La antijuridicidad (II). Autoría y participación. Iter criminis

Índice
- Introducción
- Objetivos
- 1.Autoría y participación
- 1.1.Introducción: el planteamiento legal
- 1.2.La autoría
- 1.2.1.Concepto y clases
- 1.3.Coautoría
- 1.3.1.Concepto
- 1.3.2.Aspecto objetivo
- 1.3.3.Aspecto subjetivo
- 1.3.4.Límites a la coautoría
- 1.4.Autoría mediata
- 1.4.1.Concepto
- 1.4.2.Aspecto objetivo
- 1.4.3.Aspecto subjetivo
- 1.4.4.Límites a la autoría mediata
- 1.5.La participación
- 1.6.Inducción
- 1.6.1.Concepto
- 1.6.2.Aspecto objetivo
- 1.6.3.Aspecto subjetivo
- 1.7.Cooperación necesaria
- 1.7.1.Concepto
- 1.7.2.Aspectos objetivo y subjetivo
- 1.8.Complicidad
- 1.8.1.Concepto
- 1.8.2.Aspectos objetivo y subjetivo
- 1.9.Cuestiones generales en la teoría de la participación
- 1.10.Regimenes especiales de responsabilidad
- 1.11.Responsabilidad penal de personas jurídicas
- 2.Iter criminis
- 2.1.Cuestiones generales
- 2.1.1.Concepto
- 2.1.2.Fase interna y fase externa del delito
- 2.2.Actos preparatorios
- 2.2.1.Consideraciones generales: fundamento de su punición y sistema de incriminación
- 2.2.2.Conspiración
- 2.2.3.Proposición
- 2.2.4.Provocación
- 2.2.5.Apología
- 2.3.Tentativa
- 2.4.Consumación, terminación y agotamiento del delito
- 2.1.Cuestiones generales
- Resumen
- Ejercicios de autoevaluación
- Glosario
- Bibliografía
Introducción
Objetivos
-
Ofrecer un concepto general de autor conforme al derecho positivo español y analizar las distintas clases de autoría y su problemática (autoría única, coautoría y autoría mediata).
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Describir la relación de integración, respecto de la tipicidad de la autoría, con la que se configuran las conductas de participación.
-
Describir la relación de accesoriedad con la que se conforma el injusto de las conductas de participación.
-
Analizar, en concreto, los requisitos y la problemática específica de cada una de las tres formas de participación que prevé el derecho español: inducción, cooperación necesaria y complicidad.
-
Analizar la problemática que presenta la participación, en general, en sus relaciones o combinaciones con otras instituciones clave de la parte general del derecho penal: imprudencia, ejecución imperfecta y omisión, básicamente.
-
Explicar el significado de las previsiones específicas que en materia de participación introduce el legislador en los arts. 30 y 31 del Código penal.
-
Analizar el sistema de responsabilidad criminal de las personas jurídicas introducido por la LO 5/2010.
-
Distinguir entre la fase interna y la fase externa del delito.
-
Estudiar los actos preparatorios punibles: la razón por la que se castigan, el sistema seguido por el legislador español para castigarlos.
-
Analizar cada uno de ellos en particular (conspiración, proposición y provocación).
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Estudiar la tentativa: la razón por la que se castiga, el sistema seguido por el legislador español para castigarla, sus elementos y la exclusión de responsabilidad por el delito intentado en caso de desistimiento.
-
Explicar el significado y relevancia de los conceptos de consumación, terminación y agotamiento del delito.
1.Autoría y participación
1.1.Introducción: el planteamiento legal
1.2.La autoría
1.2.1.Concepto y clases
-
Lo primero, en la medida en que se restringen las conductas de autoría a aquellas que implican la realización de actos típicos (descritos directamente por el tipo de delito de que se trate).
-
Lo segundo (dominio del hecho significa control del mismo) viene a incorporar un contenido material al concepto. Con ello se superan posibles críticas al uso exclusivo de una teoría objetivo-formal, como la de su carácter ilimitado en los delitos resultativos, o la dificultad para explicar la autoría mediata (en la que no es la "persona de atrás" –autor–, sino el instrumento, el que lleva a cabo la conducta descrita por el tipo).
1.3.Coautoría
1.3.1.Concepto
-
Varios individuos golpean a la víctima produciéndole unas graves lesiones.
-
Uno o varios sujetos intimidan con un arma a los empleados y clientes de un banco mientras otro/s sustrae/n el dinero. (Son todos coautores, pues ambas actuaciones –intimidación y apoderamiento– son actos típicos del robo –véase el art. 237 CP.)
1.3.2.Aspecto objetivo
1.3.3.Aspecto subjetivo
1.3.4.Límites a la coautoría
-
delitos de mera actividad,
-
delitos de propia mano,
-
delitos omisivos o
-
delitos especiales (en relación, en este último caso, con el sujeto no cualificado, quien, al no ostentar la cualidad necesaria para ser autor, deberá ser considerado partícipe).
1.4.Autoría mediata
1.4.1.Concepto
-
aquellos en los que el ejecutor actúa con miedo insuperable –art. 20.6–, pues en ellos sí actúa con conocimiento de lo que hace y de su significado.
-
determinados casos de inimputabilidad (p. ej., utilización de un menor de edad), por la misma razón.
1.4.2.Aspecto objetivo
-
Ausencia de tipicidad
-
Concurrencia de causas de justificación
1.4.3.Aspecto subjetivo
1.4.4.Límites a la autoría mediata
1.5.La participación
1.5.1.Consideraciones generales. Concepto
1.5.2.Fundamento de la punición del partícipe. El principio de accesoriedad
1.6.Inducción
1.6.1.Concepto
1.6.2.Aspecto objetivo
-
Debe determinarse a cometer un delito concreto. No es preciso que se especifiquen todos los pormenores (como las concretas circunstancias de tiempo o lugar), pero sí, con claridad, la clase de hecho.
-
Debe dirigirse a un autor determinado, y no a un número indefinido de posibles autores (aunque sí puede inducirse a un concreto círculo de personas).
-
Debe existir una relación interpersonal (= sin intermediarios) entre inductor e inducido.
-
Si el inductor desconoce la cualidad de inimputable del destinatario (cree que efectivamente induce a un sujeto libre), nos hallaremos ante una autoría mediata doloso-eventual, en su caso.
-
Si, en cambio, desconoce la cualidad de imputable del destinatario (cree utilizar un instrumento inconsciente), su autoría mediata es sólo putativa, quedando –puesto que el supuesto podrá sustraerse difícilmente a la afirmación del dolo eventual– la inducción.
1.6.3.Aspecto subjetivo
-
no sólo generar la resolución criminal,
-
sino también que el inducido alcance la consumación de un acto antijurídico (lo que es independiente de que responda también si finalmente el hecho queda en grado de tentativa: el inductor, para serlo, debe pretender la consumación por parte del inducido).
1.7.Cooperación necesaria
1.7.1.Concepto
1.7.2.Aspectos objetivo y subjetivo
-
La cooperación necesaria, como conducta de participación que es, requiere del conocimiento y la voluntad de participar en el hecho al que se contribuye. Se trata, pues, de un comportamiento doloso (ya sea con dolo directo o eventual), referido tanto al acto de cooperación como a la consumación de dicho hecho principal.
-
El exceso en la conducta del autor principal no vincula al partícipe (cooperador necesario) más allá de su propio dolo, que opera así como límite de su responsabilidad.
1.8.Complicidad
1.8.1.Concepto
1.8.2.Aspectos objetivo y subjetivo
-
Al igual que la cooperación necesaria, la complicidad puede ser anterior o simultánea al hecho principal.
-
Los medios por los que puede realizarse una conducta de complicidad son ilimitados, pudiendo consistir tanto en una complicidad física (p.ej., acompañar al autor al lugar de comisión, entregarle un bien no escaso para agilizar la comisión, proporcionarle una dirección u otra información abundante, etc.) como en una complicidad psíquica (p. ej., a través de consejos que fortalezcan la decisión del autor –siempre que no se trate ya de un omnimodo facturus–).
-
En cualquier caso, conviene no perder de vista:
-
Que se trata de una cooperación no necesaria, pero eficaz; esto es, que debe representar una contribución efectiva, causal para el resultado (que debe verse facilitado, acelerado, asegurado,...).
-
Que ex ante debe representar un incremento del riesgo de cierta entidad para el bien jurídico, lo que llevará a excluir la relevancia del riesgo socialmente permitido (p. ej., en la realización de actos cotidianos como los intercambios comerciales habituales).
-
1.9.Cuestiones generales en la teoría de la participación
1.9.1.Participación y tentativa
1.9.2.Participación e imprudencia
1.9.3.Participación y omisión
-
Activa
-
Omisiva
1.9.4.Participación y delitos especiales
-
Delitos especiales propios aquellos delitos especiales en los que las condiciones del sujeto activo determinan un contenido de injusto específico, exista o no una aparente figura correlativa común.
-
Delitos especiales impropios, aquellos delitos especiales en los que las condiciones del sujeto activo no determinan un contenido de injusto específico.
1.9.5.Participación en la participación
1.10.Regimenes especiales de responsabilidad
1.10.1.Delitos cometidos por medios de difusión mecánicos
1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1.°) Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2.°) Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3.°) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4.°) Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
1.10.2.Actuaciones en nombre de otro
1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
1.11.Responsabilidad penal de personas jurídicas
1.11.1.Contextualización
1.11.2.El régimen de responsabilidad criminal de las personas jurídicas instaurado por las LO 5/2010, de 22 de junio y 1/2015, de 30 de marzo
Artículo 31 bis
«1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquellas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquellos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios».
Artículo 31 ter
«1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquellos.
2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente».
Artículo 31 quater
«Solo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica».
Artículo 31 quinquies
«1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal».
-
Penas imponibles (art. 33.7 CP).
-
Especificidades en cuanto al sistema de multa (días-multa –50.3 y 4 CP–, multa proporcional –52.4 CP– y fraccionamiento –art. 53.5 CP).
-
Consideraciones penológicas específicas (art. 66 bis CP).
-
Responsabilidad civil (art. 116.3 CP).
-
Extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.2 CP).
1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior solo podrán aplicarse a las empresas, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.
2.Iter criminis
2.1.Cuestiones generales
2.1.1.Concepto
2.1.2.Fase interna y fase externa del delito
-
Casos en los que la voluntad delictiva queda exteriorizada no por iniciarse la ejecución, sino simplemente por expandirse el plan criminal a otros sujetos. Este tipo de comportamientos nos sitúan en el terreno de los denominados actos preparatorios punibles.
-
Casos en los que se da efectivo inicio a la ejecución del delito a través de la realización de actos con significación típica, lo que nos sitúa en el terreno de la tentativa.
2.2.Actos preparatorios
-
la conspiración,
-
la proposición, y
-
la provocación (incluyendo en esta la apología).
2.2.1.Consideraciones generales: fundamento de su punición y sistema de incriminación
Véanse los artículos 141 (homicidio, asesinato), 151 (lesiones), 168 (detenciones ilegales), 269 (patrimonio), 304 (blanqueo de dinero), 373 (tráfico de drogas), 477 (rebelión), 488 (contra la Corona), 519 (asociación ilícita), 548, 553, etc.
Art. 17.3 CP:
La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley
Art. 18.2 CP:
La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
2.2.2.Conspiración
Art. 17.1 CP:
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
-
Si se tratase de un delito especial respecto del que se hubiese previsto la punición de la conspiración, la conducta del extraneus no sería punible como tal (sin perjuicio de que pudiese constituir otro acto preparatorio).
-
Según lo dicho, no es punible la conspiración para ser partícipe.
-
un delito doloso y
-
determinado, esto es, un delito (o, en su caso, delitos) concreto/s, no un programa delictivo por determinar.
-
En cualquier caso, en atención a la necesaria ofensividad de la conducta, debe exigirse la idoneidad de lo acordado, es decir, la viabilidad del plan.
-
La fundamentación del castigo de los actos preparatorios aquí sostenida reconoce (y exige) en estos la necesaria ofensividad, cifrada en la peligrosidad, aunque lejana, para el bien jurídico, de modo que la apreciación de una sola conspiración no absorbe el desvalor generado en torno a los demás bienes afectados. Esta postura no supone ampliar la punición de la fase preparatoria, sino, al contrario, restringirla, en la medida en que, no apreciándose en el concierto de voluntades la aptitud lesiva suficiente, la conducta no podrá reputarse típica.
-
El sistema de incriminación específico seguido por el código vigente refuerza este planteamiento. (De forma similar a lo ocurrido en relación con la imprudencia, donde la producción de diversos resultados culposos determina la aparición de infracciones independientes y la consiguiente apreciación de un concurso de delitos –crimina culposa–, en perjuicio de la construcción del crimen culpae). Téngase en cuenta que, en caso de conspiración a delitos distintos castigados con penas diversas, la apreciación de un único acto preparatorio dejaría sin resolver la cuestión de la pena aplicable.
2.2.3.Proposición
Art. 17.2 CP:
La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.
2.2.4.Provocación
La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
-
Una incitación dolosa, dirigida a que otras personas consumen uno o varios hechos delictivos.
-
Los hechos delictivos provocados pueden ser uno o más, pero siempre tratándose de delito/s concreto/s, no de una incitación genérica a la actividad delictiva.
-
La incitación debe realizarse con medios que faciliten la publicidad, y ante una colectividad de personas.
-
Como todo acto preparatorio, la provocación debe reunir la ofensividad (peligrosidad) necesaria, lo que debe traducirse en la exigencia de aptitud o idoneidad (posible eficacia) de la incitación para generar la comisión del delito.
2.2.5.Apología
Es apología, a los efectos de este código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor.
La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2.3.Tentativa
2.3.1.Concepto
Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2.3.2.Consideraciones generales: fundamento de su punición y sistema de incriminación
-
Los delitos de mera actividad, pues en ellos no hay un resultado al que se dirija la acción, sino que se consuman con la simple verificación de esta.
-
Los delitos imprudentes, al ser incompatibles con el carácter doloso que, como se verá, requiere la tentativa.
2.3.3.Aspecto objetivo
2.3.4.Aspecto subjetivo
2.3.5.Desistimiento en la tentativa
Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito.
"[...]5° La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, [...]"
Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito.
2.4.Consumación, terminación y agotamiento del delito
-
Participación
-
Legítima defensa
-
Prescripción
-
Son tenidos en cuenta por el legislador, como se sabe, al configurar en algunos delitos dolosos elementos subjetivos del injusto añadidos al dolo, de cuya concurrencia dependerá la relevancia penal (tipicidad) de la conducta. Ello ocurre en los delitos de tendencia interna trascendente: delitos de resultado cortado y delitos mutilados de dos actos.
-
En ocasiones, las actuaciones posteriores a un hecho delictivo tendentes a asegurar el provecho obtenido con el mismo podrán ser consideradas actos posteriores impunes en virtud del principio de consunción (art. 8.3 CP). Es decir, conductas que aisladamente contempladas constituirían delito y podrían ser autónomamente castigadas no pasarán a formar, con la infracción anterior, un concurso de delitos, sino de normas, entendiendo absorbido por la primera el desvalor de la segunda.
Resumen
Ejercicios de autoevaluación
a) la autoría mediata y la inducción.
a) solo podrá responder criminalmente la persona de atrás.
a) debe ser típica.
a) puede ser dolosa o imprudente.
a) responde en función de lo efectivamente realizado por el inducido, haya sido o no querido por él (el inductor).
a) ostenta el dominio positivo del hecho.
a) La participación solo puede ser dolosa.
a) la incitación puede ser dolosa o imprudente.
a) la tentativa absolutamente inidónea.
a) excluye la responsabilidad por el delito intentado.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.
2. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.
3. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
4. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
5. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.
6. a) Incorrecto.
b) Correcto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
7. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.
8. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Correcto.
9. a) Incorrecto.
b) Incorrecto.
c) Correcto.
d) Incorrecto.
10. a) Correcto.
b) Incorrecto.
c) Incorrecto.
d) Incorrecto.
Glosario
- accesoriedad f
- Regla o principio rector de la participación en virtud del cual la existencia de aquella depende de una conducta principal (la del autor).
- accesoriedad limitada f
- Grado de accesoriedad que exige el carácter típico y antijurídico en la conducta del autor.
- actos preparatorios m pl
- Actos anteriores al inicio de ejecución del delito.
- agente provocador m
- Quien incita a la comisión del delito con la intención de impedir a tiempo su consumación.
- agotamiento m
- Consecución de los fines que se propuso el autor con la comisión del delito.
- apología f
- Forma de provocación.
- arrepentimiento eficaz m
- En la tentativa acabada, causa personal de exclusión de la pena por evitación efectiva del resultado.
- autor m
- Quien, mediata o inmediatamente, solo o en compañía de otros, realiza acciones típicas dominando el hecho objetiva y positivamente.
- autoría accesoria f
- Realización conjunta, sin mutuo acuerdo, del hecho.
- autoría en sentido amplio f
- Concepto que incluye, junto a los autores que realmente lo son (según la definición expuesta supra), a los partícipes a quienes nuestro Derecho castiga con la misma pena que a aquellos (inductores y cooperadores necesarios).
- autoría mediata f
- Forma de autoría consistente en la realización del hecho mediante la instrumentalización de otro sujeto.
- coautoría f
- Forma de autoría consistente en la realización conjunta y de mutuo acuerdo del hecho.
- coautoría sucesiva f
- Coautoría en la que el acuerdo mutuo tiene lugar una vez iniciada la ejecución.
- conspiración f
- Acto preparatorio punible consistente en el concierto plural y resolución ejecutiva del delito.
- consumación f
- Momento en el que se produce la lesión o puesta en peligro del bien jurídico en la forma requerida por el tipo.
- cooperación necesaria f
- Forma de participación consistente en la contribución sustancial a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico que lleva a cabo el autor.
- complicidad (cooperación no necesaria) f
- Forma de participación consistente en la contribución no sustancial a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico que lleva a cabo el autor.
- delito imposible m
- Tentativa inidónea por falta de objeto.
- delito putativo m
- Hecho no delictivo realizado por quien cree por error que sí lo es (error de prohibición a la inversa).
- desistimiento voluntario m
- En la tentativa inacabada, causa personal de exclusión de la pena por cese voluntario de la ejecución iniciada.
- inducción f
- Forma de participación consistente en la generación en otro de la resolución criminal, seguida de la ejecución efectiva por parte del autor.
- instrumento m
- En la autoría mediata, quien realiza el hecho sin plena conciencia de su significación fáctica o jurídica (careciendo de libertad), controlando la realización delictiva el "hombre de atrás" (es decir, el autor mediato).
- iter criminis m
- Expresión con la que se alude a los distintos estadios por los que atraviesa la realización del delito desde su ideación hasta su ejecución completa.
- omnimodo facturus m
- Destinatario de la inducción que ya ha adoptado la resolución criminal con anterioridad al influjo psíquico ejercido por el inductor.
- participación f
- Contribución al hecho injusto del autor sin la realización directa de actos típicos.
- proposición f
- Acto preparatorio punible consistente en la invitación ejecutiva por parte de quien ha resuelto cometer el delito.
- provocación f
- Acto preparatorio punible consistente en la incitación por determinados medios a la perpetración de un delito.
- tentativa f
- Realización total (tentativa acabada) o parcial (tentativa inacabada) de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, sin la verificación de este por causas ajenas a la voluntad del autor.
- tentativa inidónea f
- Emprendimiento de un curso causal inadecuado para alcanzar el resultado delictivo pretendido.
- terminación f
- Momento en el que finaliza el injusto contemplado por la figura delictiva correspondiente.