tenga por objeto revisar los hechos declarados probados, (334) o en su caso, un recurso de casación fundado en la existencia de error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. (335)

5.8.La celebración del juicio (III): la fase de conclusiones

Una vez se ha practicado la prueba, las partes formularán oralmente sus conclusiones. Esta fase se halla regulada en el artículo 87.4 de la LRJS.
La fase de conclusiones consiste, esencialmente, en la formulación oral, previa concesión de la palabra por el magistrado o magistrada, de la determinación de las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria, o bien de la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada.
Las partes intervendrán siguiendo un orden:
1) En primer lugar, la demandante, y luego las demandadas, formularán de modo concreto y preciso las peticiones correspondientes teniendo en cuenta el resultado de la prueba y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o el tribunal deberán requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.
2) Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones objeto de debate, podrá conceder a ambas partes el tiempo que crea conveniente para que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe. (336)
3) En aquellos supuestos en los que las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el artículo 87.6 de la LRJS permite que el juez o el tribunal concedan a las partes la posibilidad de efectuar conclusiones complementarias. En este sentido, estas deben formularse de manera sucinta, dentro de los tres días siguientes, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique. Durante el referido periodo, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, se hayan presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia. Conviene tener en cuenta que este trámite debe conectarse exclusivamente con los elementos de prueba.
4) Una vez formuladas las conclusiones, el juzgador declara conclusos los autos y mandará traerlos a la vista para sentencia, que se dictará en el plazo de cinco días. (337)

5.9.Los medios de registro del juicio: el registro videográfico y el acta del juicio

El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. (338) Si se cuenta con los medios tecnológicos necesarios, el artículo 89.2 de la LRJS señala que el letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que ofrezca garantías conforme a la ley.
En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas que practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. (339)
Si los mecanismos de garantía previstos en el artículo 89.2 LRJS no se pudiesen utilizar, el secretario judicial deberá consignar en el acta al menos los siguientes datos:
  • Lugar y fecha de celebración.

  • Juez o tribunal que preside el acto.

  • Peticiones y propuestas de las partes.

  • Medios de prueba propuestos por las partes.

  • Declaración de su pertinencia o impertinencia.

  • Resoluciones que adopte el juez o el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en el soporte. (340)

Solamente en aquellos supuestos en los que los medios de registro no pudiesen utilizarse por cualquier causa, el letrado de la Administración de Justicia irá extendiendo la correspondiente acta de cada sesión durante la celebración del juicio. (341)
El acta es un documento público que materializa una actuación procesal (342) y que sintetiza lo aportado al juicio. Es un requisito imprescindible para la validez del juicio oral, pero no fija su contenido.
                                                                                
La base para dictar sentencia no es el acta, sino lo oído por el juez en el juicio; el acta actúa como un recordatorio. Asimismo, carece de valor documental a efectos de impugnación de la sentencia por error de hecho, (343) si bien deja constancia de las protestas o el uso por las partes de determinadas defensas, y acredita los acontecimientos ocurridos en el acto del juicio oral. Los requisitos legales que debe reunir son los siguientes: (344)
1) Lugar, fecha, juez o tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten.
2) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso.
3) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
a) Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y de testigos.
b) Relación circunstanciada de los documentos presentados o los datos suficientes que permitan identificarlos en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.
c) Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
d) Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del juez o tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.
e) Resumen de las declaraciones de los asesores en el caso de que su dictamen no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.
4) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella.
5) Declaración hecha por el juez o el tribunal de la conclusión de los autos, que mandarán traerlos a la vista para sentencia.
El acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala o el lugar en que se esté celebrando la actuación carecieran de medios informáticos. El secretario judicial resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta. El acta será firmada por el juez o el tribunal en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, en la que se hará constar si alguno de ellos no firma por no poder, por no querer hacerlo o por no estar presente, y por último será firmada por el secretario. (345) La falta de las firmas supone la nulidad del acta y del proceso desde este trámite, aunque la jurisprudencia ha admitido que no supone nulidad cuando responde a un simple olvido. (346)
Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso en caso de que lo soliciten. (347)

5.10.Diligencias finales

Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o el tribunal podrán acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. (348)
Las diligencias finales son idénticas a las realizadas para mejor proveer, (349) y se trata de una facultad potestativa que la norma concede al juez, cuyo acuerdo o denegación no admite recurso alguno.
                                                                                
Aunque la facultad potestativa supone una alteración del principio dispositivo y de aportación de pruebas por las partes, el Tribunal Constitucional ha entendido que no es incompatible con el artículo 24.1 de la CE. (350) No obstante, el órgano judicial no puede acudir a este medio si las partes hubieran dejado pasar la oportunidad de proponer y practicar oportunamente una prueba determinada.
La práctica de la prueba en sede de diligencias finales se formulará mediante providencia, en la que se fijará el plazo para practicarse (máximo de veinte días) (351) o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de dicho plazo tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o el tribunal, previa audiencia de las partes, acordarán que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia. (352) El incumplimiento de este trámite, o la falta de realización una vez acordado, es causa suficiente para que prospere la nulidad de actuaciones. (353)
Por último, el artículo 88.3 de la LRJS advierte de las consecuencias de la incomparecencia en los supuestos de interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes. Concretamente, señala que si la parte no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada.

5.11.La sentencia

La sentencia es el acto del juez o el tribunal en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho, y en vista de ellos, se decide o falla. Los requisitos procesales de las sentencias de la jurisdicción social son los siguientes:
1) Órgano competente: la sentencia debe ser dictada por el órgano que ha conocido la causa, como consecuencia del principio de inmediación que domina el proceso. Si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictarla, este deberá celebrarse de nuevo. (354) En el caso de órganos judiciales colegiados, se estará a lo dispuesto en la LOPJ, (355) que implica que las sentencias deban dictarse por mayoría absoluta de votos (356) y, en caso de que alguno de los magistrados no pudiera votar y existiera una insuficiencia de los votos necesarios para obtener la mayoría, se verá de nuevo el asunto, sustituyendo a la persona en concreto. (357)
2) Plazo: el juez o el tribunal dictarán sentencia en el plazo de cinco días, que será publicada inmediatamente y notificada a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes. (358)
3) Forma y contenido: la sentencia es un acto formal, que debe dictarse por escrito y ser firmada por el juez o los magistrados que la dictan, (359) salvo el caso excepcional de las sentencias in voce.
Respecto al contenido, con carácter general, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y pretensiones de las partes. (360) El incumplimiento de estos requisitos generales implicará su nulidad. De forma más particular, la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, declarará expresamente los hechos que estime probados y hará referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. (361)
La obligación de consignar con precisión y claridad suficientes todos los elementos de convicción es muy importante, no solo para fundamentar el fallo, sino para que los litigantes puedan intentar su impugnación. Por ello, su incumplimiento implica la nulidad de la sentencia.
Asimismo, el juzgador debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo (362) de forma congruente con el petitum de la demanda. La exhaustividad se vincula con la tutela judicial efectiva, (363) y su incumplimiento determina la llamada incongruencia omisiva de la sentencia. Esta es incongruente cuando no resuelve todos los puntos debatidos en el proceso (incongruencia omisiva) o resuelve alguno que no haya sido objeto de debate (incongruencia activa o positiva, extra petitum). No obstante, conviene tener en cuenta que la congruencia de la sentencia no implica ni requiere un ajuste literal a las alegaciones de las partes, sino una valoración de las pretensiones procesales y el contenido de la parte dispositiva de la sentencia. (364) En consecuencia, no incurre en incongruencia la sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, aunque para ello haya valorado determinados aspectos no invocados en su demanda. (365)
En las sentencias de condena de contenido económico, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, el juez social debe fijar expresamente la cantidad líquida sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución. (366) Por esa misma razón, cuando se pida la condena del demandado a hacer o no hacer alguna cosa y la acción prospere, en el fallo debe constar el objeto concreto de los hechos que debe realizar o abstenerse. Si la acción es puramente declarativa, y es estimada, la sentencia se limita a hacer la declaración del derecho que corresponde al demandante, pero sin expresar condena alguna al demandado.
4) Modalidades: además de dictarse por escrito, la sentencia también puede dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley. (367) En el caso de la jurisdicción social, la LRJS habilita al juzgador a dictarlas en el momento de terminar el juicio, de modo verbal, con el contenido y los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 97, (368) salvo que por razón de materia o cuantía proceda recurso de suplicación.
Existe, además, otra posibilidad: la posibilidad de pronunciar anticipadamente el fallo de la sentencia, cualquiera que sea la cuantía o la materia, con motivación sucinta del mismo, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos. (369)
5) Publicación, notificación y efectos: el juez o el tribunal dictarán sentencia en el plazo de cinco días, que será publicada inmediatamente y notificada a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes. (370)
La notificación consiste en la comunicación formal de la sentencia a las partes del proceso y también, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido. (371)
El texto de la sentencia deberá indicar si la misma es o no firme, y en su caso, identificar los recursos que procedan. (372) Como regla general, solo son ejecutables las sentencias firmes, salvo los supuestos habilitados en los artículos 289 y siguientes de la LRJS que regulan la llamada ejecución provisional de sentencias no firmes.

5.12.Otros medios de finalización de la instancia: renuncia, desistimiento y transacción

Habitualmente, la instancia única del proceso social finaliza con la sentencia contradictoria que dicta el órgano judicial. No obstante, las partes disponen del objeto del proceso y puede suceder que se den otros modos de terminar la instancia. Pueden diferenciarse distintas opciones, en función de si se ha dictado o no sentencia no contradictoria.
5.12.1.Sentencia no contradictoria
1) Renuncia: constituye un acto procesal unilateral del demandante, por el que se declara su voluntad de abandonar el derecho, (373) con lo que se produce la terminación del proceso por medio de una sentencia en la que el juzgador queda vinculado a desestimar la pretensión absolviendo al demandado. Conviene señalar que la renuncia presenta problemas en la jurisdicción social debido al conflicto frontal que supone respecto al principio de irrenunciabilidad de derechos. (374)
2) Allanamiento a la demanda: se resolverá mediante resolución judicial (sentencia o auto, en función de si se trata de un allanamiento total o parcial).
5.12.2.Sin sentencia contradictoria
1) Desistimiento: constituye un acto procesal del demandante por el que declara su voluntad de abandonar el proceso pendiente iniciado sin que llegue a existir un pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta. De esta manera, no existe una renuncia a la acción, sino al proceso, y, por tanto, el objeto del proceso es imprejuzgado y es posible incoar un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto.
No será necesaria la conformidad del demandado, si bien antes de resolver sobre el mismo ha de darse traslado al demandado para que alegue lo que estime oportuno. En este sentido, el demandado podrá prestar su consentimiento u oponerse, (375) y en caso de oposición será el juzgador quien resolverá lo que estime procedente.
Existen dos tipos de desistimiento:
a) El desistimiento tácito es unilateral y deriva de la circunstancia de que el actor, citado en forma, no comparece ni alega justa causa que motive la suspensión del acto de juicio. (376)
b) El desistimiento expreso, en el que la declaración de voluntad se realiza oralmente o por escrito en cualquier momento después de la presentación de la demanda y antes de que se dicte sentencia. En este segundo caso, si el desistimiento se produce antes de la citación para juicio del demandado o si este se encuentra rebelde, no hace falta conformidad del mismo, (377) mientras que de otro modo deberá oírse al demandado. (378)
2) Transacción: entendida como modo para poner fin al proceso, la transacción no produce los efectos de cosa juzgada porque no es una decisión judicial, y el acuerdo puede ser impugnado por las causas que invalidan los contratos. Puede ser de dos tipos:
a) Extrajudicial: acto extraprocesal con la finalidad de poner fin a una controversia jurídica entre las partes. El acuerdo indicará la manera de finalizar el proceso judicial (renuncia o desistimiento de la parte actora, o allanamiento a la parte demandada).
b) Judicial: acto procesal en el que las partes ponen fin al proceso sin necesidad de sentencia. Puede aprobarse en cualquier momento antes de dictar sentencia mediante auto, (379) que constituye título ejecutivo a efectos de ulteriores trámites de ejecución.

6.Las modalidades procesales de carácter individual

La LRJS estructura el proceso laboral en un proceso ordinario y unas modalidades procesales, reguladas en los artículos 102 a 184 de la LRJS, que obedecen a la naturaleza u objeto de la pretensión deducida. Suelen diferenciarse en aspectos de carácter general respecto al proceso ordinario, tales como la determinación de los días inhábiles o la exigencia previa de conciliación o reclamación administrativa, entre otros, si bien en lo no previsto en cada modalidad específica se regirán por las disposiciones establecidas para el proceso ordinario. (380) Todo ello, sin olvidar el contenido de la disposición final cuarta de la LRJS, en la que se señala que la LEC actúa como norma supletoria, y para los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, se estará a lo que diga la LRJCA.
Con carácter general, se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento a partir de la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada. (381)
En los supuestos de personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes (TRADE), las acciones procesales cuyo conocimiento corresponda al orden social se ejercitarán mediante el proceso ordinario o de la modalidad procesal adecuada a la naturaleza de las pretensiones formuladas, dentro del plazo de prescripción o de caducidad previsto en su caso para la misma o que resulte de la modalidad procesal aplicable, y, en su defecto, regirá el plazo de prescripción de un año desde que pudieran ser ejercitadas. (382)
Las distintas modalidades procesales que regula la LRJS son las siguientes:
1) Proceso monitorio.
2) Procesos por despido y otras causas de extinción de la relación laboral:
a) Despido disciplinario.
b) Causas objetivas.
c) Despido colectivo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o derivadas de fuerza mayor.
d) Reclamación al Estado de salarios de tramitación.
3) Procesos relativos a la relación individual de trabajo:
a) Proceso de impugnación de sanciones.
b) Proceso para fijación de vacaciones.
c) Reclamaciones en materia de clasificación profesional.
d) Impugnación en materia de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o derivadas de fuerza mayor.
e) Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legalmente o convencionalmente.
4) Procesos de carácter colectivo:
a) Procesos en materia electoral.
b) Conflictos colectivos.
c) Impugnación de convenios colectivos.
d) Impugnación de estatutos sindicales o de su modificación e impugnación de la resolución denegatoria de su registro y de estatutos de las asociaciones empresariales.
e) Proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
f) Procesos de oficio.
g) Proceso contencioso laboral.
h) Procesos en materia de prestaciones de la Seguridad Social.

6.1.El proceso monitorio

El artículo 101 de la LRJS regula el proceso monitorio como una herramienta que ofrece un cauce procesal para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido. En este sentido, conviene clarificar que técnicamente no se configura como una modalidad procesal, sino como una especialidad dentro del proceso ordinario.
La legitimación activa corresponde únicamente a las personas trabajadoras, y la pasiva, a las personas empresarias que no se encuentren en situación de concurso de acreedores.
El objeto del proceso monitorio laboral son las reclamaciones frente a empresas que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada derivadas de su relación laboral, de las que hay que excluir las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de las personas trabajadoras, así como las que se interpongan contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de 6.000 euros. (383) Para ello, es imprescindible que la empresa pueda ser notificada por los procedimientos previstos en los artículos 56 y 57 de la LRJS, a saber, por correo certificado con acuse de recibo, telégrafo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos, o mediante entrega de la copia de la resolución o cédula. Queda, pues, excluida la posibilidad de notificación edictal regulada en el artículo 59 de la LRJS.
El proceso monitorio comenzará por petición inicial, preferentemente por medios informáticos, en la que se expresarán:
  • La identidad completa y precisa de la empresa deudora.

  • Los datos de identificación fiscal.

  • El domicilio completo y demás datos de localización.

Y, en su caso, de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los conceptos, cuantías y periodos reclamados en concreto. Deberá acompañarse de:
  • Copia del contrato.

  • Recibos de salarios.

  • Comunicación empresarial o reconocimiento de deuda.

  • Certificado o documento de cotización o informe de vida laboral.

  • Otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda.

  • Documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando estas sean exigibles. (384)

El secretario judicial procederá a la comprobación de los requisitos anteriores, completando, en su caso, los indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial, para lo que utilizará los medios de que disponga el juzgado y concederá trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables. En caso de apreciar defectos insubsanables, o de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición. De ser admitida, requerirá a la empresa para que, en el plazo de diez días, pague al trabajador, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante este y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra ella. (385) Si no hubiera sido posible notificar en la forma exigida el requerimiento de pago, se procederá a dar traslado al actor para que presente demanda en el mismo plazo, si a su derecho interesare, siguiéndose el mismo trámite anterior. (386)
La finalización del proceso monitorio puede producirse por tres razones distintas:
1) Pago al acreedor y archivo de las actuaciones: transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado o consignado el importe total, se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad al solicitante. (387)
2) Impago y despacho de la ejecución: de no haber mediado oposición una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, el secretario judicial dictará decreto y dará por terminado el proceso monitorio, además de dar traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, para el que bastará con la mera solicitud. Desde la fecha de este decreto se devengará el interés procesal del apartado 2 del artículo 251 de la LRJS. Contra el auto de despacho de la ejecución, que contendrá la orden general de ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del artículo 239 de la LRJS y podrá alegarse a tal efecto la falta de notificación del requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no procederá recurso de suplicación. (388)
3) Oposición del deudor: si dentro del plazo de los diez días habilitado al efecto la empresa (o el FOGASA) formula oposición por escrito y en forma motivada, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte actora, que podrá, en los cuatro días siguientes, presentar, ante el juzgado de lo social, demanda en la forma prevenida en este mismo artículo, en cuyo caso se procederá seguidamente al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones. (389)
Si el deudor formula oposición parcial –solo en cuanto a parte de la cantidad reclamada–, el demandante puede solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas. (390)

6.2.El procedimiento de despido disciplinario

La modalidad procesal de despido disciplinario viene regulada en los artículos 103 a 113 de la LRJS. Su objeto se ha visto ampliado a lo largo del tiempo al considerarse que se aplica:
  • A todos los casos en que la persona trabajadora reacciona contra una decisión extintiva basada en el artículo 49 del TRLET.

  • Cuando se discute si ha habido realmente despido disciplinario u otro tipo de despido o extinción.

  • Las impugnaciones de las extinciones derivadas de la jubilación forzosa impuesta por la empresa y rechazada por la persona trabajadora.

  • Excedentes a los que se les deniega el reingreso.

  • La extinción del contrato de una persona trabajadora tras sucesivas contrataciones temporales.

  • La extinción de la relación laboral durante un periodo de prueba ilegal.

Una vez producido el acto de despido, la persona trabajadora podrá reclamar contra el mismo dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes. (391) Este plazo se interrumpirá en caso de consignación errónea de la empresa; la persona trabajadora podrá entonces promover una nueva demanda o ampliar la ya existente si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea la empresa. (392) Conviene tener en cuenta que se trata de un plazo sustantivo, y no procesal, lo que se traduce en que los días inhábiles previstos por la LRJS (como, por ejemplo, el mes de agosto) (393) no son de aplicación a esta modalidad procesal. En consecuencia, se incardinan dentro de las denominadas actuaciones judiciales urgentes (394) y los días de agosto computan a efectos del transcurso del plazo de caducidad.
La demanda debe reunir, además de los requisitos exigidos con carácter general, (395) las previsiones previstas en el artículo 104 de la LRJS. Concretamente, deberán contener:
1) Antigüedad:
a) Concretando los periodos en que hayan sido prestados los servicios.
b) Categoría profesional.
c) Salario, tiempo y forma de pago.
d) Lugar de trabajo.
e) Modalidad y duración del contrato.
f) Jornada.
g) Categoría profesional.
h) Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.
2) Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por la empresa acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido.
3) Si la persona trabajadora ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia, o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.
4) Si la persona trabajadora se encuentra afiliada a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado sin la previa audiencia de los delegados sindicales, si los hubiere.
Se suma, además, que en los despidos de miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales la empresa deberá aportar el expediente contradictorio legalmente exigido. (396) Por último, en aquellos supuestos en los que se alega en la demanda la vulneración de derechos fundamentales, será necesario especificar el derecho fundamental alegado y determinar los daños y perjuicios sufridos por la persona trabajadora, y su cuantificación económica.
En el acto de juicio corresponde a la empresa demandada exponer sus posiciones en primer lugar, así como soportar la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. Además, los motivos de oposición se limitarán a los consignados en la carta de despido. (397)
Las sentencias que se dicten bajo esta modalidad procesal deben contener:
  • La redacción de hechos probados.

  • Los fundamentos de derechos.

  • La calificación del despido.

A propósito de la redacción de hechos probados, el artículo 107 de la LRJS señala que deberán contener:
1) Antigüedad:
a) Concretando los periodos en que hayan sido prestados los servicios.
b) Categoría profesional.
c) Salario.
d) Tiempo y forma de pago.
e) Lugar de trabajo.
f) Modalidad y duración del contrato.
g) Jornada.
h) Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.
2) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.
3) Si la persona trabajadora ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia, o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.
Conviene advertir, no obstante, que no todos los requisitos señalados han de estar presentes en toda sentencia, pues, por ejemplo, puede apreciarse inexistencia de relación laboral, por lo que resultará imposible fijar la fecha del despido.
La calificación del despido por la sentencia y sus efectos es, sin lugar a dudas, uno de los puntos más importantes en la práctica.
El artículo 108 de la LRJS indica que, en el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por la empresa en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del TRLET, será calificado como improcedente.
En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido. La empresa podrá imponer la sanción en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión de la persona trabajadora y siempre que esta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia de la persona trabajadora, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación mediante incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238 de la LRJS.
Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora. La nulidad también puede ser declarada si se produce alguna de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 108.2 de la LRJS, que señalan:
a) El despido de las personas trabajadoras durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del TRLET, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) El despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del TRLET, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del TRLET; y el despido de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el TRLET.
c) El despido de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Cada una de estas calificaciones ostenta distintos efectos, previstos en los artículos 109, 110 y 113 de la LRJS:
  • Procedencia del despido: (398) si se estima el despido procedente, se declarará convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

  • Improcedencia del despido: (399) si el despido se declara improcedente, se condenará a la empresa a la readmisión de la persona trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del TRLET o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 del TRLET, que en la actualidad es de treinta y tres días de salario por año trabajado, salvo que la persona trabajadora ostente una antigüedad anterior a febrero de 2012. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de las personas trabajadoras, la opción corresponderá a la persona trabajadora. (400)

    La opción por la readmisión exige cumplir con las dos obligaciones previstas en el artículo 278 de la LRJS, a saber:

    • Comunicación empresarial por escrito a la persona trabajadora, en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia firme, en la que conste la fecha de su reincorporación al trabajo, que habrá de efectuarse en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito por la persona trabajadora.

    • La empresa debe abonar los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que declare por primera vez la improcedencia hasta aquella en que tenga lugar la readmisión. Se suma, además, la obligación de abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. (401)

  • Nulidad del despido: (402) la declaración de nulidad del despido tiene efectos ex tunc, es decir, desde el momento inicial en que se realizó el acto del despido, restableciendo el contrato y haciendo desaparecer la situación ocasionada por el acto declarado nulo. Concretamente, se condenará a la inmediata readmisión de la persona trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.

6.3.El procedimiento de impugnación de sanciones

El procedimiento de impugnación de sanciones se regula en los artículos 114 y 115 de la LRJS.
El proceso de impugnación de sanciones constituye una variante del proceso de despido disciplinario, por eso la LRJS efectúa ciertas remisiones a su regulación. Este proceso especial está diseñado para la impugnación de sanciones distintas al despido, de conformidad con el artículo 58.2 del TRLET.
Las especialidades de este proceso son la siguientes:
  • Las sanciones que imponga la persona empresarial son siempre revisables, independientemente de su gravedad, al amparo del artículo 58.2 del TRLET. El plazo para ejercitar la acción impugnatoria es el mismo que rige para el despido disciplinario, (403) a saber, veinte días hábiles siguientes a partir del que se produjo. (404)

  • En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a las personas trabajadoras que ostenten la condición de representante legal o sindical, la parte demandada deberá aportar el expediente contradictorio legalmente establecido. (405)

  • Corresponderá a la empresa probar la realidad de los hechos imputados al trabajador y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios. (406)

La sentencia que se dictará en este tipo de procedimientos puede contener alguno de los pronunciamientos siguientes:
  • Confirmar la sanción cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable. (407)

  • Revocarla totalmente cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados a la persona trabajadora o estos no sean constitutivos de falta, condenando a la empresa al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción. (408)

  • Revocarla en parte, incluso sin necesidad de petición expresa de las partes, (409) con análogo pronunciamiento de condena económica por el periodo de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia de la persona trabajadora en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia, previsto en el artículo 238 de la LRJS. (410)

  • Declararla nula si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente (defectos formales), o por razones de fondo, esto es, cuando estos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 de la LRJS. También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable, (411) así como las sanciones impuestas a los representantes legales de las personas trabajadoras o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a la que la persona trabajadora perteneciera, así como a las personas trabajadoras afiliadas a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales. (412)

Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente. (413)

6.4.El procedimiento sobre reclamación al estado de salarios de tramitación en juicio por despido

Los artículos 116 a 119 de la LRJS habilitan procesalmente a que la empresa pueda reclamar al Estado los salarios pagados a la persona trabajadora que excedan los noventa días hábiles si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles. (414) Esta posibilidad también se extiende a las personas trabajadoras en el supuesto de insolvencia provisional de la persona empresaria, siempre que esta última no los hubiera abonado. (415)
En este sentido, conviene indicar que se incluyen tanto los despidos disciplinarios como los objetivos. Aunque la LRJS no se pronuncia al respecto, es el artículo 53.5 del TRLET el que atribuye a la extinción por causas objetivas los mismos efectos que los indicados para el despido disciplinario.
La legitimación para iniciar esta modalidad procesal corresponde a la empresa, aunque la persona trabajadora también podrá subsidiariamente incoar el proceso. En este último caso, solo podrá reclamar directamente al Estado los salarios de trámite que correspondan en el supuesto de insolvencia provisional de la empresa. (416)
La responsabilidad del Estado se extiende a los salarios de trámite que excedan los noventa días hábiles, computados desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los noventa días, el artículo 119 de la LRJS excluye los siguientes periodos:
  • El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquella.

  • El periodo en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83 de la LRJS.

  • El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, en los términos previstos en el artículo 86.2 de la LRJS.

En los supuestos enunciados anteriormente, el juez, tras apreciar las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o de la empresa. Excepcionalmente, podrá privar a la persona trabajadora de su percepción si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho. (417)
Esta modalidad procesal exige como requisito previo haber agotado la vía administrativa en la forma y plazos establecidos, (418) constatándose un plazo de prescripción de un año desde la firmeza de la sentencia. (419) La presentación de la demanda, que deberá ir acompañada por copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago, (420) se efectuará ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido. (421) La LRJS no señala plazo de presentación de la demanda, pero dada la supletoriedad que con carácter general tienen las disposiciones del proceso ordinario, (422) cabe entender que el plazo aplicable es el de dos meses, al amparo del artículo 69.2 de la LRJS.
Admitida la demanda, el secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes y citará al efecto al trabajador, a la empresa y al abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que este pueda elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. (423) El juicio versará tan solo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido. (424) La sentencia resultante en estos procesos es recurrible conforme a las reglas generales.

6.5.El procedimiento de extinción por causas objetivas, despido colectivo y otras causas

El procedimiento de extinción por causas objetivas, despido colectivo y otras causas se regula en los artículos 120 a 124 de la LRJS.
6.5.1.Extinción por causas objetivas
Los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas podrán ser recurridos mediante la modalidad procesal prevista en los artículos 120 a 123 de la LRJS. En puridad, el artículo 120 de la LRJS indica que su tramitación se ajustará a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones, que recoge la inclusión de distintas especialidades en los artículos 121 a 123 de la LRJS. Concretamente, las especialidades se centran en tres aspectos:
1) Plazo de ejercicio de la acción: el plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva será de veinte días, que en todo caso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. La persona trabajadora podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso. (425)
En este sentido, el apartado 2 del artículo 121 de la LRJS señala que la percepción de la indemnización por la persona trabajadora o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no implican conformidad o enervación de la acción para impugnar la extinción.
2) Carga de la prueba: las reglas sobre carga de la prueba en los procesos de extinción del contrato por causas objetivas son las propias de los procesos por despido. (426) Sin embargo, cuando la persona trabajadora vinculada por la empresa con un contrato de fomento de la contratación indefinida alegue que la utilización por la empresa del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa real del despido es disciplinaria, corresponderá a la misma la carga de la prueba sobre esta cuestión. (427)
3) Calificación y efectos de la sentencia: los artículos 122 y 123 de la LRJS preceptúan, como en el resto de las extinciones y despidos, tres posibilidades:
a) Procedencia: se declarará procedente la decisión extintiva cuando la empresa, tras haber cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. (428) En estos casos, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando a la empresa, en su caso, a satisfacer a la persona trabajadora las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que este no se hubiera cumplido. (429)
b) Improcedencia: la decisión se declarará improcedente cuando la empresa no acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita (430) y/o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del TRLET, a saber, comunicación escrita indicando la causa, puesta a disposición simultánea de la indemnización de veinte días de salario por año trabajado y concesión de un plazo de preaviso de quince días.
Sin embargo, el artículo 122.3 in fine de la LRJS matiza las consecuencias de los defectos en el cumplimiento de las previsiones del artículo 53.1 del TRLET, señalando que la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación de la empresa de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
Cuando se declare improcedente la decisión extintiva, se condenará a la empresa en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso. (431)
c) Nulidad: en el marco de esta modalidad procesal, la nulidad incluye un total de cinco situaciones, contempladas en el artículo 122.2 de la LRJS:
  • Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

  • Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos en los casos referidos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del TRLET.

  • La ocasionada a las personas trabajadoras durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del TRLET, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

  • La ocasionada a las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra c), y la de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del TRLET, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del TRLET; y la ocasionada a las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el TRLET.

  • La ocasionada a las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

6.5.2.Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o derivadas de fuerza mayor
Los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o derivadas de fuerza mayor se regulan en el artículo 124 de la LRJS.
El procedimiento para los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción ofrece un cauce procesal para la impugnación de la decisión extintiva empresarial fundada tanto en la falta de los presupuestos materiales que justifican el despido colectivo (causas ETOP en los términos del 51 del TRLET) como en la omisión de las formalidades legalmente exigidas. No obstante, el más importante de estos requisitos es el desarrollo de un periodo de consultas, es decir, el procedimiento del artículo 124 de la LRJS pretende el conocimiento y la solución jurisdiccional de los problemas formales y materiales surgidos durante este trámite. Para ello, establece una impugnación colectiva y ofrece, asimismo, en su apartado 13, la posible impugnación individual del despido por las personas trabajadoras singularmente afectadas.
La impugnación colectiva podrá basarse en algunos de los siguientes motivos: (432)
  • No concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.

  • No se ha realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del TRLET, desarrollado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal.

  • La decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

  • La decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.

En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente, o establecidas en el acuerdo adoptado en el periodo de consultas. Tales pretensiones se plantearán mediante el procedimiento individual previsto en el apartado 13 del artículo 124 de la LRJS.
Conviene tener en cuenta que la modalidad del artículo 124 de la LRJS es excluyente y prioritaria, en el sentido de que la misma debe seguirse incluso cuando no se impugnan extinciones, sino otras medidas complementarias o alternativas de los despidos incluidas en el acuerdo final (por ejemplo, reducciones de jornada y movilidad geográfica), en virtud de la STS de 27 de enero de 2015. (433)
Los sujetos legitimados para impugnar el despido colectivo serán los representantes legales de las personas trabajadoras por medio del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, estos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo. (434) La STS de 18 de marzo de 2014 (435) reconoce asimismo legitimación a las comisiones representativas de las personas trabajadoras ad hoc (436) cuando no existen representantes legales ordinarios. Debe sumarse, también, la legitimación activa de la plantilla íntegra cuando, por no existir representación legal y rechazarse el nombramiento de una comisión ad hoc, fue la interlocutora en el periodo de consultas, de conformidad con la STS de 23 de marzo de 2015. (437) En todos estos casos, la legitimación pasiva recae sobre la empresa. Sin embargo, en caso de que el periodo de consultas regulado en el artículo 51 del TRLET hubiera finalizado con acuerdo, también deberá demandarse a las personas firmantes del mismo. (438)
Paralelamente, el apartado 3 del artículo 124 de la LRJS reconoce la atribución de legitimación activa a la empresa, que se habilita cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el artículo 124.1 de la LRJS o por la autoridad laboral, (439) y siempre que haya transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de las personas trabajadoras. En este sentido, la empresa, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por los representantes de las personas trabajadoras, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de las personas trabajadoras, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del artículo 160.5 de la LRJS. El apartado 3 advierte, asimismo, de que la presentación de la demanda por la empresa suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido. No obstante, el Tribunal Supremo ha indicado que este procedimiento es inadecuado en los casos en los que la decisión extintiva no provoca una situación de conflicto en la empresa y ningún sujeto colectivo se opone a la misma. (440)
Una vez presentada la demanda y admitida a trámite, el artículo 124.9 señala que el secretario judicial dará traslado de la misma a la empresa demandada y la requerirá para que en el plazo de cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del periodo de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo. En ese mismo requerimiento, el secretario judicial ordenará a la empresa que, en el plazo de cinco días, notifique a las personas trabajadoras que pudieran resultar afectadas por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de las personas trabajadoras, para que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia.
En caso de negativa injustificada de la empresa a remitir estos documentos o a informar a las personas trabajadoras que pudieran resultar afectadas, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en el plazo de tres días, con apercibimiento de que de no cumplirse en plazo este segundo requerimiento, se impondrán las medidas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 75, y se podrán tener por ciertos a los efectos del juicio posterior los hechos que pretende acreditar la parte demandante.
Al admitirse la demanda, el secretario judicial acordará recabar de la autoridad laboral copia del expediente administrativo relativo al despido colectivo.
En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio, que se celebrará ante la Sala de lo Social del TSJ o de la Audiencia Nacional en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba. (441)
Además, la LRJS contempla distintas especificidades para esta modalidad procesal, que son las siguientes:
  • No se exige conciliación ni mediación previas.

  • El plazo de caducidad para presentar la demanda es de veinte días, a contar desde la fecha del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas o desde la notificación a los representantes de las personas trabajadoras de la decisión empresarial de despido colectivo.

  • La interposición de la demanda por la representación de las personas trabajadoras paraliza la tramitación de las acciones individuales hasta su resolución. (442)

  • El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de las personas trabajadoras. (443) Si el despido colectivo ha sido impugnado por la representación legal de las personas trabajadoras, el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo o, en su caso, desde la conciliación judicial. (444)

  • Si una vez iniciado el proceso por los representantes de las personas trabajadoras se plantease demanda de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 148.b de la LRJS, esta se suspenderá hasta la resolución de aquel. En este supuesto, la autoridad laboral estará legitimada para ser parte en el proceso incoado por los representantes de las personas trabajadoras o por la empresa. La sentencia, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso de oficio pendiente de resolución. (445)

  • Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualquier otro, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Contra las resoluciones de tramitación que se dicten no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia. (446)

Respecto a la sentencia, se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación ordinaria. (447) Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a las personas trabajadoras que pudieran resultar afectadas por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones. La sentencia firme se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso. (448) Las posibles calificaciones son:
  • Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando la empresa, tras haber cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del TRLET, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.

  • La sentencia declarará no ajustada a derecho la decisión extintiva cuando la empresa no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.

  • La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando la empresa no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (nulidad por defectos de forma).

    Además de la pura y simple omisión del periodo de consultas, la nulidad también se aplicará cuando no se realice por la empresa real, (449) o la negociación no se sustancie con arreglo a las exigencias de la buena fe. También equivale a la no realización del periodo de consultas la caducidad del procedimiento por el transcurso de quince días desde la finalización de las consultas sin acuerdo y sin que la empresa haya comunicado a los representantes de las personas trabajadoras su decisión final. (450) Por el contrario, la nulidad se excluye si existe voluntad negociadora y durante varias reuniones se realizan ofertas y contraofertas. (451)

    En relación con la falta de entrega de la documentación exigida, se ha declarado la nulidad cuando la información contable facilitada es insuficiente, (452) aunque no todo incumplimiento tiene como consecuencia la nulidad, sino solo aquellos que se consideren trascendentes a los efectos de una negociación adecuadamente informada. (453)

  • La sentencia también declarará la nulidad cuando no se haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del TRLET u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (nulidad por razones de fondo). En este supuesto, la sentencia declarará el derecho de las personas trabajadoras afectadas a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley. Así ocurre, por ejemplo, por vulneración del derecho de huelga durante el periodo de consultas (454) o cuando el despido colectivo es, en realidad, la respuesta empresarial a la convocatoria de una huelga que sigue al fracaso de unas negociaciones sobre regulación de empleo y modificación sustancial de las condiciones de trabajo. (455)

  • Podrá también declararse la nulidad en aquellas situaciones en las que ha existido fraude de ley, que pese al silencio del apartado 11 del artículo 124 de la LRJS, es una posibilidad reconocida en la STS de 17 de febrero de 2014. (456)

Salvo en el supuesto de la declaración de nulidad por razones de fondo, en el que se contempla que la consecuencia de la sentencia será la reincorporación de las personas trabajadoras afectadas a su puesto de trabajo, (457) los efectos de las declaraciones incluidas en una sentencia dictada en el marco de esta modalidad procesal se proyectarán sobre los eventuales procesos individuales que ya se hayan iniciado o que puedan iniciarse.
Por último, una cuestión que merece especial consideración es la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo. Una vez la empresa notifica los despidos individualmente a las personas trabajadoras, en los términos del artículo 53.1 del TRLET, las extinciones podrán ser impugnadas como si se tratara de un despido objetivo, si bien con las especialidades del artículo 124.13 de la LRJS.
Esta comunicación debe contener la expresión de la causa motivadora del despido y proporcionar detalles que permitan a la persona trabajadora tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido. Respecto a los criterios de selección y la documentación exigida, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestione en oportuna demanda. (458)
El apartado 13 del artículo 124 de la LRJS ofrece dos escenarios distintos, según si el despido colectivo ha sido o no impugnado por la representación de las personas trabajadoras o la empresa ex artículo 124.3 de la LRJS:
1) Despido no impugnado colectivamente. En estos casos se aplican las reglas de los artículos 120 a 123 de la LRJS con tres especialidades:
a) El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de las personas trabajadoras. (459)
b) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, estos también deberán ser demandados. (460)
c) El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de la LRJS, también cuando la empresa no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del TRLET, o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del TRLET, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista.
También será nula la extinción del contrato acordada por la empresa sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia. (461)
2) Despido impugnado colectivamente. Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento del artículo 124 de la LRJS, le serán de aplicación las siguientes especialidades:
a) El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo o, en su caso, desde la conciliación judicial. (462)
b) La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada mediante el proceso regulado en los apartados anteriores. (463)
c) Será nula la extinción del contrato acordada por la empresa sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia. (464)

6.6.El procedimiento sobre vacaciones, clasificación profesional, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y derechos de conciliación de la vida personal y familiar

El procedimiento sobre vacaciones, clasificación profesional, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y derechos de conciliación de la vida personal y familiar se regula mediante los artículos 125 a 139 de la LRJS.
6.6.1.El procedimiento sobre vacaciones
El procedimiento sobre vacaciones previsto en los artículos 125 y 126 de la LRJS es la respuesta procesal a las situaciones previstas en el artículo 38.2 del TRLET, esto es, a los supuestos de desacuerdo entre la empresa y la persona trabajadora a la hora de fijar el periodo o periodos de vacaciones. Puede tratarse de un procedimiento individual o plural, en función de si afecta a una o varias personas trabajadoras de la empresa demandada, y, en cualquier caso, el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista deberá ser señalado por el secretario judicial dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. (465)
Si el proceso no versa sobre la fecha de disfrute de vacaciones, sino sobre otra pretensión relacionada con las mismas (retribución, por ejemplo), la vía adecuada será la del proceso ordinario o, en su caso, la del conflicto colectivo. Esta última es la que procede cuando se impugna con carácter general el calendario de vacaciones. (466) En el caso de estimarse vulneración del derecho de libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental de la persona trabajadora, incluida la prohibición de trato discriminatorio, la vía procesal adecuada sería la específicamente regulada en los artículos 125 y 126 de la LRJS, pero dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26 de la LRJS, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva. (467)
Este tipo de procesos se rigen por las reglas del proceso ordinario, (468) con las siguientes especialidades:
  • Son procedimientos exceptuados de conciliación o mediación previa. (469)

  • La acción no es acumulable a ninguna otra. (470)

  • Los días del mes de agosto se consideran inhábiles. (471)

  • La legitimación pasiva corresponde a la persona empresaria. En aquellos supuestos en los que el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, estos también deberán ser demandados. (472)

El plazo para demandar dependerá de si la fecha está precisada en convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquel. Concretamente, en caso positivo, la persona trabajadora dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de cuando tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el juzgado de lo social. (473) Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por la persona trabajadora. (474)
La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días. (475)
6.6.2.El procedimiento sobre clasificación profesional
El procedimiento sobre clasificación profesional se regula mediante el artículo 137 de la LRJS.
El sistema de clasificación profesional, regulado en el artículo 22.1 del TRLET, se establecerá mediante la negociación colectiva o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras por medio de grupos profesionales. En este sentido, el artículo 22.4 del TRLET indica que la asignación de la persona trabajadora se efectuará por acuerdo entre la persona empresaria y la persona trabajadora. Los litigios que suscite la clasificación profesional serán abordados procesalmente de conformidad con la modalidad procesal prevista en el artículo 137 de la LRJS.
Las pretensiones que pueden ser objeto de tratamiento en este tipo de procesos son aquellas en las que exista una situación de divergencia entre el grupo profesional reconocido y las funciones realizadas, independientemente del momento temporal del contrato de trabajo en el que ello se produzca. (476) Por el contrario, no pueden reclamarse las pretensiones sobre ascensos previstas en convenio, (477) así como las demandas que solo pretenden el reconocimiento de un determinado nivel retributivo, (478) que deberán ser tramitadas mediante el procedimiento ordinario. En cualquier caso, a la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. (479)
Para tramitar correctamente este procedimiento judicial, será necesario que la persona trabajadora adjunte a la demanda un informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal, sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado. (480) El órgano judicial, por su parte, deberá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la resolución por la que se admita la demanda, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días. (481)
Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación. (482)
6.6.3.El procedimiento sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o derivadas de fuerza mayor
El procedimiento sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o derivadas de fuerza mayor está regulado mediante los artículos 138 y 138 bis de la LRJS.
Este proceso habilita a la persona trabajadora a manifestar su disconformidad con la decisión empresarial que le impone un traslado, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la suspensión del contrato de trabajo, la reducción temporal de la jornada de trabajo y la impugnación de la decisión de suspensión del contrato de trabajo previa autorización administrativa en caso de fuerza mayor.
Para ello, la LRJS diseña una modalidad procesal especial, urgente y preferente, que deberá accionarse independientemente de que la persona empresarial haya seguido los trámites formales exigidos por el TRLET y cuyo planteamiento no obsta a la ejecutividad de la decisión empresarial.
El proceso se iniciará por demanda de las personas trabajadoras afectadas por la decisión empresarial, que deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a las personas trabajadoras o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. (483) Si una vez iniciado el proceso, se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160. No obstante, el acuerdo entre la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento. (484)
En este sentido, conviene tener en cuenta que no se exigirá conciliación o mediación previas (485) y que la legitimación activa corresponde a las personas trabajadoras afectadas por la decisión empresarial. En consecuencia, la impugnación por la representación legal o sindical de los trabajadores se sustanciará como conflicto colectivo. La posición procesal de la parte demandada la asumirá la empresa que haya adoptado la decisión impugnada, si bien cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, estos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de las personas trabajadoras cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquellos. (486)
El acto de la vista se señalará en un plazo de cinco días desde la admisión de la demanda, aunque puede ser ampliado si el órgano jurisdiccional recaba informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes. (487)
La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en:
  • Los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

  • Los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto.

  • Las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 de dicho Estatuto que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto. (488)

De forma más concreta, el artículo 138.7 de la LRJS señala que la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de las personas trabajadoras afectadas, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho de la persona trabajadora a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho de la persona trabajadora a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del TRLET, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la CE y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 de la LRJS.
Cuando la empresa no procediere a reintegrar a la persona trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, esta podrá solicitar la ejecución del fallo ante el juzgado de lo social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. (489)
6.6.4.Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente
Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente están regulados mediante el artículo 139 de la LRJS.
Esta modalidad específica constituye la respuesta procesal al apartado 6 del artículo 37 del TRLET, en el que se atribuye a las personas trabajadoras la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada por motivos familiares, previo aviso a la empresa. También, por remisión al artículo 37.6 del TRLET, deben incluirse los derechos previstos en el artículo 37.4.bis del TRLET (ausencia temporal del trabajo o disminución de la jornada derivadas del nacimiento de hijos prematuros), la concreción de los derechos (reducción de jornada, con disminución proporcional del salario o reordenación del tiempo de trabajo) que confiere el artículo 37.7 del TRLET a la trabajadora víctima de violencia de género.
Para iniciar su acción, que estará exenta de conciliación o mediación previas, (490) la persona trabajadora dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que la empresa le comunique su negativa o su disconformidad hacia la propuesta realizada por la persona trabajadora, para presentar demanda ante el juzgado de lo social. (491) En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que la empresa podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por la persona trabajadora. (492)
El proceso es urgente y de tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. (493) El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia. (494)
La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia. (495)

7.Las modalidades procesales de Seguridad Social, de oficio, de carácter colectivo y el procedimiento sobre tutela de los derechos fundamentales

7.1.Procesos en materia de Seguridad Social

Los procesos en materia de Seguridad Social se regulan mediante los artículos 140 a 147 de la LJRS.
El sistema vigente ordena la tutela jurisdiccional sobre una dualidad básica:
1) Determinadas cuestiones que tienen que ver con la Seguridad Social se ventilarán mediante el proceso ordinario (Seguridad Social complementaria – planes de pensiones, contratos de seguro, mutualismo social).
2) Cuestiones que se ventilarán mediante proceso especial previsto en los artículos 140 a 147 de la LRJS.
De hecho, el legislador ha pretendido que la configuración del proceso de Seguridad Social se conciba como un proceso ordinario con especialidades, en unos casos por razón de la materia o cuestiones litigiosas, y en otros por razón de los sujetos.
Con carácter general, son normas comunes en estos procesos las siguientes previsiones:
1) Necesaria presentación de reclamación administrativa previa en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución, reclamación que interrumpe los plazos de prescripción y suspende los de caducidad.
2) Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán personarse y ser tenidas por parte, con plenitud de posibilidades de alegación y defensa, incluida la de interponer el recurso o remedio procesal que pudiera proceder, en los pleitos en materia de prestaciones de la Seguridad Social y, en general, en los procedimientos en los que tengan interés por razón del ejercicio de sus competencias, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones. A tal efecto, el secretario judicial deberá efectuar las actuaciones precisas para constatar la posible existencia de las situaciones anteriores y acordar, en su caso, que les sean notificadas las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente. (496)
El órgano jurisdiccional podrá solicitar de dichas entidades y organismos los antecedentes de que dispongan en relación con los hechos objeto del procedimiento y los mismos podrán igualmente aportar dichos antecedentes, estén o no personados en las actuaciones, en cuanto pudieran afectar a las prestaciones que gestionen, con la finalidad de completar los elementos de conocimiento del órgano jurisdiccional en la resolución del asunto. (497)
3) El juzgado ha de reclamar, a la entidad gestora o colaboradora, la remisión del expediente administrativo completo y foliado, que deberá aportarse en el plazo de diez días. (498) El órgano administrativo ha de señalar si existen otras demandas cuyas pretensiones sean sustancialmente igual a las debatidas. En el proceso no podrán aducirse por ninguna parte hechos distintos de los alegados en el expediente, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Si la entidad gestora no aporta el expediente, el juicio se celebrará y podrán tenerse por probados los hechos alegados por el actor, además de las responsabilidades disciplinarias para el funcionario actuante. (499)
Cumplido el plazo de remisión del expediente sin que se hubiera recibido el mismo, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la omisión. (500) Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días (o cinco en el caso de impugnación de altas). (501) Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquel. (502)
4) Las entidades gestoras o servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, y deberán, en su caso, solicitar la revisión ante el juzgado de lo social competente, mediante la oportuna demanda, que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. Se exceptúa de ello la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, y también la revisión de los actos en materia de protección por desempleo o cese de actividad de autónomo. (503)
De forma más concreta, las especialidades del proceso de impugnación de altas médicas las encontramos en el artículo 140.3 de la LRJS y son las siguientes:
1) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.
2) Será urgente y se le dará tramitación preferente.
3) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán a la alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.
4) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción.
En los supuestos en los que se formalicen procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el artículo 142 de la LRJS contempla distintas previsiones a propósito de la documentación que debe aportarse. En particular, si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la entidad gestora o, en su caso, de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el secretario judicial, antes del señalamiento del juicio, requerirá a la empresa demandada para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el juez acordará el embargo de bienes de la empresa en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio y cuantas medidas cautelares se consideren necesarias. Iguales medidas se adoptarán, en el procedimiento correspondiente, en relación con el aseguramiento del riesgo y el documento de cobertura de las mejoras voluntarias o complementarias de seguridad social y de otras posibles responsabilidades de la empresa o de terceros por accidente de trabajo y enfermedad profesional, a cuyo efecto la empresa o el tercero deberán aportar, en el plazo antes indicado y previo requerimiento al efecto, el documento de aseguramiento y los datos de la entidad aseguradora que cubra el mismo, con apercibimiento de adoptarse la medida de embargo preventivo prevista anteriormente u otras medidas cautelares idóneas. (504)
En los procesos para la determinación de contingencia o de la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y la base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si no figurase en los autos. (505)
Por último, el artículo 147 de la LRJS regula las especialidades relativas a la impugnación de prestaciones por desempleo. Concretamente, cuando la entidad u organismo gestor de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, la persona trabajadora hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que la empresa sea declarada responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena a la empresa a la devolución a la entidad gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes. (506) El secretario judicial examinará la demanda, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la entidad gestora, en su caso, de los defectos u omisiones de carácter formal de que adolezca, a fin de que sean subsanados en el término de diez días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para que por el mismo resuelva sobre la admisión de la demanda. (507)
Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con las especialidades siguientes:
  • La empresa y la persona trabajadora que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendrán la consideración de parte en el proceso, si bien no podrán solicitar su suspensión. Aun sin su asistencia, el procedimiento se seguirá de oficio. (508)

  • Las afirmaciones de hechos que contenga la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba a la empresa demandada. (509)

La sentencia que estime la demanda de la entidad gestora será inmediatamente ejecutiva y se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando adquiera firmeza. (510)

7.2.Procesos iniciados de oficio e impugnación de actos administrativos

Los procesos iniciados de oficio e impugnación de actos administrativos se regulan mediante los artículos 148 a 152 de la LRJS.
El procedimiento de oficio, regulado en los artículos 148 a 150 de la LRJS, se caracteriza por su forma de iniciación como consecuencia de:
  • Las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para las personas trabajadoras afectadas.

  • Los acuerdos de la autoridad laboral competente cuando esta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del TRLET, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de las personas trabajadoras afectadas por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

  • Las actas de infracción o comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para la persona trabajadora a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente. Igualmente se iniciará el procedimiento como consecuencia de las correspondientes comunicaciones y a los mismos efectos en los supuestos de discriminación por razón de origen racial o étnico, religión y convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual u otros legalmente previstos.

Las especialidades procesales propias de esta modalidad procesal son las siguientes:
  • Se trata de procesos exceptuados de conciliación propia. (511)

  • La demanda debe cumplir los mismos requisitos que en los procesos ordinarios, pero también debe incorporar las personas contra las que se dirige y la concreta condena que se pida frente a ellas según el contenido de la pretensión, los hechos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas y, en concreto, aquellos que se estiman constitutivos de discriminación o de otro incumplimiento laboral. Asimismo, se consignará, en su caso, el acuerdo de suspensión, reducción de jornada o extinción impugnado y la causa invocada, junto con la identificación de las partes que intervinieron en el mismo, precisando la concreta pretensión declarativa o de condena que se pide del órgano jurisdiccional, con expresión, de proceder, de los perjuicios estimados o de las bases para la determinación de la indemnización correspondiente, así como de los datos identificativos de las personas trabajadoras afectadas y sus domicilios. (512)

  • Si la demanda presenta defectos u omisiones, el letrado de la Administración de Justicia dará a la autoridad laboral un plazo de subsanación de diez días. (513)

  • El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de las personas trabajadoras perjudicadas, a las que se emplazará al efecto, y una vez comparecidas, tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso. (514)

  • La conciliación tan solo podrá ser autorizada por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o el tribunal cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracción. (515)

  • Los pactos entre personas trabajadoras y empresas posteriores al acta de infracción tan solo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados en presencia del inspector de trabajo que levantó el acta o de la autoridad laboral. (516)

  • Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada. (517)

  • Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de oficio. (518)

Por otra parte, los artículos 151 y 152 de la LRJS regulan las especialidades que caracterizan los procesos iniciados por demanda para la impugnación de actos administrativos en materia laboral. Se trata de una modalidad procesal subsidiaria, dado que sirve de cauce para la impugnación de las actuaciones de las administraciones públicas siempre que no exista regulación especial. (519) Este proceso se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, (520) que son las siguientes:
1) Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de la LRJS, (521) salvo aquellas demandas que persigan la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical. (522)
2) La demanda debe identificar el acto o resolución objeto de impugnación y la administración pública o entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. (523) En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión. (524)
3) La legitimación activa corresponde a los destinatarios del acto o resolución impugnada, o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la administración o entidad pública autora del acto. (525) Podrán, asimismo, comparecer como parte las empresas y las personas trabajadoras afectadas o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación, y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, en particular cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional. (526) A esta posibilidad se suman, además, los sindicatos y las asociaciones empresariales más representativos, así como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y la empresa y la representación unitaria de las personas trabajadoras en el ámbito de la empresa, que podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. (527)
Por último, en los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso laboral sexual o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para comparecer en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada o emplazada de comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio de la víctima, el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias. (528)
4) El plazo de interposición de la demanda será de dos meses (529) o veinte días en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, (530) así como para las demandas de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. (531)
5) El señalamiento del juicio y las reglas relativas a la reclamación del expediente administrativo se regirán por las reglas establecidas en los artículos 143 a 145 de la LRJS. (532)
6) Los hechos constatados en actas de infracción tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes. (533)
7) La sentencia recaída en estos procesos puede:
a) Declarar la inadmisibilidad de la demanda por carencia de jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido, haberse formulado fuera del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
b) Desestimar la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado.
c) Estimar la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos, en cuyo caso, la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada.
d) En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción. (534)
8) El artículo 152 de la LRJS habilita la posibilidad a las personas interesadas de solicitar, en cualquier estado del proceso, la suspensión del acto o resolución administrativos recurridos y, en general, cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, cuando la ejecución del acto impugnado pudiera hacer perder su finalidad legítima a la demanda. Esta petición se resolverá mediante auto una vez oídas las partes por tres días, salvo que concurran razones de especial urgencia, en cuyo caso se podrá anticipar la medida sin perjuicio de la posterior audiencia de las partes. (535)

7.3.Procesos sobre conflictos colectivos

Los procesos sobre conflictos colectivos se regulan mediante los artículos 153 a 162 de la LRJS.
Los conflictos que se sustancian mediante este proceso, que tiene carácter preferente y urgente, (536) son los que afectan a intereses generales de grupos genéricos de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, y versan sobre la aplicación e interpretación de:
  • Un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia.

  • Un pacto o acuerdo de empresa (incluidos los de modificación de condiciones y movilidad geográfica).

  • Una decisión o práctica de empresa de carácter colectivo (incluidas las suspensiones y las reducciones de jornada).

  • Los acuerdos de los TRADE.

  • Los laudos arbitrales sustitutivos de convenios y la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de las personas trabajadoras.

  • Los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo. (537)

Esta modalidad procesal no cabe frente a conflictos de intereses, como, por ejemplo, la negativa a negociar un convenio colectivo, en cuanto que tales conflictos no se solucionan en vía jurisdiccional.
Estarán legitimados para incoar el procedimiento de conflictos colectivos, de conformidad con el artículo 154 de la LRJS, los siguientes sujetos:
  • Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

  • Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

  • Las empresas y los órganos de representación unitaria o sindical de las personas trabajadoras.

  • Las administraciones públicas empleadoras y los órganos de representación del personal a su servicio.

  • Las asociaciones representativas de los TRADE.

La LRJS guarda silencio sobre la legitimación pasiva, que dependerá del ámbito del conflicto y de la entidad de la persona demandante. Habitualmente, el conflicto se planteará frente a la empresa o asociación empresarial, pero si son ellos los demandantes, la legitimación pasiva corresponderá a los respectivos representantes de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto.
Esta modalidad procesal cuenta con las siguientes especialidades procesales:
  • Requisito previo es el intento de conciliación previa, y lo acordado en conciliación tendrá la eficacia de un convenio colectivo siempre que las partes que lo acuerden estuvieran legitimadas para ello. (538)

  • El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente que, además de los requisitos generales, contendrá:

    • La designación general de las personas trabajadoras y empresas afectadas por el conflicto, y cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.

    • La designación concreta del demandado o demandados, con expresión de la empresa, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas; una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada; y las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto. (539)

  • El planteamiento del proceso suspende los procesos individuales pendientes de resolución que versen sobre el mismo objeto e interrumpe la prescripción de las acciones individuales. (540)

La sentencia que se dicte será ejecutiva y produce efectos de cosa juzgada frente a los conflictos individuales que se planteen en el futuro que versen sobre el mismo objeto o que tengan relación de conexidad, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo. (541) La sentencia no admitirá recurso y como consecuencia del carácter preferente y urgente, contra las resoluciones que se dicten en su tramitación no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia. (542)

7.4.Procesos sobre impugnación de convenios colectivos

Los procesos sobre impugnación de convenios colectivos se regulan mediante los artículos 163 a 166 de la LRJS.
El artículo 163 de la LRJS permite que un convenio colectivo o un laudo arbitral sustitutivo de estos sea impugnado ante la jurisdicción social cuando se estime que el mismo conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente los intereses de terceros. (543) La acción puede ejercitarse a lo largo de la vigencia temporal del convenio y el Ministerio Fiscal será siempre parte. (544) Este proceso podrá iniciarse por tres vías:
1) Por la autoridad laboral cuando conozca de los convenios en su calidad de registradora y depositaria de los mismos: solo cabe en los convenios estatutarios y la demanda puede efectuarse de oficio o a iniciativa de terceros interesados, siempre que el convenio no hubiera sido registrado. (545)
2) Directamente por los interesados (sindicatos, patronales o empresas, representaciones unitarias y terceros) mediante proceso de conflicto colectivo si el convenio ya hubiera sido registrado o si la administración no hubiera promovido dicho proceso. (546)
3) Las personas trabajadoras, individualmente, mantienen el derecho de interponer demandas individuales, pero con la novedad de que si el juzgador llega en dicho litigio a la conclusión de que el convenio no se adecua a la legalidad, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que lo impugne.
Se reconoce legitimación activa, también al Ministerio Fiscal, a las administraciones, así como al Instituto de la Mujer o al organismo autonómico equivalente si se alega discriminación por razón de sexo. (547) Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio. (548) El proceso se seguirá, además de con las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio, con los denunciantes o terceros presuntamente lesionados. (549)
La comunicación de oficio de la autoridad laboral o la demanda ha de contener una referencia a la legislación vulnerada, a los fundamentos jurídicos de la impugnación y la relación de representaciones que integraron la mesa negociadora, además de la relación de terceros presuntamente lesionados. (550)
La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, aunque admite interposición de recurso. Una vez firme, producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso. (551) Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquel se hubiere insertado. (552)

7.5.Procesos sobre impugnación de la resolución administrativa denegatoria del depósito de los estatutos de los sindicatos

Los procesos sobre impugnación de la resolución administrativa denegatoria del depósito de los estatutos de los sindicatos se regulan mediante los artículos 167 a 172 de la LRJS.
El objeto de este proceso consiste en la impugnación de las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos presentados para su publicidad, que podrá ser llevada a cabo por los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución y por los firmantes del acta de constitución de los mismos. (553) La administración pública a la que esté adscrita la oficina de depósito de estatutos autora de la resolución impugnada, así como el Ministerio Fiscal, serán siempre parte en estos procesos. (554)
El plazo para ejercer la acción de impugnación será de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación de la resolución denegatoria expresa o transcurra un mes desde la presentación de los estatutos sin que hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar. (555) Esta acción no podrá acumularse a ninguna otra. (556)
La demanda deberá ir acompañada por copias de los estatutos y de la resolución denegatoria, de haber recaído expresamente, o bien por copia acreditativa de la presentación de dichos estatutos, (557) y la administración deberá remitir el expediente al órgano judicial mediante requerimiento del secretario judicial. (558)
La sentencia no puede dictarse in voce (559) y, de estimar la demanda, ordenará de inmediato el depósito del estatuto sindical en la correspondiente oficina pública. (560)

7.6.Procesos sobre impugnación de los estatutos de los sindicatos y asociaciones empresariales

Los procesos sobre impugnación de los estatutos de los sindicatos y asociaciones empresariales se regulan mediante los artículos 173 a 176 de la LRJS.
El objeto de este proceso consiste en solicitar la declaración judicial de no ser conformes a derecho los estatutos de los sindicatos, o sus modificaciones, que hayan sido objeto de depósito y publicación, tanto en el caso de que estén en fase de constitución como si han adquirido personalidad jurídica. (561) Esta modalidad también será aplicable a los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas que denieguen el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales, o de sus modificaciones, así como las de declaración de no ser conforme a derecho dichos estatutos, o sus modificaciones. (562) Las personas legitimadas para iniciar esta modalidad procesal serán el Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, (563) que ejercerán su acción frente a los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como quienes legalmente representen al sindicato, caso de haber adquirido personalidad jurídica. (564) El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos. (565)
La LRJS guarda silencio en cuanto a los plazos para plantear este tipo de acciones, y pueden diferenciarse dos escenarios:
1) Si el sindicato todavía no ha adquirido personalidad jurídica, la acción deberá plantearse en los veinte días hábiles que median entre la fecha del depósito de los estatutos y la adquisición de personalidad jurídica.
2) En los demás casos, la naturaleza de la acción habilita a que pueda plantearse en cualquier momento durante la vida del sindicato, de manera que no estará sujeta a plazo de prescripción durante ese tiempo.
Respecto a la tramitación, no se exige conciliación previa (566) y la acción no podrá acumularse a ninguna otra. (567) Admitida la demanda, el secretario judicial requerirá a la oficina pública correspondiente la remisión de la copia autorizada del expediente, que deberá enviarla en el plazo de cinco días. (568)
La sentencia, que no puede ser dictada in voce (569) y deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente, (570) declarará, en caso de ser estimatoria, la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean conformes a derecho o de los estatutos en su integridad. (571)

7.7.El procedimiento en materia electoral

El procedimiento en materia electoral se regula mediante los artículos 127 a 136 de la LRJS.
La denominación materia electoral prevista en la LRJS incluye dos modalidades procesales, referidas a la impugnación de laudos arbitrales en materia de elecciones a los órganos de representación unitaria en las empresas (572) y la impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales y de la certificación de la representatividad sindical. (573)
7.7.1.La impugnación de laudos arbitrales
La impugnación de laudos arbitrales se regula mediante los artículos 127 a 132 de la LRJS.
La impugnación podrá llevarse a cabo por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo. (574) Interés legítimo lo tendrán quienes hayan sido parte en el previo procedimiento arbitral, pero no es necesario que hayan sido parte en dicho arbitraje. Se suman, además, quienes pueden promover elecciones, quienes pueden presentar candidaturas en esas elecciones, las personas trabajadoras afectadas y las organizaciones sindicales, aun cuando no hubieran presentado candidaturas ex artículo 76.5 del TRLET.
La legitimación pasiva corresponderá a las personas y sindicatos que fueron parte en el procedimiento arbitral, así como frente a cualquier otro afectado por el laudo objeto de impugnación. (575) En ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de empresa, los delegados de personal o la mesa electoral. (576)
En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, la empresa y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos. (577) No obstante, conviene tener en cuenta que, una vez examinada la demanda, si el secretario judicial estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan ante el órgano judicial, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar. (578)
El plazo de impugnación es de tres días contados desde que tuvieron conocimiento del laudo que se impugna. (579) La demanda deberá fundarse en alguna de las siguientes causas, previstas en el artículo 128 de la LRJS:
  • Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del TRLET, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje.

  • Que el laudo haya resuelto aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos, la anulación afectará solo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

  • Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del TRLET.

  • No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.

Este proceso será tramitado con urgencia, lo que implica que esté exento de conciliación, mediación o reclamación administrativa previa, (580) y que los días de agosto sean hábiles. (581) El artículo 132.1 de la LRJS se encarga de indicar distintas especialidades procesales, a saber:
1) Al admitir la demanda, se acordará recabar de la oficina pública el texto del laudo arbitral, así como una copia del expediente administrativo relativo al proceso electoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentro del día siguiente.
2) El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda.
3) La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa y en la forma establecida en el artículo 180 de la LRJS.
La sentencia resolverá sobre la legalidad o ilegalidad del laudo que se impugna. No cabe recurso contra la misma, habrá de dictarse en el plazo de tres días y deberá ser comunicada a las partes y a la oficina pública. (582) La sentencia podrá desestimar la impugnación del laudo, que confirmará su contenido y efectos, o bien podrá estimar la pretensión. En este último supuesto, los efectos variarán en función de la causa de impugnación, cuyas posibilidades serán:
  • La anulación del laudo y la resolución del asunto. (583)

  • La anulación parcial del laudo. (584)

  • La anulación en su totalidad. (585)

7.7.2.Impugnación de la resolución administrativa denegatoria del registro de las actas electorales y de la certificación de la representatividad sindical
La impugnación de la resolución administrativa denegatoria del registro de las actas electorales y de la certificación de la representatividad sindical se regula mediante los artículos 133 a 136 de la LRJS.
El objeto de esta modalidad procesal lo constituye la impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas relativas a elecciones de delegados de personal y miembros de comités de empresa. (586) La denegación puede producirse por cualquiera de las causas previstas en el artículo 75.7 TRLET, y por el carácter tasado de las mismas, se trata de un procedimiento muy residual.
Podrán ser demandantes quienes hubiesen obtenido algún representante en el acta de elecciones. (587) La legitimación pasiva corresponde siempre a la oficina pública, (588) en cuanto autora de la resolución impugnada, aunque la demanda también se dirigirá contra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de la resolución administrativa. (589) La administración a la que esté adscrita la oficina pública será siempre parte. (590)
El plazo de ejercicio de la acción, que es de caducidad, será de diez días, contados a partir de aquel en que se reciba la notificación. (591) La tramitación urgente del procedimiento (592) implica que los días del mes de agosto sean hábiles (593) y, en consecuencia, está exento de trámites preprocesales. (594) Las especialidades procesales, previstas en el artículo 135 de la LRJS, son las siguientes:
  • En la resolución por la que se admita la demanda, se requerirá a la oficina pública competente el envío del expediente administrativo, que habrá de ser remitido en el plazo de dos días.

  • El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente.

La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días y será comunicada a las partes y a la oficina pública. De estimar la demanda, la sentencia ordenará de inmediato el registro del acta electoral. (595)
Respecto a la impugnación de la certificación de capacidad representativa sindical, el artículo 136.1 de la LRJS prevé que pueda ser realizada por el sindicato o sindicatos interesados, dentro del plazo de diez días siguientes a la expedición o denegación de la certificación; la demanda se dirigirá, en su caso, contra los demás sindicatos a los que afecte la declaración pretendida. Este proceso se configura, asimismo, como urgente, por lo que el acto de juicio deberá llevarse a cabo en el plazo de los diez días siguientes a la admisión a trámite de la demanda, y dispondrá la reclamación del expediente administrativo de la oficina pública para su remisión al juzgado dentro de los dos días siguientes. (596) La sentencia habrá de dictarse en el plazo de tres días y resolverá sobre los términos de la certificación emitida en función de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Contra dicha resolución, que se notificará a la oficina pública y a las partes, cabrá recurso de suplicación. (597)

7.8.Procedimiento de tutela de derechos fundamentales

El procedimiento de tutela de derechos fundamentales se regula mediante los artículos 177 a 184 de la LRJS.
El proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene por objeto el conocimiento por los órganos de la jurisdicción social de toda lesión de los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, y las que se formulen contra terceros vinculados a la empresa por cualquier título cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios. (598)
El proceso, que es preferente y urgente, (599) es de cognición limitada, pues su objeto queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. (600) No obstante, cuando la tutela del derecho deba realizarse necesariamente mediante las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 de la LRJS, se aplicarán, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, las reglas y garantías previstas en los artículos 177 a 184 de la LRJS, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.
La legitimación activa para promover el proceso corresponde a cualquier persona trabajadora o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas. (601) En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que pertenezca y cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad de la persona trabajadora perjudicada. (602) En el supuesto de víctimas de acoso o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas podrán dirigir pretensiones, tanto contra la empresa como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una a la empresa. (603)
La legitimación pasiva corresponde a los sujetos causantes de la lesión, esto es, la persona empleadora, la asociación patronal, la Administración Pública o cualquier otra entidad o corporación pública o privada, incluidos los propios sindicatos, las secciones sindicales, el comité de empresa o el comité de huelga. En cualquier caso, el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, y deberá velar por la integridad de la reparación de las víctimas y depurar conductas delictivas. (604)
La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública, (605) y deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, incluyendo la gravedad, la duración y las consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para la persona trabajadora. (606)
El artículo 180 de la LRJS establece la posibilidad de que el mismo escrito de la demanda pueda solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. (607) Se trata de una medida cautelar con carácter previo al acto del juicio con la finalidad de evitar daños irreparables. Solo podrán solicitarse cuando su ejecución produzca al demandante perjuicios que pudieran hacer que la pretensión de tutela perdiese su finalidad, y siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave y desproporcionada a otros derechos y libertades o intereses superiores constitucionalmente protegidos. (608) De haberse solicitado medidas cautelares, dentro del día siguiente a la admisión de la demanda o la solicitud, el secretario judicial citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que solo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la justificación y proporcionalidad de las medidas. (609) En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de las medidas cautelares podrá efectuarse por el juez o la sala al admitirse a trámite la demanda, sin perjuicio de que se celebre ulteriormente la comparecencia prevista en este número.
El órgano judicial resolverá al término de la audiencia sobre las medidas cautelares solicitadas mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación. (610)
Los actos de conciliación y juicio habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, pero con la salvedad de que deberán mediar en todo caso un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de los mismos. (611) En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. (612) Cuando el proceso tiene por objeto una presunta discriminación por razón de sexo, orientación sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad o acoso, el juez o el tribunal podrán recabar el dictamen de los organismos públicos competentes. (613)
El juez o la sala dictarán sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio, que se publicará y notificará inmediatamente a las partes o a sus representantes. (614) En este sentido, la sentencia dictada en estos procesos, que no puede ser de viva voz (615) y que es ejecutiva desde que se dicta no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse, (616) declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas. En particular, la sentencia estimatoria de la demanda contendrá, al menos, cuatro pronunciamientos, (617) además del que corresponda respecto de las medidas cautelares, (618) a saber:
1) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
2) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, la asociación patronal, la Administración Pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
3) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o, en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
4) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 de la LRJS.
Sobre la indemnización, que necesariamente ha de ser examinada en la sentencia, el artículo 183 de la LRJS señala distintas reglas precisas. El juez o tribunal solo deberán pronunciarse cuando se declare la existencia de la vulneración y deberá señalarse la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. (619) La finalidad de este tipo de indemnizaciones no es otra que resarcir suficientemente a la víctima y restablecerla, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. (620)
Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder a la persona trabajadora por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. (621) No obstante, cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal, no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social mientras no se desista del ejercicio de aquella o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, y mientras tanto el plazo de prescripción de la acción en vía social quedará interrumpido. (622)

8.Los recursos en el proceso laboral

8.1.El sistema de recursos

Los recursos son el conjunto de medios previstos para revisar las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia y del juez (providencias, decretos y diligencias de ordenación, de un lado, y autos y sentencias, de otro), con la finalidad de corregir, modificar o anular las resoluciones judiciales anteriores cuando adolecen de errores o ilegalidades. La función procesal de los recursos está estrechamente vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien la Constitución no impone que toda resolución dictada por los jueces y tribunales sea susceptible de impugnación. (623) Más bien, el derecho al recurso no preexiste en la norma, sino que la norma crea dicho derecho y por ello la tutela judicial procede en los términos y dentro de los cauces establecidos por el legislador.
El sistema de recursos en el orden social se basa en el principio de instancia única y de doble grado de jurisdicción, siendo los recursos de suplicación y casación los que configuran el segundo grado. Por lo tanto, no existe un recurso de apelación, ni tampoco segunda instancia. La clasificación de los recursos en el proceso laboral puede efectuarse en distintos grupos en función de tres criterios:
1) Según el órgano que conoce: cuando conoce del recurso un órgano judicial distinto y superior del que dictó la resolución impugnada, se habla de recursos devolutivos, como el de suplicación, el de casación y el de revisión. En cambio, cuando conoce el mismo órgano que dicta la resolución, se habla de recursos no devolutivos, que son los de reposición y de súplica.
2) Según el motivo de impugnación: dentro de este grupo encontramos los recursos extraordinarios, que solo pueden interponerse por las causas establecidas en la ley (recursos de suplicación y de casación), y los recursos ordinarios que no estarían limitados legalmente (recurso de apelación, que no tiene cabida en la jurisdicción social).
3) Según la firmeza de la resolución: los recursos contra resoluciones que no han adquirido firmeza son los de suplicación y de casación, por lo que su interposición prolonga la pendencia del proceso. En cambio, el recurso de revisión se interpone contra una sentencia firme, con la intención de obtener su rescisión por causas extraordinarias.

8.2.Los recursos de reposición, revisión y queja

Los recursos de reposición, revisión y queja se regulan mediante los artículos 186 a 189 de la LRJS.
El recurso de reposición se interpone frente a las diligencias de ordenación y decretos no definitivos y todas las providencias y autos, (624) y pretende propiciar una revisión de resoluciones dictadas en cuestiones incidentales, relativas a la ordenación del procedimiento o a cuestiones meramente procedimentales. Se interpondrá ante el mismo letrado de la Administración de Justicia, juez o tribunal que dictó la resolución y no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. (625)
El recurso de reposición permite la posibilidad de interposición sin limitación por razón de la materia, la cuantía o la vulneración imputada y sea cual sea el fundamento. Sin embargo, las que se dicten por jueces o letrados de la Administración de Justicia durante la celebración del juicio u otros actos de presencia judicial no son susceptibles de reposición, sino de protesta. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reafirmado la posibilidad de impugnar las resoluciones verbales, considerando tal distinción meramente formal. (626) Como excepciones legales, no podrán ser impugnadas las providencias, los autos, las diligencias de ordenación y los decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos, en los procesos en materia electoral, cuando versen sobre el ejercicio de conciliación de la vida personal familiar y laboral, y en los procesos de impugnación de convenios colectivos, sin perjuicio, en su caso, de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista. (627)
Respecto a su tramitación, el recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de tres o cinco días, en función de si la resolución ha sido dictada por un órgano unipersonal o colegiado. (628) Admitido a trámite el recurso de reposición por el secretario judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de tres o cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano en el que se haya dictado la resolución recurrida, para impugnarlo si lo estiman conveniente. (629) Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, se procederá a resolver sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de tres o de cinco días, de nuevo según el carácter unipersonal o colegiado del órgano. (630) El auto resolutorio no admite recurso. (631)
El recurso directo de revisión no se identifica por la LRJS como un nuevo recurso, aunque es una figura que puede considerarse regulada en el artículo 188 de la LRJS. Se trata de un recurso ordinario, esto es, que no precisa de un motivo tasado en la ley, y que carece de efectos suspensivos. (632) Puede formularse contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, (633) en el plazo de tres o cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano en el que se haya dictado la resolución recurrida, mediante escrito en el que deberá fundamentarse la infracción en la que la resolución haya incurrido. (634) Una vez admitido, el secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, concederá a las demás partes personadas un plazo común de tres o cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano en el que se haya dictado la resolución recurrida, para impugnarlo si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el juez o tribunal lo inadmitirá mediante providencia. Transcurrido el plazo para su impugnación, háyanse presentado o no escritos, el juez o el tribunal resolverán sin más trámites, mediante auto, en un plazo de tres o de cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano. Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno, aunque contra el auto dictado para resolver el recurso de revisión podrá formularse recurso de suplicación o de casación cuando así expresamente se prevea en la LRJS. (635)
Por último, el recurso de queja es devolutivo, por lo que su conocimiento corresponde a un órgano judicial diferente y jerárquicamente superior al que dicta la resolución impugnada. Ostenta una finalidad accesoria, pues su configuración legal lo diseña como una herramienta para la revisión de la decisión del órgano judicial que impide el acceso al recurso de suplicación o casación, pero siempre y cuando se interponga ante el órgano judicial que, por ser jerárquicamente superior, hubiese debido sustanciar el recurso que en su momento no de admitió. Así, su función principal es facilitar el acceso al recurso denegado y evitar que el juez de instancia cierre el paso hacia los órganos superiores. (636)
Respecto a su configuración, el artículo 189 de la LRJS remite a lo dispuesto en la LEC, (637) que indica que podrá recurrirse en queja los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, que se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. (638) De forma más concreta, en el ámbito de la jurisdicción social cabrá interponer recurso de queja frente a:
  • Autos del juez de lo social que tengan por no anunciado el recurso de suplicación, sea por extemporaneidad, improcedencia o incumplimiento de las obligaciones accesorias de consignar o asegurar la cantidad objeto de condena. (639)

  • Autos que pongan fin al trámite del recurso de suplicación por no haberse subsanado dentro de plazo los defectos o errores previamente apreciados por el juez de lo social. (640)

  • Autos de la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional que tengan por no preparado el recurso de casación o de casación para la unificación de la doctrina, bien por extemporaneidad, improcedencia o incumplimiento de las obligaciones accesorias de todo recurrente. (641)

  • Autos de la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional que pongan fin al trámite del recurso de casación o de casación para la unificación de la doctrina por no haberse subsanado dentro de plazo los defectos y errores previamente apreciados por la sala. (642)

Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente. (643) En este sentido, el recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso, (644) que en el caso de la jurisdicción social será de suplicación o de casación. Presentado en tiempo el recurso, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación. (645) Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno. (646)

8.3.El recurso de suplicación

El recurso de suplicación se regula mediante los artículos 190 a 204 de la LRJS.
Se trata de un recurso extraordinario, por tanto, solo procede por los motivos tasados y ante fallos determinados. No se puede volver a valorar toda la prueba obrante en autos, sino que obliga al tribunal a limitar sus facultades de revisión a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncien por la parte recurrente, sin que pueda entrar a conocer de otras cuestiones. El artículo 190 de la LRJS señala que:

«[...] procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta ley y por los motivos que en ella se establecen».

A tenor del artículo 191 de la LRJS, son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los juzgados de lo social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las excepciones previstas en el artículo 191.2 de la LRJS. En este sentido, el artículo 191.3 de la LRJS señala, de forma expresa, otros siete supuestos que, en ese caso, están incluidos expresamente dentro de las situaciones que permiten interponer recurso de suplicación.
Respecto a las exclusiones, el artículo 191.2 de la LRJS señala que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
  • Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

  • Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

  • Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136 de la LRJS.

  • Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137 de la LRJS.

  • Procesos de movilidad geográfica distintos de:

    • Los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del TRLET.

    • Los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del TRLET.

    • Los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación.

    • Las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del TRLET que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del TRLET.

  • Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 de la LRJS, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

  • Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda los 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo la persona trabajadora.

Paralelamente, el artículo 191.3 de la LRJS indica un total de siete situaciones en las que existe posibilidad de interponer recurso de suplicación por razón de la materia:
1) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de las personas trabajadoras.
2) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
3) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
4) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá solo sobre el defecto procesal invocado.
5) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá solo sobre la jurisdicción o competencia.
6) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
7) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 euros.
Se añaden, asimismo, distintos supuestos de resoluciones recurribles, recogidas en el artículo 191.4 de la LRJS, entre las que se incluyen:
  • Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

  • Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral.

  • Los autos que resuelvan el recurso de reposición o, en caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los supuestos señalados en el artículo 191.4.c de la LRJS.

  • Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los juzgados de lo social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación dentro de las situaciones previstas en el artículo 191.4.d de la LRJS.

El objeto del recurso de suplicación se halla previsto en el artículo 193 de la LRJS. Incluye:
1) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
2) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
3) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Para su interposición será necesario:
1) En primer lugar, proceder a su anuncio dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, para lo que bastará la mera manifestación de la parte. (647)
2) A continuación, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición. (648)
3) Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. (649)
El escrito de interposición se formulará teniendo en cuenta las previsiones del artículo 196.2 y 3 de la LRJS, que señala la necesidad de indicar las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, y, además, requiere expresar, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, para lo cual se citarán las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca y se indicará la formulación alternativa que se pretende. Una vez interpuesto el recurso, la parte contraria tendrá la opción de impugnar el recurso, en el que podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo 196.2 y 3 de la LRJS. (650) Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto. (651)
Una vez elevados los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que corresponda, la secretaría de dicha sala podrá declarar la inadmisión del recurso cuando exista doctrina unificada del Tribunal Supremo en la materia o si apreciaran defectos u omisiones subsanables en la presentación del recurso. (652) Contra el auto de inadmisión no cabe recurso, (653) y ello comporta la pérdida del depósito y el destino legal de las consignaciones. O también podrá admitirse, y en ese caso se dictará sentencia, de cuya ejecución se encargará el juzgado de instancia.
La sentencia de suplicación resolverá sobre la estimación o desestimación del recurso, así como, en su caso, sobre las cuestiones oportunamente suscitadas en la impugnación, o apreciará su inadmisibilidad y la desestimará en consecuencia. (654) Concretamente, la sentencia que dicte la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia podrá:
1) Desestimar el recurso, en cuyo caso confirmará la sentencia de instancia. (655) Si este es el caso, el recurrente perderá el depósito y la cantidad consignada para recurrir. (656) Además, impondrá al recurrente vencido, siempre que no goce del beneficio de justicia gratuita, la obligación de abonar los honorarios del letrado o graduado social que intervinieron en la impugnación del recurso. La sala también podrá imponer multa por temeridad o mala fe a las partes por la tramitación procesal del recurso o confirmar la impuesta en la instancia. (657)
2) Estimar el recurso por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubieran causado indefensión, en cuyo caso la sala, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido la infracción. (658) Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la sala estará obligada a resolver sobre el fondo, pero deberá anularla si los hechos probados son insuficientes y no se pueden completar. (659) La sala también está obligada a resolver con preferencia en los términos del debate, incluso sobre extremos no resueltos en la instancia, y deberá tener en cuenta el escrito de impugnación en relación con los hechos probados. (660)
3) Estimar el recurso en cuanto al fondo, en cuyo caso revocará la resolución de instancia, y deberá decidir la devolución de los autos al juzgado para su ejecución. (661) De estimarse el recurso, se ordenará la devolución del depósito y de la consignación de la cantidad objeto de condena. (662) Si estimado el recurso se condenara a una cantidad inferior, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, pero la totalidad del depósito. (663)

8.4.El recurso de casación ordinario

El recurso de casación ordinario se regula mediante los artículos 205 a 217 de la LRJS.
El recurso de casación tiene como finalidad servir a la defensa de la ley frente a la actuación de los órganos judiciales inferiores, junto a la función de jurisprudencia, que realiza imponiendo a los órganos inferiores su interpretación de la legalidad ordinaria y garantizando la unidad del ordenamiento jurídico. Es un recurso en sentido estricto, de carácter extraordinario, cuyos motivos para interponerlos están tasados legalmente y conectados con su función, por lo que son causas que guardan relación con la pérdida de uniformidad de la jurisprudencia en la aplicación de la norma sustantiva o de procedimiento. Ostenta un doble efecto devolutivo y suspensivo, toda vez que las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y los TSJ y recurridas en casación no son firmes, no producen efecto de cosa juzgada ni puede producirse la ejecución provisional. Las sentencias dictadas en casación generan efectos a las partes en el litigio, por lo que no existe la casación puramente en interés de ley, y son pronunciamientos judiciales que, una vez son firmes, producen efecto de cosa juzgada en sentido formal y material, y son ejecutables en el momento en que se dictan. Contra las mismas solo cabe plantear el recurso excepcional de revisión o el de amparo ante el Tribunal Constitucional.
  • Las resoluciones recurribles en casación ordinaria son las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional. (664)

  • Las sentencias dictadas en procesos de impugnación de resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el artículo 51.7 del TRLET (fuerza mayor). (665)

  • Los autos dictados por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en la que la sala, antes del acto de juicio, declare la falta de jurisdicción o competencia. (666)

  • Los autos dictados por dichas salas que resuelvan el recurso de reposición o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso. (667)

  • Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia. (668)

Los motivos que permiten la interposición de este recurso son los siguientes: (669)
1) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
2) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.
3) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
4) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
5) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Respecto a su tramitación procesal, el recurso de casación ordinario exige una manifestación del propósito de entablarlo ante el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre, lo que implica una serie de trámites de preparación del recurso. Concretamente, el recurso de casación deberá prepararse, ante la sala que dictó la resolución impugnada, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia; para considerarlo preparado bastará la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, en el momento de la notificación, de su propósito de entablarlo. (670) También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la sala que dictó la resolución que se impugna. (671) En esta fase de preparación, el recurrente deberá consignar o garantizar el importe de la condena, que se suma al depósito de 600 euros ex artículo 229.1.b de la LRJS.
Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el secretario judicial tendrá por preparado el recurso de casación. Contra esta resolución la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso de casación al amparo del artículo 211.1 de la LRJS.
Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230 de la LRJS, la sala de instancia declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, de manera que la resolución impugnada quedará firme. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. (672)
Preparado el recurso, el secretario judicial concederá a la parte o partes recurrentes, por el orden de preparación, el plazo de quince días para formalizar el recurso. (673) El escrito de interposición expresará, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207 de la LRJS, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que haya establecido la doctrina invocada. (674) En particular, el recurso deberá consignar la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido (motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales), (675) y la identificación de cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, además de ofrecer la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna (motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba). (676) La parte contraria, una vez interpuesto el recurso, podrá formalizar escrito de impugnación en el plazo de diez días, en el que se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, para lo que se observarán análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso. (677)
Tras todo ello se elevarán los autos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes. (678) La secretaría judicial de esta sala, puede inadmitir el recurso si se aprecian defectos subsanables y los mismos no son subsanados. (679) Se prevé como causa de inadmisión el incumplimiento de los requisitos necesarios para la preparación, la falta de consignación, la presentación extemporánea, la falta de contenido casacional y haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. (680) En tales casos, se perderán los depósitos, la resolución se declarará firme y se impondrán las costas a la parte recurrente. (681) De haberse admitido parcial o totalmente el recurso o recursos, el secretario pasará seguidamente los autos a la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo, en soporte convencional o electrónico, para que, en el plazo de diez días, informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida. (682) Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, si la sala lo estima necesario, el secretario judicial señalará día y hora para la celebración de la vista. En otro caso, el tribunal señalará día y hora para deliberación, votación y fallo, que deberán celebrarse dentro de los diez días siguientes. (683)
El Tribunal Supremo dictará sentencia en la que:
1) De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado. (684)
2) De estimarse las infracciones procesales previstas en la letra c) del artículo 207 de la LRJS, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.
Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. (685)
3) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207 de la LRJS, la sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. (686)

8.5.El recurso de casación para la unificación de doctrina

El recurso de casación para la unificación de doctrina se regula mediante los artículos 218 a 228 de la LRJS.
La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es otra que uniformar la interpretación judicial en todo el territorio nacional, ya que su objetivo es la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras salas de los referidos tribunales superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. (687)
Se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, ya que solo es posible frente a resoluciones y por motivos tasados legalmente, y además excepcional, porque introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional. La diferencia entre el recurso de casación laboral ordinario y el de casación en unificación de doctrina reside en las resoluciones recurribles y los motivos por los que puede interponerse el recurso. En cualquier caso, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene la virtualidad de afectar a la situación jurídica de los particulares conformada por la sentencia de instancia impugnada. (688)
Las resoluciones recurribles en casación para la unificación de doctrina serán las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (689) siempre que fueran contradictorias entre sí con otras sentencias de otro TSJ, o con sentencias del Tribunal Supremo. (690) En particular, las sentencias contradictorias deben afectar respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. (691) La sentencia contradictoria por lógica ha de ser anterior a la impugnada y se entiende cumplida con una sola sentencia que se aporte, a condición de que sea firme. Conviene puntualizar que el TS, en este tipo de recursos, no se limita a un control de cuestiones sustantivas, sino también de las procesales, siempre que se cumpla con el requisito de contradicción. En estos casos, el TS adopta un criterio más flexible, ya que no es la cuestión sustantiva la que constituye el núcleo esencial, sino la controversia planteada respecto a la infracción procesal. Como doctrina de contradicción, cabe alegar la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y tribunales internacionales en materia de derechos fundamentales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de derecho de la Unión Europea. (692)
Respecto a la tramitación procesal, se preparará mediante escrito dirigido a la sala del TSJ que dictó la sentencia de suplicación, por cualquiera de las partes en el plazo de diez días a partir de la notificación de la sentencia. (693) En el escrito, que deberá ser firmado por abogado, (694) se expondrá tanto el núcleo de la contradicción, determinando el sentido y el alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y a la diferencia de pronunciamientos, como la identificación de la sentencia contradictoria. (695) Las sentencias contradictorias deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición. (696) Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. (697)
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia declarará la inadmisión del recurso cuando este adolezca de vicios procesales insubsanables o si la pretensión en él deducida es ajena a la finalidad del recurso. Entre las causas de inadmisión destaca la extemporaneidad en su presentación. (698) Admitido el recurso, la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia trasladará el escrito de interposición a la otra u otras partes personadas, para que formalicen su impugnación dentro del plazo común de quince días, durante el cual, a partir de la notificación de la resolución al letrado designado, los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial del tribunal para su examen. (699) Preparado el recurso y presentado, se emplazará a las partes para su personación ante la Sala del Tribunal Supremo.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando aprecie quebrantamiento de la unidad de doctrina jurisprudencial, casará y anulará la sentencia impugnada, pronunciamiento que afectará a las situaciones jurídicas concretas creadas por la sentencia anulada. (700) Si entiende que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada, ordenará su confirmación y la pérdida del depósito para recurrir. (701) Los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada. (702)

8.6.Recurso de casación para la unificación de doctrina en interés de ley

El recurso de casación para la unificación de doctrina en interés de ley se regula mediante el artículo 219.3 de la LRJS.
El recurso de casación para la unificación de doctrina en interés de ley es una submodalidad que no precisa de la contradicción. Es decir, se trata de una modalidad híbrida entre el recurso en interés de ley, propio del orden contencioso, (703) y el recurso en interés casacional, típico del orden civil. (704)
Una de las particularidades de este recurso es la legitimación singular del Ministerio Fiscal para interponer el citado recurso en determinados supuestos, esto es, cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales, así como cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos o cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas. (705) Como puede observarse, la norma no concreta qué tipo de resolución debe contener el pronunciamiento, por lo que sería posible interponerlo frente a autos dictados por los TSJ.
Conviene matizar que la legitimación del Ministerio Fiscal puede ser ejercida de oficio o bien a instancia de ciertos sujetos colectivos, los sindicatos, las organizaciones empresariales, las asociaciones representativas de las personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes y las entidades públicas. Todos ellos deben evidenciar y justificar un interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa. (706)
Respecto a la tramitación, este recurso tiene una fase de preparación y otra de interposición. El recurso podrá ser preparado por la Fiscalía de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a la notificación a la Fiscalía de la comunidad autónoma de la sentencia impugnada, mediante escrito reducido a la manifestación del propósito de entablar el recurso en el que se expondrá sucintamente la fundamentación que se propondrá desarrollar en el mismo. El escrito se presentará ante la sala que dictó la resolución impugnada y del mismo se dará traslado a las demás partes, hayan o no preparado un recurso. Las partes podrán, dentro de los cinco días siguientes, solicitar que en el recurso el Ministerio Fiscal interese la alteración de la situación jurídica particular resultante de la sentencia recurrida y el contenido de las pretensiones que el ministerio público habría de formular en su nombre en tal caso.
Transcurrido el plazo anterior, aunque no se hubieran presentado escritos de las partes en el sentido expresado, dentro de los cinco días siguientes se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, junto con los escritos de preparación que se hayan presentado y las actuaciones que se hayan practicado hasta ese momento en el estado en que se encuentren. Previamente, el letrado de la Administración de Justicia debe haber emplazado a las demás partes que no hayan recurrido para su personación por escrito por medio de letrado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de los diez días siguientes, en el que deberá acreditarse la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones.
Por último, se suma, además, que la sentencia dictada fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial y podrá afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por el Ministerio Fiscal y por las partes comparecidas en el recurso que se hubieren adherido al mismo. (707) En defecto de solicitud de parte o en el caso de que las partes no hayan recurrido, la sentencia respetará la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y en todo lo que afecte a las pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal, de ser estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, el fallo se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo. Así, pues, generará un efecto directamente vinculante sin necesidad de que haya repetición en otra sentencia y con una característica trascendental: la sentencia actúa con fuerza de norma.

8.7.El recurso de revisión de sentencias firmes

El recurso de revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes se halla regulado en el artículo 236 de la LRJS y puede interponerse contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social. (708) Tiene carácter extraordinario, excepcional y no suspensivo. (709)
Los motivos por los que cabe interponer este recurso son los establecidos en el artículo 510 de la LEC, dada la expresa remisión legal del artículo 236.1 de la LRJS. De forma concreta, los motivos señalados en la LEC son los siguientes:
  • Si después de pronunciada, se recobrasen u obtuviesen documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado. (710)

  • Si hubiese recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse una de las partes ignoraba haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente. (711)

  • Si hubiese recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubiesen sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. (712)

  • Si se hubiese ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. (713)

  • Contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. (714)

  • Si una cuestión prejudicial diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. (715)

La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; también si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la LOPJ o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la LRJS, o cuando planteados aquellos, los referidos motivos hubiesen sido desestimados por resolución firme.
Presentada y admitida la demanda de revisión, el letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. (716) En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. (717) En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda. (718)
Si el tribunal estimase procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación, mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes ejerzan su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En dicho juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión. (719) Si el tribunal desestimase la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito realizado. (720) Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno. (721)

8.8.Audiencia al demandado rebelde

La audiencia al demandado rebelde se regula mediante el artículo 185 de la LRJS.
Como regla general, la incomparecencia injustificada de la persona demandada no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía. Sin embargo, la audiencia al demandado rebelde permite que, tras la conclusión del proceso, la parte demandada que estuvo ausente por causas de fuerza mayor o ajenas a su voluntad, pueda intervenir, todo ello pese a ser emplazado «en forma legal».
La LRJS, en su artículo 185, remite para su tramitación a lo previsto en la LEC, (722) si bien establece distintos elementos que merecen una atención especial:
  • No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio. (723)

  • El plazo para solicitar la audiencia será de veinte días desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y, en todo caso, de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el boletín oficial correspondiente, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la LEC. (724)

  • La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiese dictado la sentencia firme que se pretende rescindir, aunque la audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia. (725)

La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la LOPJ. (726)

9.La ejecución en el proceso laboral

9.1.Consideraciones generales

La ejecución constituye una actividad jurisdiccional sustitutiva de la actividad del deudor dirigida al cumplimiento de la obligación a que ha sido condenado en la resolución que se trata de cumplir.
La ejecución implica que el deudor no cumple voluntariamente con la obligación contraída ni con la condena y, además, que el acreedor promueva esta vía procesal ante el incumplimiento de la resolución judicial por el deudor.
El proceso de ejecución está integrado por actos jurídicos específicos tributarios del modelo de ejecución de la LEC. De hecho, se mantiene la remisión a la LEC, al disponer en el artículo 237 de la LRJS que las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la LEC para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en la LRJS. En este punto, conviene señalar que la LRJS contiene distintos procesos de ejecución, a saber:
1) Ejecución definitiva: (727) incluye la ejecución dineraria, la ejecución de sentencias firmes de despido y la ejecución de sentencias frente a entes públicos.
2) Ejecución provisional: (728) se distinguen la ejecución de sentencias condenatorias al pago de cantidades, la ejecución de sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social y la ejecución de sentencias recaídas en otros procesos.
No obstante, en caso de concurso, se estará a lo establecidos en la ley concursal.

9.2.El procedimiento de ejecución común

9.2.1.El título ejecutivo
Se considera título ejecutivo todo acto jurídico documentado que refleja la existencia de una obligación que una o varias personas están obligadas a realizar en beneficio de otra u otras que pueden exigir su cumplimiento, y al que la ley atribuye valor suficiente para instar el proceso de ejecución.
El título ejecutivo por excelencia es la sentencia firme, sin embargo, también lo son otras resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos del ámbito procesal laboral, como, por ejemplo:
1) El acuerdo adoptado en conciliación previa extrajudicial y laudos arbitrales firmes. (729)
2) La conciliación judicial. (730)
La LRJS no contiene un catálogo cerrado de títulos y equipara tanto los títulos jurisdiccionales como los no jurisdiccionales. (731)
Respecto a las sentencias, conviene precisar que la LEC, que actúa como texto principal de aplicación a las ejecuciones en el orden social salvo las especialidades previstas en la LRJS, señala que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni constitutivas, aunque mediante su certificación y/o mandamiento judicial, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en registros sin necesidad de que se despache ejecución. (732)
En relación con los laudos arbitrales, no siempre se admitirán en las ejecuciones. En el caso de laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos, el TS considera que no son susceptibles de ejecución definitiva en el proceso laboral, (733) dado que ostentan eficacia normativa y, por ende, se excluye su ejecutividad. (734)
9.2.2.Los sujetos de la ejecución laboral
La ejecución se caracteriza por ser un proceso rogado, en el que la parte legitimada activamente (el acreedor) es quien instará su iniciación. En este sentido, el artículo 239 de la LRJS señala que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo. Sin embargo, iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. (735)
Además, el artículo 240 de la LRJS permite que quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, puedan intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten. En este sentido, se considera como terceros a las personas trabajadoras a las que la ejecución puede causar perjuicios desproporcionados en la continuidad de la relación laboral. (736) Las tercerías que normalmente pueden plantearse son las de dominio (737) y las de mejor derecho. (738)
Pasivamente estarán legitimados quienes figuren como deudores y contra los que puede ser despachada la ejecución. En el caso de que concurran varios deudores, el acreedor puede optar por la ejecución frente a uno, frente a varios o frente a todos, opción esta última más segura y generalizada. En el caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, partícipes, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico, o frente a las personas trabajadoras en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente a juicio del juez o el tribunal, por medio del incidente de ejecución previsto en el artículo 238 de la LRJS, la condición de socio, partícipe, miembro o gestor, y la actuación ante terceros o ante las personas trabajadoras en nombre de la entidad. (739)
En cuanto a los plazos, el establecido para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos. (740) En la mayor parte de los casos, dicho plazo será de un año a computar, si se trata de sentencia o laudo, desde su firmeza, y si se trata de conciliación, desde que se produjo la avenencia, al amparo del artículo 59 del TRLET. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año, (741) salvo las prestaciones de la Seguridad Social, que se rigen por un plazo distinto (cinco años, según el artículo 43 de la LGSS). Una vez iniciada la ejecución, no cabe la prescripción ni la caducidad en la instancia.
9.2.3.La acumulación de ejecuciones
Los artículos 36 a 41 de la LRJS prevén la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante el mismo órgano judicial (742) o ante el juzgado de la misma circunscripción. (743) La acumulación podrá disponerse de oficio o a instancia de parte. (744)
Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, el secretario judicial deberá acordar la acumulación de ejecuciones. (745) En los demás supuestos, el secretario judicial deberá acordar la acumulación, de oficio o a instancia de parte, cuando así lo impongan los criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda. (746)
Las acumulaciones se vehicularán mediante la tramitación del incidente de ejecución, (747) que podrá plantearse por o ante el juzgado o el tribunal competente para decretar la acumulación de las ejecuciones. La tramitación del incidente de acumulación no suspenderá la de las ejecuciones afectadas, salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente. (748) De hecho, la acumulación de ejecuciones solo podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado (749) y ello no altere las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores. (750)
Los procesos de ejecución se acumularán al primero en que se ordenó el despacho de la ejecución. Si dicha orden es de la misma fecha, se acumularán atendiendo a la antigüedad del título, y en último caso se estará a la fecha de presentación de la demanda. (751) Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitan ante órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de las personas trabajadoras y créditos afectados, ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, corresponderá decretar la acumulación al secretario judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes. (752)
De estimar procedente la acumulación, el secretario judicial acordará, mediante decreto y oídas las partes, reclamar la remisión de las ejecuciones a acumular a los órganos judiciales en los que se tramiten. (753) Si el secretario judicial del órgano requerido estima procedente el requerimiento, dictará decreto accediendo a ello y acordando la remisión de lo actuado. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión. (754) Si el secretario judicial competente para decretar la acumulación la estimase improcedente o si el requerido no accediese a ella, tras dictar el decreto correspondiente y firme, elevará seguidamente a la Sala de lo Social del TSJ inmediato común a ambos órganos judiciales testimonio suficiente de sus actuaciones y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación, comunicándolo al otro afectado para que por este se haga lo propio y remita, de no haber aún intervenido, el oportuno informe. La sala resolverá sobre la procedencia de la acumulación y determinará el juzgado competente para conocer de las ejecuciones. (755)
9.2.4.Los apremios pecuniarios
Para el efectivo cumplimiento de las obligaciones, ya sean de dar o de hacer, se faculta al órgano judicial para adoptar apremios pecuniarios frente a la parte que, requerida al efecto, no cumpla lo ordenado. En concreto, el secretario judicial, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer, o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta:
  • Su finalidad.

  • La resistencia al cumplimiento.

  • La capacidad económica del requerido, aunque podrá modificarse o dejarse sin efecto tras atender la ulterior conducta y la justificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado.

La cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro Público, no podrá exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento, la suma de 300 euros. (756)
De la misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponer multas coercitivas a quienes, sin ser parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. (757) Todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad derivada de lo dispuesto en el artículo 75.3 de la LRJS.
9.2.5.El embargo de bienes
El embargo constituye el núcleo del proceso de ejecución dineraria.
El embargo consiste en un apoderamiento de bienes suficientes del patrimonio del deudor para proporcionar al acreedor una cantidad de dinero, bien directamente o bien mediante la realización de otros elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero.
La LRJS se encarga de establecer una serie de actuaciones mediante las que articula el embargo, que son:
  • La búsqueda y la selección de bienes.

  • La traba y la afectación.

  • La garantía de la traba.

Una vez se han designado y seleccionado los bienes, con o sin la colaboración del acreedor, con la declaración expresa del órgano jurisdiccional se produce la traba o afección a la ejecución de los elementos patrimoniales del deudor, pero teniendo en cuenta que será nulo el embargo indeterminado o sobre bienes y derechos del deudor cuya efectiva existencia no conste. (758)
Una vez se dicte el auto que dará lugar a la ejecución, las medidas de localización y averiguación de bienes del ejecutado que procedan pueden decretarse de oficio y también puede acordarse de oficio que se lleven a efecto de forma inmediata. (759)
A efectos de la localización y búsqueda de bienes, se ha de tener en cuenta la obligación del ejecutado de realizar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación sobre sus bienes y en el caso de que alguno de los bienes manifestados esté gravado por una carga real, el ejecutado debe declarar el importe del crédito garantizado y la cuantía pendiente. (760) A falta de información necesaria, el letrado de la Administración de Justicia deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten una relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia. (761) Posteriormente se procede a la selección de bienes que embargar y se tendrá en cuenta que la regla es la determinación mediante un pacto entre acreedor y deudor sobre los bienes objeto de la traba. Solo en su defecto el letrado de la Administración de Justicia procederá a embargar los bienes del ejecutado (762) según los criterios de priorización del artículo 592 de la LEC y las exclusiones o limitaciones de los artículos 605 a 607 de la LEC.
Antes de acordar el embargo o proceder al mismo, ha de hacerse una previsión lo más aproximada de su valor y, en todo caso, el órgano judicial puede acordar de oficio, la mejora, reducción o alzamiento de los embargos trabados. (763)
El embargo deberá tener como tope máximo la cantidad por la que se haya despachado la ejecución e impedir, ex artículo 584 de la LEC, el embargo de bienes cuyo previsible valor la exceda. Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache la ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, el importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, el 10 % de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal. (764) En cuanto a los intereses de la mora procesal, se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado haya cumplido en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiese incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubiesen ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos. (765)

9.3.Las ejecuciones especiales

9.3.1.La ejecución definitiva de sentencias firmes de despido
La ejecución definitiva de sentencias firmes de despido se regula mediante los artículos 278 a 286 de la LRJS.
En el marco de la ejecución definitiva de sentencias firmes de despido, la LRJS distingue entre un procedimiento ordinario de ejecución de sentencias de despido, que se refiere al que ha sido declarado improcedente cuando la empresa ha optado por la readmisión y es igualmente aplicable cuando se incumple o se cumple regularmente la obligación de readmisión asumida en conciliación con avenencia, y un procedimiento de ejecución especial para los casos en que el despido haya sido declarado nulo o bien la persona trabajadora haya optado, en los supuestos que así lo permite la norma, por la readmisión.
Incidente de no readmisión
Cuando la empresa haya optado por la readmisión, deberá comunicar por escrito a la persona trabajadora, dentro de los diez días siguientes al que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, correrán por cuenta de la empresa los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado. (766)
Cuando la empresa no proceda a la readmisión de la persona trabajadora, esta podrá solicitar la ejecución del fallo ante el juzgado de lo social, ya sea:
  • Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión cuando no se hubiere efectuado.

  • Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior cuando no se hubiere señalado fecha para reanudar la prestación laboral.

  • Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar cuando haya sido considerada irregular. (767)

Todos estos plazos son, por indicativo legal, de prescripción. (768)
Para solicitar la ejecución del fallo se establece un plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia. Si se ha sobrepasado el plazo de veinte días, pero se insta la ejecución dentro del plazo de tres meses, se pierden los salarios de tramitación transcurridos desde el final de aquel y el día en el que se solicite la ejecución. Instada la ejecución del fallo en cuanto a la condena a readmisión por el juez competente, se dictará auto despachando la ejecución por la vía de incidente de no readmisión y, seguidamente, el secretario señalará la vista del incidente dentro de los cinco días siguientes y citará la comparecencia de los interesados. El día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese la persona trabajadora o persona que lo represente, se tendrá por desistida su solicitud; si no compareciese la empresa o su representante, se celebrará el acto sin su presencia. (769)
En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, y se aportarán únicamente las pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el juez estime pertinentes. (770) Se ha de tener en cuenta que la readmisión fuera de plazo equivale a readmisión irregular. (771) Finalizada la comparecencia, de estimarse probadas las alegaciones de la persona trabajadora, el tribunal resolverá el incidente por auto en el plazo de tres días con el siguiente contenido: (772)
1) Si se constata la no readmisión o irregularidad, declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y la persona trabajadora podrá solicitar la prestación por desempleo.
2) Acordará que se abone a la persona trabajadora la indemnización por despido improcedente prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del TRLET. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio, el transcurrido hasta la fecha del auto.
3) Condenará a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.
Este auto es susceptible de recurso de suplicación, porque al declarar la irregularidad de la readmisión, se entiende que el tribunal resuelve un punto sustancial que afecta a la ejecución en sus propios términos y que no está previsto en el título ejecutivo.
Ejecución en sus propios términos (despido nulo)
La sentencia ha de ejecutarse en sus propios términos cuando declare la nulidad del despido o cuando la persona trabajadora despedida fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optase por la readmisión. (773) En estos casos, la readmisión ha de solicitarse dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión –cuando esta no se hubiese efectuado–, bien dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo 278 de la LRJS cuando no se hubiese señalado fecha para reanudar la prestación laboral, o bien dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar si ha sido considerada irregular.
Una vez solicitada la readmisión, el tribunal dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y acordará requerir a la empresa para que reponga a la persona trabajadora en su puesto en el plazo de tres días. (774) Si no se produce la readmisión o es irregular, la persona trabajadora, en el plazo de los veinte días siguientes al tercero en que se debió proceder a la readmisión, podrá solicitar la ejecución regular del fallo. (775) Si la empresa mantiene una actitud contraria a la orden de reposición, el letrado de la Administración de Justicia acordará las medidas previstas en el artículo 284 de la LRJS, que son:
1) Que la persona trabajadora continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, cumplimentará la autorización contenida en el auto despachando ejecución en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, y deberán hacerse efectivas a la persona trabajadora con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución a la empresa del saldo existente en esa fecha.
2) Que la persona trabajadora continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora o servicio común a los efectos procedentes.
3) Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo a la empresa que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta.
Si la readmisión es imposible por cese o cierre de la empresa, el tribunal dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará que se abonen a la persona trabajadora las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281 de la LRJS. (776)
9.3.2.La ejecución de sentencias frente a los entes públicos
La ejecución de sentencias frente a los entes públicos se regula mediante el artículo 287 de la LRJS.
Las sentencias dictadas frente al Estado, las entidades gestoras o los servicios comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la administración o entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, esta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio. (777) Una vez transcurrido el plazo de dos meses, la parte interesada puede solicitar la ejecución. (778)
Mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla; será de aplicación supletoria para tal fin lo dispuesto para la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. (779)
9.3.3.La ejecución de sentencias de Seguridad Social
La ejecución de sentencias de Seguridad Social se regula mediante el artículo 288 de la LRJS.
Cuando el condenado a constituir un capital del que hayan de derivarse prestaciones de Seguridad Social no lo haga en el plazo legal de diez días, (780) se procederá a la ejecución a instancia de quien obtuviera en su favor tal ejecución. Una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución del capital coste de la pensión o al pago de una prestación no capitalizable, el secretario judicial remitirá copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente. (781) Ese mismo organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar a la oficina judicial el importe del capital coste de la pensión o el importe de la prestación que ingresar, lo que se notificará a las partes, y el secretario requerirá a la parte condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días. (782)
Las sentencias condenatorias al pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social son ejecutivas, aunque contra ellas se interponga recurso.
9.3.4.Otras ejecuciones
Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual podrán ser objeto de ejecución definitiva, con las especialidades previstas en el artículo 247 de la LRJS. Concretamente:
  • Legitimación: están legitimados, en nombre propio o en el de los afectados por el título ejecutivo en los conflictos de empresa o de ámbito inferior, la empresa y los representantes legales o sindicales de las personas trabajadoras, y en los conflictos de ámbito superior a la empresa, las asociaciones patronales y los sindicatos afectados. Los órganos unitarios de la empresa contra la que se interponga la ejecución, así como la empresa frente a la que se inste la misma, estarán legitimados en este proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo. Los sindicatos más representativos, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del TRLET y los órganos de representación legal o sindical de las personas trabajadoras podrán personarse como partes en la ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. El FOGASA siempre será parte en estos procesos. (783)

  • El sindicato acreditará la autorización para instar o adherirse al proceso de ejecución respecto a sus afiliados. En relación con los no afiliados, deberán acreditarlo mediante autorización documentada ante cualquier órgano judicial o de mediación o conciliación social, o ante la persona expresamente autorizada por el propio sindicato. (784)

El control inicial de la solicitud corresponde al secretario judicial, que requerirá la cuantificación individual de las cantidades. (785) En caso de falta de cuantificación por el ejecutado o no aceptación por el ejecutante, se abre un procedimiento incidental en el que deberá practicarse prueba pericial o de expertos. (786) Contra el auto que resuelva, cabe recurso de reposición que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso. (787)

9.4.La ejecución provisional de las sentencias recurridas

El instituto de la ejecución provisional permite que una sentencia que no ha alcanzado firmeza por haberse interpuesto contra ella alguno de los recursos permitidos por la ley pueda ejecutarse provisional o anticipadamente, respetando las garantías previas establecidas al efecto. Algunas normas compartidas en las distintas modalidades de ejecución provisional son:
  • Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional solo procederá, en su caso, el recurso de reposición. (788)

  • Las sentencias favorables a la persona trabajadora o beneficiaria que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a la LRJS podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil.

9.4.1.La ejecución provisional de sentencias dinerarias
La ejecución provisional de sentencias dinerarias se regula mediante los artículos 289 a 293 de la LRJS.
El sujeto legitimado activamente para instar estas ejecuciones será la propia persona trabajadora. (789) No estarían legitimadas las empresas o cualquier otra persona que haya obtenido un pronunciamiento a favor en sentencia de condena, ya que, si bien podría defenderse la vía supletoria del artículo 526 de la LEC, debe prevalecer la regulación de la LRJS respecto a la LEC, toda vez que se trata de una materia regulada en la norma social.
La solicitud de ejecución provisional ha de instarla la parte interesada, por escrito o por comparecencia, ante el órgano judicial que dictó la sentencia, (790) quien será competente para acordarla. En estos casos, la persona solicitante asumirá solidariamente con el Estado la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades percibidas.
Cuando la persona trabajadora tenga a su favor una sentencia en la que se haya condenado a la empresa al pago de una cantidad y se interponga recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquella. (791) El abono de anticipos alcanzará, como máximo total, hasta el 50 % del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, que podrá abonarse en periodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida. (792) Si la empresa recurrente hubiese efectuado una consignación para recurrir, el anticipo se dispondrá con cargo a ella. (793) Si no hubiese hecho tal consignación, el anticipo será abonado directamente por el Estado. (794)
Si la sentencia impugnada queda firme, la persona trabajadora tendrá derecho a percibir la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada, que deberá hacerse efectiva con cargo a la consignación cuando de ella se hubiese detraído el anticipo. De haberse efectuado el anticipo por el Estado, la persona trabajadora podrá reclamar la diferencia a la empresa, y el Estado se subrogará en los derechos de aquel frente a la empresa por el importe de la cantidad anticipada. (795) Si la sentencia impugnada fuera revocada por el TSJ y la persona trabajadora resultase deudora en todo o en parte de la cantidad anticipada, habrá de reintegrar dicha cantidad a la empresa si se hubiera detraído el anticipo de la consignación, quedando en este caso el Estado responsable solidario con la persona trabajadora respecto de la empresa. Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de la responsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente a la empresa, aquel podrá reclamar a la persona trabajadora el reintegro de la cantidad anticipada. (796)
En el supuesto de que la sentencia recurrida sea anulada, la LRJS no regula de forma expresa los efectos de la misma sobre los anticipos. No obstante, dado que la nulidad de la sentencia comporta la obligación de subsanar los defectos procedimentales, debe excluirse el requerimiento de reintegro a la persona trabajadora hasta que se dicte sentencia definitiva desfavorable a este y condena, o en el caso de archivo de actuaciones, cabría iniciar los trámites relativos a la devolución del anticipo. En estos supuestos, la persona trabajadora también podrá solicitar un aplazamiento hasta conocer el sentido del fallo.
9.4.2.La ejecución provisional de sentencias de despido
La ejecución provisional de las sentencias de despido está regulada en los artículos 297 a 302 de la LRJS y se trata de un supuesto de ejecución provisional especialmente complejo porque comporta distintas opciones en función de la valoración judicial del despido y de las distintas consecuencias que ella produzca sobre la continuidad de la relación. En particular, la ejecución provisional solo es posible en los casos en que se cuente con una sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido.
La finalidad principal de las reglas sobre ejecución provisional de las sentencias de despido no es otra que garantizar a la persona trabajadora la percepción de una renta que se calcula en función de los salarios que percibía la persona trabajadora en el momento del despido. Y en este sentido, esta ejecución no tiene los rasgos propios de una actividad ejecutiva propiamente dicha, ya que se limita a otorgar fuerza ejecutiva temporal a un título que aún no es firme.
La ejecución provisional puede ser solicitada por el ejecutante o el ejecutado, y el tribunal deberá resolver previa audiencia de las partes. (797) Sin embargo, al no contar con reglas específicas, se regirá por las reglas previstas en el artículo 238 de la LRJS. Los distintos escenarios son los siguientes:
1) Despido improcedente con readmisión: cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y la empresa que haya optado por la readmisión interponga alguno de los recursos autorizados por la ley, este vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará la persona trabajadora prestando sus servicios, a menos que la empresa prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, si la empresa ha optado por la readmisión, el recurso lo interponga la persona trabajadora. (798) Si la sentencia favorable a la persona trabajadora ha sido revocada en todo o en parte, esta no estará obligada al reintegro de los salarios percibidos durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia. (799)
Cuando el despido o la decisión extintiva haya afectado a un representante legal de las personas trabajadoras o a un representante sindical y la sentencia declare la nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del artículo 284 de la LRJS, las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso. (800)
2) Despido improcedente con opción por indemnización: en estos casos no cabe la ejecución provisional, pero sí solicitar anticipos reintegrables. (801) Debe tenerse en cuenta que, además, la persona trabajadora está en situación de desempleo; si la sentencia que resuelve el recurso eleva la cuantía de la indemnización, la persona trabajadora tiene derecho a cambiar el sentido de la opción en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación; y, por último, una vez dictada sentencia confirmando la recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado. (802)
3) Despido nulo: en estos casos procede aplicar las mismas reglas que en el supuesto del despido improcedente con opción por la readmisión, al amparo del artículo 297.2 de la LRJS.
9.4.3.La ejecución provisional de sentencias de Seguridad Social
La ejecución provisional de sentencias de Seguridad Social se regula mediante los artículos 294 a 296 de la LRJS.
Dentro de esta modalidad de ejecución provisional se distinguen, a su vez, reglas diferenciadas en función de si la sentencia recurrida es condenatoria de abono de prestaciones o de obligaciones de hacer o no hacer.
El sujeto responsable del pago de prestaciones es irrelevante a efectos de este procedimiento, ya que, aunque nada explicite la LRJS, de una interpretación sistemática se ha de entender que este tipo de ejecución es procedente no solo cuando el sujeto condenado sea una entidad gestora o un servicio común de la Seguridad Social, sino también cuando lo es una entidad colaboradora e incluso si lo es una empresa responsable por falta de afiliación, alta o cotización. Sí quedarán fuera, en cambio, las sentencias condenatorias al pago de prestaciones complementarias o de previsión privada, ya que el mismo limita su acción al cambio material de la Seguridad Social. Las particularidades de cada una de las sentencias recurridas son las siguientes:
1) Sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico: son ejecutivas y han de abonarse, de manera que el condenado queda obligado a abonar la prestación hasta el límite de su responsabilidad desde el momento en que se dictó la sentencia y mientras dure la tramitación del recurso. Si la sentencia favorable al beneficiario fuese revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiese aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia. (803)
2) Sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago único: el beneficiario puede solicitar la ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta en los términos expresados anteriormente. (804)
3) Sentencias condenatorias de hacer o no hacer: son ejecutables, ponderando las circunstancias, sin exigencia de fianza. (805)
9.4.4.La ejecución provisional de sentencias recaídas en otros procesos
El artículo 303 de la LRJS se refiere a la ejecución provisional de sentencias heterogéneas, pero que tienen en común su dimensión colectiva y su naturaleza declarativa. Así, las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse y sin perjuicio de las limitaciones que pudieran acordarse para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil reparación. (806) Se suman, además, las sentencias recaídas en procesos seguidos en impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y de Seguridad Social, en los que podrá acordarse la ejecución provisional, salvo que la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación. (807) No obstante, no es una enumeración taxativa, ya que la LRJS también prevé la ejecutividad inmediata de sentencias relativas a otras materias (Seguridad Social). (808)
El apartado 3 del artículo 303 de la LRJS hace especial referencia a la previsión de ejecución de sentencias en casos de extinción causal del artículo 50 del TRLET. Concretamente, la persona trabajadora podrá optar entre continuar prestando servicios o cesar en la prestación en cumplimiento de la sentencia, momento en que quedará en situación de desempleo involuntario, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina judicial, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de que la empresa ha recurrido. Si la sentencia fuera revocada, la empresa deberá comunicar a la persona trabajadora, dentro del plazo de diez días a partir de su notificación, la fecha de reincorporación para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito. Si la persona trabajadora no se reincorpora, quedará extinguido definitivamente el contrato y se seguirán los trámites del artículo 278 y siguientes de la LRJS si la sentencia hubiese ganado firmeza.
Por último, el artículo 305 de la LRJS establece una norma de cierre del sistema de ejecución provisional, señalando que las sentencias favorables a la persona trabajadora o beneficiaria que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a la LRJS, podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil. De esta manera, se amplía la voluntad de la ejecución provisional a supuestos no previstos en la LRJS.

10.La procura en la jurisdicción social

La intervención de procurador no es preceptiva en la jurisdicción social (809) y, en consecuencia, la intervención de estos profesionales es muy residual porque no es necesaria para llevar a cabo la defensa procesal de las partes.

Ejercicios de autoevaluación

    1. Los titulares del derecho que puede ser invocado en el proceso de tutela...

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    2. Las reglas de la distribución de la carga de la prueba en el proceso de tutela...

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    3. La puesta a disposición de la persona trabajadora de la indemnización correspondiente al despido objetivo...

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    4. El despido puede ser...

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    5. En el procedimiento del despido objetivo, ¿tiene la empresa la obligación de preavisar?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    6. Los recursos son mecanismos para impugnar...

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    7. Es competencia de la jurisdicción social...

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    8. Indicad la afirmación correcta:

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    9. Juan quiere poner una demanda para reclamar salarios impagados contra la empresa en la que presta sus servicios. Teniendo presente que vive en Barcelona, presta servicios en el centro de trabajo de la empresa en Mataró y que el domicilio social de la empresa está en Sabadell, ¿qué Juzgados de lo social resultan competentes para conocer de la demanda?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    10. Indicad la afirmación correcta. La conciliación administrativa previa a la vía judicial...

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    11. Juan quiere solicitar un cambio de su horario laboral para pasar a uno de entrada y salida flexible con la finalidad de poder corresponsabilizarse del cuidado de su hija menor de doce años y poder llevarla o recogerla de la guardería. ¿Puede solicitar adaptar su horario amparándose en el artículo 34.8 ET?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    12. Juan ha decidido solicitar a su empresa una reducción de jornada para poder prestar más atención y cuidados a su hijo de nueve años. Por tanto, tiene...

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    13. Una empresa del comercio del metal quiere contratar a una persona trabajadora para sustituir a los trabajadores que se encuentran de vacaciones. ¿Qué contrato debería suscribir?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    14. Una empresa contrata a una persona trabajadora mediante un contrato de formación en alternancia y pactan un periodo de prueba de tres meses. Señalad la respuesta correcta:

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    15. Una persona trabajadora percibe un complemento salarial de nocturnidad por el puesto de trabajo en el que presta sus servicios y la empresa lo quiere suprimir. Señalad la respuesta correcta:

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    16. Si una mujer trabajadora tiene un hijo biológico, ¿cuál es el periodo de suspensión del contrato de trabajo que le corresponde?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    17. ¿Qué efectos tiene la suspensión del contrato de trabajo?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    18. José tiene un problema laboral y tiene que acudir a los tribunales. ¿Es preceptiva la asistencia de un profesional de la abogacía?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    19. Aitor presta servicios como personal laboral para la Diputación Foral de Álava y se plantea solicitar una reducción de jornada para conciliar su vida familiar y laboral. ¿Cuál sería el orden jurisdiccional competente para conocer de su demanda?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    20. Si una empresa cuenta con doce empleados, ¿a quién corresponde la representación de estos para la defensa de sus intereses?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


Abreviaturas


AA. PP. Administraciones Públicas.

CC Código Civil.

CE Constitución española.

ETOP ERTE por causas Técnicas, Organizativas o Productivas.

FOGASA Fondo de Garantía Salarial.

LEC Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LGSS Ley General de la Seguridad Social.

LOLS Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

LOPJ Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LRJCA Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LRJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

STC Sentencia del Tribunal Constitucional.

STS Sentencia del Tribunal Supremo.

TRADE Trabajador autónomo económicamente dependiente.

TRLET Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

TSJ Tribunal Superior de Justicia.

Bibliografía

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