Concepto de Derecho penal

Índice
- Introducción
- Objetivos
- 1.Concepto de Derecho penal
- 2.Principios limitadores del poder punitivo estatal
- 2.1.El principio de legalidad
- 2.2.Principio de ofensividad, lesividad o protección exclusiva de bienes jurídicos
- 2.3.El carácter doblemente fragmentario del Derecho penal. El principio de intervención mínima o de ultima ratio
- 2.4.El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad en sentido amplio
- 2.5.El principio de culpabilidad
- 2.6.El principio non bis in idem
- 3.La vigencia de la ley penal
- Resumen
- Ejercicios de autoevaluación
- Glosario
- Bibliografía
Introducción
Objetivos
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Ofrecer un concepto introductorio del Derecho penal como rama del Derecho positivo, así como de sus tres componentes fundamentales: el delito, la pena y la medida de seguridad.
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Exponer los distintos entendimientos de la norma penal y las consecuencias de cada uno de ellos de cara a la comprensión del propio concepto y estructura del delito.
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Presentar el Derecho penal y la pena como instrumentos de tutela de bienes jurídicos, otorgando por tanto a esta última una finalidad preventivogeneral –sin desconocer por ello el juego, en planos diferenciados, de los aspectos retributivos y de prevención especial.
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Incardinar el Derecho penal en el conjunto del ordenamiento jurídico, destacando especialmente su íntima vinculación con el texto constitucional.
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Insistir en la visión del ejercicio de la potestad punitiva estatal como un instrumento restrictivo de derechos fundamentales de los ciudadanos, que, por este motivo, ha de encontrarse sometido a una serie de límites infranqueables, cristalizados en una serie de principios entre los que destaca especialmente el de legalidad.
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Diferenciar la vigencia de la ley penal en tres órdenes: el temporal (marcado por el principio fundamental de irretroactividad de las normas penales desfavorables para el reo), el espacial (regido por el principio de territorialidad, matizado y completado por otros) y el personal (que obliga a estudiar las llamadas inviolabilidades e inmunidades).
1.Concepto de Derecho penal
1.1.Introducción al concepto de Derecho penal
1.2.La función del Derecho penal y los instrumentos para lograr satisfacerla (penas y medidas de seguridad)
1.3.Estructura y función de la norma penal
1.3.1.Estructura de la norma penal
1.3.2.Función de la norma penal
1.4.La cuestión de los fines de la pena
1.4.1.Las distintas teorías sobre los fines de la pena
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En Kant, la pena se concibe como una necesidad ética, un imperativo categórico. La justicia impone un mandato incondicionado de asignar una pena a cada hecho delictivo, sin atender a razón alguna de utilidad social.
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Las aportaciones de Hegel en relación con la finalidad de la pena se insertan también en el contexto general de su filosofía (la conocida teoría dialéctica). Así, en la medida en que el delito supone la negación por la voluntad especial del delincuente de la voluntad general expresada en el orden jurídico, la pena se articula como la respuesta del sistema que, negando el delito, viene a afirmar la prevalencia del ordenamiento (la doble negación se convierte en la afirmación del Derecho). Se insiste por lo tanto, más que en la idea del merecimiento de pena, en la necesidad de restaurar con la pena el orden jurídico violado por el delito.
La idea de la retribución como finalidad de la pena ha sido objeto de críticas. 1) Por un lado, se achaca a esta teoría el basarse excesivamente en consideraciones morales o éticas, frente a lo cual se arguye que no compete al Estado la afirmación de valores inamovibles de justicia, sino únicamente el posibilitar una convivencia pacífica en la sociedad. 2) En segundo lugar, desde determinadas concepciones filosóficas se critica que la idea de la retribución, al basarse en la culpabilidad del delincuente, parte de un prius filosóficamente indemostrable, como es el libre albedrío humano. Sólo presuponiendo al ser humano la capacidad de elegir libremente se le puede castigar por los hechos que comete, y esa libertad es precisamente lo que se discute (volveremos sobre esta argumentación extensamente en el módulo V apartado 1.3, al tratar de la culpabilidad). 3) En tercer lugar, se achaca a esta teoría, además, que al pretender sólo retribuir se están ignorando consideraciones fundamentales como las que atienden a las necesidades de la paz social o a la resocialización del delincuente; si lo que se exige es retribuir el hecho cometido, se legitimaría castigar incluso en casos en que no existe una necesidad de pena desde el punto de vista de la paz social (que es en realidad el fin que otorga legitimidad al Derecho penal) o desde el punto de vista de la peligrosidad del delincuente.
Sin embargo, la teoría retributiva de la pena contiene también aspectos positivos que no pueden desconocerse. Al insistir en la necesidad de castigar el delito de forma proporcionada a la culpabilidad del delincuente, establece un límite fundamental a la pena que puede imponerse: ninguna consideración, como podría ser la necesidad social de intimidar a los ciudadanos para prevenir delitos futuros, o la de evitar que ese sujeto concreto vuelva a delinquir, puede justificar que se castigue a un sujeto de forma que se supere el límite de su culpabilidad. Esta constituye hoy una garantía esencial, aceptada por toda la doctrina penal, independientemente de que se acepte la teoría retributiva en sí misma.
Aunque el efecto disuasivo de la pena constituye una necesidad indudable para proteger bienes jurídicos (algo en lo que insistiremos enseguida), a la teoría preventivogeneral (en su vertiente negativa clásica) se le han formulado críticas importantes. 1) En primer lugar, se achaca a estas teorías, cosa que ya hizo el propio Kant, que al atender sólo a los efecto s de la pena sobre la colectividad, ignorando al sujeto concreto sobre el que se impone, se instrumentaliza a este de forma contraria a su dignidad. 2) Como crítica más fundamental se arguye que en sí misma la lógica de la prevención general no reconoce el límite del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la de la pena: sobre todo si se parte de una concepción de prevención general negativa o intimidatoria, considerar la evitación del delito como única finalidad de la pena puede conducir al terror penal, a una continua exacerbación de la represión penal.
Que la resocialización del delincuente constituye una parte importante de la finalidad de la pena es comúnmente admitido hoy en día; a lo que se oponen las críticas que se formulan a la idea de prevención especial es a que esta se constituya en la única y exclusiva finalidad de la pena. Esta oposición a su carácter exclusivo se argumenta con varias críticas: 1) Al igual que las teorías preventivogenerales, la idea de la prevención especial no contiene en sí misma ningún elemento limitador orientado hacia la proporcionalidad de la pena con la gravedad del delito: así, si lo que se pretende ante todo es resocializar e intimidar a quien ha delinquido, la pena podría durar lo que fuera necesario hasta conseguirlo. 2) Por otro lado, se señala que la resocialización no es siempre necesaria ni tampoco siempre posible. Así, llevada a su extremo, la idea de la prevención especial haría innecesaria la pena en los casos de delincuentes perfectamente adaptados socialmente con pocas posibilidades de reincidir (como es el caso de la delincuencia económica o de cuello blanco, o supuestos de delincuencia ocasional como es la imprudente, por ejemplo en el tráfico rodado); en cuanto a aquellos sujetos que no son susceptibles de resocialización (delincuentes profesionales, habituales, los llamados por convicción, etc.), la teoría preventivoespecial no podría operar más que conduciendo a su inocuización perpetua, que sería la única forma de evitar la reincidencia. 3) Una tercera crítica a la prevención especial, en lo que se refiere en concreto a la idea resocializadora o de corrección del delincuente, llama la atención sobre la necesidad de limitar los medios de ese propósito correctivo; en la medida en que nos encontramos en un Estado laico y pluralista, se afirma que la corrección del delincuente no puede consistir nunca en hacerle asumir por la fuerza unos valores que en principio rechaza o no comparte.
Entre la gran diversidad de teorías mixtas sobre la pena, cabe destacar la conocida teoría dialéctica de la unión del profesor alemán Roxin. Para este autor, los tres fines de la pena están presentes de modo distinto en cada uno de los momentos de la "vida" de la pena. Así, 1) en la conminación de una pena a través de las normas penales prima la finalidad de prevención general, pues de lo que se trata es de que la generalidad de los ciudadanos conozca las prohibiciones de dañar bienes jurídicos y se deje intimidar por ellas; 2) en un segundo momento, el de la imposición y de la medición de la pena al delincuente concreto, lo que prima es la retribución de su culpabilidad, que será siempre el límite máximo de la pena que pueda imponerse; también en este momento se incide en la prevención general (por cuanto se confirma la seriedad de la amenaza de pena), pero siempre con el límite de la culpabilidad; 3) en un tercer momento, el de la ejecución de la pena, el acento residirá en las consideraciones de prevención especial y de resocialización: de ahí la importancia de medidas como la suspensión de la condena a prueba o la libertad provisional que se conceden con la finalidad de reinsertar al delincuente en la vida social normal teniendo en cuenta su peligrosidad.
1.4.2.Fin, fundamento y límites de la pena
1.5.Posición del Derecho penal en el ordenamiento jurídico
1.5.1.Derecho penal y Constitución
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Positivo porque, como ya hemos mencionado, la Constitución es la fuente de los bienes jurídicos merecedores de protección penal que, para legitimar la intervención penal restrictiva del principio general de libertad, han de estar dotados de relevancia constitucional.
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Por otra parte, la Constitución contempla (de modo más o menos directo) una serie de límites negativos a la potestad punitiva del Estado. Si la intervención penal supone la injerencia más grave del poder público en la esfera de derechos y libertades del ciudadano, resulta del todo lógico que la norma fundamental la someta a una serie de limitaciones, condensadas en una serie de principios que serán objeto de estudio en el siguiente apartado. En este momento sólo resta añadir que, aparte de tales principios y como muestra de la íntima vinculación a la que antes hacíamos referencia, la Constitución contiene varias menciones específicas al Derecho penal, como la supresión de la pena de muerte, en el art. 15; la prohibición de que la Administración pueda imponer penas privativas de libertad, en el art. 25.3; o la ya estudiada alusión, en el art. 25.2, al carácter resocializador de las penas y medidas privativas de libertad.
1.5.2.Relaciones con otras ramas del ordenamiento. Derecho penal y Derecho administrativo sancionador
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Así, por ejemplo, cabe reseñar que la comisión de un delito genera una responsabilidad civil que obliga a resarcir económicamente a la víctima por el perjuicio producido, lo que supone un factor, entre otros, de conexión con el Derecho civil.
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Tampoco podemos dejar de mencionar la especial imbricación del Derecho penal con el Derecho procesal penal, concebido precisamente como su instrumento de aplicación, y regido por una serie de principios constitucionales sin los cuales de nada serviría rodear de garantías el Derecho penal material.
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Con todo, podemos afirmar que el Derecho administrativo es la rama del ordenamiento más estrechamente vinculada con el Derecho penal. Y si afirmamos tal cosa es porque la Administración ejerce una potestad sancionadora muy amplia cuya naturaleza es necesario elucidar para, a partir de esta premisa, resolver la controvertida cuestión referente a la posibilidad de acumular sanciones penales y administrativas por un mismo comportamiento. La relación entre ambos órdenes normativos ha devenido en los últimos años en cada vez más estrecha, en la medida en que cada vez son más los ámbitos en que confluyen las dos regulaciones, administrativa y penal, lo que supone un permanente riesgo de vulneración del principio non bis in idem (urbanismo, medio ambiente, seguridad en el trabajo, tráfico rodado, etc.). Volveremos sobre ello al estudiar este principio (ver infra, apartado 2.6).
2.Principios limitadores del poder punitivo estatal
2.1.El principio de legalidad
2.1.1.Sentido y origen del principio de legalidad
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En ese sentido, se suele hablar de la función o dimensión política del principio en la que insistía, entre otros, el ya mencionado Cesare Beccaria.
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A esta se une la usualmente denominada función técnica, que en principio estaba muy unida a la formulación de la pena por Feuerbach como instrumento de coacción psicológica dirigido a la prevención general. Si la pena pretende intimidar a la colectividad para que determinadas conductas no sean llevadas a cabo, resulta imprescindible que tal mensaje se encuentre expresado con anterioridad y de forma clara y taxativa en una norma dirigida a la generalidad de los ciudadanos, quienes sólo gracias al conocimiento previo de lo prohibido podrán adaptar su comportamiento a las exigencias del Derecho. En la actualidad, se comparta o no esta concepción de la pena, resulta indiscutible que sólo la consagración precisa de lo prohibido en la ley consigue garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos.
2.1.2.Garantías y exigencias derivadas del principio de legalidad
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La garantía criminal (el delito tiene que encontrarse determinado en la ley), consagrada en el art. 1.1. CP.
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La garantía penal (la pena tiene también que hallarse determinada en la ley), registrada en el art. 2.1 CP y en el art. 1.2. con respecto a las medidas de seguridad.
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La garantía jurisdiccional (la imputación de un delito a un sujeto y la imposición de la pena han de realizarse mediante una sentencia judicial tras haber seguido un procedimiento legalmente establecido), proclamada en el art. 3.1 CP.
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La garantía de ejecución (según la cual la ejecución de la pena tiene, asimismo, que estar sujeta a la ley), que se encuentra en el art. 3.2 CP.
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La exigencia de una ley previa al delito, de la que nos ocuparemos con mayor detalle al estudiar la vigencia temporal de la ley penal, supone que los hechos, en principio, tienen que ser juzgados de acuerdo con las leyes vigentes en el momento de su comisión (y, por tanto, promulgadas con anterioridad a esta), pues sólo así se garantiza la seguridad jurídica del ciudadano, que antes de delinquir tiene la posibilidad de conocer las consecuencias que este hecho puede acarrearle. Tal cosa equivale a prohibir la retroactividad de las normas penales, con la única excepción, como veremos en su momento, de aquellas que sean favorables para el reo.
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En cuanto al carácter escrito de la ley penal, implica la prohibición de que la responsabilidad penal pueda fundamentarse o agravarse sobre la base de fuentes no escritas, como la costumbre o los principios generales del Derecho (más discutida resulta la operatividad de tales fuentes normativas a efectos atenuantes y eximentes). Debe tratarse, por tanto, de una ley en sentido estricto, la cual, según la doctrina mayoritaria, ha de revestir siempre el rango de orgánica por imperativo del art. 81.1 CE, al constreñir derechos fundamentales del ciudadano. Asimismo, debemos hacer hincapié en que esta exigencia no se limita, como en ocasiones se ha pretendido, a las normas penales que prevén penas privativas de libertad, sino que se extiende a cualquier norma penal, por cuanto también en el resto de los casos se afecta a varios derechos del más alto rango constitucional.
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Por último, la ley penal debe ser stricta, esto es, estricta o precisa, lo que nos conduce directamente el llamado principio de taxatividad o mandato de certeza.
2.1.3.Técnicas interpretativas y normativas problemáticas a la luz del principio de legalidad
Así pues, podrá atenuarse la responsabilidad de un sujeto si concurre una circunstancia de significación análoga a la de una atenuante de las reguladas en el art. 21 CP. En cambio, al no encontrarse expresamente permitida la analogía en el campo de las eximentes, no cabrá llegar a eximir por completo de responsabilidad si la situación no encaja perfectamente en el tenor literal de una de las causas previstas en el art. 20 CP.
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La remisión ha de resultar imprescindible por razón de la materia de que se trate.
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El núcleo de la conducta prohibida ha de encontrarse en la ley penal, de modo que la disposición de rango inferior sólo podrá ocuparse de aspectos adyacentes o secundarios de la conducta.
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La remisión ha de ser clara y la norma tiene que resultar precisa una vez efectuada la integración de las dos disposiciones.
Aunque no siempre resulta sencillo evaluar si una ley en blanco satisface los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional, sí es posible identificar algunos supuestos claramente inconstitucionales: así ocurre con el art. 360 CP, pues en la medida en que se tipifica el despacho o suministro de determinadas sustancias "sin cumplir con las formalidades previstas en las leyes y reglamentos", parece claro que el núcleo de la prohibición, lo que constituye el delito, es precisamente lo descrito en el reglamento como infracción administrativa.
2.2.Principio de ofensividad, lesividad o protección exclusiva de bienes jurídicos
2.3.El carácter doblemente fragmentario del Derecho penal. El principio de intervención mínima o de ultima ratio
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El Derecho penal no se emplea para preservar cualquier tipo de interés de los ciudadanos o de la colectividad, sino que su actuación se reserva únicamente para la protección de los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia.
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A lo anterior cabe añadir el hecho de que, aun tratándose de tales bienes jurídicos más importantes, el Derecho penal no actúa frente a cualquier tipo de ataque sobre los mismos, sino tan sólo respecto a los más graves o intolerables.
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incremento de los elementos normativos, cláusulas generales y términos amplios, con los peligros de cara al principio de legalidad que ello supone;
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aparición de nuevos bienes jurídicos (vid. epígrafe 2.2 del módulo II) u objetos de tutela de carácter colectivo cada vez más desdibujados;
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frecuentísimo recurso a la técnica de los delitos de peligro abstracto (vid. epígrafe 3.4 del módulo II), con el consiguiente adelantamiento del momento de la intervención penal;
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incremento de los delitos omisivos, muy propios de un modelo intervencionista, etc.
2.4.El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad en sentido amplio
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El principio de adecuación exige que el Derecho penal se presente como apto para tutelar el bien jurídico de que se trate, y que la medida adoptada por el legislador aparezca como adecuada a la finalidad perseguida; dado que, como hemos mencionado en repetidas ocasiones, el Derecho penal sólo se justifica en aras de la tutela de bienes jurídicos, no lo estará si la pena no consigue ser apta para esta tarea de prevención. Y ello afecta también a la dimensión cualitativa de la pena (esto es, a la clase de pena impuesta por el legislador).
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El principio de necesidad obliga al legislador a conminar los delitos con las mínimas penas imprescindibles para lograr su finalidad preventiva, y al juez, en el momento aplicativo, a sustituir la pena privativa de libertad por otras menos gravosas allí donde sea posible por existir mecanismos legales a tal efecto.
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El principio de proporcionalidad en sentido estricto. La exigencia de proporcionalidad en sentido estricto –que funciona como un límite esencial a eventuales tendencias incrementadoras de las penas encaminadas a la consecución de una mayor prevención general– obliga a que la sanción legalmente prevista atienda a la gravedad del hecho, para lo cual ha de considerarse sobre todo cuál es el bien jurídico atacado, así como el grado de lesión o de peligro para el mismo inherente a la conducta típica. Aunque entiende que esta es una valoración cuya realización corresponde en principio al legislador, el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de una declaración de inconstitucionalidad de un precepto en caso de haberse previsto penas desorbitadas. En cualquier caso, del principio se deduce, asimismo (en su conexión con el principio de igualdad), que el legislador tiene vedada la asignación a una determinada conducta de una pena igual o más grave que la prevista para un comportamiento más disvalioso.
2.5.El principio de culpabilidad
2.6.El principio non bis in idem
2.6.1.El principio non bis in idem en las relaciones entre Derecho penal y Derecho administrativo sancionador
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Ha de partirse de la preferencia de la jurisdicción penal: si la Administración detecta indicios de una infracción penal en unos hechos que simultáneamente pudieran realizar un ilícito administrativo, debe abstenerse de ejercer su potestad sancionadora. En caso de que el proceso penal concluyera con una absolución por entenderse que los hechos no llegaban a ser constitutivos de delito, podrá reabrirse el expediente administrativo, si bien la Administración se encontrará vinculada por los hechos que se hayan determinado probados en el proceso penal (STC 77/1983, del 3 de octubre).
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En caso de que la Administración (incorrectamente) no proceda de ese modo y llegue a abrirse un procedimiento penal por unos hechos que ya han dado lugar a sanción administrativa, la STC 2/2003 de 16 de enero establece –revisando expresamente su propia jurisprudencia– que sí es posible llevar a efecto el proceso penal, aunque a la hora de imponer la pena (en su caso), debería "descontarse" o abonarse la sanción administrativa ya impuesta, con lo que desde un punto de vista material se lograría evitar la duplicidad de sanciones.
2.6.2.El principio non bis in idem en el seno del Derecho penal. El concurso de leyes
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El criterio o principio de especialidad (art. 8.1.º) supone que cuando se dé una relación de género a especie entre dos normas, hay que optar por la especial, que se define como tal cuando contiene todos los elementos presentes en la general más algún otro. Si la norma general contiene A + B, la especial contiene A+B+C.
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El principio de subsidiariedad (art 8.2.º) rige cuando uno de los preceptos penales en conflicto (el subsidiario) sólo pretende ser aplicado en caso de que no entre en juego otro precepto penal (el principal). Tal subordinación puede encontrarse expresamente establecida en el propio precepto subsidiario (en cuyo caso hablamos de subsidiariedad expresa), o ser deducible del sentido de ambos preceptos en juego por medio de la interpretación (subsidiariedad tácita).
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El principio de consunción (art 8.3.º) se aplica cuando una norma contempla el desvalor de la conducta de manera más completa que la otra, de modo que, de no existir la primera, habría que recurrir a más de una norma para captar todo el desvalor del comportamiento.
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El principio usualmente denominado de alternatividad (art 8.4.º) (si bien se trata de una terminología discutible, dado que parece sugerir una libertad de elección entre dos alternativas, cuando no es este el caso) se aplica en los supuestos en que las dos normas en conflicto captan el desvalor del hecho de manera igualmente completa sin resultarles aplicables ninguno de los criterios anteriores. De ser así, el legislador ordena optar por la norma que imponga una pena más grave.
3.La vigencia de la ley penal
3.1.La vigencia temporal de la ley penal
3.1.1.Irretroactividad de las leyes penales no favorables
3.1.2.Supuestos conflictivos
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El caso de las leyes temporales. Este tipo de leyes suele dictarse para afrontar situaciones excepcionales de especial gravedad, de modo que lo más frecuente es que determinen una mayor responsabilidad penal que las precedentes, y también que las que las suceden, pues una vez superada la situación excepcional las normas posteriores suelen regresar a una regulación más benigna. La cuestión esencial que se plantea –muy discutida bajo el anterior Código penal, que no regulaba expresamente estos supuestos– pasa por determinar la ley aplicable al delito cometido durante la vigencia de la ley temporal si el enjuiciamiento tiene lugar cuando ya ha desaparecido tal situación excepcional y rige una norma más favorable para el reo. En la actualidad, el problema se encuentra explícitamente resuelto por el art. 2.2 CP, que opta por hacer en estos casos una excepción a la retroactividad obligada de las normas más favorables, ordenando que los hechos cometidos durante la vigencia de una ley temporal sean juzgados conforme a esta "salvo que se disponga expresamente lo contrario". Con ello, el legislador ha acogido los razonamientos doctrinales según los cuales la aplicación retroactiva de las normas más favorables posteriores a leyes temporales supondría la práctica inaplicación de estas últimas, en la medida en que, dada la normalmente breve vigencia de la ley temporal, serán muy numerosos los casos que habrán de ser juzgados cuando ya rijan disposiciones posteriores más benignas.
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El caso de las leyes penales intermedias. Se trata de normas que han entrado en vigor después del momento de comisión de un delito, pero que han dejado de estarlo en la fecha de su enjuiciamiento. De resultar más benignas para el reo que las vigentes al ser cometido y al ser enjuiciado (imaginemos que en ese tercer momento se ha vuelto a endurecer la valoración), y ante el silencio legal al respecto, la doctrina mayoritaria entiende que el juez ha de resolver de acuerdo con la ley penal intermedia más favorable. Y, ciertamente, a favor de esta postura se pueden alegar consideraciones tanto teleológicas como de justicia material.
3.1.3.El momento de la comisión del delito
Art. 7 CP: "A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar".
3.2.La vigencia espacial de la ley penal
3.2.1.Principios rectores en la materia
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El principio de personalidad. El art. 23.3 LOPJ otorga competencia a la jurisdicción española para conocer hechos cometidos en el extranjero por un ciudadano español (o extranjero nacionalizado con posterioridad a la comisión del delito) siempre que se satisfagan determinados requisitos que a continuación examinaremos. Gracias a esta excepción al principio de territorialidad, se consigue evitar la impunidad a la que en otro caso se daría lugar en virtud de la máxima de no entrega de nacionales vigente en materia de extradición. Dado que el art. 3.1 de la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, establece que "no se concederá la extradición de españoles", de no existir el principio de personalidad que permitiera a España juzgar al nacional (aunque el delito no se hubiera cometido en su territorio), el hecho quedaría impune siempre que el autor huyera y fuera detenido en territorio español.
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El principio real o de protección de intereses. El art. 23.2 LOPJ otorga competencia a la jurisdicción española para entender de determinados delitos aunque se hayan cometido fuera del territorio español, sea por españoles o extranjeros, cuando afecten directamente a los intereses estatales más relevantes. En concreto, el precepto permite tal posibilidad –condicionada, al igual que en el principio de personalidad, a que el sujeto no hubiera sido indultado o absuelto en el país extranjero, y con idénticas previsiones en cuanto al cumplimiento parcial de la condena– respecto de los hechos susceptibles de tipificarse como:
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de traición o contra la paz o independencia del Estado
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contra el titular de la Corona, su Consorte, el Sucesor o el Regente
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rebelión y sedición
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falsificación de la Firma o Estampilla reales, del Sello del Estado, de las firmas de los Ministros o de los Sellos públicos u oficiales
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falsificación de Moneda española o de su expendición
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cualquier otra falsificación que perjudique directamente el crédito o los intereses del Estado, e introducción o expendición de lo falsificado
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atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles
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los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por los funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero o los delitos contra la Administración Pública española
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los relativos al control de cambios.
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El principio de justicia universal. Este principio tiene como finalidad impedir la impunidad de ciertos delitos especialmente graves que atentan contra los intereses de la comunidad internacional, por lo que se permite su persecución a los tribunales de un Estado, con independencia de la nacionalidad del autor y del lugar de comisión.
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Genocidio, lesa humanidad y delitos contra personas y bienes en caso de conflicto armado.
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Torturas y contra la integridad moral.
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Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convenció de Nueva York de 20-12-2006.
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Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima.
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Terrorismo.
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Delitos de apoderamiento ilícito de aeronaves contenidos en el Convenio de la Haya de 16-12-1970.
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Actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil contenidos en el Convenio de Montreal de 23-9-1961.
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Delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares de Viena y Nueva York, de 3-3-1980.
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Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
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Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal, o delitos cometidos en su seno, siempre que actúen con la intención de cometer en España un delito castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.
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Delitos contra la libertad e indemnidad sexual sobre víctimas menores de edad.
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Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11-5-2011 sobre prevención y lucha contra la violencia hacia las mujeres y la violencia doméstica.
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Trata de seres humanos.
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Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.
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Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28-10-2011, sobre falsificación de productos médicos, y delitos que supongan una amenaza para la salud pública.
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Cualquier otro delito, cuya persecución sea obligatoria de acuerdo con un tratado o acto normativo de una organización internacional.
3.2.2.El lugar de comisión del delito
3.3.La vigencia personal de la ley penal
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El más amplio se encuentra en el artículo 56.3 CE, según el cual "la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad". Según doctrina mayoritaria, la al menos aparente amplitud del tenor literal del precepto parece eximir de responsabilidad al Jefe del Estado por cualquier tipo de comportamiento, si bien suele entenderse que en caso de cometer un delito, el Rey quedaría inhabilitado en los términos previstos en el artículo 59.2 de la CE. No obstante, en nuestra opinión parece adecuado proponer una interpretación restrictiva que limite tal privilegio tan sólo a los actos realizados en el ejercicio de su cargo, es decir, a aquellos que, según la propia Constitución, deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno y los Ministros competentes (arts. 56.3 y 64 CE).
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En virtud del artículo 71.1 de la CE, "los diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones", lo que supone –con la finalidad de garantizar la plena libertad en el ejercicio de la función parlamentaria– la imposibilidad de perseguirlos por los delitos (fundamentalmente injurias o calumnias) en los que pudieran haber incurrido por expresiones vertidas en reuniones parlamentarias. La propia Constitución deja claro (art. 67.3) que no se gozará de estos privilegios cuando se trate de opiniones manifestadas en reuniones de parlamentarios celebradas sin convocatoria reglamentaria, y lo mismo ha de decirse, obviamente, de las expresadas fuera del Parlamento (en mítines, ruedas de prensa, etc.). Satisfechos estos requisitos, la inviolabilidad persiste aunque en el momento de iniciarse un procedimiento el sujeto ya hubiera perdido su condición de parlamentario. Los Estatutos de Autonomía, por su parte, recogen disposiciones idénticas o muy similares respecto de los miembros de los Parlamentos autonómicos.
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Gozan, asimismo, de inviolabilidad los magistrados del Tribunal Constitucional (art. 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), o el Defensor del Pueblo y sus adjuntos (arts. 6.2 y 6.4 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo).
Resumen
Ejercicios de autoevaluación
a) son inviolables por cualquier hecho cometido en el ejercicio de sus funciones.
a) implica que los tribunales españoles son competentes para juzgar delitos cometidos en el extranjero por españoles o extranjeros si atentan contra intereses españoles especialmente relevantes.
a) nunca le podrá ser aplicada la nueva ley.
a) se imponen a sujetos total o parcialmente inculpables, pero criminalmente peligrosos, y sólo si ya han cometido un delito.
a) El principio de legalidad se encuentra estrechamente relacionado con la necesidad de seguridad jurídica.
a) es una figura prevista para evitar la lesión del principio non bis in idem.
a) son disposiciones incompletas en las que la consecuencia jurídica no aparece del todo determinada por el legislador.
a) entiende el injusto primordialmente como lesión objetiva o puesta en peligro de bienes jurídicos.
a) tiene como finalidad la protección de bienes jurídicos mediante la evitación de delitos por parte de la colectividad, esto es, la prevención general.
a) no puede fundamentar, en ningún caso, la declaración de inconstitucionalidad de una ley penal, al ser la cuantía de la pena una decisión reservada exclusivamente al arbitrio del legislador.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
2. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.
3. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.
4. a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
5. a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
6. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.
7. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
8. a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
9. a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
10. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
Glosario
- analogía f
- Aplicación de una norma a un supuesto no expresamente contemplado en su tenor literal o comprendido en sus sentidos posibles, pero que guarda una identidad de razón o fundamento con los que sí lo están.
- bien jurídico m
- Interés individual o colectivo (constitucionalmente relevante) valorado positivamente por el legislador y cuya lesión o puesta en peligro fundamenta la prohibición de un hecho.
- delito m
- Comportamiento, previamente previsto como tal por una ley, que lesiona o pone en peligro bienes protegidos por el legislador.
- Derecho penal m
- Conjunto de normas positivas que prevén delitos y les asignan penas y medidas de seguridad.
- concurso de delitos m
- Comisión de dos o más infracciones por un mismo sujeto que lesiona bienes jurídicos distintos entre sí protegidos por dos o más tipos penales (todos ellos aplicables).
- concurso de leyes m
- Aplicabilidad aparente de dos normas a un mismo supuesto de hecho que ha de resolverse optando por una sola de estas para, de ese modo, no lesionar el principio non bis in idem.
- inmunidad f
- Obstáculos para el procesamiento de determinados sujetos en razón de la función o cargo que ocupan.
- inviolabilidad f
- Exención de responsabilidad criminal respecto de determinados actos en razón de la función o cargo desempeñado por el sujeto.
- ius puniendi m
- Potestad punitiva reservada en exclusiva al Estado y condicionada al respeto de una serie de principios limitadores de carácter constitucional.
- ley penal f
- Disposición que contiene una norma penal.
- ley penal en blanco f
- Ley penal incompleta que se remite a otras disposiciones para la determinación total del supuesto de hecho.
- medida de seguridad f
- Consecuencia jurídica de la comisión de un hecho típico y antijurídico por un sujeto inimputable o semiimputable, siempre condicionada a la concurrencia de peligrosidad criminal en el sujeto.
- peligrosidad criminal f
- Juicio de pronóstico por el que se puede afirmar la probabilidad de que un determinado sujeto vaya a cometer delitos en el futuro.
- pena f
- Privación de derechos de un sujeto como consecuencia jurídica de la comisión de una infracción penal.
- prevención especial f
- Función de la pena consistente en la evitación de futuros delitos por parte del sujeto que ya ha delinquido.
- prevención general f
- Función de la pena consistente en la evitación de fututos delitos por parte del conjunto de los ciudadanos a los que se dirige la amenaza penal.
- principio de legalidad m
- Limitación del ius puniendi estatal de la que se deriva la reserva de ley en materia penal, la taxatividad de las normas penales y el hecho de que sólo puedan sancionarse hechos previamente previstos como delitos en una ley anterior a su comisión.
- retroactividad f
- Aplicabilidad de una disposición a hechos cometidos antes de su entrada en vigor.
- retribución f
- Función de la pena consistente en la compensación del mal cometido por el delincuente y de su culpabilidad.