Relaciones laborales individuales

  • Raquel Poquet

    Doctora en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Cuenta con una prolífica producción científica en forma de monografías y artículos de investigación sobre estas materias, y ha participado también en varios congresos. Ha trabajado como profesora asociada en la Universidad de Valencia y de Alicante, así como en la UOC.

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Primera edición: julio 2017
© de esta edición, Fundació Universitat Oberta de Catalunya (FUOC)
Av. Tibidabo, 39-43, 08035 Barcelona
Autoría: Raquel Poquet
Producción: FUOC
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Índice

Introducción

Por una parte, la empresa, como cualquier organización existente en una sociedad, forma parte de esta y, por tanto, está sometida a las normas que esa sociedad se autoimpone, con el fin de que tanto sus actividades como sus relaciones con los demás queden debidamente reguladas. Esta regulación facilita su acción y constituye un espacio jurídico donde todas las empresas juegan con las mismas reglas y sus ventajas dependen exclusivamente del talento de sus componentes.
Por otra parte, las personas integrantes de esa sociedad son sujetos de derechos y obligaciones, determinados por normas jurídicas de diferentes rangos, es decir, que están jerarquizadas y que, por tanto, nos permiten priorizar los comportamientos sociales.
Los organismos de la Administración Pública que tienen una relación más específica con la empresa en cuanto al área laboral, sin excluir otros, y que regulan los derechos y deberes de las empresas y de sus componentes son: la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo y la Hacienda pública. Por consiguiente, es preciso desarrollar las líneas básicas de actuación que estos organismos desempeñan en la vida económica de nuestro país. En el ámbito jurídico-laboral, se suelen distinguir dos tipos distintos de relaciones de trabajo: relaciones individuales de trabajo y relaciones colectivas de trabajo.
Las relaciones individuales de trabajo son aquellas que se entablan entre empresario y trabajador mediante la celebración del contrato de trabajo. Si bien están absolutamente mediatizadas por la legislación y por los convenios colectivos, sin embargo, existe cierto margen para la autonomía de las partes que se plasma en el contrato de trabajo.
Es, pues, imprescindible conocer las reglas del juego que rigen las relaciones individuales de trabajo, y determinar los derechos y deberes del trabajador y del empresario. La jornada de trabajo, el horario, los descansos, las jornadas reducidas, las jornadas especiales, el salario y los pactos especiales son instituciones jurídicas que deben conocerse para poder entender el sistema de relaciones individuales de trabajo.
La necesaria conciliación entre la vida personal y familiar, que tiene un amplio eco en la sociedad, también ha sido recogida por la legislación laboral, que establece variadas instituciones como, entre otras, la excedencia, las licencias, los permisos y las jornadas reducidas.
Asimismo, debido a que el contrato de trabajo no es de ejecución instantánea, como por ejemplo una compraventa, sino que es de los llamados de ejecución continuada, es decir, que despliega sus efectos a lo largo del tiempo, la normativa laboral permite que el empresario, cuando existan causas que lo justifiquen, pueda introducir modificaciones en aspectos tan importantes como la movilidad funcional, la movilidad geográfica e incluso las condiciones de trabajo.
También es necesario conocer la variada tipología contractual, con la finalidad de poder celebrar el contrato preciso para cada circunstancia concreta de empresa y trabajador, por lo que se va a realizar un exhaustivo análisis de los tipos de contrato actualmente vigentes en España.
Finalmente, otro aspecto trascendental en las relaciones de trabajo son las variadas y múltiples causas de suspensión y también de extinción del contrato de trabajo, que van desde la dimisión del trabajador, pasando por la rescisión del contrato por parte del trabajador, y por los supuestos de despido objetivo y despido disciplinario. Al poder disciplinario empresarial, cuyo efecto más grave es esta última decisión, el despido disciplinario, se dedica especial atención, y se examinan también las faltas sancionables y el procedimiento formal de despido, es decir, cómo se lleva a cabo y qué efectos produce.

Objetivos

Los objetivos que el estudiante alcanzará con el trabajo de los contenidos y las actividades son:
  1. Identificar el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico-laboral y su incidencia en los derechos y deberes de empresario y trabajador.

  2. Determinar los elementos esenciales que constituyen el contenido de la relación laboral individual entre empresa y trabajadores instrumentada en el contrato de trabajo.

  3. Identificar la tipología contractual laboral existente en la actualidad en España y las bonificaciones y subvenciones a la contratación.

  4. Determinar la jornada de trabajo y el horario de los trabajadores, atendiendo a sus particulares circunstancias.

  5. Identificar la estructura del salario de los trabajadores.

  6. Determinar las posibilidades que tiene la empresa, derivadas del cambio de circunstancias, para realizar modificaciones en un contrato de trabajo vigente.

  7. Identificar las diversas causas de suspensión del contrato de trabajo.

  8. Identificar las diversas causas de extinción del contrato de trabajo.

  9. Valorar el alcance del poder disciplinario empresarial.

Mapa conceptual

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Normas internacionales y comunitarias
Las normas internacionales son normas de rango inferior a la Constitución, ya que no pueden oponerse a ella, pero tienen rango superior a las normas de derecho interno, y la derogación, modificación o suspensión se deben realizar siguiendo lo previsto en dichas normas o siguiendo los criterios del derecho internacional.
Normas nacionales: Constitución española y Estatuto de los Trabajadores
Constitución española y Estatuto de los Trabajadores (CEyET). La Constitución Española es la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico español. Fue sancionada por el rey el 27 de diciembre de 1978. Por tanto, el resto de normas y principios deben inspirarse e interpretarse en subordinación a ella.
Convenio colectivo
Los convenios colectivos constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por los trabajadores y el empresario. Mediante los convenios colectivos, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo. Los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Los convenios colectivos constituyen la fuente del Derecho del Trabajo por excelencia, como manifestación de la autonomía colectiva, sin que intervenga el Estado en su elaboración.
Contrato de trabajo
El contrato de trabajo es el instrumento que define las relaciones individuales del trabajo. En este apartado abordaremos este tema desde las diferentes perspectivas que lo componen (definición y objeto, nacimiento del contrato, forma, sujetos que intervienen y elementos que lo configuran). En los próximos apartados completaremos esta visión tratando el contenido del contrato de trabajo y los diferentes tipos que existen.
Movilidad geográfica
El lugar de ejecución del contrato es una de las condiciones esenciales del contrato de trabajo. Es posible que esta variación se produzca dentro del propio centro de trabajo, o bien en centros de trabajo distintos sin que el cambio suponga alteraciones en la residencia habitual del trabajador. Estos cambios serían una manifestación del ius variandi empresarial y no serían sino supuestos de movilidad funcional, con la única posibilidad de percibir compensaciones por parte del trabajador.
Movilidad funcional
Se conoce como movilidad funcional el cambio no sustancial de las funciones habitualmente prestadas por el trabajador, que es unilateralmente decidido por el empresario con carácter definitivo o temporal.
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Es la posibilidad que ostenta el empresario de modificar ciertas condiciones de trabajo consideradas sustanciales, cuando existan en la empresa razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.
Voluntad del trabajador
La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador tiene lugar cuando la iniciativa la realiza este. Pueden darse tres supuestos:
Causas ajenas a la voluntad de las partes
tiene lugar esta extinción cuando la relación laboral desaparece por:
Voluntad del empresario
La extinción del contrato por voluntad del empresario tiene lugar por: despido objetivo, despido disciplinario o despido colectivo.
Poder disciplinario
El poder de dirección del empresario sería un mero poder moral si no viniera investido de un poder jurídico, manifestado en la posibilidad de sancionar los incumplimientos a las órdenes generales o especiales emitidas por el empresario.

Plan de trabajo

C*

Objetivos

Contenidos

Material

Ejercicios

Tiempo

1

2

Identificar el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico-laboral y su incidencia en los derechos y deberes de empresario y trabajador.

Fuentes del ordenamiento jurídico-laboral.

1. La empresa y la sociedad

2. Fuentes del derecho del trabajo

2.1. Las normas comunitarias e internacionales

2.2. La Constitución española

2.3. El Estatuto de los Trabajadores

1, 2, 3

2 h

 

Determinar los elementos esenciales que constituyen el contenido de la relación laboral individual entre empresa y trabajadores instrumentada en el contrato de trabajo.

Elementos esenciales del contrato de trabajo.

3. El contrato de trabajo

3.1. Definición y objeto del contrato de trabajo

3.2. Derechos y deberes laborales básicos

3.3. Nacimiento del contrato de trabajo

3.4. Forma del contrato de trabajo

3.5. Sujetos del contrato de trabajo: el empresario

3.6. Sujetos del contrato de trabajo: el trabajador

3.7. Elementos del contrato de trabajo

4. Contenido del contrato de trabajo

4.1. Duración del contrato

4.2. Periodo de prueba

4.3. Pacto de plena dedicación

4.4. Pacto de permanencia en la empresa

4.5.Pacto de no competencia poscontractual

4, 5

3 h

 

Identificar la tipología contractual laboral existente en la actualidad en España y las bonificaciones y subvenciones a la contratación.

Modalidades contractuales.

5. Tipos de contratos

5.1. El contrato indefinido ordinario

5.2. El contrato para el fomento de la contratación indefinida

5.3. Contratos formativos

5.4. Contratos de duración determinada o temporales

5.5. Contratos a tiempo parcial

5.6. El contrato a distancia

5.7. El contrato con las empresas de trabajo temporal

9

4 h

 

Determinar la jornada de trabajo y los horario de los trabajadores, atendiendo a sus particulares circunstancias.

Tiempo y jornada de trabajo.

6. Jornada de trabajo y horario

6.1. Jornada de trabajo

6.2. Trabajo nocturno y trabajo a turnos

6.3. Jornadas reducidas

6.4. Jornadas especiales

6.5. Horas extraordinarias

6.6. Horario de trabajo

6.7. Descansos

6.8. Días festivos y vacaciones anuales

6.9. Licencias y permisos

6.10. La excedencia voluntaria

6, 7, 8

2 h

 

Identificar la estructura del salario de los trabajadores.

Concepto y estructura del salario.

7. Salario

7.1. Concepto y estructura

7.2. Percepciones económicas extrasalariales

7.3. Liquidación y pago del salario

7.4. Garantías del salario

10

2 h

 

Determinar las posibilidades que tiene la empresa, derivadas del cambio de circunstancias, para realizar modificaciones en un contrato de trabajo vigente.

Modificación del contrato de trabajo.

8. Modificaciones del contrato de trabajo

8.1. Movilidad funcional

8.2. Movilidad geográfica

8.3. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

11, 12

5 h

 

Identificar las diversas causas de suspensión del contrato de trabajo.

Suspensión del contrato de trabajo.

9. Suspensión del contrato de trabajo

 

1 h

 

Identificar las diversas causas de extinción del contrato de trabajo.

Extinción del contrato de trabajo.

10. Extinción del contrato de trabajo

10.1. Mutuo acuerdo de las partes

10.2. Causas consignadas en el contrato

10.3. Expiración del tiempo convenido

10.4. Extinción por muerte, jubilación o incapacidad del trabajador

10.5. Extinción por muerte, jubilación o incapacidad del empresario (persona física)

10.6. Extinción de la personalidad jurídica del empresario (persona jurídica)

10.7. Extinción por fuerza mayor

10.8. Extinción por voluntad del trabajador

10.9. Extinción por voluntad del empresario: despido objetivo, despido colectivo, despido disciplinario

13, 14

5 h

 

Valorar el alcance del poder disciplinario empresarial.

Poder disciplinario empresarial.

11. Poder disciplinario

11.1. Graduación de faltas y sanciones

11.2. Procedimiento sancionador

11.3. Prescripción de las faltas

11.4. Conciliación ante el SMAC

11.5. Proceso judicial

 

1 h

Total

25 horas

Evaluación

Evaluación inicial: 1-5

Caso práctico: 1

Ejercicios de autoevaluación: 1-20

*C: Competencias que promueve la asignatura

Evaluación inicial

    1. ¿Es obligatorio formalizar el contrato de trabajo por escrito?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    2. La excedencia por cuidado de hijos:

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    3. Como norma general, el plazo de preaviso en la finalización de un contrato:

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    4. Se considera trabajo nocturno el realizado entre:

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    5. Es causa de despido disciplinario:

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


1.La empresa y la sociedad

Las relaciones entre la empresa y la sociedad están reguladas por una serie de normas y principios de distinto origen y jerarquía a las que denominamos Ordenamiento Jurídico-Laboral o Derecho Laboral.
El Ordenamiento Jurídico-Laboral está compuesto por un conjunto de normas que conforman el derecho del trabajo. El conjunto de estas normas es lo que se denomina fuentes del derecho del trabajo. Se pueden distinguir entre fuentes materiales y fuentes formales. Las fuentes materiales son las fuerzas sociales con facultad de crear normas (Cortes Generales, Parlamentos de las CC. AA., Gobiernos). Las fuentes formales son en las que se manifiesta externamente el derecho (la ley, el reglamento, la costumbre, etc.).
Estas normas están estructuradas jerárquicamente, sin que las de menor jerarquía puedan contradecir o modificar las de superior jerarquía.
El artículo 1 del Código Civil establece que son fuentes del derecho, la ley (en sentido amplio), la costumbre y los principios generales del derecho.
El desarrollo legal e institucional ha generado una clasificación más amplia.
Las normas del derecho del trabajo son:
  • La Constitución. Es la norma más importante y de mayor rango en el ordenamiento jurídico del Estado.

  • Normas internacionales. La componen, por una parte, la normativa de la Unión Europea, tales como los tratados de constitución, los reglamentos y las directivas. Por otra parte, encontramos las normas internacionales, que están constituidas por los tratados y convenios internacionales bilaterales o multilaterales y las normas de la OIT (Organización Internacional del Trabajo).

  • La ley y las normas con rango de ley. En este apartado diferenciamos ambos conceptos. Las leyes se dividen en leyes orgánicas y ordinarias, principalmente, aunque se puede destacar la presencia de leyes delegantes, donde las Cortes Generales autorizan al Gobierno para la formación de textos articulados (leyes de bases) y refundición de textos legales en uno solo (textos refundidos). Entre las normas con rango de ley están los decretos leyes y los decretos legislativos.

  • Los reglamentos son normas que emanan y se dictan por el poder ejecutivo (Gobierno) según la potestad que le confiere el artículo 97 de la Constitución española sobre la titularidad de la potestad reglamentaria. En el ámbito estatal pueden ser aprobados por el presidente del Gobierno (decretos y reales decretos) o por un ministro (órdenes ministeriales) conforme a la atribución y distribución legal de su propia potestad. La función habitual del reglamento es la de completar, desarrollar y especificar los mandatos de las leyes. Los reglamentos no pueden regular materias reservadas a la ley.

  • Las normas autonómicas. Las comunidades autónomas, en función de su propia potestad y de las competencias propias o delegadas, podrán dictar leyes y reglamentos según la materia para tratar y dentro de sus propias competencias; afectarán tan solo al territorio propio. Las leyes dictadas por los Parlamentos de las comunidades autónomas tendrán el mismo nivel de supremacía que las dictadas por las Cortes Generales, dentro del ámbito territorial correspondiente. La función de los reglamentos será la misma que se ha especificado para la Administración General del Estado.

  • Las normas convencionales son aquellas que proceden de la negociación colectiva entre empresarios y trabajadores, mediante los convenios colectivos, a los que se considera con fuerza vinculante. Esta norma se basa en el principio de autonomía colectiva. Los convenios colectivos tienen que estar sometidos a las leyes.

  • Las normas subsidiarias son aquellas que se utilizan en defecto de la ley: son las costumbres. La costumbre es una regla creada e impuesta por el uso social. En el terreno laboral, los usos y costumbres en las relaciones de trabajo pueden ejercer fuerza normativa.

Aparte de estas fuentes del derecho, cabe hacer referencia a la jurisprudencia, la cual aunque no es fuente del derecho, ayuda a intrerpretar las normas jurídicas. La jurisprudencia es la interpretación que hace el Tribunal Supremo de las normas jurídicas cuando dicta varias sentencias sobre un mismo asunto y en un mismo sentido.

2.Fuentes del derecho del trabajo

2.1.Las normas comunitarias e internacionales

Los tres tipos de normas que se incluyen en este apartado son los tratados internacionales, los convenios y las recomendaciones de la OIT, los tratados comunitarios y la normativa de la Unión Europea.
Cabe tener en cuenta que las normas de la Unión Europea, en virtud del Tratado de Adhesión que se firma cuando un Estado miembro se incorpora a la misma, tienen rango superior a cualquier norma nacional. Ello significa que las normas comunitarias son de rango superior a todas las normas nacionales, incluyendo la Constitución.
Por su lado, las demás normas internacionales, como las derivadas de los tratados internacionales o de la OIT no son de rango superior a la Constitución, aunque sí respecto de las demás normas de derecho interno.
2.1.1.La Unión Europea
La Unión Europea es una asociación económica y política única en su género y compuesta por diversos países europeos que abarcan juntos gran parte del continente.
El origen de la Unión Europea se encuentra en el periodo posterior a la Segunda Guerra Mundial. Sus primeros pasos consistieron en impulsar la cooperación económica con la idea de que, a medida que aumentara la interdependencia económica entre los países, disminuirían las posibilidades de conflicto.
El origen de la Unión Europea se sitúa en 1958 con la firma de los tres tratados constitutivos entre seis paises (Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos): EURATOM o Comunidad Europea de Energía Atómica, CECA o Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y CEE o Comunidad Económica Europea.
Y lo que comenzó como una unión meramente económica ha evolucionado hasta convertirse en una organización activa en todos los frentes políticos, desde el clima hasta el medio ambiente y desde la salud hasta las relaciones exteriores y la seguridad, pasando por la justicia y la migración.
Dentro del ordenamiento jurídico de la Unión Europea se diferencia, por un lado, el Derecho Originario o Primario formado por los Tratados Constitutivos y los Tratados de Adhesión, y, por otro lado, el Derecho Derivado o Secundario, que es el emanado por los órganos de la Unión Europea. Este Derecho Derivado se compone de:
  • Reglamentos: normas comunitarias que son obligatorias y directamente aplicables en todos los Estados miembros.

  • Directivas: normas cuyos destinatarios son los Estados miembros. Son obligatorias respecto a los resultados que hay que alcanzar, pero dejan libertad a los Estados para que determinen la forma y los medios de obtener los resultados de las mismas, aunque tienen un plazo determinado. Por ello, no son directamente aplicables ya que necesitan una norma del Estado que las desarrolle.

  • Decisiones: normas comunitarias que se dirigen a personas y no a Estados.

  • Por último, destacan también las recomendaciones y dictámenes, los cuales no son normas, ya que no vinculan a los Estados miembros, sino que únicamente establecen unas directrices o sugerencias.

Las normas de la Unión Europea, a diferencia de otras normas internacionales, como se verá en el caso de la OIT, no necesitan ser ratificadas ni publicadas en el BOE, sino que es suficiente con su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea para que sean válidas y vigentes en nuestro ordenamiento interno.
2.1.2.La Organización Internacional del Trabajo (OIT)
La Organización Internacional del Trabajo fue fundada en 1919. Es un organismo especializado de las Naciones Unidas que procura fomentar la justicia social y los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos para contribuir así a una paz universal y duradera. Es el único resultado importante que aún perdura del Tratado de Versalles, el cual dio origen a la Sociedad de Naciones y, en 1946, se convirtió en el primer organismo especializado de las Naciones Unidas.
La OIT cuenta con 187 Estados miembros. Su estructura tripartita es única en el sistema de Naciones Unidas y está compuesta por representantes de los Gobiernos, de los trabajadores y de los empleadores.
a) Convenios y recomendaciones
La OIT formula normas internacionales del trabajo, que revisten la forma de convenios, por las que se fijan unas condiciones mínimas en materia de derechos laborales fundamentales: libertad sindical, derecho de sindicación, derecho de negociación colectiva, abolición del trabajo forzoso, igualdad de oportunidades y de trato, así como otras normas por las que se regulan condiciones que abarcan todo el espectro de cuestiones relacionadas con el trabajo.
La OIT ha adoptado más de 180 convenios y 185 recomendaciones sobre una amplia gama de temas.
El Consejo de Administración decidió que ocho convenios debían considerarse fundamentales para los derechos de quienes trabajan, y ser ratificados y aplicados por todos los Estados miembros de la organización. De ahí que se los denomine convenios fundamentales de la OIT.
Convenios fundamentales de la OIT
Libertad sindical
– Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.° 87).
– Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.° 98).
Abolición del trabajo forzoso
– Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.° 29).
– Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.° 105)
Igualdad
– Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (n.° 111).
– Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (n.° 100).
Eliminación del trabajo infantil
– Convenio sobre la edad mínima, 1973 (n.° 138).
– Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.° 182).
La OIT presta asistencia técnica principalmente en los siguientes campos: formación y rehabilitación profesionales; política de empleo; administración del trabajo; legislación del trabajo y relaciones laborales; condiciones de trabajo; desarrollo gerencial; cooperativas; seguridad social; estadísticas laborales, y seguridad y salud en el trabajo.
Fomenta el desarrollo de organizaciones independientes de empleadores y de trabajadores, y les facilita formación y asesoramiento técnico.
Las recomendaciones, a diferencia de los convenios, no son normas propiamente dichas, ya que no vinculan, es decir, no obligan, sino que actúan como directrices no vinculantes. En muchos casos, un convenio establece los principios básicos que deben aplicar los países que lo ratifican, mientras que una recomendación relacionada complementa al convenio y proporciona directrices más detalladas sobre su aplicación.
  • Universalidad. El debate tripartito que se entabla respecto de la adopción de las normas apunta, entre otros, a garantizar que el resultado sea viable, es decir, que la versión definitiva de cada instrumento de derecho internacional pueda ser aceptada y aplicada por los Estados miembros en cuanto a norma internacional sobre el tema en cuestión.

Compete a cada Estado soberano transformar en obligaciones jurídicas vinculantes esos objetivos y reglas aceptados universalmente; ello se hace mediante la ratificación. Incluso antes de que un estado proceda a la misma, las normas son un punto de referencia para establecer la política y las medidas relativas al asunto en cuestión.
  • Flexibilidad. De conformidad con la Constitución de la OIT, durante la preparación de las normas internacionales del trabajo ha de atenderse concretamente a la necesidad de que sean lo suficientemente flexibles para que puedan aplicarse independientemente de las situaciones, condiciones y prácticas nacionales. La flexibilidad que caracteriza a algunas de estas normas garantiza la universalidad de las mismas.

Cuando la flexibilidad compromete una norma que se juzga significativa, la Conferencia puede adoptar una recomendación con la esperanza de que la práctica internacional evolucione en el futuro, y permita que se considere y adopte un convenio en la materia.
  • Adaptabilidad. Desde 1919, las normas internacionales del trabajo han debido adaptarse a un mundo que cambiaba rápidamente, sujeto a crisis económicas y a rápidos cambios culturales.

b) Características de este sistema de derecho internacional
Las normas internacionales del trabajo son de carácter universal y quienes las redactan intentan que todos los países puedan ratificarlas y aplicarlas, independientemente del nivel de desarrollo económico o del sistema social y económico de cada uno de ellos, y muchos países que acababan de independizarse pasaron a formar parte de la comunidad internacional, dispuestos a alcanzar su propio desarrollo en cooperación con el resto del mundo.
c) Obligaciones de los Estados miembros
Los Estados miembros de la OIT tienen la libertad de decidir si se vinculan legalmente a un convenio mediante la ratificación. Ahora bien, el mandato de la OIT de promover las normas internacionales del trabajo adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo es claro y las disposiciones de la Constitución de la OIT imponen determinadas obligaciones, como son:
  • La obligación implícita respecto de la libertad sindical. Hace unos cincuenta años, los Estados miembros de la OIT convinieron en que el respeto de la libertad sindical constituye una obligación implícita de afiliación. La aceptación de la Constitución, requisito formal de la afiliación a la OIT, se considera el fundamento jurídico de esta obligación y, por ello, hace largo tiempo que se estableció el procedimiento para que fuera respetada.

  • Ratificación de normas internacionales del trabajo

La ratificación es el acto por el cual un Estado miembro se compromete oficialmente a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de un convenio de la OIT, tanto por ley como en la práctica.
El artículo 19 de la Constitución de la OIT dispone que "si el miembro obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, comunicará la ratificación formal del convenio al director general". Lo importante es que el instrumento de ratificación indique claramente que constituye el compromiso formal contraído por el Estado de aplicar uno o varios convenios determinados y que dicho instrumento lleve la firma de alguien habilitado para actuar en nombre del Estado en cuestión. Cuando un país ratifica un convenio de la OIT, acepta dos cosas importantes:
1) Incorporarlo en la legislación nacional y aplicarlo. Para comprender lo que ello implica, deberán examinarse las disposiciones del convenio en cuestión.
2) El país acepta someterse al control de la OIT en lo que respecta a las medidas que tome para aplicar ese convenio. Las ratificaciones no pueden ir acompañadas de reservas; en otras palabras, los Gobiernos no tienen la facultad de decidir a discreción los artículos del convenio que se comprometen a aplicar. No obstante, algunos convenios prevén determinadas exclusiones, excepciones u opciones.

2.2.La Constitución española

La norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico español es la Constitución española, del 27 de diciembre de 1978. Por tanto, el resto de normas y principios deben inspirarse e interpretarse en subordinación a ella. En sus diferentes artículos, la Constitución española desarrolla los conceptos básicos y fundamentales relativos al mundo del trabajo.

Artículo 7

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

La razón de ser de la Constitución española es establecer la justicia, la libertad y la seguridad, y promover el bien para todos los ciudadanos. Más en concreto, afirma que proclama su voluntad de garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Dentro de la Constitución podemos determinar tres grupos de derechos:
1) Grupo I. Derechos fundamentales de tipo laboral
En el capítulo II de la Constitución (Derechos y libertades) reconoce como derechos fundamentales de los españoles, en su artículo 28, el derecho a sindicarse libremente y el derecho a la huelga, cuya trascripción literal dice:

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

2) Grupo II. Derechos y deberes de los ciudadanos de contenido laboral
Reconocidos constitucionalmente en sus artículos 35, 37 y 38. El artículo 35 establece el deber y el derecho al trabajo, así como el derecho a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción profesional, a una remuneración suficiente y a la no discriminación.
El artículo 37 reconoce el derecho a la negociación colectiva, y el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo.
El artículo 38 reconoce la libertad de empresa dentro del marco de la economía de mercado.
3) Grupo III. Principios y criterios que deben regir la actuación de todos los poderes públicos desde un punto de vista laboral
Expuestos en los artículos 40, 41, 42, 43 y 50. El artículo 40 promueve el progreso social y económico, y la distribución de la renta de forma equitativa, así como el derecho a la formación, seguridad y salud laboral y descanso.
El artículo 41 establece un régimen público de Seguridad Social.
El artículo 42 promueve la protección de los derechos de los trabajadores españoles en el extranjero.
El artículo 43 reconoce el derecho a la salud.
El artículo 50 establece el derecho a las pensiones.

2.3.El Estatuto de los Trabajadores

Después de la Constitución española y subordinada a ella, la norma de mayor rango legislativo en asuntos laborales es el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). Determina la regulación fundamental de los derechos y deberes de los trabajadores, así como a quiénes se aplica, quiénes quedan excluidos, la naturaleza del contrato de trabajo, la negociación colectiva, y la representación de los trabajadores.
El contenido del Estatuto de los Trabajadores será desarrollado a lo largo de toda esta asignatura.
2.3.1.Ámbito de aplicación
  • Será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

  • A los efectos del Estatuto de los Trabajadores, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

  • Se excluyen del ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores:

– La relación de servicio de los funcionarios públicos.
Las prestaciones personales obligatorias.
– La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
Los trabajos familiares. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios.
– En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores..
La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
Trabajo por cuenta ajena
Es el trabajo que se presta a un empresario, que es quien asume el riesgo y ventura de la actividad empresarial, pues el trabajador percibe un salario mensual con independencia del éxito o fracaso de la actividad de la empresa, siendo el empresario quien corre con el riesgo. Se distingue del trabajo por cuenta propia, ya que en este caso es el propio empresario-trabajador el que asume el riesgo (v. gr., trabajadores autónomos).
2.3.2.Relaciones laborales de carácter especial
Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) Las del personal de alta dirección.
b) Las del servicio del hogar familiar.
c) Las de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) Las de los deportistas profesionales.
e) Las de los artistas en espectáculos públicos.
f) Las de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
g) Las de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) Las de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que estas en los puertos gestionados por las comunidades autónomas.
i) Las de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
j) Las de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
k) Las de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.
En estos supuestos, la regulación de dichas relaciones laborales será especial, pero siempre se respetarán los derechos básicos reconocidos por la Constitución.
Relaciones laborales de carácter especial
La legislación laboral considera que determinadas relaciones laborales deben ser objeto de una regulación especial, por lo que establece unas normas específicas que se aplican a dicho tipo de relaciones y que suponen excepciones a la aplicación de la normativa general desarrollada por el Estatuto de los Trabajadores.
Aplicación de las normas laborales
En principio, los derechos y obligaciones relativos a la relación laboral se regulan según el principio de jerarquía normativa, según el cual las normas de rango inferior deben someterse a lo regulado por las normas de rango superior, de tal forma que en caso de incumplirlas, las normas de rango inferior serían ilegales. En derecho del trabajo, las fuentes normativas, ordenadas jeráquicamente son:
– Constitución
– Tratados y convenios internacionales.
– Leyes orgánicas, leyes ordinarias, decretos legislativos y decretos leyes.
– Convenios colectivos.
– Contratos de trabajo.
– Usos y costumbres locales y profesionales.
No obstante, en el caso concreto del derecho del trabajo no se aplica el principio de jerarquía normativa de forma automática, sino que rigen otros principios, como:
– Principio de condición más beneficiosa: cuando se origina un conflicto entre los preceptos de dos o más normas laborales, se resuelve mediante la aplicación de la norma más favorable para el trabajador apreciada en su conjunto.
– Principio pro operario: cuando a la hora de interpretar un precepto surgen dudas, debe optarse por aquella opción que sea más favorable para el trabajador.
– Principio de irrenunciabilidad de derechos: el trabajador no puede renunciar a sus derechos (v. gr., no puede renunciar a disfrutar sus vacaciones).

3.El contrato de trabajo

El contrato de trabajo es el instrumento que define las relaciones individuales del trabajo. En este apartado abordaremos este tema desde las diferentes perspectivas que lo componen (definición y objeto, nacimiento del contrato, forma, sujetos que intervienen y elementos que lo configuran). En los próximos apartados completaremos esta visión tratando el contenido del contrato de trabajo y los diferentes tipos que existen.

3.1.Definición y objeto del contrato de trabajo

Las relaciones individuales de trabajo se instrumentan a través de los contratos de trabajo.
Un contrato de trabajo es un contrato de derecho privado que, desde su existencia, es fuente de la propia relación laboral, tal como establece el artículo 3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
El objeto de un contrato es el interés práctico que se persigue en el negocio jurídico. En el caso del contrato de trabajo, el objeto del mismo es una relación laboral. Es decir, el objeto del contrato de trabajo es todo trabajo u obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajena.
Derecho general
En el derecho general de obligaciones y contratos, se establece que los contratos deben tener un objeto. El objeto del contrato son los intereses o bienes de las partes que dicho contrato está llamado a regular. Debido a que el contrato de trabajo tiene su origen en el derecho general de obligaciones y contratos, también debe tener un objeto que, en materia laboral, se concreta en la prestación libre de un trabajo.
Derecho español
En el derecho español, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, es decir, en el caso del contrato de trabajo, los contratos se perfeccionan en el momento en el que empresario y trabajador acuerdan que se va a llevar a cabo una prestación de trabajo por parte del trabajador a cambio de un salario. Debido a que, en la práctica, siempre se suscribe un contrato de trabajo por escrito, el momento de perfeccionamiento del contrato es el momento de la firma.
Puede definirse el contrato de trabajo como aquel pacto por el que una de las partes (trabajador) se compromete a prestar sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de otra parte (empresario) a cambio de una retribución.

3.2.Derechos y deberes laborales básicos

  • Derechos básicos

– Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
– Libre sindicación.
– Negociación colectiva.
– Adopción de medidas de conflicto colectivo.
– Huelga.
– Reunión.
– Participación en la empresa.
En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
– A la ocupación efectiva.
– A la promoción y formación profesional en el trabajo.
– A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
– A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
– Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
– A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
– Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
– A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
  • Deberes laborales básicos

– Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo.
– Observar las medidas de seguridad y salud laboral.
– Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
– No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley.
– Contribuir a la mejora de la productividad.
– Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

3.3.Nacimiento del contrato de trabajo

El contrato de trabajo nace, como cualquier otro de los contratos celebrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por el mero consentimiento entre empresario y trabajador. Por tanto, está sometido a las causas de resolución del contrato por vicios del consentimiento que operan en el derecho español (error, violencia, dolo). Los vicios del consentimiento se producen cuando la voluntad contractual se ha formado de forma defectuosa. La voluntad del contrato precisa que las partes conozcan el alcance del negocio jurídico y sean libres para contraer las obligaciones que conlleva dicho negocio jurídico. Por tanto, cuando falta el conocimiento o la libertad, el contrato debe ser nulo. Esta regulación del derecho general de obligaciones y contratos, obviamente, también rige para el caso del contrato de trabajo. Por tanto, cuando existe error, violencia, intimidación o engaño por cualquiera de las partes en el momento de la firma del contrato de trabajo, este será nulo y no desplegará sus efectos jurídicos. Debe destacarse que el contrato de trabajo es un contrato de la clase de los llamados de ejecución continuada, es decir, que sus efectos se despliegan en el tiempo mientras el contrato existe. Ello nos permite distinguir el acto de su celebración (nacimiento) y la serie de actos posteriores de cumplimiento del contrato (una consecuencia de esta ejecución continuada es el ius variandi que el empresario tiene conferido).

3.4.Forma del contrato de trabajo

La forma de un contrato es el modo como se exteriorizan las declaraciones de voluntad de las partes del contrato. No obstante, el mismo Estatuto de los Trabajadores establece una serie de excepciones a dicho principio:
  • Contrato de prácticas.

  • Contrato para la formación y el aprendizaje.

  • Contrato a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo.

  • Contrato para la realización de una obra o servicio determinado.

  • Contrato de los trabajadores que trabajen a distancia.

  • Contrato de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

  • Contrato por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.

Además, fuera del Estatuto de los Trabajadores existen una serie de disposiciones que imponen la forma escrita para otros contratos:
  • Contrato laboral especial de alta dirección.

  • Contrato laboral especial de los deportistas profesionales.

  • Contrato laboral especial de representantes de comercio.

En caso de que el contrato no se formalice por escrito cuando lo exija una disposición legal, ello no provoca la ineficacia del contrato, sino la mera presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, de que el contrato se ha formalizado a jornada completa y por tiempo indefinido.
Por último, el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores contempla la posibilidad de que cualquiera de las partes puede exigir que se formalice por escrito el contrato de trabajo, aunque ninguna disposición legal lo exija. Esta facultad rige durante el transcurso de la relación laboral.

3.5.Sujetos del contrato de trabajo: el empresario

El empresario es la persona natural o jurídica que recibe la prestación de servicios de:
  • Los trabajadores dentro de su ámbito de organización y dirección.

  • Las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

Las normas laborales no han regulado los temas de la capacidad jurídica y de obrar para el empresario, por lo que hemos de remitirnos a las normas generales de capacidad previstas en el ordenamiento civil.
Contratación de trabajadores
Para ceder los trabajadores temporalmente a otras empresas solo puede efectuarse mediante las empresas de trabajo temporal (ETT), que son empresas expresamente autorizadas por la autoridad laboral para este fin. Las ETT son aquellas cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores contratados por ella.
Por tanto, pueden contratar laboralmente como empresarios:
  • Los mayores de 18 años y menores emancipados.

  • Los menores y los incapacitados por medio de su representante legal.

Las personas jurídicas se rigen por las reglas generales sobre personalidad o capacidad jurídica de corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades. De esta manera, habrá que estar a lo que los estatutos de dichas personas jurídicas dispongan en orden a qué personas físicas dentro de la persona jurídica pueden contratar laboralmente, así como a los apoderamientos concedidos por los administradores de dichas sociedades.
Es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la sucesión de empresa: en caso de que exista un cambio de titularidad en la empresa o en el centro de trabajo, no se extingue la relación laboral y quedará el nuevo empresario subrogado en todos los derechos y obligaciones del empresario anterior.

3.6.Sujetos del contrato de trabajo: el trabajador

Sujeto del contrato de trabajo como trabajador solo puede serlo la persona física. Además, su prestación de servicios es de carácter personalísimo, por lo que no cabe su sustitución.
Pueden contratar la prestación de su trabajo:
  • Los mayores de 18 años.

  • Los mayores de 16 años y menores de 18 años emancipados.

  • Los mayores de 16 años y menores de 18 no emancipados con el consentimiento de sus padres.

  • Los extranjeros con permiso de trabajo y residencia en España.

No obstante, los menores de 18 años no pueden realizar trabajos nocturnos ni horas extraordinarias.
Trabajador
Debe realizar la prestación laboral para la que fue contratado personal y directamente, de manera que no puede subcontratar sus funciones ni proponer a alguien que le sustituya, toda vez que el empresario le ha contratado precisamente a él, y solo a él, debido a sus conocimientos y competencias personales, para el desempeño de un determinado puesto de trabajo.

3.7.Elementos del contrato de trabajo

Para que una relación sea considerada laboral y regulada por el Estatuto de los Trabajadores debe reunir los siguientes requisitos:
  • Dependencia. La actividad del trabajador debe tener lugar dentro del ámbito de la organización y dirección del empresario, aunque ello no impide que el trabajador pueda gozar de cierta autonomía, y basta que el empresario dicte directrices, órdenes y normas disciplinarias.

  • Ajenidad. Para apreciar la ajenidad, es decir, la prestación de trabajo por cuenta ajena, diferenciándola así del trabajo por cuenta propia, se establecen dos diferentes criterios: ajenidad en los frutos y ajenidad en los riesgos. La ajenidad en los frutos implica que lo esencial del contrato de trabajo por cuenta ajena se encuentra en que los frutos pertenecen a una persona distinta que el trabajador. La ajenidad en los riesgos implica que el coste del trabajo corra de parte del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico de las operaciones en las que intervenga el trabajador, tanto sean favorables o adversas, sin que el trabajador se vea afectado por ello.

  • Carácter personalísimo. Implica que cualquiera no pueda realizar el trabajo, sino que la persona concreta que vaya a realizarlo sea concretada, de manera que sea solo ella quien vaya a llevar a cabo la prestación laboral.

  • Libre y voluntario. El trabajo debe realizarse de forma voluntaria por el trabajador, sin que sea posible el trabajo forzoso.

  • Retribución. Se trata de un elemento imprescindible para la existencia de una relación laboral, aunque la forma concreta de retribución puede ser diversa.

4.Contenido del contrato de trabajo

Se entiende por contenido del contrato de trabajo las estipulaciones y cláusulas que las partes contratantes pueden incluir en el contrato. No obstante, debemos tener presente que en materia laboral dicha autonomía de la voluntad está seriamente limitada por el Estatuto de los Trabajadores y por la negociación colectiva, que establecen un mínimo de derecho necesario y contienen una serie de derechos y deberes de empresarios y trabajadores, sin que la autonomía de la voluntad de las partes pueda vulnerar esa serie de derechos y deberes reconocidos.
Ejemplo
Ejemplos de la limitación de la voluntad de las partes por la negociación colectiva serían la imposibilidad de pactar una jornada anual superior a la establecida en el convenio colectivo o sancionar de forma grave la conducta infractora de un trabajador que está tipificada en el convenio colectivo como leve o pactar un salario inferior al establecido en el convenio colectivo para su categoría.
Ejemplos de la limitación de la voluntad de las partes por el Estatuto de los Trabajadores serían la imposibilidad de pactar la no aplicación de las licencias y permisos regulados a favor del trabajador por el Estatuto de los Trabajadores o la imposibilidad de pactar entre empresario y trabajador la no aplicación del régimen establecido por esta ley en el caso de traslado del trabajador.

4.1.Duración del contrato

El contrato de trabajo puede concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Los supuestos en que puede realizarse un contrato de duración determinada están expresamente señalados en el Estatuto de los Trabajadores, y normalmente se desarrolla su regulación por una disposición legal. Más adelante, se explicará la tipología contractual vigente en nuestro país.
La duración del contrato debe constar en el modelo oficial, en caso de que se formalice por escrito.

4.2.Periodo de prueba

El periodo de prueba tiene por objeto analizar la capacidad del trabajador para realizar las tareas de su puesto de trabajo y para adaptarse al mismo, por lo que el trabajador deberá realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba, siendo también objeto del periodo de prueba el mutuo conocimiento de las partes, tanto en el aspecto personal como en el aspecto humano.
Por un lado, las partes pueden estipular un periodo de prueba durante el cual ambas pueden resolver el contrato en cualquier momento del periodo de prueba sin necesidad de alegar justa causa, sin preaviso y sin indemnización alguna. Es necesario que dicha estipulación conste por escrito en el contrato de trabajo.
Por otro lado, en caso de que el trabajador hubiera suscrito con la empresa un contrato de trabajo que proceda de un contrato de trabajo en prácticas o para la formación y el trabajador se incorporase sin solución de continuidad, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba.
Además, el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador ya haya desempeñado las mismas funciones en la empresa con anterioridad, bajo cualquier modalidad de contratación.
Durante el periodo de prueba, el trabajador tiene los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera un trabajador más de la plantilla, y debe estar dado de alta y cotizar al régimen general de la Seguridad Social.
La validez del pacto en el que se establezca el periodo de prueba está condicionada a que dicho pacto conste por escrito.
Finalmente, el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que: "Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa".
Duración de los periodos de prueba
La duración de los periodos de prueba está establecida en los convenios colectivos sectoriales. En defecto de pacto en el convenio colectivo, el periodo de prueba tendrá la siguiente duración máxima:
  • Seis meses para los técnicos titulados.

  • Dos meses para el resto de trabajadores, salvo en las empresas con menos de 25 trabajadores que puede llegar a tres meses.

La única peculiaridad del periodo de prueba es que durante el mismo cualquiera de las partes puede resolver el contrato en cualquier momento sin necesidad de alegar justa causa, sin preaviso y sin indemnización. Pero en relación con todos los demás derechos y deberes no se produce ningún cambio.

4.3.Pacto de plena dedicación

Un trabajador puede realizar su prestación de servicios laborales a varios empresarios a la vez. Es lo que se denomina pluriempleo. El límite a esta práctica lo constituye la prohibición de concurrencia, derivado del deber de buena fe contractual y cuya trasgresión constituye una causa de despido.
Pero puede existir otra limitación: establece el artículo 21.3 del Estatuto de los Trabajadores que las partes pueden acordar que el trabajador se obligue a prestar sus servicios en exclusiva a un solo empresario mediante una compensación económica; es lo que se denomina pacto de plena dedicación.
Este pacto puede incluirse en el propio contrato en el momento de formalización del mismo o más adelante dentro del periodo de la relación laboral. Si el trabajador incumple el pacto, pierde el derecho a la compensación económica.

4.4.Pacto de permanencia en la empresa

El artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores contempla la posibilidad de que las partes pacten que el trabajador se obligue a permanecer en la empresa durante cierto tiempo, para poner en marcha un proyecto determinado o realizar un trabajo específico, siempre y cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poder cumplir dichos fines. Dicho pacto individual entre trabajador y empresario puede acordarse en el propio contrato en el momento de formalización del mismo o más adelante dentro del periodo de la relación laboral. La duración máxima del pacto de permanencia es de dos años. En caso de que el trabajador rescinda el contrato antes de finalizar el periodo pactado, deberá indemnizar al empresario por los daños y perjuicios causados, que, en caso de no haberse establecido una cláusula penal, consisten en abonar al empresario los gastos de formación y especialización empresarial.

4.5.Pacto de no competencia poscontractual

Este pacto puede celebrase en cualquier momento después de iniciada la relación laboral y hasta el momento de la firma del finiquito.
Este pacto implica que el trabajador no puede realizar las mismas actividades que las de la empresa para la que ha prestado servicios, en el sentido de actuar en el mismo mercado que el empleador.
Este pacto tiene como finalidad impedir que el trabajador se vaya a otra empresa de la competencia y arrastre consigo los intereses competitivos del empleador y tiene efectos cualquiera que sea la causa de extinción del contrato de trabajo.
Los requisitos para su validez son los siguientes:
  • Exigencia de un interés industrial o comercial. Se trata de proteger los intereses competitivos de la empresa (clientes, proveedores, informaciones secretas y confidenciales de la empresa). El interés industrial protegido es aquel relativo al proceso de elaboración o fabricación de un producto y el comercial atiende a las actividades necesarias para poner en circulación dicho producto, tales como venta o distribución.

  • Exigencia de una compensación adecuada. Al tratarse de una obligación derivada de un pacto entre las partes interesadas, son empresario y trabajador quienes, de mutuo acuerdo, determinan y fijan la compensación económica que estiman más adecuada y conveniente a sus intereses. Se admiten los siguientes modos de fijación de la cuantía:

– Concreción de un porcentaje fijo sobre el salario del trabajador en el momento de la extinción del contrato de trabajo.
– Una parte de la última remuneración percibida.
– Aplicar un porcentaje sobre el promedio de un periodo prefijado del salario del trabajador.
El Estatuto de los Trabajadores establece una duración máxima para el pacto a contar desde el momento de la extinción del contrato de trabajo, con la finalidad de evitar compromisos excesivamente onerosos para el trabajador que pudieran mermar su formación y desarrollo profesional. La duración es la siguiente:
  • Dos años para los técnicos.

  • Seis meses para los demás trabajadores.

5.Tipos de contratos

El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indefinido o con una duración determinada. El principio sobre el que se basa el Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación laboral es el principio de estabilidad en el empleo, por lo que la regla general es que la contratación laboral es de duración indefinida. No obstante, en la práctica, el tejido empresarial español era en gran medida reacio a la contratación indefinida, debido principalmente a los periodos cíclicos de crisis económica que se produjeron en las últimas décadas del siglo xx. Así, en los años 90 se introdujeron varias modalidades contractuales temporales. Posteriormente, con la vuelta a una mejor bonanza económica se intentó fomentar la contratación indefinida, y se introdujo el contrato de fomento de la contratación indefinida, el cual tiene la peculiaridad de que, si la contratación se realiza con determinados colectivos especificados en la normativa legal, la empresa se beneficia de bonificaciones en la cuota que hay que pagar a la Seguridad Social, así como en algunos casos, recibe también subvenciones.

5.1.El contrato indefinido ordinario

Este contrato supone la contratación por tiempo indefinido y a jornada completa de un trabajador que, por no reunir su contratación los requisitos necesarios, no puede ser objeto de un contrato para el fomento de la contratación indefinida ni por un contrato de duración determinada. Sujetos del contrato son, por una parte, el empresario y, por otra, cualquier trabajador que reúna los requisitos para ser sujeto de un contrato de trabajo. La empresa no obtiene ninguna bonificación por suscribir este contrato. La jornada máxima de estos contratos vendrá regulada por el Estatuto de los Trabajadores y la negociación colectiva. Podrá ser un contrato a jornada completa o a tiempo parcial. El contrato puede ser verbal o formalizarse por escrito. Al tratarse de duración indefinida, el empresario no puede rescindir unilateralmente el contrato, sino que su rescisión únicamente será posible en los casos y por las causas legalmente establecidas, acompañado de una indemnización.

5.2.El contrato para el fomento de la contratación indefinida

Esta modalidad pretende facilitar la contratación y el acceso a la actividad laboral de diversos colectivos de trabajadores a través de la contratación indefinida, aunque también se prevén algunas modalidades de fomento para la contratación temporal.
El fomento de la contratación indefinida se efectúa a través de ayudas económicas e incentivos fiscales, bonificaciones y/o reducciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, a la contratación de determinados colectivos de trabajadores y a la transformación de contratos en prácticas, para la formación y el aprendizaje, formación, relevo y sustitución por anticipación de la edad de jubilación en indefinidos.
Por su parte, las medidas para la contratación temporal buscan favorecer la contratación y el acceso al trabajo de los trabajadores discapacitados, víctimas de violencia de género, doméstica y terrorismo y colectivos en exclusión social, a través de bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social.
Los supuestos de incentivos a la contratación básicamente son:
  • Contratación indefinida de apoyo a los emprendedores.

  • Contratación indefinida de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

  • Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos.

  • Contratación indefinida para trabajadores mayores de cincuenta y dos años beneficiarios de los subsidios por desempleo.

  • Contratación indefinida de personas con discapacidad.

  • Contratación indefinida de trabajadores en situación de exclusión social.

  • Contratación indefinida de trabajadores que tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género, doméstica, víctima del terrorismo o víctima de trata de seres humanos.

  • Contratación indefinida de trabajadores procedentes de una ETT con contrato de primer empleo joven, con contrato para la formación y el aprendizaje o con contrato en prácticas.

Asimismo también existen incentivos para ciertos contratos temporales para la sustitución de trabajadores que se encuentran en situación de excedencia por cuidado de familiares; para la sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo; para la sustitución de trabajadores durante los periodos de descanso por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad; para la sustitución de bajas por incapacidad temporal de personas con discapacidad; para la sustitución de trabajadoras víctimas de violencia de genero; para la contratación de trabajadores en situación de exclusión social, o de trabajadores que tengan acreditada por la administración competente la condición de víctima de violencia de género, doméstica, víctima de trata de seres humanos o víctima del terrorismo.
Ejemplo
A modo de ejemplo, las ayudas de fomento para la contratación de trabajadores minusválidos con un contrato por tiempo indefinido a jornada completa o parcial son las siguientes:
Incentivos
• Subvención de 3.907 euros por cada contrato celebrado a tiempo completo. Cuando el contrato por tiempo indefinido se concierte a tiempo parcial, la subvención de 3.907 euros se reducirá proporcionalmente a la jornada pactada.
• Bonificación de las cuotas empresariales de la Seguridad Social:
• Si el contrato se celebra a tiempo completo, la empresa tendrá derecho a las siguientes bonificaciones:

Trabajadores sin discapacidad severa

Grupo de edad

Hombres

Mujeres

Menores de 45 años

4.500 euros/año

5.350 euros/año

Mayores de 45 años

5.700 euros/año

5.700 euros/año

Trabajadores con discapacidad severa

Grupo de edad

Hombres

Mujeres

Menores de 45 años

5.100 euros/año

5.950 euros/año

Mayores de 45 años

6.300 euros/año

6.300 euros/año

• Subvención para la adaptación de puestos de trabajo, eliminación de barreras o dotación de medios de protección personal hasta 901,52 euros.
• Deducción de la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades en la cantidad de 6.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad, contratados por tiempo indefinido, respecto a la plantilla media de trabajadores con discapacidad del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.

5.3.Contratos formativos

Dentro de los contratos formativos se distinguen dos modalidades, el contrato para la formación y el aprendizaje dirigidos a aquellos trabajadores sin titulación que les habilite para el ejercicio de una profesión y cuyo fin es aprender una, y el contrato en prácticas para los trabajadores con una titulación profesional y cuyo objetivo es adquirir experiencia y conocimientos prácticos respecto de la formación aquirida.
Estos contratos van a ser desarrollados a continuación.
5.3.1.Contrato para la formación y el aprendizaje
Esta modalidad contractual tiene por objeto la adquisición para el trabajador de una formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.
La causa de este contrato es precisamente la adquisición por el trabajador de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.
Lo anteriormente expuesto, implica que este contrato de trabajo debe concertarse para puestos de trabajo que requieran cualificación ya que, en caso contrario, no se trataría de cubrir puestos de trabajo que requieran una formación teórica ni requieran un desarrollo formativo práctico.
Siguiendo el modelo alemán, se ha extendido el contrato de formación en etapas previas como las del sistema reglado de Formación Profesional. Así pueden acogerse a este contrato los trabajadores que cursan Formación Profesional del sistema educativo.
Los trabajadores que pueden suscribir este contrato deben tener los siguientes requisitos:
  • Trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 años, no aplicándose este límite máximo cuando el trabajador sea minusválido ni cuando sea un trabajador en situación de exclusión social, ni cuando se trate de trabajadores menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo llegue al 15%.

  • No tener la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas en el puesto de trabajo correspondiente.

  • No haber desempeñado con anterioridad el puesto de trabajo para el que se contrata, en la misma empresa, por un tiempo superior a doce meses.

  • No haber agotado la duración máxima establecida para los contratos de aprendizaje o para la formación en una relación laboral anterior, en la misma o distinta empresa.

La duración del contrato es de un mínimo de seis meses y un máximo de tres años.
La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. El contrato únicamente puede realizarse a jornada completa y debe formalizarse por escrito en modelo oficial. El tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior al 75% durante el primer año, ni al 85% durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo, o en su defecto, a la jornada máxima legal.
La formación teórica podrá impartirse:
  • En la empresa, siempre que cuente con aulas o espacios y medios adecuados a tal fin.

  • En los centros de formación creados por las empresas, por las organizaciones empresariales sindicales, o por las organizaciones empresariales y sindicales de forma mancomunada.

  • En los centros públicos de formación profesional reglada o centros privados acreditados por las administraciones laborales o educativas en el ámbito de sus respectivas competencias.

La cualificación o competencia profesional adquirida con este contrato será acreditada según la Ley de Cualificaciones Profesionales. Así el trabajador puede solicitar a la Administración Pública el certificado de profesionalidad, título de Formación Profesional, o acreditación parcial acumulable.
5.3.2.Contrato en prácticas
Por un lado, la causa de este contrato es la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.Tiene como objeto facilitar al trabajador la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados de grado medio o superior. Por otro lado, mediante convenio colectivo sectorial se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos o categorías profesionales objeto de este contrato. Los trabajadores que pueden suscribir este contrato deben tener los siguientes requisitos:
  • Estar en posesión de un título universitario (diplomado, ingeniero técnico, arquitecto técnico, licenciado, ingeniero y arquitecto) o de título de técnico o técnico superior o título oficialmente reconocido como equivalente, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo, o de certificado de profesionalidad que habiliten para el ejercicio profesional.

  • Que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización de los estudios o siete cuando se concierte con un trabajador minusválido. Si los estudios se han realizado en el extranjero, dicho cómputo debe efectuarse desde la fecha de su reconocimiento u homologación en España cuando ese requisito sea exigible para el ejercicio profesional.

  • Que no haya estado contratado en prácticas en la misma o distinta empresa, por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación, ni que haya sido contratado en la misma empresa para el mismo puesto por tiempo superior a dos años, aunque sea con distinta titulación.

La duración del contrato es de un mínimo de seis meses y un máximo de dos años. Dentro de estos límites, los convenios colectivos podrán determinar la duración del contrato. En caso de que no se regule por convenio colectivo, si el contrato se hubiese celebrado por tiempo inferior a dos años, se podrán acordar hasta dos prórrogas, no inferiores a seis meses cada una y sin que puedan superar la duración máxima de dos años. El contrato puede realizarse a tiempo parcial o a jornada completa y debe formalizarse por escrito en modelo oficial.
Se podrá establecer un periodo de prueba que no podrá ser superior a un mes para trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los trabajadores que estén en posesión de título de grado superior, salvo lo dispuesto en convenio colectivo.
Retribución
La retribución será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60% o al 75% durante al primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario de un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, sin que las citadas cuantías sean, en ningún caso, inferiores al salario mínimo interprofesional.

5.4.Contratos de duración determinada o temporales

Los contratos de duración determinada se caracterizan, como indica su nombre, por su temporalidad, pues tienen una duración limitada en el tiempo. Dentro de esta modalidad se hallan tres tipos, que son:
  • El contrato para obra o servicio determinado, con una duración máxima de tres años ampliable por convenio colectivo en doce meses más.

  • El contrato eventual por circunstancias de la producción, cuya duración máxima es de seis meses dentro de un periodo de doce meses, ampliable por convenio colectivo hasta un máximo de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses.

  • El contrato de interinidad.

Estos contratos van a ser desarrollados a continuación.
5.4.1.Contrato para obra o servicio determinado
Se trata de un contrato temporal causal que tiene por objeto la realización de obras o servicios, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, pueden identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, que pueden cubrirse con este tipo de contratos.
La duración del contrato es como máximo de tres años, ampliables hasta doce meses más por negociación colectiva sectorial estatal o de ámbito inferior. Si la duración del contrato fuese superior a un año, será necesario que el preaviso sea de quince días.
El contrato deberá formalizarse siempre por escrito y deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o el servicio que constituya su objeto, la duración del contrato (en el caso de que sea conocida con precisión) así como el trabajo que hay que desarrollar. El contrato se podrá realizar a tiempo completo o a tiempo parcial.
Se podrá pactar un periodo de prueba en función de lo regulado en convenio colectivo para la categoría del mismo. El contrato se extinguirá con la terminación de los trabajos objeto de la obra o servicio. A la finalización del mismo, el trabajador tiene derecho a una indemnización de doce días de salario por año de servicio, salvo que la negociación colectiva mejore esta cuantía.
Una vez finalizada la obra o servicio sin mediar denuncia expresa, si el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
5.4.2.Contrato eventual por circunstancias de la producción
El objeto de este contrato es atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Lo que cualifica este contrato es el incremento de las necesidades de la actividad de la empresa derivada de actuaciones de expansión, debidas a una intensificación de la actividad de la empresa, que no se presumen permanentes ni periódicas.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que se puedan contratar trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
El contrato se formalizará obligatoriamente por escrito y deberá figurar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique, y su duración. Podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.
La duración del contrato será de un máximo de seis meses dentro de un periodo de doce meses, salvo que por convenio colectivo se regule una duración mayor con el máximo de doce meses dentro de dieciocho meses. Si el contrato se suscribe por una duración inferior, se podrá realizar una única prórroga, sin exceder el tiempo máximo establecido.
Se podrá formalizar un periodo de prueba por la duración que disponga a este efecto el convenio colectivo en función de la categoría del trabajador.
El contrato se extinguirá, previa denuncia de cualquiera de las partes, por la expiración del tiempo convenido. A la finalización del contrato, el trabajador tiene derecho a una indemnización de doce días de salario por año de servicio, salvo que la negociación colectiva mejore esta cuantía.
5.4.3.Contrato de interinidad
Este contrato se formaliza para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Por tanto, se diferencian dos supuestos:
  • Sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo (interinidad por sustitución): se refiere tanto a los supuestos de suspensión del contrato de trabajo con derecho de reserva del puesto, como descansos, permisos, reducciones de jornada o víctima de violencia de género.

  • Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (interinidad por vacante).

El contrato deberá formalizarse siempre por escrito y deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación, identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, así como especificar suficientemente la circunstancia que determina su duración, la duración del contrato (en caso de que sea conocida), así como el trabajo que hay que desarrollar.
La duración del contrato será el tiempo que dure la reserva del puesto de trabajo o mientras subsista la causa que lo fundamente. La duración de este contrato es diferente, según la modalidad:
  • Interinidad por sustitución. El tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

  • Interinidad por vacante. El tiempo que dure el proceso de selección o promoción, sin que pueda ser superior a tres meses, excepto en los procesos de las Administraciones Públicas donde la duración será la prevista en la normativa específica. Si se supera la duración máxima, no se puede celebrar un nuevo contrato con el mismo objeto, ni prorrogarse, porque se convierte en tiempo indefinido.

El contrato se extingue en los siguientes casos:
  • Interinidad por sustitución. Por la reincorporación del trabajador en el plazo establecido en su sitio; por el vencimiento del plazo sin reincorporación efectiva o cuando desaparezca la causa que dio lugar a la reserva del puesto, previa denuncia de las partes, sin necesidad de preaviso, salvo pacto en contrario.

  • Interinidad por vacante. Por la incorporación del nuevo trabajador seleccionado o promocionado o por el transcurso del plazo máximo de tres meses o lo que resulta de aplicación en las Administraciones Públicas, previa denuncia de una de las partes con el plazo de preaviso mínimo pactado; o por adjudicación de la vacante o por amortización de la plaza vacante.

5.4.4.Límites a la contratación temporal
La legislación laboral, para evitar el fraude de ley y el abuso en la contratación temporal, ha establecido una regla según la cual, cuando se supere un periodo de tiempo con contratos temporales, el contrato de trabajo se convierte en indefinido. Concretamente, se refiere a aquellos trabajadores que hayan estado contratados durante más de veinticuatro meses dentro de un periodo de treinta meses con dos o más contratos temporales de obra o servicio determinado, o bien eventual por circunstancias de la producción de forma encadenada, con o sin solución de continuidad, ya sea para el mismo o diferente puesto de trabajo, y ya sea con la misma empresa o grupo de empresas. Cabe tener en cuenta que queda excluido del cómputo de los veinticuatro meses el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.

5.5.Contratos a tiempo parcial

Dentro de esta modalidad se diferencian tres tipos, esto es, el contrato a tiempo parcial común, fijo discontinuo y de relevo.
5.5.1.Contrato a tiempo parcial común
Es aquel contrato donde el trabajador presta servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, esto es, aquel trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato y que realice un trabajo idéntico o similar.
Este contrato puede celebrarse por tiempo indefinido o de duración determinada. Ha de realizarse por escrito y según modelo oficial. En el contrato ha de constar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año y su distribución, así como el pacto adicional de horas complementarias, en su caso.
En el contrato a tiempo parcial cabe diferenciar dos tipos de horas:
1) Horas complementarias. Son las horas adicionales a las pactadas por contrato. Son una bolsa de horas a disposición del empresario anualmente y que puede requerir al trabajador si hay pacto entre ambas partes. Requieren pacto expreso escrito adicional, que puede haberse celebrado inicialmente con el contrato o con posterioridad.
Estas horas solo se pueden pactar con contratos que tengan una jornada no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, ya sea indefinido o temporal, y con un máximo del 30% de las horas ordinarias ampliable al 60% por el convenio colectivo.
Sin perjuicio de pacto de horas complementarias, en los contratos de duración indefinida con una jornada no inferior a diez horas semanales, el empresario puede ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias voluntarias el número de las cuales no puede superar el 15% ampliables al 30% por convenio colectivo de las horas ordinarias objeto del contrato. Estas horas no computan a efectos del tope de las horas complementarias pactadas mencionadas anteriormente.
El pacto de horas complementarias es voluntario para el trabajador y su negativa no es sancionable. El pacto puede quedar sin efecto por denuncia del trabajador con notificación a la empresa con una antelación de quince días, una vez transcurrido un año de su celebración.
2) Horas extraordinarias. Solo se pueden realizar por fuerza mayor o caso fortuito.
5.5.2.La contratación para trabajos fijos discontinuos
La modalidad contractual de trabajos discontinuos es aquella que por razón de la discontinuidad de la actividad no exige la prestación de servicios todos los días u horas dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial, es decir, en empresas de ciclo continuo, que tengan exceso de trabajo en periodos estacionales, cuando estos se repiten. O bien, cuando sean contrataciones en empresas que no funcionan permanentemente, sino de modo discontinuo, cíclico, intermitente, sea o no estacional. Por tanto, cabe diferenciar entre dos supuestos:
1) El trabajo fijo y periódico que se repite en fechas ciertas, el cual quedaría regulado por el régimen jurídico del contrato a tiempo parcial común, anteriormente estudiado.
2) El trabajo fijo y periódico que se repite en fechas inciertas, el cual queda regulado por el régimen jurídico de esta modalidad, esto es, el trabajo fijo discontinuo propiamente dicho.
Este contrato debe realizarse por escrito en el modelo oficial, debiendo figurar la duración estimada de la actividad, la forma y el orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
La peculiaridad de este contrato es que es de carácter discontinuo, por lo que entre campañas, el contrato no se extingue, sino que se interrumpe. Cuando se inicia la campaña, el trabajador debe ser llamado al trabajo. La llamada solo tiene sentido en los fijos discontinuos de campaña irregular o en fechas inciertas. Debe hacerse según el orden y la forma que se determine en los convenios colectivos, y el trabajador puede, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente.
5.5.3.Contrato de relevo
El trabajador puede concertar con su empresa una reducción de jornada de trabajo y de salario, y pasar a tiempo parcial, cuando reúna las condiciones para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo la edad, y al mismo tiempo la empresa celebra un contrato de trabajo a tiempo parcial o completo con un trabajador en situación de desempleo o ya contratado previamente por la empresa con un contrato temporal para sustituir la jornada de trabajo dejada por el jubilado parcial, siendo este último contrato el contrato de relevo. En el caso del trabajador que accede a la jubilación parcial anticipada, su contrato se convertirá en contrato a tiempo parcial común.
Para que un trabajador pueda acceder a esta jubilación parcial anticipada debe reunir los siguientes requisitos:
  • Tener más de treinta y tres años cotizados, o bien veinticinco años si son personas con discapacidad igual o superior al 33%. La edad depende del tiempo cotizado, y en función del año en que estamos. Esta edad irá aumentado progresivamente hasta llegar a los 65 años en 2027.

  • Tener seis años de antigüedad en la empresa.

  • Debe reducirse su jornada de trabajo y salario como mínimo un 25% y máximo un 50% o 75% si el trabajador relevista es contratado a jornada completa con contrato indefinido.

Por su parte, el contrato de relevo es aquel que se celebra con un trabajador desempleado inscrito en la oficina de empleo, o que esté contratado con la empresa con un contrato de duración determinada. La duración puede ser de duración determinada, hasta que se jubile totalmente, o indefinida.
El relevista ocupará el mismo puesto de trabajo o similar que el sustituido y su horario podrá completar el del sustituido o simultanearse con él.
Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de cumplir la edad de jubilación, cesa el relevista, la empresa tiene que sustituirlo por otro trabajador en desempleo o que tenga un contrato de duración determinada con la empresa.

5.6.El contrato a distancia

Este contrato tiene lugar cuando la prestación laboral se presta en el domicilio del trabajador o en el lugar de trabajo libremente escogido por este, siempre que suceda de forma preponderante y se constituye en una forma alternativa a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.
El acuerdo se formalizará por escrito y puede ser al inicio de la contratación o con posterioridad.
El trabajador tiene los mismos derechos que si fuera presencial y, además, el empresario debe establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación continua para favorecer su promoción profesional.

5.7.El contrato con las empresas de trabajo temporal

Las necesidades temporales de mano de obra se pueden solucionar de dos formas: contratando temporalmente trabajadores; o indirectamente acudiendo a las empresas de trabajo temporal (ETT). En este segundo caso, la ETT contrata un trabajador que acepta ser puesto temporalmente a disposición de una empresa cliente, y la ETT delega parte de su autoridad a la empresa usuaria (EU) a través de un contrato de puesta a disposición celebrado entre las dos empresas.
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Puede decirse que existe una relación triangular, ya que aparecen dos contratos (uno laboral entre ETT-trabajador, y uno mercantil o administrativo de puesta a disposición entre ETT-EU), y tres relaciones jurídicas diferentes.
a) Relaciones entre la ETT y la EU
Entre la ETT y la EU se celebra el contrato mercantil o administrativo de puesta a disposición, cuyo objeto es la cesión del trabajador para prestar servicios en la EU. Este contrato puede celebrarse en los mismos supuestos que los contratos temporales, y también para el contrato de formación y el de prácticas. No obstante, no puede realizarse para sustituir a trabajadores en huelga en la EU; cuando en los doce meses anteriores a la contratación, la empresa usuaria hubiera amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir; para ceder trabajadores a otra ETT; para puestos de trabajo donde no se haya hecho evaluación de riesgos laborales; o para la realización de actividades especialmente peligrosas para la salud o seguridad.
b) Relaciones entre el trabajador y la ETT
Entre el trabajador y la ETT se celebra un contrato de trabajo, que puede ser por tiempo indefinido o por duración determinada y coincide con la del contrato de puesta a disposición, pudiendo ser a tiempo completo o parcial.
La ETT es responsable frente al trabajador por el incumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social, y también frente a cualquier obligación laboral.
Los trabajadores tienen los siguientes derechos frente a la ETT:
  • A la gratuidad de los servicios de la ETT.

  • A percibir, durante los periodos de puesta a disposición, una remuneración igual, al menos, en la retribución total establecida para el puesto de trabajo que hay que desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la EU, incluyendo, en su caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, pagas extra, festivos y vacaciones.

  • A percibir una indemnización económica a la finalización del contrato de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por año de servicio.

  • A percibir, si no se tiene, la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo que hay que desarrollar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto.

  • A la vigilancia periódica de su estado de salud, a cargo de la ETT.

c) Relaciones entre el trabajador y la EU
Corresponden a la EU las facultades de dirección y control de la actividad laboral; y a la ETT, en principio, las facultades disciplinarias, de modo que, cuando la EU considere que el trabajador ha incurrido en incumplimiento contractual, deberá darlo a conocer a la ETT, para que esta sancione al trabajador.
La EU tiene la obligación, antes de la prestación de servicios, de informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo y de las medidas de protección y prevención contra ellos. Debe asegurarse de que el trabajador es apto para el trabajo, tiene las cualificaciones profesionales y ha recibido información y formación en general y en materia de prevención de riesgos laborales. La EU es responsable de la protección en materia de seguridad y salud laboral.

6.Jornada de trabajo y horario

Dentro del contenido del contrato de trabajo, es imprescindible estudiar en profundidad la jornada de trabajo y el horario de los trabajadores, toda vez que las disposiciones reguladoras de esta materia conforman el marco temporal donde debe desarrollarse la prestación de los servicios laborales del trabajador.
Junto con las disposiciones generales que regulan la jornada de trabajo, se analizarán las jornadas reducidas y las jornadas especiales establecidas para determinadas actividades que, por su naturaleza, precisan de una regulación especial en esta materia.

6.1.Jornada de trabajo

La jornada de trabajo es aquel tiempo que computado ya sea en días, semanas o años, el trabajador ha de dedicar a la realización de la actividad para la que ha sido contratado.
Este es un tema que está fuera de la autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que está regulada en los convenios colectivos y en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, eso sí, las partes pueden establecer jornadas inferiores a las establecidas por el Estatuto de los Trabajadores o por los convenios colectivos, ya sea por suscribir contratos temporales o por condición más beneficiosa para el trabajador.
Debemos distinguir la jornada ordinaria, que se aplica a la generalidad de los trabajadores, y determinadas jornadas especiales que rigen en sectores o actividades específicas que son desarrolladas por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, de jornadas especiales de trabajo y que se analizarán brevemente en otro punto de este temario:
  • Empleados de fincas urbanas.

  • Guardas y vigilantes no ferroviarios.

  • Trabajos en el campo.

  • Comercio y hostelería.

  • Transportes y trabajo en el mar.

  • Transporte por carretera.

  • Transporte ferroviario.

  • Transporte aéreo.

  • Trabajos en el mar.

  • Trabajos expuestos a riesgos ambientales.

  • Trabajos en el interior de las minas.

  • Trabajos de construcción y obras públicas.

  • Trabajos en cámaras frigoríficas y de congelación.

  • Trabajo nocturno.

La duración de la jornada ordinaria de trabajo es la pactada en el contrato de trabajo, dentro de los márgenes que permitan los convenios colectivos, con el límite máximo legal establecido en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Esto permite una distribución irregular de la jornada a lo largo de todo el año.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no puede ser superior a nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, y se respete en todo caso el descanso entre jornadas.
El citado descanso entre jornadas debe ser de doce horas, contadas desde la finalización de la jornada del día anterior y el inicio de la siguiente jornada. Es decir, cabe la distribución irregular del tiempo de trabajo anual, realizando más de cuarenta horas en una semana, si bien respetando los límites establecidos de nueve horas diarias, salvo pacto en contrario establecido en convenio colectivo o entre empresas y representantes y el límite de doce horas de descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no pueden realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a formación (aprendizaje). Asimismo, cuando la jornada diaria continuada sea superior a cuatro horas y media, deben tener un periodo de descanso mínimo de treinta minutos. Su descanso semanal será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos, y se prohíbe que realicen trabajos nocturnos y horas extraordinarias.

6.2.Trabajo nocturno y trabajo a turnos

Se considera trabajo nocturno el que se realiza entre las diez de la noche y las seis de la mañana. Se considera trabajador nocturno quien realice normalmente una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo en periodo nocturno o se prevea que puede realizar en dicho periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada anual. El trabajador nocturno no podrá tener una jornada ordinaria que exceda de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de quince días. El empresario debe garantizar que los trabajadores nocturnos dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno.
Se considera trabajo a turnos, la forma de organización del trabajo consistente en que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, de manera que presten sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de tiempo. En estos casos se puede acumular por periodos de hasta cuatro semanas el medio día de descanso semanal o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.
En caso de empresas que tengan procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, deberán tener en cuenta en la organización de los turnos que ningún trabajador esté en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria a este turno. Pueden, por tanto, existir trabajadores suscritos al turno de mañana, tarde o noche, si bien en el caso de trabajadores correturnos deberá respetarse lo anotado anteriormente.
Si se da el caso que el proceso productivo continuo incluya los domingos y festivos, la empresa podrá organizar el trabajo mediante la contratación de equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o bien contratando personal que complete los equipos necesarios durante uno o más días a la semana. En estos casos, si la organización del trabajo así lo requiere, podrán computarse por periodos de hasta cuatro semanas los preceptivos descansos entre jornadas y semanales.

6.3.Jornadas reducidas

Se contemplan varios supuestos:
  • Permiso por lactancia. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tienen derecho a una hora diaria de ausencia al trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La trabajadora puede sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad, o bien puede acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva, o mediante acuerdo con el empresario. Este permiso lo puede disfrutar indistintamente el padre o la madre, en caso de que ambos trabajen.

Esta reducción de la jornada no lleva aparejada reducción del salario, toda vez que se trata de uno de los permisos retribuidos. La concreción horaria corresponde proponerla al trabajador, que será aceptada por el empresario, salvo que este fundamente adecuadamente el motivo de su oposición.
  • Permiso y reducción de jornada en el caso de hijos prematuros. En el caso de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora, ausencia que no supondrá disminución del salario. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.

  • Reducción de jornada por razón de guarda legal. Se permite solicitar una reducción de jornada, con disminución proporcional del salario, entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella, a aquel trabajador que tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida.

  • Reducción de jornada por cuidado de familiares. Aquel trabajador que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, puede solicitar una reducción de jornada, con disminución proporcional del salario, entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

  • Reducción de jornada por hijos afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Esta reducción de jornada, con la disminución proporcional del salario se reconoce a aquellos trabajadores que tengan a su cuidado un menor afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. La reducción de jornada y salario será de, al menos, la mitad de la misma.

Estos tres últimos supuestos de reducciones de jornada constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
  • Trabajadora víctima de violencia de género. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integrada, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo bien mediante la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible u otras formas de adaptación del tiempo de trabajo en la empresa. El derecho se ejercitará de acuerdo con las disposiciones de los convenios colectivos, pactos de empresa o acuerdo individual. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, de acuerdo con la normativa procesal vigente, incluidos los conflictos relativos en la resolución de discrepancias.

6.4.Jornadas especiales

Debido a que existen sectores que tienen cierta problemática en lo que a jornada de trabajo se refiere, ya que prestan servicios en horarios prolongados, durante festivos, etc., la legislación laboral ha contemplado esta realidad, y ha regulado las denominadas jornadas especiales, mediante el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, de jornadas especiales de trabajo que se aplica a determinados sectores o actividades específicas. A continuación se van a desarrollar muy brevemente las normas específicas que se aplican a cada uno de los sectores o actividades contemplados por la normativa especial:
  • Comercio y hostelería. El medio día del descanso semanal, que se prevé con carácter general para todos los trabajadores, puede ser acumulado por periodos de hasta cuatro semanas, o separados respecto del día completo para su disfrute en otro día de la semana. Esta acumulación puede establecerse mediante convenio colectivo o, en su defecto, entre la empresa y representantes de los trabajadores.

  • Hostelería. Actividades de temporada. Es factible la acumulación de medio día de descanso, en periodos más amplios a los generales, sin que en ningún caso excedan de los cuatro meses. Igualmente se permite la reducción del descanso entre jornadas a diez horas y su compensación de forma acumulada. Ambas posibilidades deben ser acordadas mediante convenio colectivo o, en su defecto, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores.

  • Guardas vigilantes no ferroviarios. El tiempo de trabajo de los guardas o vigilantes no ferroviarios puede extenderse hasta doce horas al día, siempre que no se exija acumulativamente una vigilancia constante y tengan, dentro de la zona limitada a su cuidado, un lugar destinado para que puedan descansar adecuadamente. Se les aplica lo dispuesto sobre descansos durante la jornada laboral, entre jornadas, y semanales previsto para los empleados de fincas urbanas.

  • Empleados de fincas urbanas. La regulación de las jornadas especiales de trabajo se refiere, en este sector, exclusivamente a quienes presten servicios en régimen de plena dedicación. Los trabajadores deben disfrutar, cada día de trabajo, y dentro de las horas de servicio, de uno o varios periodos de descanso, en la forma que se determine por convenio colectivo o, en su defecto, mediante acuerdo con el titular del inmueble. El límite que se establece es que el tiempo de trabajo efectivo no exceda de la jornada ordinaria de trabajo: cuarenta horas semanales de promedio en cómputo anual.

El descanso entre jornadas debe ser como mínimo de diez horas consecutivas, cuya diferencia hasta las doce horas, establecidas para el régimen general, se compensan por periodos de hasta cuatro semanas. Respecto al medio día del descanso semanal, o bien se acumulan por periodos de hasta cuatro semanas o puede disfrutarse separadamente del día completo en otro día de la semana.
  • Trabajos de puesta en marcha y cierre. Para los trabajadores cuya actividad pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, se prevé la posibilidad de ampliar la jornada, por el tiempo estrictamente necesario, siempre que el servicio no pueda realizarse mediante turnos entre los trabajadores dentro de la jornada ordinaria de trabajo. La forma y compensación de tal ampliación ha de establecerse mediante acuerdo o pacto, y respetar siempre los periodos de descanso entre jornadas establecidos con carácter general.

  • Transportes. En lo referente al tiempo de presencia, entendiendo como tal aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa, pero sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares, no pueden exceder de veinte horas semanales de promedio, en un periodo de referencia de un mes, distribuidas según criterios pactados colectivamente y respetando los descansos entre jornadas y semanales propias de cada actividad, y se abonarán con un salario no inferior al establecido para la hora ordinaria, salvo que se pacte su compensación con periodos equivalentes a descansos retribuidos.

Respecto al descanso entre jornadas y semanal, como norma general, con las excepciones particulares que se mencionan en el transporte por carretera y ferroviario, se debe respetar un descanso mínimo entre jornadas de diez horas. Las diferencias hasta las doce horas del régimen general se pueden compensar en periodos de hasta cuatro semanas. El mismo periodo de referencia –cuatro semanas– rige para computar el descanso semanal de día y medio.
También se regulan los límites de conducción y descansos. Con carácter general, el tiempo de conducción diario no puede exceder de nueve horas, aunque dos veces por semana puede alcanzar las diez horas. Está comprendido entre dos descansos diarios o entre un descanso diario y un descanso semanal.
Después de un máximo de seis periodos de conducción diarios, el conductor debe tomar un descanso semanal. Si el tiempo total de conducción durante los seis días no sobrepasa el máximo correspondiente a seis periodos de conducción diarios, el periodo de descanso semanal puede trasladarse hasta el final del sexto día.
En el caso de los transportes internacionales de viajeros, distintos de los servicios regulares, el lapso de tiempo se amplía a doce periodos de conducción y se traslada el descanso al duodécimo día.
En cuanto a las interrupciones y los tiempos de descanso, hay que tener en cuenta que se regula un descanso dentro de la jornada, de manera que el conductor, a menos que inicie un periodo de descanso, después de cuatro horas y media de conducción, debe respetar una interrupción por lo menos de cuarenta y cinco minutos que puede sustituirse por otra de quince minutos cada una, intercaladas en el periodo de conducción o situadas inmediatamente después del mismo.
No obstante, para los transportes regulares de viajeros, puede fijarse la interrupción mínima en treinta minutos después de un tiempo de conducción no superior a cuatro horas. Esta modificación únicamente puede concederse en caso de que las interrupciones de más de treinta minutos puedan entorpecer la circulación del tráfico en el casco urbano. Dentro de este lapso, los conductores no pueden realizar otros trabajos. A estos efectos,no se consideran tales ni el tiempo de espera, ni el que se pase en un vehículo en marcha, un transbordador o un tren. Ninguna de estas interrupciones puede considerarse descanso diario.
Respecto al descanso diario entre jornadas, se establece que en cada periodo de veinticuatro horas, el conductor debe descansar como mínimo once horas consecutivas. Este periodo puede reducirse a un mínimo de nueve horas consecutivas tres veces por semana como máximo, siempre que se conceda en compensación un tiempo de descanso antes de la semana siguiente.
Cuando se trate de transportes nacionales de viajeros, distintos de los servicios regulares, el descanso semanal puede trasladarse al fin del duodécimo día y adscribirse al descanso semanal de esta segunda semana, si el tiempo total de conducción durante un periodo de doce días no sobrepasa el máximo correspondiente a doce periodos de conducción diarios, o no sobrepasa noventa horas en cada periodo de dos semanas consecutivas.
  • Trabajos en condiciones de aislamiento y lejanía. La norma se refiere a los trabajos realizados en actividades, no señaladas expresamente y que, por razones de climatología o emplazamiento, se caracterizan por:

– El alejamiento entre el lugar del trabajo y la residencia del trabajador.
– El aislamiento del centro de trabajo.
En estos casos, las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores pueden ser adaptadas a sus necesidades específicas, solo mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. No obstante, establece que se ha de respetar un descanso entre jornadas de diez horas, salvo por razones excepcionales, para garantizar el servicio o la producción, y que tanto estos como los semanales deben computarse por periodos que no excedan de ocho semanas.
  • Trabajos expuestos a riesgos ambientales. Los tiempos de exposición a riesgos ambientales especialmente nocivos, pueden limitarse o reducirse cuando la realización de la jornada normal de trabajo entrañe un riesgo especial para la salud de los trabajadores debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, y sin que sea posible la reducción del riesgo mediante medidas de prevención y protección adecuadas.

  • Trabajos en cámaras frigoríficas y de congelación. La jornada máxima del personal en este trabajo es diferente según las siguientes circunstancias:

– En cámaras de cero a cinco grados bajo cero, jornada normal con un descanso de recuperación de diez minutos cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras.
– En cámaras de más de cinco hasta dieciocho grados bajo cero, la permanencia máxima en su interior es de seis horas, con un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior.
– En cámaras de dieciocho grados bajo cero o más, con una oscilación de más o menos tres, la permanencia máxima en el interior es de seis horas, con un descanso de recuperación de quince minutos por cada cuarenta y cinco de trabajo ininterrumpido en su interior.
En los últimos dos supuestos, la diferencia entre la jornada normal y las seis de permanencia en el interior puede completarse con trabajos realizados en el exterior.
  • Trabajos en el interior de las minas. La jornada máxima en el interior de las minas es de treinta y cinco horas de trabajo efectivo semanal. El cómputo de la jornada se hace desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería y concluye con la llegada a bocamina de los primeros que salgan.

En caso de que el trabajo se realice en el interior de las minas, la jornada se reduce a seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura o humedad, o que requieran un esfuerzo suplementario derivado de una posición inhabitual del cuerpo al trabajar.
Cuando deba trabajarse completamente mojado desde el principio de la jornada, esta es como máximo de cinco horas, y no puede exceder de seis horas cuando esta situación comienza a las dos horas de empezar la jornada.
En caso de movilidad entre el interior y el exterior de las mismas, la jornada de los trabajadores que habitualmente presten sus servicios en el exterior debe acomodarse a la del interior cuando trabajen en labores subterráneas.
Respecto al descanso semanal, se establecen dos días para los trabajadores de puestos de trabajo subterráneos y para los trabajadores de exterior cuya actividad solo pueda producirse simultáneamente a la de los anteriores.
Las horas extraordinarias solo pueden hacerse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
– Reparación o prevención de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
– Riesgo grave de pérdida o deterioro importante de materias primas.
– Circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad en los términos que en el convenio colectivo se definan.
  • Trabajos de construcción y obras públicas. Cuando en estas actividades se realicen trabajos subterráneos en los que concurran las mismas circunstancias que en los realizados en el interior de las minas, se deben aplicar las mismas jornadas máximas.

6.5.Horas extraordinarias

Las horas extraordinarias son aquellas horas de trabajo efectivo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida legal o convencionalmente.
La retribución, cuando sea en metálico, de las horas extraordinarias no será inferior a la correspondiente al salario de cada hora ordinaria de trabajo. Si se realiza la compensación por tiempo de descanso, la duración de este debe ser el equivalente a las horas extraordinarias efectivamente realizadas y deben disfrutarse en el periodo de los cuatro meses siguientes a su realización.
La realización de horas extraordinarias es voluntaria, si bien en dos supuestos el trabajador está obligado a realizarlas:
  • Cuando su realización se haya pactado en contrato individual o en convenio colectivo, con los límites que más adelante anotaremos.

  • Cuando sean necesarias para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes.

El límite máximo de horas extraordinarias al año por cada trabajador es de ochenta horas, si bien no se computan las compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Asimismo, tampoco se incluyen en dicho límite máximo las horas extraordinarias para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes, si bien se pagan como horas extraordinarias y cotizan como tales, aunque con un tipo de cotización menor.

6.6.Horario de trabajo

El empresario tiene la obligación de elaborar anualmente el calendario laboral, como documento que contiene, para cada centro de trabajo, el horario de trabajo de la empresa o los horarios de las distintas secciones, los festivos y otros días inhábiles para la plantilla y la distribución anual de la jornada de trabajo, así como las vacaciones laborales.
El horario de trabajo es el espacio temporal a lo largo del cual se distribuye el tiempo de trabajo y los descansos, y que determina el inicio y el fin de la jornada diaria de trabajo.
El horario es fijado por el empresario y el trabajador en el contrato de trabajo como una de las cláusulas del contrato de trabajo.
La modificación del horario de trabajo supone un cambio sustancial de las condiciones de trabajo, cuyos efectos estudiaremos más adelante.
Según la distribución del tiempo de trabajo, el horario puede tener las siguientes modalidades:
  • Horario rígido: supone que los trabajadores deben permanecer en su lugar de trabajo desde la hora fijada previamente.

  • Horario flexible: el trabajador tiene la facultad de modular el inicio y el final de su jornada de trabajo, dentro de unos márgenes prefijados con carácter previo por el empresario.

6.7.Descansos

Los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal retribuido de día y medio ininterrumpido como mínimo que, como regla general, debe comprender la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Este descanso puede ser acumulable en periodos de catorce días, es decir, que pueden trabajarse once días seguidos y descansar tres días. No obstante, la duración del descanso semanal para los trabajadores menores de dieciocho años es de dos días ininterrumpidos, sin que sea posible la acumulación anteriormente señalada.
Los trabajadores tienen derecho a que entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente deben mediar doce horas, con las excepciones de las jornadas especiales, que ya se han desarrollado en un punto anterior.
En el caso de la jornada continuada, entendiéndose como tal aquella que exceda de seis horas sin interrupción, los trabajadores tienen derecho a un descanso de mínimo quince minutos. Este tiempo de descanso se considera de trabajo efectivo. En el caso de trabajadores menores de dieciocho años, este periodo de descanso ha de tener una duración mínima de treinta minutos, siempre que la duración de la jornada continuada exceda de cuatro horas y media.

6.8.Días festivos y vacaciones anuales

Las fiestas laborales tienen carácter retribuido y no recuperable. No pueden exceder de catorce días al año, de los cuales dos días son fiestas laborales locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, año nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.
Además, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
El derecho a unas vacaciones anuales retribuidas está reconocido por el artículo 40.2 de la Constitución española. Es un derecho irrenunciable, indisponible y no es sustituible por compensación económica. Esta última afirmación tiene una excepción: cuando se produce la extinción de la relación laboral, sin que el trabajador haya disfrutado la totalidad de las vacaciones anuales que le correspondieren, el empresario debe retribuir los días de vacaciones que el trabajador no ha disfrutado. Esta retribución se calcula según el salario mensual ordinario.
La duración de las vacaciones anuales no puede ser inferior a treinta días naturales, si bien el empresario puede prolongar por más tiempo su duración. No obstante, el hecho de que para devengar el derecho a los treinta días naturales de duración de las vacaciones es necesario haber trabajado todo el año, se aplica un principio de proporcionalidad, según el cual cuando no se han prestado servicios laborales todo el año, las vacaciones deben tener una duración proporcional al tiempo de servicios prestados. El empresario puede excluir como periodo vacacional, aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa y deberá fijarse el calendario de vacaciones de forma que el trabajador conozca, al menos con dos meses de antelación a la fecha de inicio, las fechas que le corresponden como periodo vacacional.
Las vacaciones deben disfrutarse durante el año correspondiente, de manera que el derecho a las vacaciones caduca el día 31 de diciembre de cada año, lo cual implica que no puedan acumularse en años sucesivos, salvo que el periodo de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, acogimiento o paternidad, en cuyo caso se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o la suspensión del contrato por dichos motivos al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por accidente o enfermedad que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

6.9.Licencias y permisos

Dentro del contenido del contrato de trabajo y en cierto modo relacionado con la jornada de trabajo y el horario de los trabajadores, es imprescindible el estudio de las llamadas licencias y permisos de los que pueden disfrutar los trabajadores en los casos y por los motivos establecidos en la ley y en los convenios colectivos.
6.9.1.Permisos retribuidos
El Estatuto de los Trabajadores enumera una serie de situaciones que facultan al trabajador para ausentarse del trabajo. Todas ellas tienen las siguientes características:
  • El permiso debe ser solicitado por el trabajador, si bien, si se produce el supuesto de hecho, el permiso ha de ser necesariamente otorgado por el empresario.

  • El permiso lo debe disfrutar el trabajador con carácter inmediato al acaecimiento de la circunstancia habilitante, sin que sea posible trasladar el disfrute del mismo a tiempo diferente de aquella causa que lo motiva.

  • El trabajador tiene derecho al cobro íntegro del salario, sin descontar las ausencias.

Los permisos a que nos estamos refiriendo son los siguientes:
  • Matrimonio: quince días naturales.

  • Trabajadoras embarazadas: por el tiempo de ausencia necesario dentro de la jornada de trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación para el parto.

  • Nacimiento de un hijo: dos días, ampliables a cuatro, si por tal motivo el trabajador debe desplazarse. En los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, se tiene derecho al tiempo necesario para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación, y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

  • Enfermedad grave de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días, ampliables a cuatro días si por tal motivo el trabajador debe desplazarse.

  • Accidente u hospitalización de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días, ampliables a cuatro días si por tal motivo el trabajador debe desplazarse.

Enfermedad grave
Si bien el concepto de "enfermedad grave" es indeterminado y puede dar lugar a equívocos que la jurisprudencia irá resolviendo, una buena parte de la problemática queda resuelta al admitirse como circunstancia justificativa del permiso la simple hospitalización de alguno de los familiares a los que se refiere la norma, independientemente de la mayor o menor gravedad que conlleve. Por tanto, cualquier hospitalización, aun aquella en la que no exista gravedad para la salud del familiar da derecho al permiso.
  • Fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días, ampliables a cuatro días si por tal motivo el trabajador debe desplazarse.

  • Traslado del domicilio habitual: un día.

  • Por desplazamiento: cuatro días por cada tres meses de desplazamiento.

  • Cumplimiento de deber público de carácter inexcusable y personal: por el tiempo indispensable. Ejemplos de este tipo de permisos lo constituyen la asistencia a juicio, ser elegido jurado o actuar como perito.

  • Derecho de sufragio activo y pasivo: por el tiempo indispensable, salvo los presidentes, vocales, interventores y apoderados que tienen derecho al permiso el día de la votación y una reducción de cinco horas la jornada del día siguiente al día de la votación.

  • Representantes de los trabajadores: crédito horario establecido por el Estatuto de los Trabajadores.

  • Búsqueda de empleo: seis horas semanales durante el plazo de preaviso, en caso de despido objetivo.

  • Permiso por lactancia: una hora diaria de ausencia divisible en dos fracciones o, alternativamente, una reducción de la jornada normal en media hora, o bien acumularlo en jornadas completas que se disfrutarán a continuación de la baja por maternidad. En caso de parto múltiple, estos beneficios se aplican por cada hijo.

  • Nacimiento de hijo prematuro o que, por cualquier causa, deba permanecer hospitalizado a continuación del parto: una hora diaria.

  • Permiso para exámenes: el trabajador tiene derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

6.9.2.Licencia sin sueldo
Además de los supuestos examinados en el punto anterior, existen otros supuestos durante los cuales la actividad laboral se interrumpe sin que ello genere derecho a percibir el salario; son aquellos concedidos por el empresario a solicitud del trabajador, siendo su concesión totalmente libre y voluntaria para el empresario. Su carácter retribuido o no depende del acuerdo entre las partes.

6.10.La excedencia voluntaria

La excedencia voluntaria es un derecho del trabajador consistente en la suspensión del contrato a instancias de aquel, con la finalidad de que, durante el tiempo en que el contrato está suspendido, el trabajador pueda dedicarse a cualquier otra cosa que le parezca conveniente. Es un derecho que tiene todo trabajador sin necesidad de alegar causa alguna. Sin embargo, el Estatuto de los Trabajadores reconoce excedencias con causa (para el cuidado de hijos y de familiares) con unos efectos distintos a los establecidos para la excedencia voluntaria. En los supuestos de excedencia, los trabajadores no reciben ningún salario.
6.10.1.La excedencia voluntaria por interés particular
Salvo que el convenio colectivo diga lo contrario, o exista un pacto entre empresa y trabajador que mejore lo que se va a anotar a continuación, puede solicitarla el trabajador que tenga al menos un año de antigüedad en la empresa, por un plazo no inferior a cuatro meses ni superior a cinco años, siempre que hayan transcurrido más de cuatro años desde el final de una excedencia anterior. Esta excedencia no es necesario que obedezca a causa alguna que motive su solicitud por parte del trabajador.
En el supuesto examinado, el trabajador no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo, sino que únicamente conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan producirse en la empresa.
La excedencia debe solicitarse por escrito en el que debe constar la fecha de inicio de esta y su duración, no siendo obligatorio hacer constar los motivos que impulsan al trabajador a solicitarla. El tiempo de excedencia sin causa no computa a efectos de antigüedad.
El trabajador en excedencia tiene la obligación de solicitar su reingreso antes de que termine esta situación, sin necesidad de que exista o no vacante, aunque no se puede pedir anticipadamente el reingreso, salvo en los casos en que se concede por un periodo máximo o se establece la posibilidad de solicitar en cualquier momento el reingreso.
La empresa puede aceptar la solicitud de reingreso, ofreciéndole una vacante de categoría igual o similar. En caso de que la empresa deniegue la solicitud o no conteste a la misma, el trabajador podrá accionar contra la empresa mediante la acción de despido.
Si la empresa deniega el reingreso por inexistencia de vacantes, sin manifestar una voluntad inequívoca de extinguir el vínculo laboral, la situación de excedencia se prorroga de forma tácita hasta que se produzca la vacante adecuada, y la empresa debe avisar al trabajador cuando esta se produzca.
6.10.2.Excedencia para el cuidado de hijos
Pueden solicitarla el padre o la madre trabajadores que tenga un hijo menor de tres años, y finaliza su duración cuando el niño cumpla los tres años de edad. El hijo puede serlo tanto por naturaleza como por adopción, así como en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo. Su duración máxima es de tres años a contar desde la fecha del nacimiento del hijo o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. En caso de necesidad de atender a un nuevo hijo, se genera otro periodo de excedencia, y finaliza, en su caso, el que se viniera disfrutando. En este supuesto, durante el primer año, el trabajador tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo y, durante el resto de tiempo de excedencia, tiene derecho a la reserva de un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. Todo el periodo de excedencia se computa a efectos de antigüedad.
6.10.3.Excedencia para el cuidado de familiares
Este tipo de excedencia tiene una causa. Concretamente, tiene por objeto atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividades retribuidas. La excedencia será de duración no superior a dos años, excepto si se establece una duración superior por convenio colectivo. La excedencia para el cuidado de familiares se computará a efectos de la antigüedad del trabajador. Durante el primer año, el trabajador tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

7.Salario

Tal y como se ha señalado en la definición del contrato de trabajo, este es un pacto por el que se intercambia, como en cualquier contrato, una prestación de servicios (por parte del trabajador) a cambio de una retribución o salario (por parte del empresario). Es esta contraprestación del empresario la que vamos a estudiar en este punto.

7.1.Concepto y estructura

El salario se fija libremente entre las partes del contrato, pero no puede ser inferior al mínimo fijado por la norma o por los convenios colectivos, y debe respetar el principio de igualdad entre hombre y mujeres.
El salario es la contraprestación en dinero o en especie que el trabajador recibe por la prestación de servicios laborales al empresario.
El salario retribuye tanto el trabajo efectivo realizado por el trabajador como los periodos de descanso computables como de trabajo. El concepto legal del salario se encuentra definido en el propio Estatuto de los Trabajadores. Este precepto legal nos ofrece un concepto con una doble vertiente: positiva en el sentido de definir qué debe calificarse como salario y negativa en el sentido de excluir de dicho concepto determinadas percepciones que perciba el trabajador.
En su vertiente positiva, se indica que: "Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo".
En su vertiente negativa, enumera una serie de conceptos económicos que no tienen dicha consideración y que examinaremos más adelante.
En la definición de salario anteriormente anotada, se equiparan de forma expresa determinados periodos de descanso como periodos de trabajo efectivo a efectos de devengo del salario.
Se consideran periodos de descanso computables como de trabajo a efectos salariales, los siguientes:
  • Descanso semanal y fiestas laborales no recuperables.

  • Permisos retribuidos.

  • Ausencias por lactancia de un hijo menor de nueve meses.

  • Vacaciones anuales.

  • Crédito horario mensual a los representantes de los trabajadores.

La estructura del salario se establece mediante la negociación colectiva o, en su defecto, en el contrato individual, y deberá comprender:
a) Salario base. Es la retribución fijada por unidad de tiempo o de obra. Si la estructura del salario se establece mediante la negociación colectiva o el contrato individual, aquella debe obligatoriamente comprender el concepto y la cuantía del salario base, de forma que siempre debe existir un salario base. Si no existe convenio colectivo aplicable o contrato individual que determine la estructura del salario ni la cuantía del salario base del trabajador, este se corresponderá con el importe del salario mínimo interprofesional (SMI), fijado anualmente por el Gobierno de la nación.
b) Complementos salariales. Son aquellas cantidades percibidas por el trabajador y fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa. De acuerdo con las circunstancias anotadas, pueden clasificarse de la forma siguiente:
b.1) En función de las condiciones personales del trabajador
  • Antigüedad. Tiene por objeto retribuir la permanencia temporal del trabajador en la empresa, independientemente de los puestos de trabajo que haya ocupado.

  • Idiomas. Retribuye el conocimiento de un idioma en la medida en que su conocimiento sea necesario para el desempeño correcto del puesto de trabajo.

  • Mejora voluntaria, complemento absorbible, etc. Constituyen mejoras del salario base fijado en un convenio, otorgadas al trabajador ya sea en el momento de su contratación o en momentos posteriores. Es conveniente pactar si tiene o no carácter consolidable.

b.2) Complementos de puesto de trabajo
  • Algunos de estos complementos retribuyen determinadas condiciones ambientales que suponen una mayor onerosidad para el trabajador, como los complementos de penosidad, toxicidad, peligrosidad, suciedad, o retribuyen trabajos especiales, como los complementos de máquinas, vuelo, navegación, embarque, etc.

  • Nocturnidad: este complemento retribuye el trabajo nocturno, que es el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

  • Turnicidad: este complemento retribuye el hecho de que un trabajador ocupe sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, e implica para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.

  • Residencia: este complemento retribuye una determinada localización geográfica del puesto de trabajo.

  • Plus de disponibilidad: retribuye la circunstancia de que el trabajador quede a disposición de la empresa para cuando esta necesite efectuar cualquier alteración del horario del trabajador, y este último está obligado a aceptar dicha modificación horaria.

  • Plus de tiempo: retribuye el mayor tiempo invertido en acudir al centro de trabajo cuando se ha producido el traslado del mismo.

b.3) Complementos por cantidad o calidad de trabajo
  • Primas, incentivos y pluses de actividad: retribuyen el rendimiento en el trabajo, fijado mediante objetivos individuales o grupales, previamente fijados.

  • Comisiones: constituyen una forma de salario a rendimiento, caracterizado porque la medida de la productividad radica, además de en la propia actividad del trabajador, en el resultado final de la misma, el cual determinará la cantidad que debe percibir el trabajador.

  • Asistencia y puntualidad: retribuyen el hecho de la presencia física del trabajador en el centro de trabajo y su objetivo es reducir el absentismo laboral.

  • Horas extraordinarias: son aquellas horas de trabajo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. El número máximo de horas extraordinarias es de ochenta horas, salvo que se trate de horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, cuyo número no se incluye en el cómputo máximo anterior, si bien se retribuyen como horas extraordinarias.

b.4) En función de los resultados de la empresa
Se incluyen todos aquellos conceptos salariales cuya percepción y cuantía se encuentran directamente vinculados a los resultados obtenidos por la empresa al finalizar un determinado ejercicio económico, como puede ser la participación en beneficios.
c) Pagas extraordinarias. Los trabajadores tienen derecho anualmente, al menos, a dos pagas extraordinarias, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Su número, con el mínimo anotado y su cuantía se fija por convenio colectivo, y también por convenio colectivo puede acordarse el prorrateo de las pagas extraordinarias en las doce mensualidades ordinarias.
d) Salario en especie. Es toda percepción económica distinta del dinero que recibe el trabajador por la prestación profesional de sus servicios laborales por cuenta ajena. En ningún caso el salario en especie puede superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador.

7.2.Percepciones económicas extrasalariales

Además de las percepciones salariales propiamente dichas formadas por el salario base, complementos salariales, pagas extraordinarias y salario en especie, estudiado en el punto anterior, el trabajador también puede percibir las denominadas percepciones extrasalariales.
Las retribuciones económicas extrasalariales son las cantidades económicas que percibe el trabajador que están destinadas a compensar o indemnizar los gastos que ha tenido como consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena.
a) Dietas de viaje
No existe en la legislación laboral, a diferencia de la fiscal, ninguna definición sobre el concepto legal de dieta de viaje. No obstante, podemos considerar dietas de viaje a las cantidades percibidas por el trabajador para compensar gastos derivados de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que han sido realizados por aquel con motivo de desplazamientos temporales fuera de su lugar habitual de trabajo.
Debido a la exclusión de las cantidades percibidas hasta cierto límite de la base de cotización de la Seguridad Social, el empresario debe estar en disposición de acreditar el día y el lugar del desplazamiento y las razones o motivos del mismo.
b) Gastos de locomoción
Son gastos de locomoción los realizados por el trabajador en medios de transporte públicos o privados como consecuencia de desplazamientos de su lugar habitual de trabajo a otro distinto por motivos laborales. Debido a la exclusión de las cantidades percibidas hasta cierto límite de la base de cotización de la Seguridad Social, el empresario debe estar en disposición de acreditar el día y el lugar del desplazamiento y las razones o motivos del mismo.
c) Quebranto de moneda
El quebranto de moneda es la cantidad percibida por aquellos trabajadores que realizan funciones de cobros y pagos por caja, de cuya corrección y correspondiente arqueo son directamente responsables, para paliar los posibles desajustes ocasionados por errores en su trabajo. Este plus, previsto en los convenios colectivos, puede consistir o bien en una cantidad fija, o bien en un determinado porcentaje aplicable a las cantidades de dinero con las que se trabaja.
d) Desgaste de útiles o herramientas
Su finalidad consiste en indemnizar al trabajador por el desgaste o deterioro que sufren por el uso las herramientas o útiles de trabajo que él mismo aporta.
e) Adquisición de prendas de trabajo
Su finalidad consiste en resarcir al trabajador por el gasto que haya realizado al adquirir con su patrimonio prendas o vestimenta para la realización del trabajo por cuenta ajena.
f) Plus de distancia y de transporte urbano
El plus de distancia es aquella cantidad que percibe el trabajador cuando el centro de trabajo se halla a una determinada distancia del casco urbano de su localidad de residencia, cuando la empresa no facilita medio de transporte para acudir al mencionado centro.
El plus de transporte urbano es aquella cantidad que percibe el trabajador por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.
Son los convenios colectivos los que regulan la concesión de estos pluses, y concretan su cuantificación económica mediante una cantidad fija mensual o diaria.
g) Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social
Se trata de las prestaciones percibidas del sistema de la Seguridad Social por el trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo. Podemos enumerar las siguientes:
  • La prestación por incapacidad temporal.

  • La pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual.

  • Las pensiones en caso de invalidez absoluta o gran invalidez compatibles con el ejercicio de actividades que sean compatibles con el estado de inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

  • La pensión de jubilación parcial.

  • Las prestaciones familiares por hijo a cargo.

  • La prestación por desempleo en el supuesto de que se realice un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial.

  • La indemnización correspondiente a la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

  • Las indemnizaciones por baremo correspondientes a lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador.

h) Acción social empresarial
Los convenios colectivos recogen un conjunto heterogéneo de prestaciones, en metálico o en especie, que responden a la llamada acción social empresarial. Podemos catalogar como tal a los estudios financiados por las empresas respecto a sus trabajadores, que tengan como finalidad la actualización, capacitación o reciclaje del personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
También podemos incluir en este apartado las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa o economatos de carácter social, así como la utilización por los trabajadores de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.
i) Indemnizaciones por traslados, suspensiones y despidos
En primer lugar tenemos los gastos de traslado y los gastos de desplazamiento en el supuesto de movilidad geográfica, así como la indemnización establecida en caso de extinción de contrato por el trabajador, en los supuestos de movilidad geográfica.
En segundo lugar, legalmente no se establece ninguna indemnización en caso de suspensión de contrato.
En tercer lugar, tampoco tienen la consideración de salario las indemnizaciones en la cuantía establecida por el Estatuto de los Trabajadores en los diferentes casos de despido y de extinciones del contrato de trabajo por las causas siguientes:
  • Despido disciplinario.

  • Despido objetivo.

  • Despido colectivo.

  • Muerte, jubilación e incapacidad del empresario.

  • Extinción del contrato por causas objetivas.

  • Extinción del contrato por incumplimiento del empresario.

  • Extinción del contrato en caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

7.3.Liquidación y pago del salario

La liquidación y el pago del salario se deben hacer en el lugar convenido entre empresario y trabajador y, en defecto de acuerdo expreso entre ambos, ha de ser el lugar usual, según la costumbre local y el sector empresarial.
En la práctica, el lugar de pago es uno de los siguientes:
  • Puesto de trabajo.

  • Oficinas de la empresa.

  • Mediante transferencia en una entidad bancaria.

El pago del salario se debe hacer puntualmente en la fecha convenida, sin que el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares pueda exceder de un mes.
El abono del salario a comisión se liquida y paga, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año, sin perjuicio de que el derecho al mismo nazca en el momento de realizarse y pagarse el negocio o la venta en que hubiera intervenido el trabajador.
El trabajador tiene derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
Asimismo, las empresas pueden entregar anticipos sobre salarios futuros a los trabajadores que deseen contratar para inducirles a la aceptación del empleo ofrecido, no pudiendo exceder dicho anticipo del salario base correspondiente a tres meses.

7.4.Garantias del salario

Por un lado, se entienden como garantías del salario todos aquellos mecanismos establecidos legalmente que tratan de asegurar y proteger en favor del trabajador la percepción del salario devengado. Esta protección se articula en un doble nivel.
En el primer nivel, el ordenamiento jurídico defiende el salario frente a los propios actos del trabajador, e impide que los acreedores de este lo traben mediante embargo. Es lo que se denomina inembargabilidad del salario. Es inembargable el salario, una vez deducida la Seguridad Social a cargo del trabajador y la retención e ingreso a cuenta del IRPF, que no exceda de la cuantía señalada en el SMI. No obstante, no rige la inembargabilidad cuando el embargo o la retención tenga por objeto el pago de alimentos debidos al cónyuge o a los hijos en virtud de resolución judicial.
En el segundo nivel de protección, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la siguiente escala de retenciones sobre salarios o retribuciones superiores al SMI que se aplica de forma escalonada de acuerdo con los porcentajes establecidos y sobre las cantidades líquidas que debería percibir el trabajador:

Percepciones

Porcentaje embargable

Hasta 1 × SMI

0%

Hasta 2 × SMI

30%

Hasta 3 × SMI

50%

Hasta 4 × SMI

60%

Hasta 5 × SMI

75%

Exceso 5 × SMI

90%

Ejemplo resuelto
Teniendo en cuenta un SMI de 600 euros, calcular la cantidad que hay que embargar de un salario neto de 3.000 euros mensuales, si la deuda asciende a 10.000 euros.
Tramo salario embargo
De 0 a 600 euros............................................................ 0
De 600 a 1.200 euros (600 x 30%) .............................. 180
De 1.201 a 1.800 euros (600 x 50%) ............................ 300
De 1.801 a 2.400 euros (600 x 60%) ............................ 360
De 2.401 a 3.000 euros (600 x 75%) ............................ 450
TOTAL QUE HAY QUE EMBARGAR............................ 1.290 euros
Por otro lado, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) abona a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago, incluidos los salarios de tramitación, a causa de insolvencia o concurso de acreedores de los empresarios, con el límite de cantidad resultante de multiplicar el duplo del SMI diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
En caso de insolvencia o concurso de acreedores de los empresarios, FOGASA también abona indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencias o resoluciones administrativas a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del SMI.

8.Modificaciones del contrato de trabajo

Al empresario se le reconoce, en nuestro ordenamiento jurídico-laboral, el llamado poder de dirección. Esta figura comprende las siguientes facultades para el empresario:
  • La facultad que el empresario tiene de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato de trabajo.

  • Especificar las prestaciones debidas dentro de las posibles conforme a la cualificación profesional del trabajador.

  • Modalizar la ejecución del contrato cuando es de duración larga o indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, y a los tecnológicos: el ius variandi.

Obviamente, el empresario no tiene un poder omnímodo, de manera que pueda dictar al trabajador órdenes arbitrarias y cambiarle de puesto y de lugar de trabajo caprichosamente. Por el contrario, existen una serie de límites al poder de dirección del empresario, como son:
  • Respeto a la dignidad humana del trabajador.

  • Que dichas órdenes no supongan un peligro para la integridad física del trabajador o de terceros.

  • Que no sean órdenes ilegales.

  • En ocasiones, debe existir un informe previo del comité de empresa o de los delegados del personal.

La realidad descrita implica que la legislación laboral contempla unos determinados mecanismos de modificación contractual, de manera que sea posible modificar aspectos concretos del contenido de la relación laboral. Estos mecanismos, precisamente para evitar la arbitrariedad por parte del empresario, establecen una serie de requisitos y procedimientos para que las modificaciones de las recíprocas prestaciones laborales no sean tomadas de forma unilateral ni sean injustificadas.
Modificación contractual
Para precisar este concepto, debemos tener en cuenta que el contrato de trabajo es de los llamados de ejecución continuada, es decir, que no agota sus efectos en una sola prestación. Por el contrario, el contrato de trabajo extiende sus efectos a lo largo del tiempo, en ocasiones durante años. Por ello, el cambio de circunstancias empresariales implica la necesidad de adecuar las prestaciones del trabajador y de la empresa.

8.1.Movilidad funcional

Se conoce como movilidad funcional el cambio no sustancial de las funciones habitualmente prestadas por el trabajador, que es unilateralmente decidido por el empresario con carácter definitivo o temporal.
La movilidad funcional horizontal consiste en efectuar funciones distintas pero dentro de las que puedan efectuarse por el grupo profesional del trabajador afectado y de acuerdo con sus titulaciones académicas y profesionales. En este sentido, se reconoce al empresario la posibilidad de destinar a los trabajadores a tareas o funciones distintas a las inicialmente pactadas, pero dentro de los límites de las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y de la pertenencia al grupo profesional.
Si bien la movilidad funcional horizontal no precisa de una específica causa legal que la justifique, el necesario respeto a los principios de buena fe y no discriminación reclaman una concreta causa que no los conculque. El ius variandi empresarial, que descansa en el poder de dirección del empresario, no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que debe utilizarse para la finalidad con que está concebido y que no es otra que las necesidades organizativas del proceso productivo o del servicio.
No es en modo alguno posible la utilización de estas facultades empresariales de forma arbitraria o en claro abuso del derecho. Es, por tanto, conveniente que la decisión empresarial responda a una necesidad concreta que origine la movilidad funcional horizontal.
Como límites a la movilidad funcional tenemos:
  • Los derechos económicos del trabajador.

  • Los derechos profesionales del trabajador: promoción y formación profesional.

  • Titulaciones académicas o profesionales.

  • Pertenencia a un grupo profesional.

La movilidad funcional puede también afectar a la llamada movilidad funcional vertical, consistente en encomendar al trabajador funciones no correspondientes al grupo profesional. Esta únicamente puede efectuarse si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. La movilidad vertical contempla dos situaciones contrapuestas, denominadas movilidad funcional vertical ascendente y movilidad funcional vertical descendente:
Movilidad funcional vertical descendente: consiste en encomendar al trabajador trabajos de un grupo profesional inferior. Puede realizarse pero en caso de necesidad perentoria o imprevisible, por el tiempo imprescindible y manteniendo sus derechos a los trabajadores, incluido el económico, tal como anteriormente hemos manifestado. En este caso, el empresario está obligado a comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
Movilidad funcional vertical ascendente: consiste en encomendar al trabajador trabajos de un grupo profesional superior. Cuando un trabajador realice funciones de categoría profesional superior por un periodo de seis meses durante un año, u ocho meses durante dos años, puede reclamar la clasificación adecuada. En cualquier caso, le corresponde percibir la diferencia retributiva.
El cambio de funciones distintas a las pactadas, no incluido en los supuestos previstos anteriormente, requerirá el acuerdo entre las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que tal fin se hubieren establecido en el convenio colectivo.

8.2.Movilidad geográfica

El lugar de ejecución del contrato es una de las condiciones esenciales del contrato de trabajo. Es posible que esta variación se produzca dentro del propio centro de trabajo, o bien en centros de trabajo distintos sin que el cambio suponga alteraciones en la residencia habitual del trabajador. Estos cambios serían una manifestación del ius variandi empresarial y no serían sino supuestos de movilidad funcional, con la única posibilidad de percibir compensaciones por parte del trabajador.
Si la medida no afecta a las condiciones sustanciales del contrato ni supone cambio de domicilio para el trabajador, nos encontramos ante una manifestación del poder de dirección del empresario que como tal no precisa justificación ni tramitación de expediente alguno.
Para el Estatuto de los Trabajadores, la modificación del contrato de trabajo por movilidad geográfica se produce siempre que el cambio de ubicación del centro de trabajo implique cambio de residencia para el trabajador, sea éste definitivo (traslados) o temporal (desplazamientos).
a) Traslado individual
Es la posibilidad de desplazar definitivamente a un trabajador a otro centro de trabajo, cuando existan en la empresa razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.
Se entiende que es definitivo, y que por tanto, se aplica el régimen del traslado cuando dicho desplazamiento tenga una duración superior a doce meses a lo largo de un período de tres años.
Esta causalidad del traslado excluye la posibilidad de incluir cláusulas contractuales que reserven a la empresa la posibilidad de cambiar el destino de un trabajador a otro centro de trabajo. Estas cláusulas serían nulas.
La decisión de traslado debe ser notificada al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Una vez notificada la decisión, el trabajador puede optar entre:
  • Aceptar el traslado y percibir una compensación económica por gastos de mudanza y de desplazamiento de los integrantes de su familia.

  • Extinguir su contrato, y percibir una indemnización de viente días de salario por año trabajado, con un máximo de doce mensualidades.

  • Impugnar la decisión empresarial ante la jurisdicción social en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial.

Ejemplo resuelto
Supongamos un trabajador con una antigüedad de diez años en la empresa, que trabaja en el centro de trabajo que la empresa tiene en Barcelona y recibe de la dirección una comunicación mediante la cual el trabajador debe trasladarse dentro de treinta días de forma definitiva al centro de trabajo que la empresa tiene en Pamplona, debido a una causa justificada. El trabajador entiende que no puede recurrir, ya que la decisión es ajustada a derecho, pero decide no aceptar el traslado y extinguir su relación laboral. El salario bruto anual que el trabajador venía percibiendo asciende a 30.000 euros.
Al trabajador le corresponde una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, con un máximo de doce mensualidades. Por tanto, el cálculo de la indemnización es el siguiente:
Salario diario: 30.000 / 365 = 82,19 euros
Indemnización (82,19 × 20 días por año) × 10 años = 16.438,00 euros
Límite: (82,19 × 30) × 12 mensualidades = 29.588,40 euros.
Debido a que la indemnización resultante del cálculo de veinte días por año trabajado es inferior al límite máximo de indemnización, el trabajador percibirá la indemnización de 16.438,00 euros.
La declaración judicial que establezca la injustificación del traslado implica el reconocimiento del derecho del trabajador a volver a su puesto de trabajo de origen, si bien el no acatamiento empresarial de la decisión judicial puede saldarse por este con el pago de una indemnización al trabajador equivalente a la cuantía establecida para el despido improcedente.
b) Traslado colectivo
Tiene la consideración de traslado colectivo el definido en el punto anterior, que afecte:
  • A la totalidad de la plantilla del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores.

  • A un número de trabajadores de al menos:

– Diez trabajadores, en empresas con menos de cien trabajadores.
– El 10% de los trabajadores, en empresas entre cien y trescientos trabajadores.
– Treinta trabajadores, en empresas de más de trescientos trabajadores.
En este tipo de traslados, será necesario que la decisión empresarial de traslado vaya precedida de un periodo de consultas no superior a quince días con los representantes legales de los trabajadores, que se comunicará a la autoridad laboral para su conocimiento. El periodo de consultas tiene como finalidad la discusión de las causas alegadas por la empresa para proceder al traslado y el intento de minimizar en lo posible los efectos negativos en los trabajadores afectados. Finalizado el periodo de consultas, el empresario notificará a los trabajadores y a sus representantes su decisión sobre el traslado que, de ser afirmativa, se hará efectiva en el plazo de treinta días.
No es competencia de la autoridad laboral examinar y dictaminar acerca de la decisión empresarial del traslado, ya que ello es competencia de los tribunales de justicia, sino que su intervención se limita a la ampliación o paralización del plazo en caso de observar la existencia de consecuencias económicas o sociales que puedan justificar esta decisión.
En caso de disconformidad de los trabajadores o sus representantes con la decisión empresarial del traslado, aquellos podrán interponer procedimiento de conflicto colectivo, si bien individualmente cada trabajador podrá interponer una reclamación individual que se paralizará, no obstante, en caso de haberse interpuesto demanda de conflicto colectivo.
En caso de acuerdo de los trabajadores o sus representantes, el trabajador individualmente considerado podrá optar entre aceptar el traslado y percibir una compensación por gastos, o la extinción de su contrato con el percibo de una indemnización de veinte días de salario por año trabajado y con un máximo de doce mensualidades.
Víctimas de violencia de género o víctimas de terrorismo
Estos trabajadores que por dicha causa se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.
Terminado este periodo, los trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo.
c) Desplazamiento
El empresario puede efectuar desplazamientos temporales de trabajadores que exijan que estos residan temporalmente en población distinta a la de su domicilio habitual, razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. En este supuesto no existe la figura de los desplazamientos colectivos, tal como ocurre en los traslados.
Para determinar si se trata de un desplazamiento o un traslado, debe estarse a la duración de este, pues, como se ha señalado anteriormente, si la duración es inferior a doce meses en un periodo de tres años, estaremos ante un desplazamiento, y cuando la duración sea superior a la misma, estaremos ante un traslado, que podrá ser individual o colectivo.
El trabajador debe ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad que no puede ser inferior a cinco días laborales. Para el desplazamiento, el trabajador debe percibir además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. Además, por cada tres meses de desplazamiento, tiene derecho a un permiso retribuido de cuatro días laborales para volver a su domicilio.
La orden empresarial es ejecutiva, sin intervención alguna de la autoridad laboral que pueda paralizar la decisión empresarial. Contra la orden de desplazamiento, el trabajador puede recurrir ante la jurisdicción social en el plazo de veinte días desde la fecha de notificación de la orden de desplazamiento.

8.3.Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

Es la posibilidad que ostenta el empresario de modificar ciertas condiciones de trabajo consideradas sustanciales, cuando existan en la empresa razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Las modificaciones pueden ser de carácter individual o colectivo.
El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece que tienen la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a las siguientes materias:
  • Jornada de trabajo.

  • Horario.

  • Régimen de trabajo a turnos.

  • Sistema de remuneración y cuantía salarial.

  • Sistema de trabajo y rendimiento.

  • Funciones, cuando excedan de los límites de la movilidad funcional establecidos por el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Estas materias enunciadas no son una lista cerrada, sino que pueden incluirse como tales cualquier otra variación que signifique una mayor onerosidad o perjuicio para el trabajador, según sean las circunstancias concurrentes en cada caso. (Por ejemplo, pasar de trabajar sentado a trabajar de pie, o un mayor tiempo invertido excesivo cuando exista un cambio de centro de trabajo.) Asimismo, en caso de escasa incidencia u onerosidad, la modificación no será sustancial aunque afecte a las materias reseñadas.
a) Modificaciones de carácter individual
La decisión de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual debe ser notificada al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. Una vez notificada la decisión, el trabajador puede optar entre:
  • Aceptar la modificación.

  • En caso de que la modificación afecte a jornada, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, cuantía salarial o movilidad funcional más allá de los límites anteriormente vistos en el apartado correspondiente, y el trabajador resultase perjudicado, podrá rescindir su contrato, con indemnización de veinte días de salario por año trabajado, con un máximo de nueve mensualidades.

  • Si entiende que la modificación se realiza sin respetar el procedimeinto establecido y menoscaba su dignidad, puede instar la resolución de su contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social y percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente.

  • Impugnar la decisión empresarial ante la jurisdicción social en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la decisión empresarial.

Por un lado, la declaración judicial que establezca la injustificación de la modificación sustancial implica el reconocimiento del derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, si bien el no acatamiento empresarial de la decisión judicial puede saldarse por este con el pago de una indemnización al trabajador equivalente a la cuantía establecida para el despido improcedente.
Debido a la distinta consecuencia, es importante distinguir dos supuestos:
a) Modificación sustancial que no sigue el procedimiento previsto y menoscaba la dignidad: en este caso el trabajador puede solicitar la resolución judicial ante el juez y percibir una indemnización de treinta y tres días por año de servicio con un tope de veinticuatro mensualidades.
b) Modificación sustancial de las condiciones citadas (salvo el sistema de trabajo y rendimiento) y que perjudica al trabajador: en este caso el trabajador puede rescindir el contrato y percibir una indemnización de nueve días de salario por año de trabajo con un tope de nueve mensualidades.
Por otro lado, si la modificación no perjudica al trabajador, no existe posibilidad alguna de rescindir el contrato, es decir, la sola modificación de las condiciones de trabajo no faculta la rescisión del contrato, sino que es necesario que exista perjuicio para el trabajador.
b) Modificaciones de carácter colectivo
Se consideran de carácter colectivo las modificaciones cuando estas afecten en un periodo de noventa días, al menos a:
  • Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

  • El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que tengan entre cien y trescientos trabajadores.

  • Treinta trabajadores, en las empresas donde haya más de trescientos trabajadores.

En cuanto al procedimiento de las modificaciones sustanciales colectivas no derivadas de convenio colectivo estatutario, la tramitación debe seguir los siguientes pasos:
– Establecimiento de un periodo de consultas no superior a quince días. Durante el periodo de consultas, las partes discutirán acerca de las causas alegadas por la empresa, así como las medidas necesarias para minimizar en lo posible los efectos negativos en los trabajadores afectados.
– Una vez finalizado el periodo de consultas, el empresario procederá a notificar a los trabajadores su decisión, que surtirá efecto a los treinta días de tal notificación en caso de proceder a dicha modificación.
– Si no hay conformidad de los representantes de los trabajadores, cada uno de estos, individualmente, podrá impugnar la decisión empresarial ante el Juzgado de lo Social o podrán plantear conjuntamente una demanda de conflicto colectivo.
– Si hay conformidad de los representantes de los trabajadores, cualquier trabajador afectado tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve mensualidades, o incluso podrá impugnar la decisión empresarial, en este último caso demandando también a los representantes de los trabajadores.
Negociación durante el periodo de consultas
Durante el periodo de consultas, el empresario y los representantes de los trabajadores deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores.

9.Suspensión del contrato de trabajo

El contrato de trabajo puede suspenderse, temporalmente, por causas debidas al trabajador, al empresario o por circunstancias ajenas a ambos. La suspensión genera los siguientes efectos:
  • Las partes quedan exoneradas de sus obligaciones recíprocas de trabajar y de retribuir el trabajo, mientras dure la suspensión.

  • Al cesar las causas que provocaron la suspensión del contrato, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo.

A continuación examinaremos las causas de suspensión del contrato de trabajo.
  • Mutuo acuerdo de las partes. Es una causa dependiente de la voluntad de las partes que se produce posteriormente a la formalización del contrato de trabajo. Para que concurra esta causa es necesario el acuerdo entre empresario y trabajador.

  • Causas consignadas válidamente en el contrato. Es una causa dependiente de la voluntad de las partes que se produce en el momento de la formalización del contrato de trabajo. Dichas causas deben ser válidas, es decir, no pueden ser contrarias a las leyes ni pueden constituir un abuso por parte del empresario.

  • Incapacidad temporal de los trabajadores. Esta causa deriva de la incapacidad de los trabajadores de prestar su relación laboral, debido a enfermedad común o profesional, accidente de trabajo o accidente no laboral. La incapacidad temporal se determina por los servicios médicos de la Seguridad Social, mediante el parte de baja, y finaliza con la curación del trabajador, que se constata mediante el correspondiente parte de alta expedido por el médico de la Seguridad Social o con la declaración de incapacidad del trabajador que, además, extinguiría la relación laboral.

  • Maternidad de la mujer trabajadora, paternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de menores de seis años. Este grupo consta de tres situaciones de suspensión del contrato: maternidad, paternidad y la adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de menores de seis años, menores de edad superior a seis años que sean discapacitados o que tengan dificultades de inserción social y familiar.

Maternidad. En cuanto a la situación de maternidad, esta es una causa de suspensión del contrato de trabajo fundamentada en cubrir la situación de maternidad biológica durante los momentos previos al parto, durante el parto, el puerperio y los momentos posteriores al parto.
La duración es de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables hasta dieciocho en caso de parto múltiple. Esta duración puede verse ampliada en los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días.
En el supuesto de que haya otro progenitor, se podrá distribuir este periodo a voluntad de la mujer, siempre y cuando el periodo se disfrute de manera ininterrumpida y se cumpla el descanso obligatorio de la madre durante las seis semanas posteriores al parto.
En la suspensión del contrato por maternidad se percibirá una prestación económica de la Seguridad Social consistente en un subsidio económico. Durante este periodo persiste la obligación de cotizar y de mantener en situación de alta en la Seguridad Social a la trabajadora. En esta situación existen medidas específicas de protección de los trabajadores frente al despido.
Paternidad. En relación a la parternidad, la duración de la suspensión es de cuatro semanas ininterrumpidas. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los descansos por maternidad y también de los dos días de permiso por nacimiento de un hijo. El derecho al disfrute del permiso se podrá realizar durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de un hijo hasta que finalice la suspensión del contrato, o durante el periodo comprendido desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento hasta que finalice la suspensión del contrato.
Durante la suspensión del contrato por paternidad, se percibirá una prestación económica de la Seguridad Social consistente en un subsidio económico equivalente al que corresponde en el supuesto de suspensión por maternidad.
Por lo que se refiere a la adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de menores de seis años, menores de edad superior a seis años que sean discapacitados o que tengan dificultades de inserción social y familiar, son titulares del derecho tanto el padre como la madre que desean adoptar o acoger a un menor.
La duración de la suspensión será de dieciséis semanas, ampliables en los supuestos de adopción o acogimiento múltiples a dos semanas más por cada hijo, a partir del segundo.
En el supuesto de adopción o acogimiento de menores que superen los seis años de edad, se fija una duración de dieciséis semanas, no ampliable en los casos de adopción o acogimiento múltiples.
En ambos casos, si el menor adoptado o acogido sufre una discapacidad, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas, que en el caso de que ambos cónyuges trabajen se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
  • Riesgo durante el embarazo o la lactancia. En este supuesto, la trabajadora tiene derecho de reserva del puesto de trabajo cuando, debiendo cambiar de puesto de trabajo, no sea técnica u objetivamente posible. Esta situación debe ser reconocida por la entidad gestora de la Seguridad Social cuando el puesto de trabajo pueda influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, derivada de agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado. Sin embargo, persiste la obligación de cotizar durante la suspensión del contrato por esta causa.

  • Privación de libertad. Se considera suspendido el contrato de trabajo para el trabajador privado de libertad, mientras no exista sentencia condenatoria. En este supuesto, la suspensión viene motivada por la imposibilidad justificada de asistencia al trabajo y como garantía del derecho constitucional de presunción de inocencia. Esta situación puede finalizar de dos maneras:

– Por la concesión de la libertad definitiva o condicional: el trabajador debe entonces reincorporarse al trabajo el día laborable siguiente a su libertad.
– Por adquirir firmeza la sentencia penal: en este caso la no incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se configura como un incumplimiento del contrato sancionable por el empresario con despido.
  • Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias. El empresario, en el ejercicio de su poder disciplinario, puede imponer sanciones consistentes en suspender al trabajador de empleo y sueldo durante el tiempo establecido por las disposiciones legales y por los convenios colectivos. El empresario comunicará por escrito al trabajador la duración de dicho plazo de suspensión del contrato, y el trabajador se debe reincorporar a su puesto una vez finalice la sanción.

  • Fuerza mayor temporal. Se trata de un supuesto de suspensión colectiva, motivada por una causa independiente de la voluntad de las partes e imprevisible, es decir, que no se haya podido evitar. Esta causa no solo puede dar lugar a la suspensión de los contratos, sino también a su extinción, cuando la causa de la fuerza mayor hace imposible que se pueda reanudar en el futuro la relación laboral.

La suspensión por esta causa requiere autorización previa de la autoridad laboral, la cual dará audiencia a los representantes legales de los trabajadores. La autoridad laboral resolverá en el plazo de cinco días desde la solicitud, y la decisión surte efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. Mientras dure la suspensión, el trabajador está en situación legal de desempleo.
  • Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que impidan la prestación y aceptación del trabajo. También en este caso nos hallamos ante un supuesto de suspensión colectiva, motivada por una causa independiente de la voluntad de las partes, de forma que la medida de la suspensión sea necesaria para superar una situación de carácter coyuntural en la empresa de naturaleza económica, técnica, organizativa o de producción. Esta causa no solo puede dar lugar a la suspensión de los contratos, sino también a su extinción, cuando la causa sea de tal magnitud que haga imposible que se pueda reanudar en el futuro la relación laboral.

El procedimiento para suspender los contratos por esta causa es similar al previsto por el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos. Mientras dure la suspensión, el trabajador está en situación legal de desempleo.
  • Excedencia voluntaria. Si bien ya hemos examinado en otro apartado este tema, es necesario anotar en este punto que en el caso de la excedencia sin necesidad de alegar causa alguna, el trabajador no tiene derecho a reserva del puesto de trabajo, sino que únicamente tiene derecho a reincorporarse en un puesto del mismo grupo profesional cuando existan vacantes en la empresa.

En el caso de excedencia para atender al cuidado de un hijo menor de tres años, el trabajador tiene derecho a reserva de su puesto de trabajo únicamente durante el primer año de excedencia, y durante el resto del tiempo de excedencia tiene derecho a reincorporarse a la empresa en un puesto del mismo grupo profesional cuando existan vacantes en la empresa.
  • Excedencia forzosa. Los supuestos de excedencia forzosa son los siguientes:

– Excedencia para cargo público: cuando el trabajador es elegido o designado para un cargo público que le impida prestar su trabajo.
– Excedencia para cargo sindical: cuando el trabajador ejerza funciones sindicales de ámbito provincial o superior, podrá solicitar la suspensión mientras dure su cargo.
La excedencia forzosa da derecho a reincorporarse al mismo puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia. La reincorporación debe efectuarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo.
  • Ejercicio del derecho de huelga y cierre legal de la empresa. El contrato de trabajo se suspende mientras los trabajadores ejercen su derecho legal de huelga y mientras la empresa ejerce su derecho al cierre patronal.

  • Suspensión como consecuencia de ser víctima de violencia de género. La trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género podrá decidir la suspensión del contrato de trabajo. El periodo de suspensión tiene una duración inicial no superior a seis meses, aunque el juez de violencia sobre la mujer puede prorrogar la medida por periodos de tres meses con un máximo de dieciocho meses.

Este derecho únicamente corresponde a las mujeres que hayan sufrido violencia de género en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, siendo imprescindible la obtención de una orden de protección, si bien, en casos excepcionales, es suficiente el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.
Este periodo se considerará como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo, y computará tanto para el cumplimiento del periodo de cotización exigido como para la determinación de la base reguladora y, en su caso, para el porcentaje aplicable para el cálculo de la prestación.

10.Extinción del contrato de trabajo

La extinción del contrato de trabajo es la cesación definitiva de los efectos de la relación laboral. Con la extinción, desaparece el vínculo que unía a los sujetos de la relación laboral y la posibilidad de exigirse mutua y recíprocamente las prestaciones que integran su contenido. El trabajador deja de prestar sus servicios al empresario y este cesa de pagar la retribución que venía satisfaciendo al trabajador.
Existen diferentes supuestos y modalidades de extinción de la relación laboral, las cuales son:
  • Mutuo acuerdo de las partes.

  • Causas consignadas en el contrato.

  • Expiración del tiempo convenido.

  • Extinción por muerte, jubilación o incapacidad del trabajador.

  • Extinción por muerte, jubilación o incapacidad del empresario (persona física).

  • Extinción de la personalidad jurídica del empresario (persona jurídica).

  • Extinción por fuerza mayor.

  • Extinción por voluntad del trabajador: abandono, dimisión o incumplimiento del empresario.

  • Extinción por voluntad del empresario: despido objetivo, despido colectivo, despido disciplinario.

10.1.Mutuo acuerdo de las partes

Esta causa supone que las partes acuerdan voluntariamente poner fin a la relación laboral, y establecen asimismo las condiciones de dicha extinción, tales como posible indemnización, forma de exteriorización y fecha de efectos. La ley no establece ningún tipo de indemnización en este caso y el trabajador no tendrá derecho al desempleo.

10.2.Causas consignadas en el contrato

Se puede extinguir el contrato de trabajo por las causas consignadas válidamente en el mismo, siempre que dichas causas no constituyan un abuso de derecho por parte del empresario. Un ejemplo de dichas causas son el establecimiento de un periodo de prueba, el mismo contrato de interinidad que finaliza cuando se incorpora el trabajador sustituido y no alcanzar la cifra de ventas estipuladas en el contrato. Esta causa no devenga derecho a indemnización, salvo que se pacte expresamente en el contrato.

10.3.Expiración del tiempo convenido

Esta causa de extinción es propia de los contratos de duración determinada. El empresario debe denunciar el contrato mediante comunicación por escrito al trabajador con una antelación, si el contrato es de duración superior al año, mínima de quince días. Esta causa no da derecho a indemnización alguna, salvo en los casos siguientes:
  • Acuerdo entre las partes.

  • Terminación del contrato de trabajo por obra o servicio determinado o eventual por circunstancias de la producción: doce días por año de servicio.

10.4.Extinción por muerte, jubilación o incapacidad del trabajador

Estas situaciones producen, lógicamente debido a que la prestación laboral del trabajador es una relación de carácter personal, la extinción de la propia relación laboral. En el caso de la incapacidad resolutoria de la relación laboral, nos referimos a la invalidez en alguno de los siguientes grados:
  • Gran invalidez.

  • Incapacidad absoluta para cualquier trabajo.

  • Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

10.5.Extinción por muerte, jubilación o incapacidad del empresario (persona física)

Estas causas se pueden producir cuando nos encontremos ante un empresario persona física, toda vez que se refiere a supuestos que únicamente pueden darse en el caso de personas físicas. Estos supuestos se diferencian del caso examinado en el punto anterior en que, en el caso de muerte, jubilación o incapacidad del trabajador, la extinción del contrato se producía de forma automática, mientras que en este caso es necesaria una declaración de voluntad inequívoca del propio empresario o, en caso de muerte, de los herederos, que comunicarán la decisión extintiva por alguna de las causas enumeradas. Esto es así porque en estas causas puede producirse subrogación empresarial al transmitir la empresa ya sea inter vivos o mortis causa, y continuar con la actividad empresarial, por lo que la extinción es la excepción a la posibilidad de continuar o transmitir la empresa. En estas causas de extinción, el trabajador tiene derecho a una indemnización única a tanto alzado consistente en un mes de salario.

10.6.Extinción de la personalidad jurídica del empresario (persona jurídica)

Las personas jurídicas (sociedades anónimas, limitadas, etc.) se extinguen por disolución de dichas sociedades. Las causas de disolución de las entidades vienen señaladas en sus respectivas normativas. Pero con la causa de este epígrafe nos estamos refiriendo a la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor. En este caso, se aplica la tramitación establecida para estas causas y el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año trabajado con un máximo de doce mensualidades.

10.7.Extinción por fuerza mayor

Se trata de un supuesto motivado por una causa independiente de la voluntad de las partes, e imprevisible, es decir, que no se haya podido evitar.
Para extinguir contratos de trabajo por fuerza mayor es necesario realizar una tramitación similar a la del despido colectivo pero con la diferencia de que quien aprecia y autoriza la extinción es la autoridad laboral tras constatar que concurren causas justificadas. En este supuesto, no se exige que la extinción de contratos afecte a un número mínimo de trabajadores.
El empresario debe presentar la solicitud ante la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime oportunos y, simultáneamente, debe comunicar a los representantes de los trabajadores su presentación.
La autoridad laboral concede trámite de audiencia a los representantes legales de los trabajadores, que pueden aportar pruebas y alegaciones. La autoridad laboral puede realizar las actuaciones que crea convenientes, así como solicitar los informes que crea oportunos.
Los trabajadores, cuyos contratos se extingan por causa de fuerza mayor, tienen derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

10.8.Extinción por voluntad del trabajador: abandono, dimisión o incumplimiento del empresario

  • Abandono. El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, sin necesidad de alegar justa causa y sin preaviso, de tal forma que simplemente con no volver al trabajo, su ausencia daría lugar a la resolución del contrato por faltas injustificadas.

  • Dimisión. El trabajador está facultado para dar por terminado el contrato de trabajo, sin necesidad de alegar justa causa. Para ello basta que el trabajador preavise al empresario su voluntad de finalizar la relación laboral, con el plazo establecido en el convenio colectivo o, en defecto de convenio, en el plazo de quince días.

  • Incumplimiento del empresario. Se trata de una serie de supuestos que permiten al trabajador rescindir su contrato con derecho a indemnización y a percibir prestaciones por desempleo:

– Traslado de centro de trabajo con cambio de residencia: cuando por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el trabajador sea trasladado a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que implique cambio de residencia, el trabajador puede optar entre aceptar dicho traslado o extinguir dicho contrato. En este último caso, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.
– Modificación sustancial de las condiciones de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que afecte, entre otras, a la jornada, el horario, el régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, cuantía salarial o movilidad funcional más allá de los límites anteriormente vistos en el apartado correspondiente, y el trabajador resultase perjudicado. El trabajador afectado puede optar por solicitar la rescisión de su contrato con derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve mensualidades.
– Modificación sustancial de las condiciones de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que menoscaben su dignidad. El trabajador afectado puede instar ante la jurisdicción social la rescisión de su contrato con derecho a una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, con un máximo de veinticuatro mensualidades.
– Incumplimiento contractual del empresario: en caso de incumplimiento empresarial grave de cualquier obligación derivada del contrato de trabajo, el trabajador puede instar judicialmente la resolución del contrato con derecho a una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, con un máximo de veinticuatro mensualidades. También se aplicaría lo aquí anotado por la negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo cuando una sentencia haya declarado injustificado un traslado o una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
– Falta de pago o retraso continuado en el abono del salario pactado: en este caso el trabajador también está facultado para instar la resolución judicial de su contrato de trabajo con derecho a una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, con un máximo de veinticuatro mensualidades.

10.9.Extinción por voluntad del empresario: despido objetivo, despido colectivo, despido disciplinario

10.9.1.Despido objetivo
Esta causa de extinción agrupa a cuatro supuestos distintos:
1. Ineptitud del trabajador. Esta puede ser de dos tipos:
– Ineptitud física o psíquica: deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, tales como rapidez, fuerza, control emocional, equilibrio psicológico, fuerza, capacidad de concentración, etc.
– Ineptitud o imposibilidad profesional: pérdida de los requisitos administrativos necesarios para el ejercicio de la profesión o bien por la existencia de modificaciones legislativas que imponen nuevos o más exigentes requisitos.
Para que estos supuestos den lugar al despido objetivo, son necesarios los siguientes requisitos:
– Falta o defecto de rendimiento involuntario, pero imputable al trabajador.
– Debe ser de cierta entidad.
– La ineptitud debe tener carácter permanente.
– Ha de ser conocida o sobrevenida con posterioridad a la colocación del trabajador en la empresa.
2. Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo. Este supuesto requiere los siguientes condicionantes:
– Que se produzca una modificación técnica razonable.
– Que la modificación afecte al puesto de trabajo que el trabajador afectado estaba ocupando.
– Que se produzca una falta de adaptación del trabajador a dichas modificaciones.
– Que hayan pasado como mínimo dos meses desde que se produjo la modificación.
– Que la empresa haya ofrecido un curso para facilitar la adaptación al cambio introducido.
El empresario tiene, en todo caso, la obligación de poner los medios formativos para que el trabajador se adapte a las modificaciones introducidas en el puesto de trabajo. Esta formación puede venir dada por la realización del curso de reconversión o perfeccionamiento profesional a que se refiere el artículo 52.b) del Estatuto de los Trabajadores. En caso de que el empresario ofrezca al trabajador la realización de dicho curso el contrato queda en suspenso y el trabajador tiene derecho a percibir el salario medio que viniera percibiendo.
3. Amortización de puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El ámbito material de esta causa es el siguiente:
– Cuando afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos para el supuesto del despido colectivo.
– Cuando afecten a toda la plantilla por cese total de las actividades, en caso de que la plantilla esté compuesta por cinco o menos trabajadores.
Las causas o factores desencadenantes que permiten la amortización de puestos de trabajo son las siguientes:
– Causas técnicas: referidas a los medios o instrumentos de producción.
– Causas organizativas: referidas a los sistemas y métodos de trabajo.
– Causas productivas: referidas a los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
– Causas económicas: referidas a los resultados de explotación.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Es importante tener en cuenta que esta causa de extinción del contrato de trabajo se distingue del despido colectivo, que se sustancia mediante la tramitación de un expediente de regulación de empleo en el número de trabajadores afectados. Si afecta a menos trabajadores que los previstos por la legislación laboral para tramitar un expediente de regulación de empleo, la tramitación se sustancia mediante un procedimiento de amortización del puesto de trabajo.
La consecuencia más importante de lo anterior es que las amortizaciones de puestos de trabajo, como se ha podido comprobar, se tramitan judicialmente en caso de desacuerdo del trabajador, de manera que la tramitación se simplifica. Por el contrario, como veremos, los expedientes de regulación de empleo precisan de la intervención de los representantes de los trabajadores y del órgano administrativo competente, e incluso de la intervención del juzgado de lo contencioso-administrativo correspondiente, en caso de que la empresa quiera impugnar la decisión de la autoridad administrativa laboral.
4. Faltas de asistencia justificadas. Recoge el supuesto de faltas de asistencia al trabajo justificadas. Pero se exigen unos requisitos:
– Debe tratarse de faltas de asistencia que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en el periodo de dos meses consecutivos, o el 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
– Las faltas de asistencia han de ser intermitentes, es decir, que no sean ininterrumpidas, sino que se repitan con frecuencia y cierta periodicidad.
Cabe tener en cuenta que para este cómputo, no se cuentan como faltas de asistencia las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
Para la adopción del acuerdo extintivo por cualquiera de las cuatro causas examinadas para el despido objetivo, se establecen por la normativa los siguientes requisitos:
Comunicación escrita por la empresa al trabajador afectado comunicando la decisión extintiva, expresando la causa que motiva la decisión empresarial.
– Cuando se trate de amortización del puesto de trabajo, es necesario entregar una copia del escrito de comunicación al representante legal de los trabajadores.
Puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.
– Concesión de un plazo de preaviso de quince días, con la finalidad de que el trabajador pueda buscar un nuevo empleo, para lo que dispone, incluso, de un permiso retribuido de seis horas semanales. La empresa puede incumplir el preaviso, sustituyéndolo por el abono del salario correspondiente a dicho periodo.
Si el trabajador no está de acuerdo, podrá recurrir la decisión de despido ante el juez de lo social, quien lo calificará de procedente, improcedente o nulo. Los supuestos son los mismos que los que se analizarán en el caso del despido disciplinario. Los efectos o consecuencias de la declaración de procedente, improcedente o nulo también son los mismos salvo que:
– En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización señalada de veinte días de salario por año trabajado con un máximo de doce mensualidades y en caso de haberla recibida, se quedará consolidada.
– Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida.
10.9.2.Despido colectivo
El despido colectivo se basa en las mismas causas que la amortización del puesto de trabajo. La diferencia con este es que el despido colectivo debe afectar, en un periodo de noventa días, a un mínimo de trabajadores establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores:
  • Diez trabajadores, en empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

  • El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

  • Treinta trabajadores en empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

También se aplica el despido colectivo cuando la extinción de los contratos afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, y sea por alguna de las causas del despido colectivo.
Las causas del despido colectivo son las mismas que las vistas anteriormente en el despido objetivo. Se pueden sintetizar en las siguientes:
  • Causas económicas: son las que determinan unas pérdidas de la explotación empresarial o una situación deficitaria por la que atraviesa la empresa.

  • Causas técnicas: son causas referidas a las consecuencias de la innovación tecnológica o de la introducción de métodos de producción, con la aparición de excedentes de personal.

  • Causas organizativas: son las que derivan de situaciones de baja actividad del puesto de trabajo o de decisiones empresariales que, con una finalidad racionalizadora, reduzcan las necesidades de personal.

  • Causas productivas: se refieren a causas derivadas de cambios en el mercado que producen excedentes de personal por bajar la demanda de productos de la empresa.

Los trabajadores, cuyos contratos se extingan mediante el despido colectivo, tienen derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades. El procedimiento de regulación de empleo se inicia mediante solicitud del empresario dirigida a la autoridad laboral competente. Cuando la solicitud proceda del empresario, debe ir acompañada de la siguiente documentación:
  • Memoria explicativa de las causas motivadoras del proyecto de despido colectivo, y acompañar la documentación que se estime conveniente. En caso de causas económicas, debe acompañarse de la documentación que a su derecho convenga y en particular las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos integradas por el balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditoria, así como las cuentas provisionales a la iniciación del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa solicitante. En caso de causas técnicas, organizativas o de producción, deben acompañarse los planes, proyectos e informes técnicos justificativos de la causa o las causas alegadas como motivadoras del despido, medidas que hay que adoptar y sus expectativas de repercusión en cuanto a la viabilidad futura de la empresa.

  • El número y categoría de los trabajadores empleados durante el último año, así como de los trabajadores que vayan a ser afectados por la regulación y el periodo a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo.

  • En empresas de cincuenta o más trabajadores, debe acompañarse de un plan de recolocación externa, que contemple medidas para evitar o reducir los efectos del despido, así como para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

  • Escrito de solicitud del informe (previo y no vinculante) de los representantes de los trabajadores.

Paralelamente, debe comunicar por escrito, a los representantes legales de los trabajadores, la apertura con ellos de un periodo de consultas, y entregarles la misma documentación que la aportada a la autoridad laboral.
El periodo de consultas es el elemento clave de este procedimento, pues tiene como fin negociar con los representantes de los trabajadores las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.
La duración del mismo no puede superar treinta días naturales, o quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores.
La finalidad del periodo de consultas es hacer llegar al convencimiento de la representación legal de los trabajadores la existencia de una causa suficiente y habilitadora de la medida de regulación de empleo, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, tomar medidas para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados y estudiar la posibilidad de continuar de forma viable con el proyecto empresarial. El periodo de consultas finaliza mediante una comunicación del empresario a la autoridad laboral del resultado del mismo, que puede ser de acuerdo o desacuerdo.
El acuerdo significa que se ha pactado con la representación legal de los trabajadores, siendo vinculante para ambas partes.
El desacuerdo significa que la decisión queda en manos del empresario quien comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
Prioridad de los representantes legales de los trabajadores
Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa. Además, mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.
Si un trabajador no está conforme con el despido efectuado puede impugnar la decisión empresarial a través de acciones previstas para este despido. La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella. Además, la autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
10.9.3.Despido disciplinario
El despido es la sanción más grave que un empresario puede imponer a un empleado suyo, toda vez que significa la salida del trabajador de la empresa por rescisión causal de su contrato y que, en caso de ser declarado procedente por el juez, no da lugar al pago de indemnización alguna a dicho trabajador.
Podemos definir el despido disciplinario como una decisión unilateral del empresario que rescinde el contrato de trabajo a un empleado suyo como consecuencia de un incumplimiento grave y culpable de aquel.
Debido a las consecuencias que el despido tiene para el trabajador, el incumplimiento a que nos referimos en la definición debe ser grave y culpable para que se produzca una verdadera causa de despido disciplinario.
Las causas del despido disciplinario son enumeradas por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y son las siguientes:
  • Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

  • La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

  • Las ofensas verbales o físicas al empresario u otras personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

  • La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

  • La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

  • La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

  • El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

Asimismo, los convenios colectivos pueden fijar conductas que pueden ser subsumibles en algunas de las causas enumeradas. A continuación vamos a examinar cada una de las causas del despido enumeradas anteriormente.
a) Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad
El Tribunal Supremo entiende que "la impuntualidad tanto quiere decir llegar tarde a la empresa, o marcharse antes de lo debido, como ausentarse de la misma dentro de la jornada sin justificación". El Tribunal Supremo entiende que la falta de asistencia se produce cuando el trabajador "no acude a su faena diaria", o cuando el trabajador "acude al centro de trabajo sin realizar tarea alguna".
El Estatuto de los Trabajadores no determina la cuantificación numérica de las faltas, si bien los convenios colectivos actúan en este sentido como complementos de la ley, y cuantifican las faltas en su ámbito funcional y espacial.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo
El artículo 5.c) del Estatuto de los Trabajadores establece el deber básico del trabajador de "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas".
Para que pueda apreciarse esta causa de despido es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  • Injustificación de la conducta del trabajador. Para ello es preciso que la orden del empresario desobedecida por el trabajador esté dentro del ejercicio regular de su poder de dirección.

  • Gravedad, para lo cual deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas del caso.

  • Culpabilidad, manifestada en una voluntad clara e inequívoca del trabajador de incumplir las órdenes.

La jurisprudencia entiende justificada la desobediencia del trabajador en las siguientes circunstancias:
  • Órdenes peligrosas para la integridad física del trabajador o de terceras personas y que no sean inherentes al cargo.

  • Órdenes que afecten a la dignidad o respeto debido al trabajador.

  • Órdenes que afecten a derechos irrenunciables del mismo o que suponen un abuso de derecho por parte del empresario. Por ejemplo: orden de obligar al trabajador a acudir a trabajar un domingo, o a renunciar a sus vacaciones, o a desempeñar de forma definitiva tareas de menor calificación a su categoría.

  • Órdenes que no pueden ser realizadas por el trabajador al ser imposibles técnicamente.

No obstante, salvo que la orden sea claramente ilegal o suponga un riesgo inminente para su integridad o la de terceras personas, el trabajador debe obedecer y, si lo considera conveniente, reclamar posteriormente ante las instancias oportunas.
La gravedad de la conducta
La jurisprudencia considera, entre otras, que deben tenerse en cuenta las circunstancias siguientes para graduar la gravedad de la conducta de los trabajadores:
  • Antigüedad del trabajador.

  • Clima existente en las relaciones entre empresario y trabajador.

  • Puesto de responsabilidad del trabajador.

  • Trascendencia de la desobediencia.

  • Presencia de compañeros o terceras personas.

c) Ofensas verbales o físicas
La ofensa verbal puede consistir tanto en la imputación de hechos deshonrosos como en la formulación de juicios de valor (insultos, negación de una cualidad cuya ausencia rebaja a la persona a la que va dirigida, tales como ineptitud, falta de ética profesional, imputación de hechos falsos, menosprecio). Para que exista ofensa verbal, es preciso el llamado animus injurandi, es decir, ánimo de injurias a la persona, de atentar contra su honor. La ofensa física es la agresión física que atenta contra la integridad corporal.
La ofensa por parte de un trabajador, y por tanto, causa de impulsar una acción disciplinaria puede ser aquella dirigida a:
  • El empresario.

  • Compañeros de trabajo.

  • Familiares del empresario o de los compañeros de trabajo.

  • Otras personas (clientes de la empresa, abogado de la empresa, trabajadores de otra empresa que tengan relación con la empresa).

Se incluyen también las amenazas, así como también las ofensas físicas, esto es, el injusto ataque de un trabjador a otro compañero de trabajo, al empresario o a familiares o terceras personas, al hacerla objeto de una agresión que mortifique o lesione su integridad corporal.
Ejemplo
Como ejemplos de ofensa física podemos considerar los siguientes:
  • Zarandear el vehículo del empresario.

  • Apuntar a un trabajador con un arma.

  • Basta con el intento de pegar, no es necesaria la consumación.

  • No es necesario que produzcan lesión.

d) Trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza
Esta causa actúa como cajón de sastre de las conductas de difícil catalogación en otras causas. El artículo 5.a) y el 20.2 del Estatuto de los Trabajadores establecen la buena fe como deber básico del trabajador, como correlativo al deber de buena fe del empresario en la ejecución contractual de su relación con el trabajador.
La buena fe es un concepto de derecho civil de difícil definición, pero que podemos definirlo como la actitud de uno en relación con otro (y viceversa), según la estimación habitual de la gente, de forma que cada uno puede esperar determinada conducta del otro, o determinadas consecuencias de su conducta, o que no ha de temer otras distintas y perjudiciales.
Los supuestos más frecuentes atribuidos a esta causa de despido son:
  • La apropiación indebida del trabajador, tanto de dinero como de bienes empresariales.

  • Trabajar en situación de incapacidad temporal.

  • La competencia desleal.

  • El abuso del derecho al crédito horario por los representantes de los trabajadores.

  • El uso abusivo de poderes para realizar inversiones sin autorización o para realizar operaciones sin autorización.

  • Actuación negligente.

  • Utilización de bienes o aprovechamiento de contactos personales conseguidos a través de la empresa para uso personal.

  • Uso del teléfono o internet con fines particulares de forma abusiva.

e) Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado
Por rendimiento normal se entiende el que habitualmente se obtiene por quienes realizan las mismas funciones y en condiciones homogéneas. Por rendimiento pactado se entiende el mínimo establecido por convenio colectivo o por contrato individual, siempre que en este último caso no resulte abusivo.
Debido a su dificultad de prueba, la actividad en la que se hace más uso de esta causa de despido es la de los vendedores y los representantes de comercio, pues su rendimiento puede cuantificarse fácilmente en el número de ventas realizadas.
Para el rendimiento normal se utiliza mayoritariamente el criterio objetivo, abandonando el criterio subjetivo (comparación del rendimiento actual de un trabajador con el obtenido con anterioridad). No obstante, en ocasiones la jurisprudencia utiliza el criterio subjetivo.
Para el rendimiento pactado se compara el rendimiento obtenido con el pactado y si existen desviaciones significativas, procede el despido.
Son requisitos para que proceda esta causa:
  • Voluntariedad, en el sentido de la intención del trabajador de disminuir su rendimiento normal. Se entiende que no existe voluntariedad en la disminución del rendimiento cuando el mismo se produce por causas ajenas al trabajador, tales como:

– Deficiencias en las máquinas.
– Movilidad funcional abusiva.
– Crisis del mercado.
– Enfermedad del trabajador que le impide rendir adecuadamente.
– Falta de adaptación a las modificaciones técnicas.
  • Continuidad. Por ello, la disminución debe producirse dentro de un periodo de tiempo suficiente para revelar que no es ocasional, accidental o momentánea.

f) Embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
Esta causa de despido es una vulneración concreta del deber de disciplina y puede reconducirse a otras causas de despido (faltas de asistencia, ofensas verbales o físicas, disminución del rendimiento, trasgresión de la buena fe contractual, etc.). Esta causa incluye tanto la embriaguez habitual como el alcoholismo y la toxicomanía. Son requisitos para que prospere esta causa:
  • Habitualidad, en el sentido de persistencia o continuidad en la situación, debiendo hacerse constar en la carta de despido los días en que esta situación se ha producido. En ocasiones, la jurisprudencia ha minimizado este requisito en ciertos puestos de trabajo, tales como conductor de medio de transporte o en empresas de servicios con trato al cliente.

  • Repercusión negativa en el trabajo, en el sentido de que la conducta del trabajador influya negativamente en el desempeño dentro de su puesto de trabajo.

g) El acoso
Recientemente, se ha incluido como una de las causas de despido el acoso por razón racial o étnica, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Consiste en el acoso, grave y culpable, que el trabajador pueda realizar, bien sobre el empresario, o bien sobre otro trabajador.
Con la inclusión de esta causa de despido se explicita la obligación que recae al empresario de sancionar este tipo de conductas en el ámbito de la empresa. La decisión empresarial de despedir debe articularse mediante la denominada "carta de despido", la cual presenta los siguientes requisitos:
  • Notificación por escrito al trabajador de la decisión empresarial de despedir: el empresario debe plasmar por escrito su decisión extintiva de la relación laboral y debe intentar por todos los medios hacer llegar la carta de despido al trabajador.

  • Por un lado, la carta de despido debe contener los hechos que motivan el despido, e indicar clara y concretamente los hechos imputados al trabajador y la causa legal del despido, con el fin de no ocasionar indefensión al trabajador.

  • También debe indicar la fecha de efectos del despido, es decir, la fecha en la que se extingue la relación laboral, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, dada la existencia de un plazo de caducidad de veinte días para que el trabajador impugne el despido.

Si se incumple cualquiera de los requisitos mencionados, el despido será declarado improcedente, con independencia o no de los hechos mencionados y de la causa invocada.
A pesar de lo dicho, los convenios colectivos pueden exigir otras formalidades para la tramitación de un despido, por ejemplo, la audiencia al trabajador mediante la tramitación de un expediente contradictorio.
Por otro lado, en el caso de despedir a un miembro del comité de empresa, a un delegado de personal o a un delegado sindical, el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores exige la tramitación de un expediente contradictorio. En caso de no cumplirse dicha tramitación, el despido será nulo.
Asimismo, en el caso de despedir a un trabajador afiliado a un sindicato, deberán ser oídos los delegados sindicales del sindicato al que esté afiliado el trabajador. En caso de no observar este requisito, el despido será declarado improcedente.
Respecto al plazo conferido al empresario para despedir al trabajador, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece:
Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso a los seis meses de haberse cometido.
Teniendo en cuenta que el despido es una sanción muy grave, el plazo para despedir a los trabajadores es de sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de un hecho que puede ser subsumible en alguna causa de despido, si bien la empresa nunca podrá despedir a un trabajador por un hecho cometido seis meses antes de la fecha en la que se quiera despedir a un trabajador.
En caso de que el despido se recurra judicialmente, este será calificado como procedente, improcedente o nulo.
El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación.
Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo señalado anteriormente.
Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
  • El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

  • El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión; el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos señalados, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia por cuidado de hijos o familiares; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral.

  • El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, delegación de guarda, acogimiento, o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda o acogimiento del hijo o del menor.

El despido improcedente tiene el efecto de que el empresario tiene un plazo de cinco días para optar entre resolver el contrato y abonar una indemnización de treinta y tres días de salario por año trabajado con un tope de veinticuatro mensualidades, o bien readmitir al trabajador con derecho a salarios de tramitación en este último supuesto. Si el trabajador es representante legal de los trabajadores, el derecho de opción le corresponde a él y no al empresario, y siempre tiene derecho a salarios de tramitación.
En el caso de que sea declarado nulo, el efecto es la readmisión automática del trabajador con abono de los salarios de tramitación.
Ejemplo resuelto
Supongamos un trabajador con una antigüedad de quince años en la empresa, que recibe de la dirección una carta de despido, sin justificación real, ofreciéndole la empresa en el mismo escrito, ya que la misma empresa reconoce la improcedencia del despido, la indemnización que le corresponde legalmente. El salario bruto anual que el trabajador venía percibiendo asciende a 60.000 euros.
Al trabajador le corresponde una indemnización de treinta y tres días de salario por año trabajado, con un máximo de veinticuatro mensualidades.
Por tanto, el cálculo de la indemnización es el siguiente:
Salario diario: 60.000 / 365 = 164,38 euros
Indemnización (164,38 × 33 días por año) × 15 años = 81368,10 euros.
Límite: (164,38 × 30) × 24 mensualidades = 118.353,60 euros.
Debido a que la indemnización resultante del cálculo de treinta y tres días por año trabajado es inferior al límite máximo de indemnización, la indemnización que la empresa debe ofrecer al trabajador asciende a 81.368,10 euros.

11.Poder disciplinario

El poder de dirección del empresario sería un mero poder moral si no viniera investido de un poder jurídico, manifestado en la posibilidad de sancionar los incumplimientos a las órdenes generales o especiales emitidas por el empresario. Este poder es el que se denomina poder disciplinario que tiene como consecuencia la posibilidad de sancionar los incumplimientos mediante una serie de sanciones que, en último lugar, posibilitarían el despido disciplinario de los trabajadores.

11.1.Graduación de faltas y sanciones

En esta primera parte estudiaremos los actos y conductas sancionables de los trabajadores que, sin dar lugar al despido disciplinario por su menor gravedad y trascendencia, pueden ser sancionados con una serie de medidas menos drásticas, que son las llamadas faltas laborales.
El Estatuto de los Trabajadores contiene una serie de conductas que dan lugar al despido disciplinario como estudiaremos más adelante. Pero, a diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario, el Estatuto de los Trabajadores carece de una clara tipificación de los actos y de las conductas sancionables, su graduación y la sanción aplicable a estos incumplimientos de menor gravedad que los que dan lugar al despido disciplinario, sino que se remite a las disposiciones legales y a los convenios colectivos aplicables, los cuales sí que se encargan de tipificar las faltas, graduarlas y establecer su sanción.
En ausencia de disposición legal o convenio colectivo aplicable, la doctrina y la jurisprudencia han delimitado la tipificación, graduación y sanciones del poder disciplinario empresarial.
Los convenios colectivos gradúan las faltas de los trabajadores en leves, graves y muy graves, de forma que a dicha graduación de las faltas, corresponde también una graduación de la sanción aplicable, en consonancia con la entidad de la falta.
Ejemplo
A título ejemplificativo, un convenio colectivo puede considerar como faltas las siguientes:
Artículo 8. Faltas leves
Se considerarán faltas leves las siguientes:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo de hasta tres ocasiones en un periodo de un mes.
b) La inasistencia injustificada de un día al trabajo en el periodo de un mes.
c) No notificar con carácter previo, o en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inasistencia al trabajo, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido hacer.
d) El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por periodos breves de tiempo, si como consecuencia de ello se ocasionase perjuicio de alguna consideración en las personas o en las cosas.
e) Los deterioros leves en la conservación o en el mantenimiento de los equipos y material de trabajo de los que se fuera responsable.
f) La desatención o falta de corrección en el trato con los clientes o proveedores de la empresa.
g) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que estos puedan ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a sus compañeros o a la empresa.
Artículo 9. Faltas graves
Se consideran faltas graves las siguientes:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de tres ocasiones en el periodo de un mes.
La inasistencia no justificada al trabajo de dos a cuatro días, durante el periodo de un mes. Bastará una sola falta al trabajo cuando esta afectara al relevo de un compañero/a o si, como consecuencia de la inasistencia, se ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.
b) El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia tributaria o en la Seguridad Social.
c) Entregarse a juegos o distracciones de cualquier índole durante la jornada de trabajo de manera reiterada y causando con ello un perjuicio al desarrollo laboral.
d) La desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quienes depende orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello ocasione o tenga una trascendencia grave para las personas o las cosas.
e) La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los compañeros de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa.
f) Suplantar a otro trabajador/a, alterando los registros y controles de entrada o salida al trabajo.
g) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para las personas o las cosas.
h) La realización, sin previo consentimiento de la empresa, de trabajos particulares, durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo.
Artículo 10. Faltas muy graves
Se considerarán faltas muy graves las siguientes:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones durante el periodo de seis meses, o bien más de veinte en un año.
La inasistencia no justificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes.
b) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/ras de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
c) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral cuando, encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
d) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada, aun por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente.
e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada confidencialidad de la empresa.
f) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
Las sanciones por faltas leves suelen ser de amonestación verbal o escrita o suspensiones mínimas de empleo y sueldo.
Las sanciones por faltas graves suelen ser de suspensión de empleo y sueldo, inhabilitación para ascender un determinado tiempo, traslado, etc.
Las sanciones por faltas muy graves suelen ser de suspensión de empleo y sueldo, traslados e incluso el despido disciplinario.

11.2.Procedimiento sancionador

El poder disciplinario debe respetar el principio de tipicidad en la falta y legalidad en la sanción, de forma que en ningún caso sea posible imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o convenios colectivos.
También debe respetar el principio de non bis in ídem, por el que un incumplimiento laboral, una vez sancionado, no puede dar lugar a una sanción posterior, no considerándose duplicidad punitiva cuando se aprecie reincidencia o reiteración, que sirve únicamente como agravante de la nueva conducta sancionada.
Están prohibidas las sanciones consistentes en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador y la multa o descuento en la retribución.
El poder disciplinario debe respetar también el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción aplicable a la misma.
Finalmente, el poder disciplinario debe respetar el principio de igualdad de trato: son nulas las sanciones que impliquen discriminación por razón de sexo, religión, raza o por estar afiliado a un sindicato, de forma que se impongan sanciones más graves a un trabajador que a otro ante conductas o actos idénticos.
La imposición de sanciones debe sujetarse a un procedimiento específico que generalmente se pacta a través de la negociación colectiva.
El ejercicio de la facultad sancionatoria se realiza a través de una declaración unilateral de voluntad, regular y válidamente emitida por el empresario, y es a partir de su recepción por el destinatario cuando produce efectos jurídicos.
La comunicación de las faltas leves al trabajador no requiere formalidad alguna, a diferencia de las faltas graves y muy graves que exigen comunicación escrita, haciendo constar la fecha y los efectos que la motivan, así como la sanción impuesta y su efectividad.
Las sanciones muy graves deben ser comunicadas a los representantes legales de los trabajadores.
El procedimiento de imposición de sanciones a los representantes de los trabajadores, exige la apertura de expediente contradictorio cuando se trate de faltas graves o muy graves, siendo preceptiva la audiencia del interesado y la de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera. El incumplimiento de estos requisitos llevará aparejada la nulidad de la sanción.
Si el sancionado es un trabajador afiliado a un sindicato, y ello es conocido por el empresario, en caso de falta grave y muy grave es preceptiva la audiencia de los delegados sindicales. El incumplimiento de este requisito determina la nulidad de la sanción.
Los trabajadores pueden impugnar las sanciones impuestas por el empresario ante la jurisdicción social en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el momento en que surta efecto la decisión empresarial.
La sentencia del Juzgado de lo Social puede ser:
a) Confirmatoria, si se han cumplido las exigencias formales, se ha demostrado la existencia de la falta y se ha valorado según la graduación de las faltas y sanciones previstas en las disposiciones legales o en el convenio aplicable.
b) Totalmente revocatoria de la sanción, cuando no se ha probado la existencia de la falta o, si se han probado los hechos imputados, estos no constituyen una falta laboral.
c) Parcialmente revocatoria, cuando se acredite la existencia de la falta, pero la misma no revista la gravedad atribuida. En este caso, el juez puede imponer una sanción inferior.
d) Declarar la nulidad de la sanción, por cualquiera de los siguientes supuestos:
  • Por no haberse respetado los requisitos formales, legal o convencionalmente exigidos.

  • Si no hay audiencia previa del resto de los integrantes del órgano de representación de los trabajadores.

  • Cuando la sanción se impone a un trabajador afiliado a un sindicato, conociendo el empresario dicha condición, omitiendo el requisito de audiencia previa a los delegados sindicales.

  • Imponer una de las sanciones expresamente prohibidas por el Estatuto de los Trabajadores o imponer una falta o sanción no tipificada legal o convencionalmente.

11.3.Prescripción de las faltas

La sanción por el empresario de las faltas de los trabajadores está sometida a un límite temporal que es mayor o menor según la gravedad de la sanción que haya que imponer por la falta, de manera que, una vez superado dicho límite temporal, se entiende que la falta ha prescrito, es decir, que el empresario ya no puede sancionar al trabajador por su incumplimiento.
  • Las faltas leves prescriben a los diez días desde que se haya producido la conducta objeto de la sanción.

  • Las faltas graves prescriben a los veinte días desde que se haya producido la conducta objeto de la sanción.

  • Las faltas muy graves prescriben a los sesenta días, contados a partir del momento en que la empresa tiene conocimiento de que se ha cometido y, en todo caso, transcurridos seis meses desde su comisión.

11.4.Conciliación ante el SMAC

Una vez notificado el despido o la sanción impuesta por parte del empresario, el trabajador, en caso de desacuerdo, deberá presentar papeleta de conciliación solicitando celebrar acto de conciliación entre empresario y trabajador.
La papeleta de conciliación se presenta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social o ante la dependencia correspondiente de la comunidad autónoma, si esta materia hubiera sido transferida.
La papeleta de conciliación se presenta dentro del plazo de veinte días hábiles para reclamar judicialmente contra el despido, e interrumpe el cómputo de dicho plazo desde su presentación hasta la celebración del acto de conciliación, con un máximo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta sin haberse celebrado el acto.
La celebración de la conciliación es un requisito previo y obligatorio al juicio laboral y deben acudir las partes implicadas en el despido por sí o representadas debidamente, con la finalidad de tratar de llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes y dé por concluida la tramitación del despido.
Los efectos del acto de conciliación son los siguientes:
a) Intentada sin efecto: la incomparecencia del empresario supone que la conciliación ha sido intentada y queda vía libre al solicitante para presentar la demanda. En caso de que la posterior sentencia judicial coincida con lo pretendido por el trabajador, la incomparecencia de la empresa pudiera dar lugar a una sanción.
b) Celebrada sin avenencia: supone que ambas partes han acudido al acto de conciliación, pero que no han conciliado sus pretensiones, por lo que el solicitante tiene vía libre para presentar la demanda ante el juzgado.
c) Celebrada con avenencia: supone que ambas partes han acudido al acto de conciliación y que han conciliado sus pretensiones (normalmente quiere decir que el empresario ha reconocido la improcedencia del despido). Termina la tramitación del despido.

11.5.Proceso judicial

En caso de no llegarse a un acuerdo en el acto de conciliación, el trabajador deberá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social para defender su derecho. Una vez presentada demanda en la que el trabajador manifiesta su oposición al despido por las causas que entienda convenientes, el juez convocará a las partes al acto del juicio oral, toda vez que el empresario no es preciso que conteste a la demanda.
El procedimiento judicial laboral es un procedimiento oral, en el que es en el propio acto de juicio donde las partes hacen valer su derecho aportando la documentación, testigos y periciales que estimen pertinente.
Tras la celebración del mismo, el juez dicta sentencia que declarará el despido como procedente, improcedente o nulo con las consecuencias vistas anteriormente. En el caso de que se trata de sanciones, el juez la confirmará o revocará.

Resumen

En este tema se ha analizado en profundidad el sistema de relaciones laborales individuales vigentes en la actualidad en España.
Por un lado, se han examinado, entre otros, los fundamentos jurídicos de mayor rango en que se fundamentan las relaciones laborales en nuestro país: la Constitución española, el Estatuto de los Trabajadores y la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Por otro lado, se ha realizado un exhaustivo estudio de las instituciones jurídicas que conforman el entramado de las llamadas relaciones individuales de trabajo. Para ello se ha puesto de relieve la importancia de conocer en profundidad las reglas del juego que rigen las relaciones individuales de trabajo, determinando derechos y deberes, tanto del trabajador como del empresario. Consecuentemente con ello, se han analizado de forma pormenorizada, entre otros, aspectos como la jornada de trabajo, el horario, los descansos, las jornadas reducidas, las jornadas especiales, el salario, los pactos especiales, etc.
Tampoco se ha dejado de lado un tema de candente actualidad como la conciliación entre la vida personal y familiar, por lo que se ha prestado especial atención a instituciones como la excedencia, licencias y permisos, y jornadas reducidas.
También ha podido comprobarse la posibilidad de flexibilidad, derivada del hecho que el contrato de trabajo despliega sus efectos a lo largo del tiempo, que ofrece el denominado ius variandi empresarial, con la posibilidad de introducir modificaciones en aspectos tan importantes como la movilidad funcional, la movilidad geográfica y otras condiciones de trabajo.
Se ha efectuado un profundo análisis de los tipos de contrato actualmente vigentes en España, que ofrecen diversas posibilidades para gestionar necesidades de contratar a trabajadores en circunstancias puntuales, por ejemplo, por puntas de trabajo, para compaginar formación de los trabajadores y trabajo, para sustituir a trabajadores en situación de I.T., para contratar a tiempo parcial, etc.
Finalmente, se han abordado con profundidad las causas de suspensión y de extinción del contrato de trabajo, dedicando especial atención al poder disciplinario empresarial, examinando las faltas y sanciones al trabajador y el despido disciplinario.

Ejercicios

1. 
Ordena las siguientes normas jurídicas:
• Real Decreto legislativo 2/2015 del Estatuto de los Trabajadores.
• Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
• Constitución española.
• Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.
• Convenio Colectivo del metal.


2. 
Juan está hecho un lío y te ha llamado por teléfono porque, tras leer el contrato de trabajo que le proponen firmar en la empresa, ha advertido que las vacaciones previstas son de treinta y un días naturales. Sin embargo, tras consultar el convenio colectivo aplicable a su empresa, ha visto que se prevén treinta y tres días naturales. ¿Qué respuesta le darías?


3. 
Una trabajadora acuerda con su empresa renunciar a las vacaciones a cambio de un plus adicional. ¿Es correcto?


4. 
Gustavo estudia el ciclo formativo de Cuidados Auxiliares de Enfermería. Es menor de edad, convive con sus padres y quiere trabajar por las tardes. Ha concertado una entrevista para trabajar en un establecimiento de grandes almacenes, y le han dicho que debe pasar un periodo de prueba de dos meses y medio. ¿Puede trabajar Gustavo? ¿Qué le aconsejas sobre el periodo de prueba?


5. 
¿Cuál es la regulación del periodo de prueba en los contratos? ¿Puede establecerse un periodo de prueba también en el caso de contratos temporales?


6. 
Juan, de 17 años, suscribe un contrato de trabajo en el que se determina que la jornada continuada se distribuye en el siguiente horario de trabajo: de 7.00 h a 14.00 h. El convenio colectivo no fija nada al respecto para el descanso del desayuno. ¿Tiene Juan derecho a tomarse un descanso para almorzar?


7. 
Un trabajador dispone de un horario de trabajo de 18.00 h a 1.00 h. ¿Puede realizar horas extraordinarias?


8. 
¿Cómo se remuneran las horas extraordinarias?


9. 
Indica el tipo de contrato adecuado para los siguientes supuestos:
a) La constructora Ladrillo, S.A. contrata a un encofrador para que desarrolle su labor en la obra que ha iniciado en Urbanización Sierra-Sol de Barcelona.
b) Distribuciones Nórdicas, S.L. quiere cubrir temporalmente una vacante en el Departamento de Edición hasta que se cubra de forma definitiva, una vez terminado el proceso de selección.
c) Un cocinero trabaja todos los años durante la temporada de verano en un hotel de Tarragona.
d) A Santiago Vázquez, de 28 años, que terminó los estudios de Técnico en Equipos e Instalaciones Electrotécnicas hace tres años, le formalizan un contrato de seis meses como instalador eléctrico. Pretenden pagarle lo mínimo.
e) La señora Del Monte, a quien le faltan tres años para la jubilación, decide reducir su jornada un 50% y acceder a la jubilación parcial.


10. 
Una empresa recibe la orden de un juzgado de proceder al embargo del salario de un trabajador de acuerdo con la escala establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El salario neto del trabajador asciende a 2.800 euros mensuales. Calculad la cantidad que hay que embargar.


11. 
Por un lado, un trabajador, con una antigüedad de veinticinco años en la empresa, salario anual de 40.000 euros y que tiene su lugar de trabajo en Barcelona, recibe la orden de trasladarse al centro de trabajo que tiene la empresa ubicado en Sevilla para encargarse de la puesta en marcha y mantenimiento diario de una máquina, de la que el trabajador es experto conocedor de su funcionamiento. Por otro lado, el trabajador que estaba realizando el trabajo en Sevilla ha rescindido su contrato con la empresa; no existe otro conocedor de la máquina en este centro de Sevilla, mientras que en el centro de trabajo de Barcelona hay tres personas, incluido el propio trabajador, que conocen su funcionamiento a la perfección. ¿Qué formalidades debe seguir la empresa? ¿Es correcta la decisión empresarial? ¿Qué opciones tiene el trabajador?


12. 
Especifica cuáles son los derechos que tendrá un trabajador en el caso de ejercer funciones pertenecientes a una categoría superior.


13. 
Calcula la indemnización de un trabajador afectado por un despido objetivo procedente teniendo en cuenta que percibe 12.020,24 euros/año y tiene una antigüedad de: a) 10 años; b) 19 años.


14. 
Una empresa despide verbalmente a un trabajador por faltas un día de manera injustificada. El trabajador decide reclamar, por lo que presenta una demanda de conciliación ante el SMAC dos meses después de haberse producido la extinción. Ambas partes no llegan a un acuerdo y el trabajador acude al Juzgado de lo Social. El salario del trabajador es de 13.222,27 euros/año y tiene una antigüedad de siete años. ¿Cuál será la sentencia del juzgado? ¿Tiene derecho a una indemnización? Calcúlala, en su caso.


Caso práctico

1. 
Max recibe de uno de sus clientes solicitud de asesoramiento ante unas decisiones que quiere tomar en la empresa, dedicada a la venta y montaje de mobiliario de oficina.
a) En primer lugar, el cliente de Max, MUEBLES LA OFICINA, S. A. le plantea que está decidido a despedir a un operario del que ha tenido noticias que, hace siete meses, insultó gravemente a un cliente habitual de la empresa e instaló una estantería rayada por su falta de cuidado en las operaciones de instalación. El gerente de MUEBLES LA OFICINA, S. A. se enteró de este incidente cuando, extrañado por la falta de pedidos del cliente habitual, se puso en contacto con este último que le comunicó el caso y le anunció que había cambiado de proveedor. El gerente de MUEBLES LA OFICINA, S. A. ya había recibido últimamente otras quejas menores respecto al trabajo del operario, pero ninguna de la gravedad de esta, por lo que quiere prescindir de este trabajador de forma inmediata. El operario tiene una antigüedad en la empresa de cuatro años y su salario anual es de 24.000 euros.
b) En segundo lugar, el gerente de MUEBLES LA OFICINA, S. A. tiene la intención de despedir a una trabajadora con categoría de oficial administrativa que tiene reducida la jornada en un 50% debido al cuidado de su hijo de cuatro años, toda vez que entiende que para dicho puesto necesita a un trabajador a jornada completa. La trabajadora tiene una antigüedad en la empresa de siete años y su salario anual es de 18.000 euros.
c) En tercer lugar, el gerente de MUEBLES LA OFICINA, S. A. pregunta qué formalidades debe seguir para desplazar a un trabajador durante cuatro meses desde el centro de trabajo de Barcelona a Madrid para realizar las instalaciones de varias oficinas a varios clientes.
d) En cuarto lugar, el gerente de MUEBLES LA OFICINA, S. A. pregunta qué tipología contractual puede utilizar para contratar a un trabajador con el título de diplomado en Empresariales obtenido tres años antes de que ocupara el puesto de contable de la empresa, cuya única experiencia es la de realización de tareas administrativas en dos empresas.
Redactad las soluciones al caso que sean más coherentes con el sistema de relaciones laborales vigente en la actualidad.


Ejercicios de autoevaluación

    1. ¿Cuál es la ordenación jerárquica correcta de las siguientes normas?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    2. ¿Cuál es la indemnización que correspondería a un trabajador que ante una modificación sustancial de su horario se ve perjudicado?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    3. ¿Cuál sería la modalidad contractual adecuada para un trabajador que es contratado durante los meses de abril a octubre de todos los años en una heladería?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    4. Las faltas de asistencia al trabajo justificadas pueden dar lugar a un despido:

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    5. ¿Qué colectivo no puede suscribir un contrato de fomento de empleo a la contratación indefinida?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    6. ¿Qué tiempo debe estar destinado a la formación teórica en un contrato de formación?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    7. ¿Cuál es la retribución salarial de un contrato en prácticas, si nada añade el convenio colectivo respecto a esta materia?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    8. ¿Cuál de las siguientes circunstancias no pueden originar un contrato de interinidad?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    9. ¿Cuántas horas complementarias pueden pactarse en un contrato a tiempo parcial de duración determinada?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    10. ¿Cuál es el tiempo de descanso entre jornadas?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    11. ¿Qué se considera trabajo nocturno?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    12. ¿Cuál es el régimen de la reducción de jornada por cuidado de hijos?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    13. ¿Cuál de las siguientes decisiones de un trabajador es válida en caso de una notificación empresarial por traslado?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    14. ¿Cuál de las siguientes materias puede modificar unilateralmente el empresario si concurren causas que lo justifiquen?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    15. ¿En cuál de los casos siguientes puede promoverse un expediente de regulación de empleo?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    16. ¿Cuáles de las siguientes normas de la Unión Europea precisan de una norma nacional que las trasponga?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    17. En el caso de la excedencia voluntaria por cuidado de hijos, ¿se tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    18. ¿Qué modalidad de contrato de trabajo sería la más adecuada para sustituir a un trabajador que va a disfrutar del mes de vacaciones?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    19. ¿Cuál es la indemnización para el trabajador por extinción del contrato de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)


    20. ¿Cuál es la indemnización para el trabjador de un despido disciplinario declarado nulo?

  • a)
  • b)
  • c)
  • d)