Ideas generales y conceptos básicos de propiedad intelectual

Índice
- Introducción
- Objetivos
- 1.Concepto de propiedad intelectual. Los derechos de autor y los derechos afines
- 2.Las creaciones protegidas
- 3.El titular de los derechos
- 4.Los derechos morales
- 5.Los derechos de explotación
- 6.Límites o casos de libre utilización
- 7.Los contratos de cesión de derechos de explotación
- Bibliografía
Introducción
Objetivos
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Conocer la Ley de Propiedad Intelectual española.
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Identificar el alcance e incidencia de la Ley de Propiedad Intelectual española en la gestión de la cultura y los bienes culturales protegidos.
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Reconocer los elementos estructurales y los aspectos fundamentales de los derechos de propiedad intelectual tal como están recogidos en la ley que los regula (Ley de Propiedad Intelectual), así como adquirir las destrezas y habilidades de estudio necesarias para poder aplicar juiciosamente dicho texto normativo.
1.Concepto de propiedad intelectual. Los derechos de autor y los derechos afines
2.Las creaciones protegidas
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Ha de tratarse de una creación. Ello impide que puedan tener la consideración de obras protegibles por la propiedad intelectual aquellas que no sean debidas al ser humano. Por ejemplo, los fenómenos de la naturaleza, la ordenación geológica o la vegetación, las fotografías obtenidas directa y automáticamente por máquinas no manipuladas o, en general, las "obras" obtenidas enteramente por ordenador (aunque esto último puede resultar discutible en los casos en los que el "opus" resultante de la aplicación del programa incluya elementos aportados por el usuario).
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La creación ha de ser original. Lo que no quiere decir que sea nueva, pues pocas de las creaciones que integran el patrimonio cultural de la sociedad son auténticamente nuevas. La originalidad quiere decir que la obra sea producto de un esfuerzo intelectual creador, que refleje la personalidad de su autor mediante unas características que le otorguen una identidad propia; que no sea copia de otra obra ya existente. Entendida la originalidad en términos tan vagos e imprecisos, provoca evidentes problemas a la hora de pronunciarse sobre el carácter original de una creación, pues la originalidad constituye la frontera que delimita si una determinada creación es o no es protegible. Lo que en muchos casos exigirá acudir al análisis pericial, es decir, al juicio que a los expertos del ámbito creativo en cuestión les merezca la creación sometida a su consideración.
No obstante, conviene precisar que existen opiniones de juristas y sentencias de tribunales que defienden una concepción objetiva de la originalidad. Concepción que viene a asimilarla a la novedad, y, por tanto, entienden que la obra ha de ser novedosa o peculiar.
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Finalmente, la creación original ha de estar expresada. Da igual el medio o soporte donde se exprese, ya sea tangible o intangible (como la voz), conocido o por conocer, analógico o digital. Lo importante es que la concepción mental en que primariamente consiste la obra adopte un medio expresivo formal que sea susceptible de ser comunicado a los demás. Ahí es donde suele residir el esfuerzo intelectual creador.
3.El titular de los derechos
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El autor. Es siempre el titular originario o primero de los derechos de autor. Autor es la persona natural o física que crea la obra y por el sólo hecho de crear adquiere automáticamente el derecho de propiedad (intelectual) sobre la misma.
Así se deduce claramente de los artículos 1 y 5.
Sólo en un caso puede ser autor "algo" que no es una persona natural: en el caso de los programas de ordenador, en que se dice en el artículo 97.2 que una persona jurídica podrá tener la consideración de autor. Pero sólo se permite en este caso, es decir, en el supuesto de que se trate de una obra "programa de ordenador". De ninguna manera en otro tipo de obras. Por contra, en la legislación de los países de cultura anglosajona se suelen admitir muchos supuestos en los que el autor sea una persona jurídica (una sociedad, una asociación, una fundación, un ente de la Administración pública, etc.)
No es necesario para gozar de la protección que otorga la LPI, es decir, para ser titular de derechos de autor o propiedad intelectual en sentido estricto o, lo que es lo mismo, para ser considerado como "propietario" de la obra, acudir al Registro de la Propiedad Intelectual, al que se refieren los artículos 144 y 145. Puede ser importante inscribir los derechos de propiedad intelectual en dicho registro a efectos probatorios, sobre todo atendiendo a lo dispuesto en la presunción del artículo 145.3. Pero nada más.
La presunción extra registral de autoría establecida en el artículo 6.1 cumple muy parecida función a la presunción registral del artículo 145.3.
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Varios autores. En el caso de que una obra sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponderá en común a todos ellos. Se produce una situación muy similar a la comunidad de bienes o copropiedad (artículo 7).
Cuando se trata de una obra colectiva, que es definida en el artículo 8, los derechos de propiedad intelectual sobre la misma corresponden a la persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y edite bajo su nombre. Se trata, en general, de obras muy costosas que exigen la intervención de muchos autores y una coordinación y jefatura. Por ejemplo, un diccionario, una enciclopedia, una base de datos o un programa de ordenador normalmente se crean bajo las coordenadas marcadas por el artículo 8 a la hora de definir la obra colectiva. Pero por el hecho de que, salvo pacto en contrario con los autores de las aportaciones que integran la obra colectiva, se atribuyan los derechos sobre la obra colectica a la persona que la coordina y edita (que normalmente suele ser una persona jurídica), no se deriva que ostente la condición de autor(a) sobre ella.
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Titulares derivativos. Sólo puede haber titulares derivativos de los derechos de explotación, que son los únicos transmisibles. Los derechos que corresponden a estos titulares derivan normalmente del autor que se los transmite a otra persona, natural o, más frecuentemente, jurídica (una empresa con forma societaria), que se convierte en titular derivativo o cesionario de los derechos de explotación. Normalmente, el cedente suele ser el autor.
También es común que la cesión requiera la formalización de un contrato que tiene por objeto ceder los derechos de explotación. Pero en ocasiones la LPI establece presunciones de cesión de derechos sin que específicamente se haya realizado un contrato para ceder los derechos. El caso más significativo es el de los autores asalariados.
¿A quién corresponden los derechos de explotación en el caso de que la obra haya sido creada por un autor asalariado en cumplimiento de su contrato de trabajo?
En general suele corresponder al empresario, pues normalmente así se habrá dispuesto en el contrato. Pero si no se ha pactado nada en el contrato de trabajo en relación con ello, la LPI presume que el empresario adquiere sólo aquéllos que estén relacionados con la actividad habitual del empresario, es decir, no adquiere todos los derechos de explotación (artículo 51). Algo semejante ocurre entre los coautores de la obra audiovisual y el productor de la misma (art. 88).
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Los titulares de los derechos afines. Son quienes prestan los servicios (artistas intérpretes o ejecutantes y entidades de radiodifusión) o quienes toman la iniciativa y asumen la responsabilidad de realizar las fijaciones sonoras y/o visuales (productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales).
También el realizador de la mera fotografía (art. 128), el fabricante de una base de datos (art. 133 a 137) y los editores de determinadas producciones editoriales (art. 129).
4.Los derechos morales
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la especialmente designada por el autor en testamento;
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los herederos;
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la Administración pública en sus distintas manifestaciones de central, autonómica, local e institucional.
5.Los derechos de explotación
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La obra es propiedad de su autor. Sólo él podrá explotarla o dar su permiso para que otros la exploten. El núcleo de aprovechamiento patrimonial de la obra está constituido por las diversas manifestaciones del derecho exclusivo de explotación que compete al autor y que menciona el texto del artículo 17, para luego desarrollarlas en los posteriores. Su formulación no es más que una consecuencia del derecho de propiedad del autor; esto es, el aprovechamiento económico en régimen de monopolio de la obra intelectual; la obtención de los rendimientos o utilidades económicas de que es susceptible de generar el bien inmaterial "obra intelectual" por medio de los distintos procedimientos por los que la obra llega al conocimiento del público; la realización en exclusiva de cualquiera de las formas de explotación de la obra, de tal manera que nadie pueda llevarlas a cabo -ius prohibendi- sin su autorización.
La explotación supone el aprovechamiento de las distintas utilidades que puede proporcionar una obra; o, más exactamente, desplegar una actividad económica -con independencia de que se persiga o no ánimo de lucro- consistente en producir bienes o prestar servicios a los que se incorporen las obras protegidas.
Los derechos de explotación que la LPI atribuye al autor en los artículos 18 a 21 son también aplicables, salvo el de transformación (con la excepción del art. 129.1), a los artistas intérpretes, productores fonográficos y audiovisuales, entidades de radiodifusión y otras personas o empresas asimiladas a los autores, que son los titulares de los "otros derechos de propiedad intelectual" del libro II o, lo que es lo mismo, de los derechos afines (artículo 132).
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Su patrimonialidad y exclusividad. Si los derechos de explotación son patrimoniales, ello quiere decir que se pueden transmitir o ceder a otros y que también son hipotecables y embargables.
Además de ser derechos patrimoniales, son también derechos monopolísticos o absolutos (en el sentido de ser ejercitables frente a cualquiera que los desconozca, no en el de que carezcan de límites), de donde deriva la nota de su exclusividad, de su ejercicio exclusivo y excluyente. Su titular, pues, puede ejercitar directamente, sin intermediación de nadie, tales derechos y oponerlos frente a todos los demás, exigiéndoles un deber de respeto y abstención en su esfera de poder. El autor o titular de los derechos de explotación tiene, pues, el poder de autorizar, prohibir o hacer por sí mismo cualquiera de los actos de explotación de la obra que menciona el artículo 17.
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Las cuatro formas básicas de explotación. O, si se quiere, los cuatro derechos típicos de explotación:
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Reproducción: artículo 18. Tradicionalmente ha consistido en la obtención de ejemplares o copias de la obra. Ahora el concepto se ha ampliado, pues basta con que se fije en un medio que permita obtener copias o comunicar la obra para que exista reproducción; aunque luego no se obtengan copias o se comunique.
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Distribución: artículo 19. Requiere un soporte tangible. Da igual que sea analógico o digital. Las formas o modalidades más frecuentes de distribución son la venta, el alquiler y el préstamo. Pero los soportes de la obra se pueden poner a disposición del público mediante otras formas, como la donación o el abandono de ejemplares para su adquisición por cualquiera. Hay que tener en cuenta el llamado "agotamiento del derecho de distribución" a partir de la primera venta. Significa que las posteriores reventas son libres, es decir, no están sujetas a que el autor las autorice o condicione, pues su derecho de distribución mediante venta se agotó o extinguió a partir de la primera venta. Pero no se extinguen las otras formas de distribución como el alquiler o el préstamo, de tal manera que el comprador podrá revender el ejemplar sin autorización del autor o titular del derecho de distribución, pero no podrá alquilarlo o prestarlo.
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Comunicación pública: artículo 20. Constituye una explotación de la obra en forma incorporal. Se mencionan diversos actos de comunicación pública en una lista no cerrada, pues pueden existir otros distintos de los señalados. En la letra i) del apartado 2 se recoge una modalidad de comunicación pública recientemente incorporada a la LPI que afecta directamente a la comunicación pública por Internet, la llamada "puesta a disposición interactiva".
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Transformación: artículo 21. Mediante el ejercicio de este derecho el autor permite que otra persona (o personas) obtengan una nueva obra aunque derivada de la suya. El derecho de transformación está directamente relacionado con las obras derivadas (artículos 9 y 11), ya que, mediante el ejercicio de dicho derecho, el autor (o titular derivativo del derecho de transformación) permite que, transformando su obra, se obtenga una obra derivada. Sobre ésta última obra, si es original, existen derechos de autor que corresponderán a quien haya realizado la transformación. Es decir, al autor de la obra derivada. Pero para hacer la transformación de la obra preexistente necesita la autorización o permiso de su autor. Por ejemplo, el autor permite que se traduzca su obra a otro idioma. La obra derivada (traducción), si es original, constituirá un nuevo objeto de derecho de autor que pertenecerá a su creador (el traductor). Pero no podrá explotarla sin permiso o autorización del autor de la obra preexistente (autor de la obra traducida).
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6.Límites o casos de libre utilización
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Límites temporales o duración (artículos 26 a 30)
En líneas generales, puede afirmarse que el reconocimiento y justificación del derecho de autor, o de propiedad intelectual en sentido estricto, descansa en el interés público por el progreso cultural y económico de la sociedad, que persigue estimular todos los tipos de creatividad en las artes y las ciencias, así como su más amplia difusión. Pero, a su vez, ese interés público exige también que, transcurrido un determinado período de tiempo, las creaciones intelectuales protegidas por el derecho de autor puedan ser susceptibles de una libre y general utilización, una vez alejada y distanciada la intención compensatoria que la protección jurídica otorga a su autor. Es entonces cuando las obras intelectuales adquieren la máxima potencialidad en su contribución al progreso de la sociedad.
De ahí deriva que la exclusiva de explotación esté limitada en el tiempo. La temporalidad de la propiedad intelectual responde, pues, a una suerte de transacción entre los intereses del autor y derechohabientes (ya sean cesionarios o herederos) por una parte, y a los intereses generales de la sociedad, por otra.
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Duración de los derechos de explotación de autor
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Artículo 26: setenta años después muerte autor.
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Artículos 27 y 28: reglas especiales para obras anónimas, en colaboración y colectivas.
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Artículo 30: inicio del cómputo.
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Duración de los derechos de explotación de autores extranjeros
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Si son nacionales de otros estados miembros de la Unión Europea: la misma duración que la LPI establece para los autores españoles (artículo 163)
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Si son nacionales de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea: la duración que resulte de aplicar lo dispuesto en el Convenio internacional de Berna para la protección de los derechos de autor, en concreto en su artículo 7.8, que dice lo siguiente:
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En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.
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Duración de los derechos afines
Con carácter general, es de cincuenta años desde el hecho que origina su nacimiento (interpretación, grabación o emisión: art. 112, 119, 125 y 127), salvo la duración relativa a las meras fotografías y a determinadas producciones editoriales, que es de veinticinco años (art. 128 y 130).
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Límites materiales (artículos 31 a 40 bis)
Más que de límites habría que hablar de supuestos de libre utilización de las obras. En los distintos casos contemplados en los citados artículos, el ejercicio de los derechos de autor (fundamentalmente patrimoniales, pero también algún derecho moral como –art. 40- el de divulgación) se sustraen al monopolio del autor permitiéndose su libre ejercicio para determinadas finalidades. Pero el resto de los derechos que no se vean afectados por estos límites permanecen incólumes, de tal manera que las normas o artículos que establecen los límites han de entenderse siempre sin perjuicio del derecho de autor sobre su obra. En todo lo no establecido expresamente en la norma o artículo que recoge el límite, el titular del derecho conserva en su integridad todas las demás facultades. En consecuencia, los artículos sobre límites deben ser objeto de interpretación rigurosamente restrictiva.
La existencia de estos límites responde –salvo el consignado en el art. 31, que atiende a razones prácticas derivadas de la tecnología moderna, y el recogido sin justificación alguna en el art. 38– a diversas manifestaciones del interés público que se concretan fundamentalmente en el ámbito de la investigación, la docencia y la información; en la promoción y desarrollo de la ciencia y la cultura. La propiedad intelectual representa desde sus inicios, cuando no había ni los más leves atisbos de la función social de la propiedad ni de su subordinación al interés común, la más evidente manifestación de esa función y sometimiento a los intereses sociales.
Hay que señalar también que las mismas razones que justifican la existencia de estos límites son predicables para los derechos afines (libro II), lo que conlleva su aplicación a los citados derechos, como se encarga de disponer el art. 132.
7.Los contratos de cesión de derechos de explotación
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contrato de edición (artículos 58 a 73),
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contrato de representación teatral y ejecución musical (artículos 74 a 85),
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contrato de producción audiovisual (artículo 88).
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Normas generales. No es necesario que los contratos de cesión de derechos de explotación consten por escrito, pero es aconsejable. Aunque parezca que el artículo 45 imponga que se hagan por escrito, el contrato verbal es válido y produce sus efectos. El carácter escrito sólo se exige, bajo sanción de nulidad, al contrato de edición (artículo 61).
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Derechos y modalidades que se ceden. En el contrato deben especificarse claramente los derechos que se ceden y las modalidades concretas. Cada uno de los derechos de explotación admite distintas modalidades; por ejemplo, la reproducción puede ser impresa, magnética o digital; la distribución, por venta o alquiler; la comunicación pública, por radiodifusión o Internet; la transformación, mediante traducción a otro idioma o para obtener una obra derivada. Si no se especifican, la modalidad de explotación cedida, la cesión, quedará limitada a la que sea indispensable para cumplir la finalidad del contrato (artículo 43).
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Ámbito temporal de la cesión. Será el que se determine en el contrato. Si no se determina, se entiende que es por cinco años (artículo 43).
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Ámbito espacial de la cesión. Será el que se determine en el contrato. Si no se determina el ámbito territorial, éste será el del país de la celebración del contrato (artículo 43).
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Cesión exclusiva. Requiere que figure en el contrato expresamente el carácter exclusivo de la cesión. Si no es así, se entiende que la cesión no es exclusiva (artículo 48). El cesionario en exclusiva puede transmitir a otro el derecho adquirido con consentimiento del cedente (artículo 49) y tiene la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida (artículo 48, párrafo segundo).
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Cesión no exclusiva. Permite al cesionario utilizar la obra, pero en concurrencia con otros cesionarios y el propio cedente (artículo 50). Estas cesiones también son llamadas a veces autorizaciones o licencias.
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Remuneración por la cesión. Normalmente consiste en una participación proporcional a los ingresos que genere la explotación de la obra. Pero en determinados casos se permite una remuneración a tanto alzado ("de golpe" o una sola vez). Uno de los casos es el de las obras científicas. Las explicaciones o cursos de los profesores suelen ser normalmente obras científicas, con independencia de la rama científica a que se refieran.
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Entidades de gestión. Contempladas en los artículos 147 a 159. A través de ellas, los autores de distintos campos creativos, así como los titulares de los derechos afines, encomiendan la gestión de sus derechos de propiedad intelectual a estas entidades, que recaudan las cantidades correspondientes a distintas utilizaciones de las obras u otras prestaciones protegidas que integren su repertorio. Posteriormente las reparten entre sus asociados.
En muchas ocasiones, las autorizaciones o cesiones no exclusivas para determinadas utilizaciones de las obras y otras prestaciones protegidas por la propiedad intelectual son otorgadas directamente por las entidades de gestión.
Como ostentan de hecho una posición monopolística, pueden producir restricciones a la competencia en el sector en el que actúan y se discute el abuso de posición dominante a la hora de establecer las tarifas correspondientes.