El problema de la determinación del derecho

  • Josep M. Vilajosana Rubio

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Introducción

Una de las tendencias más importantes de la filosofía del derecho contemporánea es su insistencia en los problemas que presenta la indeterminación del derecho. Desde un punto de vista práctico, puede decirse que a un jurista le interesa determinar hasta qué punto los materiales jurídicos que son identificados en base a la regla de reconocimiento sirven para dar respuesta a los conflictos jurídicos que acaban desembocando en los tribunales. Si todos los elementos que sirven para tomar decisiones en el ámbito jurisdiccional, en el que se resuelven casos concretos por parte de los jueces y tribunales, están previamente determinados por las normas generales promulgadas por el legislador, entonces la actividad de los jueces es puramente mecánica y sus decisiones no suponen una innovación del derecho previamente existente sino una simple aplicación. Pero esto, actualmente, es sostenido por pocos autores. Si acaso, fue defendido por el formalismo estricto en épocas pretéritas. En la actualidad, los filósofos del derecho suelen rechazar o bien que la actividad de los jueces sea simplemente mecánica, o bien que esa actividad consista en la aplicación de normas precedentes, o ambas cosas a la vez.
En este módulo analizaremos tres problemas que afectan a la determinación del derecho. Se trata de los problemas de indeterminación, de subdeterminación y sobredeterminación. Al final del trayecto comprobaremos que resulta muy difícil negar que exista cierto grado de discrecionalidad por parte de los jueces a la hora de tomar sus decisiones jurisdiccionales.

Objetivos

Los objetivos que se persiguen con este módulo son los siguientes:
  1. Conocer los problemas de indeterminación, de subdeterminación y de sobredeterminación y cómo afectan a una concepción acerca de lo que es el derecho.

  2. Respecto a la indeterminación, analizar las cuestiones relativas a la interpretación.

  3. Estudiar diversos aspectos problemáticos que surgen del hecho de que las normas jurídicas se expresen a través del lenguaje natural.

  4. Analizar críticamente las distintas teorías sobre la interpretación jurídica.

  5. Comprender la importancia de los conceptos esencialmente controvertidos.

  6. Respecto a la subdeterminación, ser consciente de los problemas que plantea para un juez el hecho de que existan lagunas en el derecho.

  7. Conocer las implicaciones del empleo de los argumentos a contrario y analógico a la hora de colmar lagunas.

  8. Respecto a la sobredeterminación, ser consciente de los problemas que plantea para un juez el hecho de que existan contradicciones normativas.

  9. Conocer los criterios de resolución de antinomias, pero sabiendo que no siempre son suficientes para resolverlas.

  10. Analizar el funcionamiento de los principios jurídicos, conociendo en qué consisten y qué papel juegan en el razonamiento judicial.

  11. Estudiar la ponderación como mecanismo para resolver las colisiones entre principios.

1.Planteamiento del problema

La situación que se acaba de describir en la introducción conlleva también un cambio en el enfoque del análisis del derecho. Si durante mucho tiempo los estudios de los teóricos del derecho tenían la actividad del legislador como el centro básico de su análisis, ahora el centro se ha desplazado del momento de la legislación al momento de la adjudicación o aplicación del derecho. Las decisiones del intérprete y del juez ocupan el lugar privilegiado que antes ocupaban las decisiones del legislador como objeto de estudio.
Este desplazamiento, sin embargo, podría decirse que ha llegado demasiado lejos. En efecto, si admitimos que una de las funciones esenciales de todo sistema jurídico es la de guiar las conductas futuras tanto de los jueces como del resto de los ciudadanos, lo cual parece difícilmente discutible, entonces no se justificaría el énfasis excesivo en la fase de adjudicación del derecho en detrimento de la fase de creación legislativa. Este cambio de interés cognoscitivo respecto al análisis del derecho, pues, no debe hacernos perder de vista que ambas fases constituyen partes importantes de la práctica jurídica y merecen consideración. De ahí que, aunque en este módulo prestaremos especial atención a la segunda de las fases citada, ello no se hace con la intención de oscurecer la importancia de la primera.
El objeto principal de atención en lo que sigue será examinar en qué medida las normas identificadas por la regla de reconocimiento de un concreto sistema jurídico determinan el resultado de un caso que se plantea ante un juez. Aunque normalmente todas las cuestiones que plantearemos se engloban bajo el concepto genérico de indeterminación, aquí se empleará un concepto más restringido de indeterminación, distinguiéndolo de los conceptos de subdeterminación y sobredeterminación. Así, los problemas que afectan a la determinación de la norma concreta que el juez debe aplicar pueden ser divididos en tres clases.
En primer lugar, podemos encontrar supuestos de indeterminación, que tienen que ver con las dudas que se plantean acerca de si un caso cae bajo el ámbito de aplicación de una norma o no. Las normas jurídicas son expresables a través del lenguaje, en concreto del lenguaje natural. Pero entre la emisión de ciertos enunciados por parte de las autoridades legislativas y la aplicación de normas a casos concretos, se hace indispensable proceder a atribuirles significado. Sólo así se hace posible la adecuación del comportamiento tanto de jueces como de ciudadanos en general a lo dispuesto por esos enunciados. Puesto que atribuir significado a textos es una actividad interpretativa, en el apartado 2, "Problemas de indeterminación", se analizan algunos problemas de interpretación.
Además, las normas jurídicas no aparecen de forma aislada, sino formando parte de un sistema jurídico. Esto tiene consecuencias a la hora de determinar la solución al caso concreto. Puede ocurrir que un caso genérico no se encuentre regulado por el sistema jurídico. Cuando ello ocurre, puede hablarse de la existencia de una laguna. Ello supone un problema de subdeterminación. Los problemas que lleva aparejada esta cuestión se abordan en el apartado 3, "Problemas de subdeterminación: las lagunas".
Por último, puede suceder que formen parte del sistema jurídico dos o más normas que regulen un caso y que lo hagan de manera incompatible, lo cual plantea un problema que puede ser calificado de sobredeterminación. Esta circunstancia requiere que se examinen los conflictos normativos, algo que se lleva a cabo en el apartado 4, "Problemas de sobredeterminación". Debido a su peculiar conformación e importancia, se reserva el apartado 5, "El funcionamiento de los principios", para el examen del papel de los principios, en general, y la colisión entre los mismos, en particular.

2.Problemas de indeterminación

2.1.La interpretación jurídica

La actividad interpretativa es de enorme importancia en el ámbito jurídico por cuanto resulta imprescindible realizarla en un momento tan decisivo como es el de la aplicación del Derecho por parte de los jueces y tribunales. Sin embargo, esta circunstancia no debe llevar a la conclusión errónea de que únicamente los jueces son capaces de interpretar. Toda persona, aunque no sea jurista, puede hacerlo, aunque su interpretación no tenga la misma relevancia jurídica. Ahora bien, ¿a qué llamamos 'interpretación'?
La interpretación jurídica es la interpretación de textos, bien sea como actividad de descubrir o decidir el significado de algún documento o texto jurídico, o el resultado o producto de esa actividad, es decir, a lo que se llega a través de aquella actividad.
Después comprobaremos que el hecho de entender la actividad interpretativa como una actividad de descubrimiento, de decisión o una combinación de ambas, permite diferenciar distintas teorías de la interpretación.
Interpretación de normas
En ocasiones, los juristas hablan de interpretación de normas. Esta forma de expresarse es correcta si por 'norma' se entiende un texto normativo, pero si por 'norma' se entiende el significado del texto normativo, como suele ser más habitual, entonces resulta confuso hablar de interpretación de normas, ya que éstas no serían el objeto de la actividad interpretativa sino su resultado. Por tanto, diremos que se interpretan textos (enunciados) normativos, cuyo significado son normas, pero no que se interpretan normas (¿cómo podría atribuirse significado al significado?).
Muchos juristas utilizan el vocablo interpretación para hacer referencia a la atribución de significado a un texto o formulación normativa sólo cuando existen dudas o controversias en torno al mismo. Éste sería un concepto restringido de interpretación jurídica, que proviene de la máxima latina: in claris non fit interpretatio. Si se asume este concepto, entonces no se puede hablar de interpretación cuando un texto sea claro y no dé lugar a dudas o controversias. Únicamente serían objeto de interpretación los textos oscuros.
Otras veces, en cambio, se habla de 'interpretación' para referirse a cualquier atribución de significado a una formulación normativa, con independencia de que existan dudas o controversias. En este sentido, cualquier texto requiere siempre interpretación. Quien adopta este segundo concepto pone en entredicho la distinción entre textos claros y textos oscuros, en la que se basa quien sostiene el concepto restringido de interpretación jurídica (Guastini, 2000, pág. 5 y sig.). Podría decirse, en efecto, que la claridad y la oscuridad no son cualidades intrínsecas de un texto que precedan a la interpretación. Por el contrario, son ellas mismas fruto de la adscripción de un significado a un texto, ya que, por un lado, únicamente después de interpretado un texto podrá decidirse si es claro u oscuro, y, por otro, porque puede existir controversia acerca de esas mismas características: lo que puede resultar claro para unos puede resultar oscuro para otros. Además, puede añadirse que un texto es claro sólo si los intérpretes concuerdan sobre su significado, o, al menos, que lo es en la medida en que exista ese acuerdo. Pero si esto es así, entonces la claridad ya no es una propiedad del texto, sino fruto de varias decisiones interpretativas que concuerdan. Ésta es una buena razón para mantener el concepto amplio de interpretación jurídica.

2.2.Problemas derivados del lenguaje

Para intentar facilitar la comunicación de aquello que el derecho requiere de sus destinatarios, las normas jurídicas se expresan a través de lenguajes naturales. Son ejemplos de lenguaje natural los idiomas que solemos utilizar para comunicarnos en la vida ordinaria, por ejemplo, el castellano, el inglés, el francés, etc.
Una particularidad de los lenguajes naturales es que suelen cumplir la función de comunicación de manera bastante aceptable, pero a costa de un grado considerable de imprecisión. En ciertos ámbitos se utilizan entonces lenguajes formales (por ejemplo, la lógica o las matemáticas) que se caracterizan justamente por eliminar esa imprecisión. Pero, a cambio, son poco adaptables a las necesidades de la comunicación en nuestra vida cotidiana.
Los textos normativos están formulados, pues, en lenguaje natural para facilitar precisamente la comprensión del mensaje. Por esta razón, todos los problemas que presenta este tipo de lenguaje a la hora de poder determinar con precisión el significado de las expresiones utilizadas se trasladarán a la actividad de interpretación jurídica, que consiste precisamente en la atribución de significado a los textos normativos. Estos problemas son la ambigüedad, la vaguedad y la textura abierta del lenguaje. Una palabra es ambigua si, según el uso que hace de ella una determinada comunidad lingüística, tiene más de un significado. Normalmente, la ambigüedad puede ser resuelta por el contexto lingüístico en el que aparece la palabra y por la situación empírica en la que fue usada. Por ello, centraremos nuestra atención en los problemas de vaguedad y de textura abierta.
2.2.1.Vaguedad
La vaguedad se da en relación con las palabras de clase o expresiones generales (es decir, sustantivos que no son nombres propios). Las palabras de clase tienen dos funciones: denotar y connotar. La denotación o extensión de una palabra está compuesta por los objetos por ella nombrados, es decir, los objetos que constituyen la clase que nombra. La denotación de la expresión "ser humano" está formada por todos y cada uno de los seres humanos. La connotación o intensión de una palabra consiste en el conjunto de propiedades que un objeto debe tener (según el criterio que se emplee) para ser nombrado por la palabra. En este ejemplo, la connotación de la expresión 'ser humano' podría ser 'animal racional'. Puede decirse, pues, que la connotación o intensión constituye el criterio de aplicación de la palabra. Si en un determinado lenguaje una palabra sirve para designar el conjunto de propiedades A, B, y C, entonces todos los objetos del universo del discurso quedan automáticamente clasificados en dos grupos distintos: el de los objetos que tienen tales propiedades y el de los que no las poseen. Sólo a los primeros les será de aplicación la palabra.
Cuando se trata de establecer cuáles son los objetos nombrados por una palabra de clase o expresión lingüística general, puede suceder que la misma se refiera, sin duda alguna, a ciertos objetos; que, sin duda, no se aplique a otros; pero que haya otros objetos a los que es dudoso si la palabra se aplica o no. Cuando esto sucede, decimos que el significado expresado por la palabra o expresión es vago.
Este es un problema de imprecisión del lenguaje distinto al de la ambigüedad, ya que ahora no estamos frente al desconocimiento del significado de una palabra (puede ser que lo tengamos muy claro después de haber analizado el contexto y la situación, o simplemente lo hayamos estipulado), sino de la indeterminación de la extensión o denotación de la palabra en relación con su connotación o intensión.
La vaguedad
Como explicación del fenómeno de la vaguedad se suele utilizar la metáfora del foco de luz. El significado de una palabra sería como un foco de luz con el que iluminamos el mundo. Habría, así, una zona de total luminosidad, en la que existiría un criterio automático de aplicación de la palabra a determinados objetos (que caerían dentro del haz luminoso), otra de total oscuridad, en la que tendríamos un criterio de exclusión automático de aplicación de la palabra a determinados objetos, y, por último, una zona de penumbra que se caracterizaría porque en ella se carece de criterio automático de aplicación o de exclusión del término. Es la existencia de esta zona de penumbra la que permite afirmar que el significado de una expresión es vago (1) .
En los casos de vaguedad, la decisión respecto de si un objeto está o no incluido en el campo de aplicación de la palabra pasa a ser el resultado de un acto de voluntad y no supone un acto de conocimiento basado en un saber lingüístico.
Una persona con gran competencia lingüística sigue teniendo el mismo problema: debe tomar una decisión basada en razones extralingüísticas en los casos que caen en la zona de penumbra.
2.2.2.La textura abierta del lenguaje
El hecho de no tener dudas sobre la aplicación de una palabra o haber eliminado la vaguedad a través de la decisión a la que antes se aludió, no debe llevarnos a pensar que hay conceptos generales que no son vagos, porque todos lo son, aunque sea potencialmente.
El desconocimiento que tenemos de las propiedades que pueden llegar a tener en el futuro los objetos hace posible esa vaguedad potencial, llamada por Waismann "textura abierta del lenguaje".
Si se nos pide que hagamos explícita la connotación de una palabra, podemos indicar un cierto número de propiedades definitorias y creer que el resto de propiedades posibles no incluidas entre ellas están excluidas como no relevantes. Sin embargo, esta creencia es errónea.
En puridad, sólo pueden considerarse excluidas como irrelevantes las propiedades que han sido tomadas en consideración, pero no las que no lo han sido.
Cuando se presenta un supuesto en el que aparece alguna o algunas de estas propiedades que no habíamos tomado en consideración, es normal que surjan dudas que no pueden ser eliminadas por un proceso mecánico o deductivo a partir del significado usual de la palabra. En este sentido, puede decirse que el uso de esa palabra está abierto, no decidido de una vez por todas. Como dice Waismann, cuando pensamos haber delimitado completamente las palabras de clase, el caso insólito nos muestra que en un aspecto no contemplado faltaba tal determinación.
No existe un criterio que sirva para incluir o excluir todos los casos posibles, por la sencilla razón de que no podemos prever todos los casos posibles.
No podemos agotar la descripción de un objeto ni, por tanto, formular una lista completa de todas las propiedades con relación a las cuales pueden registrarse variantes o combinaciones de eventual relevancia. Y no podemos, simplemente, porque es imposible prever empíricamente la aparición en los objetos de propiedades que no poseían en el momento en que se eligieron las propiedades definitorias de la palabra para designarlos.
Ésta es una idea especialmente fructífera en el ámbito jurídico. Si bien hay que decir que no tiene sentido dar ejemplos de normas que presenten esta textura abierta, ya que ello podría ocultar el hecho de que todas las normas tienen esa vaguedad potencial. Si se regula el comportamiento de una sociedad a través de normas generales y abstractas, el uso de las palabras generales, y con ellas la vaguedad, resulta inevitable.
Sí que es interesante destacar, en cambio, que ni la vaguedad actual ni la potencial deben ser consideradas siempre como defectos. A veces, su presencia permite mantener las mismas formulaciones normativas vigentes durante mucho tiempo. Es decir, posibilita que, sin proceder a su derogación, aquéllas se vayan adaptando, a través de las sucesivas interpretaciones, a los cambios sociales que modifican la denotación usual de ciertos términos. Ello ocurre porque, en ocasiones, puede variar la denotación de un concepto sin que se modifique su connotación.
Un ejemplo característico de este proceso de adaptación de las formulaciones normativas que la vaguedad facilita, lo encontramos en expresiones tales como "bienes de lujo"o "bienes necesarios". La denotación de estas expresiones puede variar ostensiblemente con el paso del tiempo, sin que cambie su connotación. Cuando apareció el frigorífico, éste era considerado un bien de lujo; ahora difícilmente se incluiría este objeto dentro de la denotación de aquella expresión y tal vez pasaría a formar parte de la extensión de la segunda. Si un determinado orden jurídico establece que, en caso de que el deudor no pague su deuda, se le puedan embargar sus bienes –salvo aquellos que sean necesarios–, entonces, en un momento determinado, un frigorífico podría considerarse un bien embargable (por entrar en la categoría de los bienes de lujo) y en un momento posterior ser considerado inembargable (por tratarse de un bien necesario). Este cambio normativo es producto de una variación en la interpretación, sin que se haya modificado la formulación normativa correspondiente, por ejemplo la que dice: "Los bienes necesarios serán inembargables".

2.3.Teorías de la interpretación jurídica

Dado que interpretar consiste en determinar el significado de una formulación normativa dada, puede llamarse "enunciado interpretativo" a una expresión de la forma "F significa S", donde "F" representa una formulación normativa determinada y "S" un significado definido.
La discusión teórica acerca de la fuerza, descriptiva o no, que poseen los enunciados interpretativos (2) es una discusión todavía abierta. A continuación, veremos tres concepciones diferentes de la interpretación (cognoscitivista, no cognoscitivista e intermedia), que debaten al respecto.
2.3.1.El derecho siempre está determinado
Para la concepción cognoscitivista, interpretar una formulación normativa F es, en cualquier caso, detectar el significado de F, informando que F tiene el significado S. De acuerdo con esta concepción, la interpretación del Derecho tiene como resultado enunciados interpretativos proposicionales, susceptibles de verdad o falsedad.
La interpretación del derecho es una actividad cognoscitiva sobre cuya base es siempre posible determinar unívocamente el significado de los textos considerados. Cada cuestión jurídica admite, así, una única respuesta correcta: la que hace que el enunciado interpretativo sea verdadero. Se podría hacer referencia a dos teorías que, con muchas diferencias entre ellas, encajan dentro de las concepciones cognoscitivistas. Se trataría del formalismo jurídico y de la doctrina de la respuesta correcta de Ronald Dworkin.
El formalismo jurídico se basa en el mito de la certeza del Derecho. Para entender sus postulados, es preciso recordar que esta corriente de pensamiento nace de forma paralela al movimiento de la Ilustración, al desarrollarse una concepción jurídica consistente en sostener la existencia de un derecho universal y eterno, no fundado en la voluntad de Dios, sino en la razón humana. Los juristas racionalistas pretendieron construir grandes sistemas jurídicos, análogos a los que constituían los sistemas axiomáticos de la geometría. De los axiomas, se deducirían normas para todos los casos jurídicamente relevantes, formándose de este modo sistemas precisos (sin problemas de indeterminación), completos (sin problemas de subdeterminación) y coherentes y no redundantes (sin problemas de sobredeterminación). Pero estos autores no podían por menos que reconocer que en el siglo XVIII los derechos positivos a los que se enfrentaban carecían de estas características racionales. No obstante, su crítica surtió efecto y dio lugar, junto a otros factores, al movimiento de codificación que se difundió en Europa desde mediados del siglo XVIII y durante todo el siglo XIX. Un momento importante de este proceso fue, por ejemplo, la promulgación del código de Napoleón de 1804.
Los códigos ejercieron una verdadera fascinación entre los juristas, de tal modo que poco a poco se fue instalando en el pensamiento de la llamada ciencia jurídica dos ideas clave que caracterizarían al formalismo jurídico. Por un lado, la reverencia ante los textos legales y, por otro, la adopción del modelo del legislador racional.
Estos rasgos se podían hallar, por ejemplo, en la escuela de la exégesis francesa, para la cual la legislación es la única fuente legítima del derecho y la única forma admitida de interpretación es la que alude a la intención del legislador. En esta misma línea encontramos la jurisprudencia de conceptos alemana, cuyos rasgos principales eran los siguientes:
  1. Adhesión al derecho legislado como fuente casi exclusiva del derecho.

  2. Suposición de que el derecho legislado es preciso, completo y coherente.

  3. La ciencia jurídica debía proceder a una utilización combinada de diversos conceptos con el objetivo de obtener las reglas implícitas en el derecho legislado.

  4. Limitación de la tarea del juez a una actividad puramente cognoscitiva, sin que deba hacer evaluaciones de las consecuencias prácticas de sus decisiones, las cuales se deben extraer mecánicamente del derecho legislado y las reglas que le ofrece la ciencia jurídica.

Estas ideas se extendieron con matices y variaciones hasta impregnar buena parte de la ciencia jurídica, al menos hasta tiempos recientes. En definitiva, el formalismo jurídico en sus distintas versiones acaba viendo la tarea del juez como la de alguien que aplica de manera mecánica un silogismo práctico en el que la premisa mayor consiste en una norma de derecho legislado, la premisa menor es la descripción de un hecho concreto, y la conclusión es una norma individual que consiste en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el legislador en una norma general a un supuesto particular.
El formalismo puede ser criticado por varias razones. En primer lugar, porque el recurso al legislador racional encubre una actitud ideológica y no científica, como se pretende. Los legisladores de carne y hueso no poseen más virtudes que el resto de sus congéneres, ni tienen poderes mágicos para expresarse con absoluta precisión, y evitar así los problemas de indeterminación. Por otro lado, seguramente muchos formalistas sostienen, auque sea implícitamente, una concepción esencialista del lenguaje, según la cual se supone que detrás de las palabras se esconden las esencias de las cosas, con lo que la tarea interpretativa consistiría en descubrir tales esencias o verdaderas naturalezas, lo cual es discutible si se mantiene, como aquí hemos hecho, una visión convencionalista del lenguaje.
Junto al formalismo, la posición de Dworkin puede encuadrarse dentro de la concepción cognoscitivista:

"Mi argumento será –ha dicho Dworkin– que, aun cuando ninguna norma establecida resuelva el caso, es posible que una de las partes tenga derecho a ganarlo. No deja de ser deber del juez, incluso en los casos difíciles, descubrir cuáles son los derechos de las partes, en vez de inventar retroactivamente derechos nuevos. Sin embargo, debo decir sin demora que esta teoría no afirma en parte alguna la existencia de ningún procedimiento mecánico para demostrar cuáles son los derechos de las partes en los casos difíciles".

R. Dworkin (1977). Taking Rights Seriously (pág. 146). Londres: Duckworth. Citado por la traducción castellana de M. Guastavino (1984). Los derechos en serio. Barcelona: Ariel.

Por tanto, la visión de Dworkin en este punto coincide con la formalista en cuanto sostiene que existe una solución predeterminada para el caso concreto y que es misión del juez descubrir cuál es. Pero difiere del formalismo, al entender que esa actividad de descubrimiento no es puramente mecánica. Su posición, al respecto, se puede resumir en los siguientes puntos, algunos de los cuales ya nos resultarán familiares:
  1. El derecho se compone no sólo de normas (o reglas), sino también de principios.

  2. Como ya sabemos, los principios tienen para Dworkin siempre un componente de peso y una dimensión moral.

  3. Los principios no son creados por la legislación, de ahí que Dworkin entienda que no pueden ser identificados por la regla de reconocimiento. Su fundamento descansa, entonces, no en un origen positivo sino en los sentimientos de justicia compartidos en una determinada comunidad política.

  4. Los principios, además, tienen una función muy importante: constituyen la justificación moral y política del derecho vigente. De ahí que para identificarlos se requiera reconstruir la teoría política que mejor justifique el sistema jurídico de que se trate y le confiera cohesión moral, al tiempo que explique también su historia institucional.

  5. Toda controversia que se plantee ante los tribunales, sea calificada de caso fácil o difícil, puede resolverse únicamente apelando al derecho existente, entendido de la forma que se dice en 1). Esto significa que toda controversia admitirá una y sólo una solución correcta. A falta de norma o regla aplicable, o cuando ésta sea poco precisa, la solución vendrá dada por los principios, estableciendo la oportuna ponderación entre ellos, tal como veremos al final de este módulo al hablar de la colisión entre principios.

  6. Dado todo lo anterior, el juez no tiene ninguna necesidad de crear un nuevo derecho, ya que siempre encontrará la solución en el derecho preexistente, aunque sea a través de una reconstrucción nada sencilla.

  7. Si por discrecionalidad en sentido fuerte se entiende la que tiene quien puede decidir sin estar vinculado por ningún criterio normativo preexistente, entonces los jueces no gozan nunca de discrecionalidad.

Para enjuiciar esta influyente posición de Dworkin, habría que empezar por preguntarnos si lo que mantiene este autor es que la práctica judicial es del modo que él la describe o que debería ser así. Es decir, parece bastante sensato que nos cuestionemos si lo que se sostiene en este caso es una tesis descriptiva o la manifestación de un ideal regulativo, un estado de cosas que, por las razones que sea, es deseable alcanzar. Dworkin nos viene a decir que, en realidad, su tesis hay que entenderla de las dos maneras al mismo tiempo. Pero esto es confuso. Veamos por qué.
Si la tesis que comentamos es una descripción, lo mínimo que puede decirse es que se trata de una descripción poco adecuada a la realidad. Cualquier persona que haya ejercido funciones jurisdiccionales sentirá como algo ajeno a su actividad la reconstrucción que de ella hace Dworkin. Seguramente, por los ejemplos que pone, este autor tiene en mente la actividad de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Pero incluso en este caso es dudoso que este tribunal actúe del modo que dice Dworkin. No es de extrañar que la actividad complejísima que debería llevar a cabo un juez, si se adecuara a lo dicho por este autor, sea propia más bien de seres sobrehumanos. Por eso, Dworkin se la asigna a su juez imaginario, Hércules. Efectivamente, la tarea es hercúlea. Y, justamente, el reconocimiento de que únicamente la podría llevar a cabo un ser con los rasgos sobrehumanos de Hércules es un argumento que se vuelve en contra de la consideración de que los jueces de carne y hueso puedan desarrollarla. Es decir, es una prueba de que el propio autor suministra contra la verdad de su tesis, interpretada en sentido descriptivo.
Ahora bien, podría decirse entonces que esta tesis es un ideal regulativo. Ningún juez podrá emular a Hércules, pues carece por definición de sus capacidades, sin embargo, debe tomarlo como modelo a la hora de decidir. Pero, en este caso, la discusión se traslada al ámbito de la teoría normativa y en última instancia se trataría de discutir entre diversas concepciones de filosofía política. Y aquí los "ideales" pueden ser muy distintos según quién sea el que argumente (liberal, progresista, conservador, socialista, etc.). Además, si la tesis de Dworkin se toma como la expresión de un ideal regulativo, no se ve por qué habría que tener como ideal el hecho de seguir argumentando en base a la historia institucional del país, aunque ésta haya sido deplorable desde el punto de vista moral. Resulta francamente complicado combinar en estos casos la filosofía política justificante, desde la moral crítica (sea la que fuere), con la vida institucional. La justicia casa mal con ciertos desarrollos institucionales.
2.3.2.El derecho nunca está determinado
Según la concepción no cognoscitivista, interpretar una formulación normativa F es, en cualquier caso, adjudicar un significado a F, estipulando que F tiene el significado S.
De acuerdo con esta concepción, la interpretación del derecho tiene como resultado enunciados interpretativos no proposicionales, carentes de valores de verdad. La interpretación del derecho no es una actividad cognoscitiva, sino una actividad decisoria o estipulativa. Ninguna cuestión jurídica tiene, consiguientemente, una respuesta correcta previa a la decisión judicial, por la sencilla razón de que los textos legales son radicalmente indeterminados.
Esta posición está presente actualmente en el realismo jurídico genovés. Su tesis está muy claramente expresada por Riccardo Guastini:

"Los enunciados interpretativos (...) no son ni verdaderos ni falsos. Tales enunciados tienen la misma estructura profunda que las definiciones llamadas estipulativas, esto es, aquellas definiciones que no describen el uso efectivo de un cierto término o de una cierta expresión, sino que proponen atribuir a un término o a una expresión un significado preferentemente a otros".

R. Guastini (1993). Delle fonti alle norme (pág. 109). Torino: Giappichelli.

Esta visión también ha sido la propia del realismo jurídico norteamericano. El realismo jurídico norteamericano procede más que de un movimiento organizado, de una serie de coincidencias en un momento histórico determinado (las primeras décadas del siglo XX) por parte de una serie de autores, la mayoría de los cuales eran jueces. Esta última circunstancia les daba una visión especial de la práctica jurídica: desechaban el "derecho en los libros", para centrarse en el "derecho en acción". Lo que unifica las distintas posiciones que se pueden englobar bajo esa etiqueta es la insatisfacción frente a la manera tradicional de argumentar, que podemos asociar al formalismo jurídico.
El punto central de la crítica de los realistas será justamente que se reconozca que la visión tradicional está partiendo de supuestos que encubren cómo se decide realmente en los tribunales.
De ahí que su foco de atención sea el proceso de argumentación que se lleva a cabo en el momento en que un juez debe dictar una sentencia. El modelo de argumentación tradicional o formalista se reflejaba en la placidez del silogismo judicial. Los realistas, en cambio, mostrarán su escepticismo acerca de la premisa normativa (y algunos también acerca de la premisa fáctica): no hay proceso cognoscitivo alguno que lleve al juez a encontrar esta premisa en el derecho legislado.
Sus tesis, a los efectos que ahora interesan, pueden resumirse así:
  1. El derecho es algo que cambia continuamente y ese cambio procede de las decisiones judiciales.

  2. El derecho es un medio para conseguir objetivos sociales. Por eso, cada parte del derecho debe examinarse teniendo en cuenta tales objetivos.

  3. La sociedad avanza más rápidamente que el derecho legislado.

  4. Lo que interesa a fines prácticos es predecir lo que los jueces decidirán en un caso concreto.

  5. De las notas anteriores, se sigue que las normas legisladas no son el elemento más importante a la hora de poder predecir la conducta de los jueces. El juez las incluye en su decisión, pero esto es puramente una racionalización posterior: primero decide en base a objetivos o valores, que le permitan dar una solución adecuada a la sociedad cambiante, y después lo racionaliza a través de la premisa correspondiente.

Lo anterior tiene consecuencias importantes respecto a la concepción del razonamiento del juez. En primer lugar, la elección de la norma legislada o del precedente que servirá de premisa mayor es discrecional en sentido fuerte. Ello se muestra en el hecho de que para obtener dicha premisa se pueden formular una serie de reglas generales distintas con las cuales aquélla es compatible. A esta posibilidad contribuye de manera decisiva la existencia de lo que aquí hemos denominado indeterminación, y los casos de sub y sobredeterminación. En segundo lugar, dada una norma general, bien se trate de una norma legislada, un precedente o una construcción doctrinal, siempre es posible encontrar soluciones de un mismo caso, que, aun siendo distintas entre sí, todas son lógicamente compatibles (3) con la norma general.
Por todas estas razones, el juez acaba decidiendo siempre de manera discrecional.
La crítica que podría hacerse a esta concepción es que, al fijarse de manera exclusiva en el proceso judicial, puede ofrecer una imagen distorsionada del derecho y del fenómeno de la interpretación jurídica. Puesto que los casos que llegan a los tribunales suelen ser controvertidos, se puede llegar a creer que todos los problemas jurídicos lo son. Esta conclusión, sin embargo, es exagerada. Existen infinidad de contratos que se cumplen y no se cuestiona su interpretación y otros tantos textos legales que son aplicados por los tribunales sin que generen mayores discusiones al respecto. Por poner sólo un ejemplo, cuando la Constitución española establece, en su artículo 12, que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, no parece que éste sea un texto que ofrezca excesivos problemas de interpretación.
2.3.3.El derecho a veces está determinado
Para los representantes de la concepción intermedia, interpretar una formulación normativa F es, según el caso, detectar el significado de F, informando que F tiene el significado S, o adjudicar un significado a F, estipulando que F tiene el significado S.
De acuerdo con esta concepción, en determinadas circunstancias la actividad interpretativa es una actividad cognoscitiva y en otras una actividad decisoria. Consecuentemente, algunos enunciados interpretativos son susceptibles de verdad o falsedad y otros no. Los textos legales, pues, estarían parcialmente indeterminados, y, por consiguiente, existen respuestas correctas para ciertos casos: en los casos típicos, el derecho se halla determinado y existe respuesta correcta para ellos; en los casos atípicos, en cambio, el derecho no se halla previamente determinado y no existe respuesta correcta para ellos.
Ésta es, por ejemplo, la posición de Hart:

"He retratado la teoría del derecho norteamericano –ha dicho Hart– como acosada por dos extremos, la pesadilla y el noble sueño: el punto de vista de que los jueces siempre crean y nunca encuentran el derecho que imponen a las partes en el proceso, y el punto de vista opuesto, según el cual los jueces nunca crean derecho. Como otras pesadillas y otros sueños, los dos son, en mi opinión, ilusiones, aunque tienen muchas cosas que enseñar a los juristas en sus horas de vigilia. La verdad, tal vez trivial, es que a veces los jueces hacen una cosa y otras veces otra."

H. L. A. Hart (1961). The Concept of Law. Oxford: Oxford University Press. Citado por la traducción castellana de, G. R. Carrió (1963). El concepto de derecho (pág. 348). Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

De acuerdo con esta posición intermedia, tenemos dos tipos de casos: típicos y atípicos. Los primeros son aquellos cuyas características constitutivas están claramente incluidas en (o claramente excluidas de) el marco de significado central de los términos o expresiones que la formulación normativa contiene. Los segundos, en cambio, son aquellos cuyas características constitutivas no están claramente incluidas en (ni excluidas de) el marco de significado central donde se congregan los casos típicos.
Podemos decir que cualquier descripción adecuada de la actividad interpretativa debe admitir que no todos los casos son del mismo tipo ni que suscitan las mismas dificultades. Como ya sabemos, en el campo de referencia de toda expresión lingüística general hay una zona de penumbra donde resulta dudoso si la expresión puede ser aplicada o no a un objeto determinado, pero no es menos cierto que también hay una zona central donde su aplicación es predominante y cierta.
Zona de penumbra
Parece razonable sostener, dada la textura abierta del lenguaje, que siempre existe la posibilidad de enfrentar situaciones atípicas frente a las cuales es dudoso si la expresión se aplica o no, pero ello no excluye que en otras situaciones, de carácter típico, no exista lugar a dudas. En definitiva, aceptar que toda expresión general posee siempre una zona de penumbra no implica conceder que nunca posee una zona de certeza. Aunque se puede dudar de si actualmente está de acuerdo con el uso de la palabra 'alto' designar como tal a un varón que mida 1,80 metros, no hay duda de que forma parte de su denotación alguien que mida 2,10 metros; tampoco hay dudas de que está fuera de su campo de aplicación quien mida 1,50 metros.
Así pues, no siempre resulta posible determinar el significado de una expresión lingüística, y en tal caso es necesario asignar de manera estipulativa un significado determinado a la expresión en cuestión. Cuando el intérprete ha agotado la investigación mediante métodos cognoscitivos y su duda subsiste, debe decidir si el caso se encuentra bajo la órbita de la expresión: para considerar el caso como incluido o excluido, el intérprete se ve forzado a adjudicar a la expresión un significado que, en relación con el caso, no tenía hasta entonces. Ese significado no estaba correlacionado con la expresión, pero se resuelve que lo esté sobre la base de una decisión no determinada por reglas lingüísticas preestablecidas.
Esa decisión discrecional, sin embargo, no tiene por qué ser necesariamente arbitraria, puesto que puede hallarse fundada en determinados estándares valorativos adicionales (morales, sociales, políticos, económicos) a partir de los cuales se ponderan las consecuencias de la inclusión o exclusión. Saber cómo se lleva a cabo esta adjudicación de significado mediante la actividad interpretativa y cómo se ofrecen buenas razones en apoyo de las decisiones tomadas en casos de penumbra, requiere pasar revista a las técnicas interpretativas (4) que habitualmente usan los juristas, pero esto ya queda fuera del objetivo aquí perseguido.

2.4.Vaguedad y moral: los conceptos esencialmente controvertidos

Una subclase de conceptos vagos es la formada por los llamados conceptos esencialmente controvertidos (5) .
(5) El concepto procede de W. B. Gallie (1955). "Essentially Contested Concepts". Proceedings of Aristotelian Society (núm. 56, pág. 167-198).
Véase también J. Waldron (1994). "Vagueness in Law and Language: Some Philosophical Issues". California Law Rewiew (núm. 82, pág. 509-540).
El análisis de este tipo de conceptos es especialmente interesante, por cuanto la constatación de su existencia debe reflejarse de algún modo en las distintas teorías interpretativas que acabamos de ver.
Los conceptos esencialmente controvertidos se definen por las siguientes características:
a) Son valorativos, en el sentido de que atribuyen a los casos de aplicación del concepto la posesión de un valor positivo o negativo.
b) Su estructura interna es compleja, de manera que permite criterios distintos que compiten entre sí para reconstruir su significado.
c) Existen algunos casos, reales o hipotéticos, que son paradigmas de la aplicación de tales conceptos.
La comprensión de estos rasgos definitorios exige alguna aclaración. Cuando calificamos a alguien de buen jugador de fútbol, por ejemplo, le atribuimos un valor positivo, mientras que si lo tildamos de mediocre, lo valoramos de manera negativa (esto es lo que se recoge en el rasgo a).
Encontramos en nuestro lenguaje muchos conceptos de este tipo. Pero si queremos determinar cuáles son los criterios de aplicación del concepto de buen jugador de fútbol, seguramente nos daremos cuenta de que es una cuestión controvertida. Y lo es porque existen distintas concepciones acerca de qué significa jugar bien al fútbol. Para una concepción "resultadista" puede ser que la razón principal para valorar positivamente a un jugador sea los títulos que ha obtenido, o los goles que ha marcado. En cambio, otra concepción del fútbol puede primar la calidad técnica del jugador y su capacidad para realizar jugadas novedosas. A esta confrontación permanente entre distintas concepciones alude la segunda característica citada. Ahora bien, esta permanente discusión acerca del concepto de buen jugador de fútbol, ¿significa que en realidad no existe un concepto de buen jugador de fútbol?
Llegados a este punto, hay que distinguir entre lo que sería un concepto radicalmente confuso y lo que es un concepto esencialmente controvertido. Y ahí es donde entra en juego el tercer rasgo definitorio. Debe ser posible identificar casos paradigmáticos de aplicación del concepto. Se puede discutir acerca de si tal o cual jugador de fútbol es o no un buen jugador, pero deben existir casos paradigmáticos que no sean discutidos por las diversas concepciones futbolísticas (por ejemplo, Pelé o Maradona). Si alguien quisiera intervenir en una discusión al respecto, y de la concepción que mantuviera se dedujera, por ejemplo, que Pelé no ha sido un buen jugador de fútbol, entonces difícilmente se podría pensar que está hablando en algún sentido relevante de lo mismo que los demás.
Muchos de los conceptos morales que solemos utilizar de manera corriente son esencialmente controvertidos, especialmente los denominados densos, que son aquellos que tienen un sólido componente descriptivo en una determinada sociedad, como por ejemplo, los conceptos de honesto o valiente. Este tipo de conceptos son jurídicamente relevantes en la medida en que aparecen en nuestros ordenamientos jurídicos, en especial en las constituciones.
Esta posible incorporación de la moral por vía interpretativa no plantea mayores problemas a autores como Dworkin, puesto que, como sabemos, precisamente es lo que postulan. Para este autor, la aplicación del derecho significa justamente ofrecer la mejor reconstrucción posible de estos conceptos. Sin embargo, esta posición puede tener al menos dos problemas. En primer lugar, conduce al colapso del derecho en la moral, con la consecuencia de que el derecho se torna irrelevante. Por otro lado, no hay que descartar que dos concepciones distintas sean igualmente plausibles para dar cuenta de un determinado concepto controvertido, en cuyo caso no hay forma racional de decidir entre una y otra.
Para un defensor del positivismo exclusivo, no queda más remedio que reconocer que en estos casos existe discrecionalidad judicial. El derecho no estaría determinado, ni sería determinable de otro modo. Un defensor del positivismo inclusivo podría dar una respuesta algo más sofisticada. Podría decir que dado que estos conceptos tienen un indiscutible componente descriptivo y permiten identificar paradigmas, en los casos paradigmáticos y en los más próximos a ellos, los jueces aplican pautas preexistentes y no cambian el derecho; en los casos en que las diversas concepciones compiten y resuelven un supuesto de manera incompatible, entonces los jueces tienen discreción.
Quien sostenga el realismo jurídico, probablemente dirá que todos los conceptos pueden ser controvertidos por razones morales o políticas. Si esto fuera así, tal vez no tendría sentido, ya que sería un esfuerzo inútil aislar una clase especial de conceptos esencialmente controvertidos.

3.Problemas de subdeterminación: las lagunas

En relación con un determinado sistema jurídico, existe una laguna si un supuesto de hecho no está correlacionado con ninguna consecuencia jurídica. Un sistema normativo S es completo si, y sólo si, carece de lagunas normativas.
La completitud es una propiedad importante de los sistemas normativos. En un supuesto de laguna normativa, los destinatarios de las normas no saben cuál es el comportamiento exigido por las normas del sistema. Igualmente, al no establecerse ninguna solución normativa para un caso determinado, los jueces no pueden identificar, con la ayuda del sistema, cuál es la norma que deben aplicar a este caso.
A continuación trataremos brevemente los mecanismos para colmar las lagunas, también llamados mecanismos de integración del derecho.
Dado que en los sistemas jurídicos puede haber lagunas, surge la pregunta siguiente: ¿cuál es la calificación normativa de estos comportamientos? Y aún algo más relevante, ¿cómo deben decidir los jueces en los casos de laguna? Es importante darse cuenta de que todas las estrategias elaboradas por los juristas para colmar las lagunas (mecanismos de integración del derecho) comportan un cambio del sistema normativo, para adecuarlo a un requisito de racionalidad: la completitud. Idealmente, un sistema normativo debe ofrecer soluciones para todos los casos posibles, de lo contrario, es un sistema que regula el comportamiento de manera defectuosa.
En la teoría jurídica se ha considerado que determinados argumentos pueden servir para colmar las lagunas, por ejemplo, el argumento a contrario y el argumento por analogía.
Aunque hay varias versiones del argumento a contrario, tal vez la más empleada sea la que considera que, del hecho de que una norma atribuya una determinada consecuencia normativa a una determinada clase de sujetos, debe entenderse que, sólo a esta clase de sujetos y no a otros, debe aplicarse aquella consecuencia normativa. El argumento se fuerza para considerar incluso que a la clase complementaria le será de aplicación la consecuencia normativa contraria.
Argumento a contrario
Una aplicación de esta versión del argumento a contrario la ofrece el Tribunal Constitucional en su sentencia 21/1981, de 15 de junio. En ella se interpreta a sensu contrario el artículo 25.3 de la Constitución, que reza: "La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad". Del tenor literal de este precepto, que habla sólo de la Administración civil, el alto tribunal concluye a contrario que la Administración Militar (sobre la cual, fijémonos bien, nada se dice) tiene la potestad de imponer sanciones que impliquen privación de libertad.
En este ejemplo, el argumento se está usando de una forma creativa, por cuanto de una norma que establezca que para una determinada clase de sujetos (A) es de aplicación una determinada consecuencia normativa, no se infiere lógicamente otra norma que disponga que para otra clase de sujetos (B) sea de aplicación la consecuencia contraria. De 'Si A, entonces C', no se sigue 'Si B, entonces no-C'. Quienes, a pesar de ello, realizan tal inferencia, incurren en una variante de lo que en lógica se conoce como falacia de la negación del antecedente. 'Si B, entonces no-C' es, pues, una norma nueva que surge del argumento a contrario que, entendido de esta forma, no es un argumento lógicamente válido. Pese a ello es muy utilizado por los juristas a la hora de resolver casos de laguna normativa.
La estructura de un argumento analógico es la siguiente. En primer lugar, se parte de que un determinado supuesto de hecho o caso (C1) no está regulado por las normas de un determinado sistema jurídico, es decir, que no viene establecida una solución normativa, lo que significa que existe una laguna normativa. En segundo lugar, se asume que otro supuesto de hecho o caso (C2), que guarda con el anterior una semejanza relevante, sí que está regulado en ese mismo sistema (éste establece una determinada solución normativa): 'Si C2, entonces S'. En tercer lugar, se concluye que por analogía hay que atribuir a aquel primer supuesto (C1) la solución normativa que el sistema jurídico contempla para el segundo (C2): 'Si C1, entonces S'.
El artículo 4.1 del Código Civil dispone:
"Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".
La discusión, entonces, pasará a ser cómo determinar que existe una semejanza entre los dos supuestos y, sobre todo, cuál es la razón, muchas veces solamente implícita, que justifica que para el supuesto regulado se haya dado una determinada consecuencia jurídica que ahora se pretende hacer extensiva al caso no regulado. Supongamos que una ordenanza municipal establece la obligación de vacunar a todos los perros de una ciudad. Cuando alguien se plantea si tiene la obligación de vacunar a su gato, se pueden dar dos soluciones. Primera, interpretar, a sensu contrario, que no existe tal obligación. Segunda, entender que la obligación de vacunar se extiende a los gatos, dado que entre éstos y los perros existe una semejanza (ambos son animales domésticos) y una identidad de razón para extender la obligación: evitar, por ejemplo, que transmitan enfermedades a las personas.
Un somero vistazo a su estructura basta para darse cuenta de que el argumento analógico, al igual que sucede con el argumento a contrario, es un argumento creador de normas, siempre que lo utilice un juez dentro de sus competencias. Precisamente, es a través de la creación judicial de una norma como se puede colmar la laguna que previamente se ha detectado.
Como pone de relieve el último ejemplo citado, hay aquí en juego una cuestión importante. Los mencionados argumentos van siempre en sentido inverso. Si se utiliza el argumento a contrario, se justifica (aunque no sea de una manera lógicamente válida) la aplicación a un determinado supuesto de una solución normativa (por ejemplo, que la conducta p está permitida). En cambio, si se utiliza el argumento por analogía en el mismo caso de laguna, se justifica (tampoco en sentido lógico) la solución normativa contraria (en este caso que la conducta p está prohibida). Decidirse por una u otra vía no está previamente determinado por las normas jurídicas de un sistema jurídico concreto. Por eso, en estos casos puede decirse que la decisión del juez es discrecional.

4.Problemas de sobredeterminación: los conflictos normativos

Hay una antinomia o contradicción normativa en relación con un determinado sistema jurídico si un supuesto de hecho concreto está correlacionado con al menos dos soluciones incompatibles entre sí. Un sistema que carece de antinomias es un sistema consistente.
Los sistemas normativos inconsistentes son altamente defectuosos por dos razones. En primer lugar, porque en los casos regulados de manera incompatible los destinatarios no pueden, por razones lógicas, adecuarse a todas las exigencias del sistema normativo; en segundo lugar, porque los jueces no pueden fundar sus decisiones en el sistema normativo de manera adecuada: si lo fundan en una de las dos normas, ignoran la otra y no pueden fundarla en ambas a la vez.
Por estas dos razones, en el derecho positivo y en la teoría del derecho se han ido desarrollando determinados criterios para, como habitualmente se dice, resolver estas antinomias.
Lecturas recomendadas

Sobre las antinomias, véase:

N. Bobbio (1964).

"Des critères pour résoudre antinomies".

Dialéctica

(cap. 18, pág. 237-258). Citado por la traducción castellana de Ruiz Miguel

(1980).

"Sobre los criterios para resolver antinomias".

Contribución a la teoría del derecho

(págs. 349-366). Valencia: Fernando Torres.

D. Mendonca (2000). Las claves del derecho

(cap. 10.2). Barcelona: Gedisa.

Los más importantes y conocidos de estos criterios son los tres siguientes:
  1. Lex posterior derogat legi priori. Este criterio, también conocido como criterio cronológico, establece que entre dos normas antinómicas prevalece la posterior en el tiempo.

  2. Lex superior derogat legi inferiori. Este criterio, también conocido como criterio jerárquico, establece que entre dos normas antinómicas prevalece la superior jerárquicamente.

  3. Lex specialis derogat legi generali. Este criterio, que también se denomina criterio de especialidad, establece que entre dos normas antinómicas prevalece la norma especial. La relación de especialidad ha de entenderse como aquella que se da entre dos normas N' y N'' tales que la clase denotada por el supuesto de hecho de N' está incluida propiamente en la clase denotada por el supuesto de hecho de N''. Al aplicar este criterio, la norma especial funciona como excepción de la norma general.

Es preciso efectuar algunos comentarios sobre el alcance y la eficacia de estos criterios. En primer lugar, es posible que haya normas antinómicas para las cuales estos criterios no sean de utilidad: así, normas dictadas en el mismo momento, del mismo rango jerárquico y que no están en la relación general-especial.
Por otra parte, estos criterios pueden entrar en conflicto entre sí. Básicamente, pueden darse tres supuestos de conflicto:
a) Conflicto entre el criterio cronológico y el jerárquico. Este conflicto tiene lugar cuando una norma anterior y superior es incompatible con una norma posterior e inferior. Si se aplica el criterio cronológico, debe preferirse la segunda norma; si se aplica el jerárquico, la primera. En este conflicto, el criterio jerárquico prevalece sobre el cronológico. De esta manera, se acota el alcance del criterio cronológico: sólo vale entre normas del mismo rango jerárquico. Si no fuera así, la jerarquía normativa resultaría una quimera, ya que un bando de cualquier alcalde podría derogar disposiciones de rango constitucional.
b) Conflicto entre el criterio de especialidad y el cronológico. Tiene lugar cuando una norma anterior y especial es antinómica con una norma posterior y general. El criterio de especialidad prefiere la primera norma, mientras el cronológico selecciona la segunda. Éste es un caso de conflicto latente entre los dos criterios. No hay una solución general. Debe apreciarse si la norma posterior general contempló la posibilidad de casos más especiales y decidió no regularlos de diversa manera o, por el contrario, las razones de la regulación más específica todavía subsisten (cuando esto sucede, suele decirse que 'lex posterior generalis non derogat priori speciali').
c) Conflicto entre el criterio jerárquico y el de especialidad: Se produce cuando una norma superior y general es incompatible con otra inferior y especial. En este supuesto, en principio, se concede mayor fuerza al criterio jerárquico, pero no faltan algunos supuestos en los cuales la jurisprudencia ha considerado que las razones que justifican la especialidad de cierta regulación la hacen inmune a la prevalencia de la lex superior.
Por último, es importante insistir en que la consistencia, al igual que la completitud, es un ideal de los sistemas normativos. Un ideal que resulta de un requisito de racionalidad: sólo se puede guiar adecuadamente el comportamiento humano mediante conjuntos de normas consistentes entre sí. Ahora bien, en sistemas jurídicos tan complejos como los actuales no es extraño que se produzcan casos de antinomia y, en este sentido, el ideal de consistencia está en tensión con la realidad. Los criterios de resolución de antinomias son un medio para acercar nuestros sistemas jurídicos de la realidad al ideal. Pero por las razones apuntadas, se trata de un medio imperfecto. Cuando con estos criterios no se puede solventar la antinomia, entonces de nuevo se abre paso la discrecionalidad del juez para determinar la norma aplicable al supuesto de que se trate.

5.El funcionamiento de los principios

Ya desde hace algún tiempo el uso de la expresión "principios jurídicos" es habitual, sobre todo en el ámbito constitucional. La Constitución española encabeza el capítulo III de su título I con el siguiente título: "De los principios rectores de la política social y económica", a la que siguen catorce artículos que hay que suponer que expresan dichos principios. Además, es habitual encontrarse con expresiones como "los derechos fundamentales (contenidos en las constituciones) están establecidos por principios". En este sentido, dichos principios se encuentran positivizados (son sin duda alguna parte del derecho positivo) y son aplicables –de la manera que se establezca– no sólo en defecto de ley y costumbre aplicable al caso. Pero ¿en qué reside entonces la característica distintiva de los principios jurídicos? De hecho, la expresión "principios jurídicos" es utilizada con muchos sentidos diversos (6) .
En este apartado nos ocuparemos sólo de dos de estos sentidos: a) los principios jurídicos como pautas no concluyentes y b) los principios jurídicos como reglas ideales.

5.1.Los principios jurídicos como pautas no concluyentes

Para algunos autores, que siguen una distinción propuesta por Dworkin y que ya conocemos, cabe distinguir entre las normas jurídicas prescriptivas dos subclases: la clase de las reglas, que tienen establecidas sus condiciones de aplicación de manera cerrada en su supuesto de hecho, y la clase de los principios, que tienen establecidas sus condiciones de aplicación de manera abierta, o bien porque algunas de sus condiciones de aplicación son implícitas o bien porque todas son implícitas. Por esta razón, Dworkin afirma que mientras las reglas se aplican todo-o-nada, los principios se aplican según su dimensión de peso en la argumentación.
La filosofía moral kantiana
Una idea procedente de la filosofía moral puede resultar aquí esclarecedora. La filosofía moral kantiana consideraba los deberes morales como categóricos. Esta idea puede ser comprendida en el sentido de que las normas morales que establecen deberes son categóricas. De manera que, por ejemplo, la norma moral que obliga a decir la verdad, obliga de manera categórica –no hay excepciones a dicha norma. Esta idea producía determinadas consecuencias contraintuitivas, como por ejemplo que el deber de decir la verdad se mantenía incluso si, como resultado de decir la verdad, determinados inocentes fueran asesinados. Por esta razón, algunos filósofos morales consideraron los deberes morales como deberes prima facie, esto es, deberes no concluyentes. De esta manera, es posible decir que aunque tenemos, prima facie (el deber moral de decir la verdad), este deber puede entrar en conflicto con otra norma moral (el deber de salvar la vida de los inocentes) y puede ser derrotado en el balance entre deberes. Entonces, una teoría moral tiene que proporcionarnos el mecanismo por el cual es posible pasar de las normas morales que establecen deberes prima facie a las normas morales que establecen deberes concluyentes, deberes que se generan una vez considerados todos los factores relevantes.
Pues bien, los principios jurídicos son, algunas veces, interpretados de esta manera como pautas no concluyentes, que pueden entrar en conflicto con otras pautas. En la teoría jurídica, tal como veremos en el apartado siguiente, el mecanismo por el cual es posible transitar desde los principios jurídicos, que establecen consecuencias no concluyentes, hasta las consecuencias jurídicas concluyentes se conoce como ponderación. El derecho a comunicar libremente información veraz –establecido por el artículo 20.1.d) de la Constitución– puede entrar en conflicto con el derecho a la intimidad personal –establecido en el artículo 18.1 de la Constitución. Las disposiciones mencionadas expresan, entonces, principios jurídicos en el sentido que aquí nos interesa. Principios que pueden entrar en conflicto entre sí y que, por lo tanto, establecen derechos –y deberes de no interferencia– sólo prima facie: son pautas no concluyentes. Los tribunales, cuando aplican tales preceptos, deben ponderar los principios que expresan, es decir, deben establecer cuáles son las condiciones de aplicación implícitas, para extraer las consecuencias aplicables al caso concreto.

5.2.Los principios como reglas ideales

Un enfoque algo distinto, aunque no necesariamente incompatible con el anterior, concibe los principios jurídicos como algo más semejante a las reglas ideales en la terminología de von Wright (Von Wright, 1963). En este sentido, los principios establecerían, mediante normas constitutivas, determinadas dimensiones de los estados de cosas ideales que el mundo debe tener para ser conforme al derecho.
De forma semejante a como decimos que un automóvil ideal debe ser estable, veloz y seguro, el estado de cosas ideal regulado por la Constitución española debe ser tal que produzca unas condiciones favorables para el progreso social y económico (artículo 40 de la Constitución), que permita disfrutar a todos de un medio ambiente adecuado (artículo 45.1 de la Constitución) y en el que se respete la libertad de información y el derecho a la intimidad, por ejemplo.
Es obvio que estos aspectos del ideal pueden entrar en conflicto entre sí. En el caso del automóvil, la velocidad puede ir en detrimento de la seguridad; en el caso del estado de cosas promovido por la Constitución, un medio ambiente adecuado puede ir en detrimento del progreso económico y la amplitud de la libertad de información puede ir en detrimento de la intimidad personal. En este sentido, las reglas ideales han de ser complementadas por mecanismos que establezcan el grado aceptable en el que esas condiciones han de darse y eliminen los conflictos, de manera que también en este caso es necesaria la ponderación.
Entendidos de este modo, los principios jurídicos son pautas que establecen no lo que se debe hacer, sino aquello que debe ser.

5.3.La colisión de principios

Sea cual fuere la manera de concebir los principios, lo cierto es que existe un problema práctico cuando se pretende identificar el principio que se debe aplicar a una determinada situación. En muchas ocasiones, al igual que sucede con el conflicto entre reglas, los jueces se encuentran con una sobredeterminación, por cuanto más de un principio puede ser invocado para resolver un caso jurídico. Además, puede suceder que alguno de estos principios incline la decisión en un determinado sentido, mientras que otro apunte en un sentido contrario. En esta clase de supuestos se habla de colisión de principios. Es interesante destacar que, mientras que el conflicto entre reglas se resuelve, cuando es posible, a través de la aplicación de los criterios de resolución de antinomias, la colisión de principios se resuelve con el método de la ponderación. Veamos cómo.
Hay dos diferencias entre las reglas y los principios a las que ya aludimos y que resultan en este punto relevantes.
Las reglas tienen condiciones de aplicación, mientras que los principios no.
Esta diferencia en la estructura de ambas clases de disposiciones tiene su reflejo a la hora de su aplicación a casos concretos. Sin establecer en qué condiciones se aplicará una determinada consecuencia jurídica, no es posible la resolución de un determinado caso. Por tanto, en el caso de los principios, que carecen por definición de tales condiciones, se debe establecer un mecanismo cuyo resultado final sea una regla que sí que las tenga.
Las reglas funcionan de la forma todo-o-nada, mientras que los principios se comportan en función de su peso en la argumentación.
Esto tiene como consecuencia que en el caso de las antinomias (conflicto de reglas), por ejemplo entre R1 y R2, una vez establecido por el criterio que sea que la regla R1 es la que debe ser aplicada, entonces R2 se considera total o parcialmente inválida, es decir, no perteneciente al sistema jurídico de que se trate. Por ello, R2 no será aplicable ni en el caso presente ni en casos futuros. En cambio, cuando dos principios entran en colisión, supongamos P1 y P2, el hecho de que un determinado caso se resuelva dando preferencia a uno de ellos (P1), no significa que el otro (P2) sea inválido. Lo que ocurre es que, en determinadas circunstancias, se dirá que P1 precede a P2. Si las circunstancias son distintas, entonces P2 precederá a P1.
El método de la ponderación se emplea justamente para establecer esta relación de precedencia entre principios. Lo cual significa que habrá que determinar en qué condiciones P1 precede a P2 y en qué condiciones se da la situación inversa. Una vez se hayan establecido cuáles son estas condiciones relevantes, se podrá formular la regla que resuelva el caso concreto.
Método de la ponderación
Este método está expuesto en:
R. Alexy (1986). Theorie der Grundrechte. Frankfurt A. M.: Suhrkamp. Traducción castellana de E. Garzón Valdés (1993). Teoría de los derechos fundamentales (págs. 81-98). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Para una discusión actual y en profundidad, véase:
D. Martínez (2007). Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa (cap. III). Madrid/Barcelona: Marcial Pons.
Ejemplos
Hay numerosos ejemplos en la doctrina del Tribunal Constitucional que muestran este mecanismo. Como ejemplo, podemos tomar el de la colisión entre el principio que reconoce la libertad de información (artículo 20.1 de la CE y que podemos denominar P1) y el que reconoce los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (artículo 20, al que llamaremos P2). En diversas sentencias, el Tribunal Constitucional ha ido precisando cuáles serían las condiciones relevantes para establecer la relación de precedencia entre ambos principios. Simplificando algo la cuestión, ha establecido que cuando se da una información de relevancia pública y la información es veraz, aunque no necesariamente verdadera (llamémosles condiciones C1), entonces P1 precede a P2. En cambio, aunque la información sea de relevancia pública y sea verdadera, si se trasmite a través de insultos innecesarios (C2), entonces P2 precede a P1. Si esto es así, las circunstancias (C1 o C2) funcionarían como las condiciones de aplicación de una regla. Para completar la regla aplicable ya sólo nos queda establecer cuál sería la consecuencia jurídica.
Esta consecuencia jurídica será la que se sigue de establecer la relación de precedencia. ¿Cuál es la consecuencia jurídica de que P1 preceda a P2? Puede decirse que en este caso, la consecuencia es que la información está permitida (para indicar simplificadamente que quien haya transmitido la información no estará obligado a pagar ninguna indemnización, por ejemplo). ¿Cuál es, en cambio, la consecuencia jurídica de que P2 preceda a P1? Bien puede decirse que la consecuencia en este supuesto es que está prohibida la transmisión de la información (o que hay una obligación de pagar una indemnización por haberla transmitido). Dicho esto, ya estamos en condiciones de formular la regla correspondiente. Ésta estará constituida por un supuesto de hecho, formado por las condiciones relevantes para establecer la relación de precedencia, y una consecuencia jurídica, que será la del principio precedente. En nuestro ejemplo, se podrán formular dos reglas que ya serán aplicables. Por un lado, "Si se da C1, la información está permitida". Por otro, "Si se da C2, la información está prohibida".
El hecho de que nuestros ordenamientos jurídicos contengan disposiciones que se comportan como principios pone de nuevo sobre el tapete la posibilidad de que la moral se acabe incorporando al derecho. Y esto por dos razones.
En primer lugar, por el hecho de que estos principios suelen contener en su enunciación conceptos esencialmente controvertidos (honor o intimidad, por ejemplo), cuya dilucidación comporta necesariamente un debate moral. Si esto es así, determinar el contenido de estos principios ya supone entrar de lleno en una argumentación moral. A esta cuestión ya nos referimos con anterioridad.
En segundo lugar, aunque ya hubiéramos identificado el contenido de los principios, queda por dirimir cuáles son los criterios que permitirán establecer la relación de precedencia necesaria para proceder a su ponderación. Y parece que, al menos en la mayoría de los casos, estos criterios han de ser morales. En efecto, los criterios de relevancia respecto a las circunstancias en las cuales una información podrá ser emitida legalmente o el establecimiento de los límites al derecho de información (límites marcados por el derecho a la intimidad y al honor, por ejemplo) parece que consistirán en alguna medida en razones morales. Esto no lo niega nadie. Ahora bien, la pregunta que nos queda por responder es la siguiente: una vez reconocido este hecho innegable, ¿cómo una teoría del derecho debe dar cuenta de él?
Una posición radical al respecto es la de Dworkin. Para este autor, como sabemos, la presencia de principios en los ordenamientos jurídicos supone la verdadera clave de bóveda para construir toda una teoría general del derecho alternativa al positivismo. La existencia de los principios y su funcionamiento en las argumentaciones jurídicas, sobre todo en el momento de la llamada aplicación del derecho, mostraría según este autor que, por su peculiar naturaleza, no pueden ser identificados a través de una simple remisión a hechos sociales, ya que forman parte del derecho también y principalmente por su contenido. Además, puesto que el establecimiento de su contenido siempre remite a una argumentación moral, entonces habría que abandonar la tesis de la separabilidad entre el derecho y la moral. Por otro lado, lejos de que estas circunstancias muestren que los jueces tienen en estos casos discreción, un método como el de la ponderación sería una prueba de que existe respuesta correcta, aunque sea difícil hallarla.
Para quienes sostienen una teoría de la interpretación no cognoscitivista, el hecho de que se requieran conceptos esencialmente controvertidos para identificar el contenido de los principios y la forma de llevarse a cabo la ponderación en el caso de colisión entre ellos, seguramente lo tomarán como una prueba más a favor de sus tesis. Este fenómeno vendría en apoyo de la idea de una radical indeterminación del derecho. Cada juez se vería libre así de apelar a sus propias convicciones morales, aunque las disfrazara bajo el ropaje de cierta objetividad.
Las concepciones intermedias, por su lado, podrán decir que en los supuestos analizados existe discrecionalidad para que los jueces decidan. Ahora bien, dentro de esta posición tal vez se podrían establecer diferencias en función de la mayor o menor amplitud que quepa otorgar a la objetividad en materia moral. Aunque éste es un tema muy complejo y cuyo análisis en profundidad escapa de los objetivos de este texto, pueden ofrecerse unas breves indicaciones al respecto. Puede entenderse que, en línea de principio, quien defienda la posibilidad de un ámbito objetivo de la moral será más propenso a reducir el alcance de la discreción judicial, mientras que quien entienda que la discusión moral carece de un referente objetivo, tenderá a considerar que el ámbito de discreción del juez es mayor.

Resumen

En este módulo hemos prestado atención a los problemas a los que nos enfrentamos cuando nos planteamos si el derecho está determinado. Estos problemas pueden deberse a una imprecisión del lenguaje en el que se expresan las normas. En este caso, estamos frente a un problema de indeterminación. En otras ocasiones, la cuestión surge porque no existe una norma previa que atribuya consecuencias jurídicas a un determinado supuesto. Estos supuestos, que se conocen con el nombre de lagunas, constituyen un problema de subdeterminación, es decir, el juez no puede hallar en el derecho la solución al caso que se le plantea por carecer de norma aplicable. Por último, hallamos los casos de sobredeterminación. Mientras que en la subdeterminación tenemos una carencia de normas, en los supuestos de sobredeterminación, tenemos un exceso de ellas. Cuando éstas resuelven el mismo caso aplicando soluciones incompatibles, nos hallamos frente a una contradicción normativa.
Al analizar cada uno de estos problemas, hemos visto distintas maneras de afrontarlos, que van desde quienes consideran que siempre existe una respuesta correcta en el material jurídico que debe manejar un juez, hasta quien opina que nunca existe una respuesta previamente determinada y que es por tanto el juez el que, en última instancia, crea el derecho. Tal vez, la posición más razonable sea la intermedia, que sostiene que existen casos típicos en los que la solución le puede venir predeterminada al juez, y casos atípicos en los que el juez inevitablemente tendrá que ejercer su discrecionalidad si quiere resolver el caso. Esto sucede cuando un supuesto cae dentro de la zona de penumbra, cuando estamos frente a una laguna y cuando no podemos aplicar mecánicamente los criterios de resolución de antinomias. Además de todo ello, el componente moral que se halla en los conceptos esencialmente controvertidos y en los principios jurídicos, hace que inevitablemente en algunas ocasiones la decisión sea también discrecional por esas razones morales. Sin embargo, en ninguno de los supuestos en que entra en juego la discrecionalidad hay que caer necesariamente en la arbitrariedad. Siempre hay que dar razones que puedan ser contrarrestadas por otras.

Actividades

1. Buscad y comentad dos sentencias del Tribunal Constitucional en las que se utilicen conceptos esencialmente controvertidos.
2. Analizad tres sentencias del Tribunal Constitucional en las que se trate la colisión entre principios que establecen derechos y reconstruid el método de la ponderación que ha seguido el tribunal para resolver cada caso.
3. Respecto a las sentencias del Tribunal Constitucional analizadas en las dos actividades anteriores, ¿os parece que el alto tribunal ha cometido algún error? ¿Hay criterios objetivos para saber si realmente los ha cometido?
4. Pensad en tres ejemplos de conceptos que os parezcan muy claros. Después imaginad qué características podrían tener determinados objetos para que os hicieran dudar de si caen dentro del campo de aplicación de los conceptos seleccionados.
5. Buscad dos sentencias en las que se utilice el argumento a contrario y otras dos en las que se utilice el argumento analógico. Ahora intentad aplicar el argumento analógico a las primeras y el a contrario a las segundas. ¿Haced un balance respecto a cuál de los argumentos en cada caso os parece más razonable aplicar?
6. Buscad tres sentencias en las que se resuelva una antinomia. ¿Cuál ha sido el criterio empleado en cada caso? ¿Admite el tribunal que el derecho estaba para estos casos sobredeterminado?

Ejercicios de autoevaluación

1. La interpretación jurídica consiste...
a) en atribuir significado a textos.
b) en interpretar hechos.
c) en interpretar canciones.
d) en atribuir significado a hechos.
2. Si un texto es claro u oscuro...
a) se sabe antes de interpretarlo.
b) no se sabe antes de interpretarlo.
c) a veces se sabe antes y a veces no.
d) Ninguna de las anteriores respuestas es la correcta.
3. La vaguedad de los conceptos de clase...
a) puede ser eliminada si somos cuidadosos.
b) sólo es un problema para los que no dominan una lengua.
c) no se puede eliminar.
d) no tiene ninguna virtud.
4. Para un cognoscitivista los enunciados interpretativos son...
a) siempre descriptivos.
b) siempre estipulativos.
c) a veces descriptivos y a veces estipulativos.
d) ni descriptivos ni estipulativos.
5. Para un no cognoscitivista los enunciados interpretativos son...
a) siempre descriptivos.
b) siempre estipulativos.
c) a veces descriptivos y a veces estipulativos.
d) ni descriptivos ni estipulativos.
6. Para la concepción intermedia, los enunciados interpretativos son...
a) siempre descriptivos.
b) siempre estipulativos.
c) a veces descriptivos y a veces estipulativos.
d) ni descriptivos ni estipulativos.
7. Cuando hay un conflicto entre el criterio cronológico y el jerárquico,...
a) prevalece el cronológico.
b) prevalece el jerárquico.
c) a veces prevalece uno y a veces otro.
d) nunca prevalece ninguno.
8. ¿Un principio se puede aplicar directamente a un caso?
a) Siempre.
b) Sólo algunas veces.
c) Nunca, pues carece de condiciones de aplicación.
d) Siempre, porque carece de condiciones de aplicación.
9. Entre los argumentos a contrario y analógico,...
a) ambos son válidos desde el punto de vista lógico.
b) ninguno de los dos es válido lógicamente.
c) sólo el analógico es válido.
d) sólo el argumento a contrario es válido.
10. ¿Cuál de las siguientes afirmaciones es la correcta?
a) Ni el argumento a contrario ni el analógico crean normas.
b) Sólo el analógico crea normas.
c) Sólo el argumento a contrario es creativo.
d) Ambos son creadores de normas.










Ejercicios de autoevaluación
1. La interpretación jurídica consiste...
a.Correcto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


2. Si un texto es claro u oscuro...
a.Incorrecto

b.Correcto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


3. La vaguedad de los conceptos de clase...
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


4. Para un cognoscitivista los enunciados interpretativos son...
a.Correcto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


5. Para un no cognoscitivista los enunciados interpretativos son...
a.Incorrecto

b.Correcto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


6. Para la concepción intermedia, los enunciados interpretativos son...
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


7. Cuando hay un conflicto entre el criterio cronológico y el jerárquico,...
a.Incorrecto

b.Correcto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


8. ¿Un principio se puede aplicar directamente a un caso?
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Correcto

d.Incorrecto


9. Entre los argumentos a contrario y analógico,...
a.Incorrecto

b.Correcto

c.Incorrecto

d.Incorrecto


10. ¿Cuál de las siguientes afirmaciones es la correcta?
a.Incorrecto

b.Incorrecto

c.Incorrecto

d.Correcto


Glosario

ambigüedad f
Una palabra es ambigua si tiene más de un significado dentro de una comunidad lingüística determinada.
antinomia o contradicción normativa f
Dos normas son contradictorias si resuelven un mismo caso con soluciones incompatibles.
colisión de principios f
Se da cuando más de un principio se podría aplicar de manera incompatible para resolver un caso.
concepciones cognoscitivistas f pl
Aquellas teorías de la interpretación jurídica, según las cuales interpretar una formulación normativa es detectar su significado e informar del mismo.
concepciones intermedias f pl
Aquellas teorías de la interpretación jurídica, según las cuales interpretar una formulación normativa a veces es detectar su significado y otras consiste en estipularlo.
concepciones no cognoscitivistas f pl
Aquellas teorías de la interpretación jurídica, según las cuales interpretar una formulación normativa es adjudicar o estipular su significado.
conceptos esencialmente controvertidos m pl
Conceptos valorativos, con una estructura interna compleja, en los que existen casos paradigmáticos de aplicación.
connotación f
Característica de las palabras de clase. Está formada por el conjunto de propiedades que un objeto ha de tener, según el criterio que se utilice, para ser nombrado por la palabra de que se trate.
denotación f
Característica de las palabras de clase, compuesta por todos los objetos que nombra la palabra de que se trate.
interpretación jurídica f
Actividad de describir o decidir el significado de algún texto jurídico o el producto de esa actividad.
laguna f
En relación con un determinado sistema jurídico, existe una laguna si un supuesto de hecho no está correlacionado con ninguna consecuencia jurídica.
ponderación de principios f
Método a través del cual se establece una relación de precedencia entre dos principios que colisionan con el objetivo de extraer la regla que resuelva el caso.
principios jurídicos m pl
Estándares que se caracterizan, a diferencia de las reglas, por carecer de condiciones de aplicación y por tener una dimensión de peso que permite de ponderación.
problemas de indeterminación m pl
Problemas que se dan cuando existen dudas acerca de si un caso cae bajo el ámbito de aplicación de una norma.
problemas de sobredeterminación m pl
Problemas que se dan cuando, en relación con el sistema jurídico de que se trate, hay más de una norma que resuelve de manera incompatible un caso.
problemas de subdeterminación m pl
Problemas que se dan cuando, en relación con el sistema jurídico de que se trate, no hay norma aplicable a un caso.
textura abierta del lenguaje f
Rasgo de las palabras de clase que surge porque no podemos prever qué propiedades podrán tener los objetos en el futuro.
vaguedad f
Cualidad de un concepto que tiene límites imprecisos, es decir, si no está clara su denotación en relación con su connotación.

Bibliografía

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