Introducción a la teoría del delito. La antijuridicidad (I). El hecho típico

Índice
- Introducción
- Objetivos
- 1.El concepto de delito y su estructura
- 2.Consideraciones generales sobre la antijuridicidad
- 3.Tipicidad. Cuestiones generales
- 4.Tipicidad objetiva (I). Elementos del hecho típico. La acción
- 5.La tipicidad objetiva (II). La tipicidad en los delitos activos de resultado material: la relación de causalidad e imputación objetiva
- 6.Tipicidad objetiva (III). El tipo en los delitos de omisión
- 7.Tipicidad subjetiva (I). El dolo
- 8.Tipicidad subjetiva (II). La imprudencia
- 9.El error de tipo
- Resumen
- Ejercicios de autoevaluación
- Glosario
- Bibliografía
Introducción
Objetivos
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Ofrecer una visión general sobre la estructura del delito y los distintos elementos que la componen.
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Permitir al lector situarse en cuanto al lugar de esta obra en que se desarrolla cada uno de estos elementos.
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Ofrecer el concepto de antijuridicidad y explicar por qué su estudio se desarrolla en tres módulos distintos: el presente módulo 2 (fundamento de la antijuridicidad y su expresión a través del tipo de injusto), módulo 3 (formas de intervención en el hecho injusto –autoría y participación– y grados de desarrollo del mismo –iter criminis–) y módulo 4 (exclusión de la antijuridicidad a través de las causas de justificación).
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Desarrollar el estudio de la tipicidad, distinguiendo, en la línea doctrinal dominante, entre tipicidad objetiva y subjetiva.
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Diferenciar y estudiar separadamente cada uno de los elementos del tipo objetivo: elementos del hecho típico, la acción y (en los delitos de resultado) la relación de causalidad e imputación objetiva entre dicha acción y el resultado típico.
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Dedicar una atención específica a la tipicidad objetiva en los delitos de omisión, que presentan peculiaridades que así lo exigen.
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Estudiar las dos modalidades posibles que puede revestir la parte subjetiva o interna del tipo: actuación dolosa (incluyéndose el estudio del error de tipo, cuya presencia elimina el dolo) y actuación imprudente.
1.El concepto de delito y su estructura
1.1.De la definición sintética a la definición analítica de delito
1.2.Adecuación del concepto doctrinal de delito a la definición legal
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El presupuesto de un comportamiento humano se consagra expresamente en la expresión legal "acciones y omisiones";
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El elemento de la tipicidad se encuentra implícito en la expresión penado por la ley; la ley pena los comportamientos que previamente describe, de manera que sólo son delito los comportamientos expresamente descritos (y penados) como tales.
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El elemento de la antijuridicidad también puede entenderse reflejado en la expresión penado por la ley, puesto que obviamente el comportamiento penado es siempre antijurídico (no pueden penarse comportamientos lícitos). En todo caso, no ha de olvidarse que la definición del delito del art. 10 debe siempre integrarse sistemáticamente con el resto del código, y este, en su art. 20, recoge diversas situaciones (legítima defensa, estado de necesidad y cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho) que responden a la caracterización de las causas de justificación neutralizadoras de la antijuridicidad, y a las que el código anuda, en efecto, la consecuencia de eximir de responsabilidad (si concurre una de estas causas de justificación, para el Código penal no hay, por tanto, delito).
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En cuanto a la culpabilidad, la definición legal no hace referencia expresa a la misma como elemento global del delito. La referencia al dolo y la imprudencia resulta equívoca, pues aunque la sistemática tradicional los consideraba elementos de la culpabilidad, la doctrina actualmente dominante los entiende como elementos del injusto típico; y en todo caso, aun si quisiera considerárselos elementos de la culpabilidad, su mención en la definición legal de delito no agotaría el contenido de dicha categoría (pues no se hace referencia a la imputabilidad ni a la exigibilidad). En todo caso, de nuevo la definición legal del art. 10 ha de ser integrada con otros preceptos legales; y a este respecto, el art. 20 recoge diversas situaciones doctrinalmente catalogadas de inculpabilidad para otorgarles un efecto eximente de pena. Para el Código penal, por tanto, no hay delito sin culpabilidad.
2.Consideraciones generales sobre la antijuridicidad
2.1.El concepto de antijuridicidad
2.1.1.Las concepciones objetiva y subjetiva de la antijuridicidad y sus repercusiones
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Una concepción imperativa de la norma penal desemboca en lo que llamamos una concepción subjetiva de la antijuridicidad, que centra la desvaloración del comportamiento en la desobediencia al mandato en sí misma: el núcleo del delito, lo desvalorado, lo que denominamos "el injusto" o "el contenido de injusto" (la antijuridicidad de la conducta en definitiva), reside precisamente en la vulneración de ese imperativo o mandato en que la norma penal consiste. Desde este punto de vista, el contenido de injusto del delito (lo desvalorado, lo antijurídico) residiría en el llamado "desvalor de acción", y la existencia del resultado o su gravedad no añadiría cualitativamente nada al injusto.
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En cambio, concepciones de la norma de corte valorativo o predominantemente valorativo, como la teoría de la doble función de la norma (según las cuales la función de las normas penales consiste primordialmente en la emisión de un juicio de valor a través de la selección de los bienes jurídicos que se desea proteger) conducirían a una concepción diferente de la antijuridicidad. Desde esta perspectiva, el núcleo del delito se hace recaer en un aspecto objetivo (la existencia de una lesión o como mínimo una puesta en peligro de un bien jurídico), y de ahí que hablemos de una concepción objetiva de la antijuridicidad o del injusto, que se centra no en el desvalor de acción sino en el desvalor de resultado.
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Sancionar ya la fase meramente preparatoria, es decir, los comportamientos de preparación (aunque todavía no de ejecución) del delito, en la medida en que en ese momento ya existe resolución delictiva, esto es, decisión de cometer el delito y por tanto de desobedecer el imperativo contenido en la norma.
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Sancionar la tentativa del delito con la misma pena que el delito consumado. Aunque en la tentativa no se produce la lesión del bien jurídico (a lo sumo su puesta en peligro) y en el delito consumado sí, en ambas situaciones el desvalor de acción es idéntico –la tentativa se define precisamente porque el sujeto quiere consumar el delito, aunque no lo consiga por causas independientes de su voluntad. Por tanto, si el núcleo del delito se sitúa en ese aspecto, sería perfectamente coherente sancionar de igual modo el delito consumado y el meramente intentado.
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La sanción de la fase preparatoria se restringiría únicamente a aquellos comportamientos que comportaran un mayor peligro para el bien jurídico.
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La tentativa del delito siempre debería sancionarse con una pena menor que el delito consumado. Aunque en ambos casos el desvalor de acción sea idéntico, no sucede tal cosa con el desvalor de resultado: en el delito consumado este desvalor se da en su plenitud (en el delito de homicidio, A mata a B) mientras que en el delito intentado se produce tan sólo un peligro (más o menos intenso) para el bien jurídico (A dispara a B pero B esquiva la bala y sale ileso). Si el núcleo del injusto se hace recaer en el desvalor de resultado, es obvio que la sanción de ambas figuras ha de ser distinta.
2.1.2.Las concepciones dualistas o mixtas de la antijuridicidad
2.2.El bien jurídico
2.2.1.Función sistemática
2.2.2.Función interpretativa o teleológica
2.2.3.Función de garantía o político-criminal
2.3.Relación entre tipicidad y antijuridicidad
3.Tipicidad. Cuestiones generales
3.1.Concepto

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La tipicidad (6) es el elemento que en mayor medida plasma el principio de legalidad (concretamente, la garantía criminal) en el concepto de delito. Y lo hace señalando que, entre los distintos comportamientos posibles, sólo podrán tener relevancia penal aquellos seleccionados por la ley penal.
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Esa descripción legal (= tipicidad) delimita cada figura delictiva de las demás.
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Quien hace una fotocopia en color de un billete de curso legal, realiza una conducta que de facto encajaría en el art. 386.1.° CP (dimensión fáctica). Sin embargo, la conducta es atípica por no integrar la dimensión valorativa del tipo, pues una burda fotocopia carece de la idoneidad necesaria para lesionar el bien jurídico que se protege con la tipificación de la falsificación de moneda.
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Quien conduce un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a 0,6 mg/l en aire espirado, por un circuito particular habilitado en su finca rústica, no incurre en el delito de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379, por más que se cumplimente la dimensión formal (fáctica) de este tipo penal, ya que no se da en este comportamiento la dimensión valorativa del tipo: la seguridad vial, y a través de ella la vida o la integridad de los intervinientes en el tráfico rodado no se ve afectada.
3.2.Funciones de la tipicidad
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Más, porque no es mero indicio (ratio cognoscendi), sino esencia de de la antijuridicidad (ratio essendi).
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Menos, porque no es estadísticamente correcto acoger el esquema de regla-excepción: la regla no es que el comportamiento típico acaba siendo antijurídico (siendo la excepción el caso contrario); sino que en muchas figuras de delito lo normal será que la conducta esté justificada.
3.3.Los términos de la descripción típica
3.4.Clasificaciones básicas de los tipos penales
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Delitos de peligro concreto: el riesgo ha de materializarse en un objeto determinado.
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Delitos de peligro abstracto: no es necesaria la concreción del peligro (aunque ello no puede significar que el peligro se presuma).
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De convergencia (o de conducta unilateral): los diversos sujetos realizan la misma conducta dirigida al mismo objetivo típico, para, al reunirse, verificar la tipicidad.
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De encuentro (o de conducta bilateral): los sujetos realizan conductas distintas aunque complementarias, para, al cruzarse, adquirir su significación típica. Persiguen un objetivo distinto y tienen distinto sentido.
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Delitos de resultado cortado: en los que la eventual consecución del resultado sería independiente de la voluntad del sujeto.
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Hurto (art. 234 CP). Elemento subjetivo del injusto: ánimo de lucro. (Explicación: la persecución del lucro es necesaria para que la conducta sea típica de hurto. Si no concurre tal ánimo, la conducta es atípica –como hurto). Pero su efectiva consecución –aumento del patrimonio del autor en detrimento del ajeno– no afecta a la consumación del hecho. Tal consecución o frustración, sería ajena al autor (p. ej., una vez consumado el hurto, su autor pierde el objeto).
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Encubrimiento (art. 451.2 CP). Elemento subjetivo del injusto: intención de impedir el descubrimiento del delito.
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Delitos mutilados de dos actos: en los que el acto (objetivamente realizado) es querido como medio para un actuar posterior del sujeto (y, por lo tanto, su eventual consecución –que, repetimos, en ningún caso se requiere para la consumación del delito– dependería de su voluntad).
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Abandono de destino (art. 407 CP). Elemento subjetivo del injusto: propósito de no impedir determinados delitos.
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Descubrimiento de secretos (art. 197.1 CP). Elemento subjetivo del injusto: intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro.
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Cohecho pasivo propio (art. 419 CP). Elemento subjetivo del injusto: intención de realizar una acción contraria a los deberes del cargo.
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Delitos de tendencia. En ellos, el elemento sujetivo del injusto no viene constituido por una intención o finalidad que trasciende (va más allá) de lo que objetivamente se lleva a cabo; sino que se trata de un componente subjetivo que debe impregnar la actuación objetivamente realizada. Por ello son también conocidos como delitos de tendencia interna intensificada.
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Delitos sexuales. Elemento subjetivo del injusto: ánimo lúbrico.
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Conducción temeraria del art. 381 CP. Elemento subjetivo del injusto: manifiesto desprecio por la vida de los demás.
3.5.Estructura del tipo de injusto
4.Tipicidad objetiva (I). Elementos del hecho típico. La acción
4.1.Sujeto activo y sujeto pasivo
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Sujeto activo del delito de prevaricación judicial tipificado en el art. 446 CP es "el juez o magistrado" (se trata de un delito especial propio). Autor del concreto delito de prevaricación judicial cometido en fecha 25. 11. 2011 resultó ser el juez A. J. F., del Juzgado de Instrucción n° XX de los de Palma de Mallorca.
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Sujeto activo del delito de homicidio (art. 138 CP) es "cualquiera" (se trata, en este caso, de un delito común). Fue condenado como autor del homicidio cometido el 27 de mayo de 2010 el procesado Juan H.N.
4.2.Bien jurídico y objeto material
4.3.La acción
4.3.1.Concepto de acción
4.3.2.La integración del concepto de acción en el tipo y su pérdida de autonomía. La acción como acción típica
4.3.3.Ausencia de acción
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A es empujado por B, ocasionando con su caída lesiones a C.
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Al ser atado, el guardagujas A no puede evitar la colisión en la que mueren varias personas.
5.La tipicidad objetiva (II). La tipicidad en los delitos activos de resultado material: la relación de causalidad e imputación objetiva
5.1.Introducción
5.2.El tratamiento del problema desde el prisma de la causalidad. Breve referencia a las principales teorías de la causalidad
5.3.La moderna teoría de la imputación objetiva
5.3.1.La diferenciación entre el plano de la causalidad y el de la imputación objetiva en sentido estricto
5.3.2.Algunos supuestos problemáticos de determinación de la relación de causalidad
5.3.3.Los criterios de imputación objetiva
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ausencia de riesgo (o riesgo insignificante),
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actuación dentro de la esfera del riesgo permitido,
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disminución de riesgo,
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el problema de si debe afirmarse o negarse la imputación del resultado a un sujeto en los casos en que la propia víctima asume voluntariamente el riesgo de que se produzca.
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Favorecimiento de una autopuesta en peligro de la propia víctima. Esta expresión se utiliza para referirse a los casos en los que es la víctima la que se pone a sí misma en peligro de modo voluntario; en tal caso, la persona que con su comportamiento de alguna manera ha favorecido dicha puesta en peligro no será responsabilizada de los resultados acaecidos.
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La heteropuesta en peligro con consentimiento de la víctima. Esta expresión se emplea para designar aquellas situaciones en las que (a diferencia de las anteriores, en que es la propia víctima la que realiza la acción peligrosa) es un tercero el que domina el curso de la acción creadora del peligro (p. ej., el conducir de forma manifiestamente peligrosa), aunque con el consentimiento de la víctima en someterse a tal acción con conocimiento de su peligrosidad (p. ej., aceptando ir de pasajero). En tales casos, al menos un sector de doctrina y jurisprudencia tienden a imputar el resultado al autor, sobre la base de que al ser él quien realiza la acción, es él y no la víctima quien en definitiva controla el riesgo (así, la STS de 17 de noviembre de 2005). La solución es, no obstante, discutida, pues un importante sector doctrinal entiende que tales casos deberían equipararse a los primeros (y no imputarse el resultado) siempre que la víctima conozca perfectamente el riesgo y el autor no se desvíe de los márgenes de riesgo aceptados por ella.
6.Tipicidad objetiva (III). El tipo en los delitos de omisión
6.1.Introducción
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Ejemplo de los primeros: A induce a su vecino menor de edad a abandonar el domicilio familiar (224 CP).
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Ejemplo de los segundos: A, que ha sido designado para ejercer como presidente de una mesa electoral, deja de comparecer a su constitución en la jornada electoral (143 LOREG).
6.2.Los delitos de omisión pura
6.3.Los delitos de comisión por omisión
Art. 11 CP:
"Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente."
7.Tipicidad subjetiva (I). El dolo
7.1.Introducción. Formas de imputación subjetiva
7.2.El dolo: definición
7.3.Modalidades de dolo: clasificación tradicional
7.4.Distinción entre dolo eventual e imprudencia consciente: los términos del debate
7.5.Recapitulación y toma de postura
8.Tipicidad subjetiva (II). La imprudencia
8.1.Cuestiones generales. El sistema de incriminación tasada de la imprudencia
Artículo 12 CP"Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley."
8.2.El concepto de imprudencia
8.3.Clases de imprudencia
9.El error de tipo
9.1.Concepto de error de tipo y tratamiento legal
"El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente."
9.2.Modalidades particulares de error de tipo
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No hay cambio en la valoración jurídica de los hechos (los objetos son intercambiables): el hecho realmente acaecido merece la misma calificación típica que el que se creía realizar. En este caso el error es irrelevante: se querían causar daños en "propiedad ajena" y se han causado (se protegen los bienes ajenos careciendo de importancia quién sea su dueño); se quería matar a "otro" y se ha matado a "otro" (se tutela la vida humana prescindiendo de su titular).
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Hay cambio en la valoración jurídica de los hechos: en este caso deben diferenciarse aquellos supuestos en los que el hecho equivocadamente realizado origina un cambio de tipo de aquellos otros en los que supone el paso del tipo básico a un subtipo agravado o atenuado o viceversa. En el primero (cambio de tipo) el error es relevante, debiendo apreciarse un concurso ideal de delitos entre el hecho pretendido (en grado de tentativa, y sólo si concurriera un mínimo de idoneidad) y el realmente acaecido (cometido por imprudencia, si el error es vencible y la imprudencia punible). En el segundo (paso del tipo básico a un subtipo agravado o atenuado o viceversa), debemos acudir a las reglas de solución del error sobre elementos accidentales (art. 14.2).
9.3.La preterintencionalidad
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La conducta inicial era dolosa; el sujeto intencionadamente quiere causar un resultado. No existe preterintencionalidad si la conducta inicial era imprudente.
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Se produce finalmente un resultado lesivo de mayor gravedad que el propuesto.
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Existe relación de causalidad e imputación objetiva entre la acción dolosa y el resultado imprudente. Conviene insistir en que para poder imputar objetivamente ese resultado –aunque sea sólo a título de imprudencia– es necesario que se trate de un resultado cuya producción el sujeto hubiera podido y debido prever, y no de un resultado meramente fortuito. Por expresarlo con un ejemplo: si un sujeto empuja a otro con ánimo de lesionarle, y este cae al suelo con tan mala fortuna que su cabeza golpea contra el suelo y se desnuca, no estaremos ante un caso de preterintención, puesto que la muerte finalmente acaecida no es objetivamente imputable (o, si se prefiere hablar en términos de causalidad, no está unida a la acción por un vínculo previsible: para el hombre medio situado ex ante, empujar levemente a otra persona no constituye una conducta de la que sea previsible que se pueda derivar un resultado de muerte). Dicho supuesto deberá ser sancionado únicamente, si cabe, por el empujón propinado, y la muerte producida no se considerará siquiera típica. En cambio, la calificación cambiaría si un sujeto propinase un puñetazo a otro durante una discusión que tiene lugar, pongamos por caso, en un malecón formado por rocas de enormes y afiladas aristas: en tal contexto, sí que resulta previsible que de un puñetazo pueda derivarse un golpe mortal, de modo que hay causalidad e imputación objetiva del resultado más grave finalmente producido. Siempre y cuando, en este último caso, el ulterior resultado más grave no hubiera sido abarcado por el dolo del autor, pues si así fuera respondería por un único delito doloso (con dolo eventual) por el resultado acaecido.
9.4.El error sobre elementos accidentales
Resumen
Ejercicios de autoevaluación
a) B.
a) con dolo directo, de primer grado.
a) implica la imputación de la no disminución del riesgo para el bien jurídico.
a) implica siempre la equiparación con la acción.
a) rebajando la pena en un grado si es vencible y en dos grados si es invencible.
a) el objeto materialmente destruido por la acción.
a) no requiere la imputación objetiva de un resultado material.
a) requiere la imputación objetiva de un resultado material.
a) no pueden darse en los delitos de mera actividad.
a) la atipicidad.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.
2. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.
3. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
4. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.
5. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.
6. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
7. a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
8. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.
9. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.
10. a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
Glosario
- acción f
- Significado expresado mediante un comportamiento humano.
- antijuridicidad f
- Contrariedad a derecho.
- bien jurídico m
- Valor tutelado por el ordenamiento; si la tutela es penal, será un bien jurídico penal.
- comisión por omisión f
- No realización del comportamiento por quien ostenta una posición especial de deber (posición de garantía) y que, dado el sentido del texto legal, se equipara a la causación de un determinado resultado que se imputa a la omisión.
- culpa f
- ved: imprudencia.
- delito m
- Comportamiento humano típicamente antijurídico y personalmente exigible.
- dolo m
- Conocimiento (y voluntad) de la realización del hecho típico. Componente del tipo de injusto en aquellos delitos sólo susceptibles de ser cometidos de forma dolosa y forma más grave de culpabilidad en el resto.
- dolus malus loc
- Conocimiento de la realización del hecho típico y de su carácter antijurídico.
- dolus naturalis loc
- Conocimiento de la realización del hecho típico.
- error de tipo m
- Desconocimiento de la realización del hecho típico.
- imprudencia f
- Forma menos grave de imputación subjetiva de la conducta, realizada sin dolo y en la que el sujeto, infringiendo el deber de cuidado que le era personalmente exigible, podía y debía prever y evitar.
- justificación f
- Conformidad a derecho de una conducta típica.
- norma penal f
- Regla jurídica que define una conducta –es decir, que prohíbe– como delito y a cuya verificación asocia una pena.
- omisión f
- No realización de un comportamiento esperado y debido.
- tipicidad f
- Cualidad del comportamiento de relevancia penal que implica su coincidencia con la descripción de un precepto penal y la verificación de su significación jurídica.