Los conceptos jurídicos fundamentales

  • David Martínez Zorrilla

    Doctor en Derecho. Profesor Agregado de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC.

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Introducción

Una vez vistos los aspectos fundamentales de lo que es el derecho, sus principales elementos y cómo se relacionan, así como las funciones básicas que este desempeña en la sociedad, es el momento de centrar la atención en lo que suele denominarse como los conceptos jurídicos básicos o fundamentales. Se trata de conceptos como los de «personalidad jurídica», «sanción», «deber jurídico», «acto ilícito», «responsabilidad» o «derecho subjetivo». Dichos conceptos son básicos o fundamentales en un doble sentido: por una parte, porque se trata de conceptos muy generales y transversales, por ser comunes tanto a los distintos ámbitos o ramas del derecho, como a los diferentes sistemas jurídicos (de distintos países y sociedades, tanto contemporáneas como históricas), y por otra parte, porque el resto de conceptos jurídicos más concretos o específicos (como por ejemplo los de hipoteca, donación, arrendamiento, delito de lesiones, etc.) dependen en último término de estos conceptos más fundamentales. Resulta, por tanto, imprescindible tener unas nociones básicas de tales conceptos para poder comprender adecuadamente el resto de los conceptos jurídicos.
En lo que sigue centraremos la atención en los conceptos siguientes: personalidad (jurídica), sanción, acto ilícito, deber y obligación jurídica, responsabilidad y derecho subjetivo.

1.El concepto de personalidad jurídica

La personalidad jurídica consiste en la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, esto es, en la consideración como «sujeto de derecho», en contraposición con el «objeto de derecho». Dicho de otro modo, consiste en ser considerado por el derecho como «persona» y no como «cosa».
Otra manera de decir lo mismo es que el sistema jurídico solo impone deberes y reconoce derechos a quien tiene el estatus legal de persona (sujeto) y no a lo que tiene un estatus legal de no-persona u objeto.
El ejemplo por antonomasia de persona en sentido jurídico o legal es el del ser humano biológico o persona física. La regla general en la actualidad es que todos los seres humanos cuenten con personalidad jurídica y sean considerados por el derecho como sujetos y no como objetos.
Sin embargo, no ha sido siempre así. En los sistemas legales que reconocían la institución de la esclavitud (como el derecho romano), los esclavos no eran considerados personas por el derecho, a pesar de ser seres humanos desde el punto de vista biológico, por lo que carecían de la posibilidad de actuar de forma legalmente válida (no podían, por ejemplo, tener propiedades, celebrar contratos o heredar), al menos en tanto que mantuvieran la condición legal de esclavos. Al contrario, desde el punto de vista del sistema jurídico, eran objetos o cosas, por lo que podían, por ejemplo, ser vendidos, alquilados, regalados o destruidos por sus propietarios.
Afortunadamente, hoy en día la esclavitud ha desaparecido como institución legal (cuestión distinta es su desaparición de facto), y la regla general es que todos los seres humanos cuentan con personalidad jurídica. De hecho, aparece incluso enumerado como uno de los derechos fundamentales de la Declaración universal de derechos humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1948, que en su artículo 6 establece que «Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica». En el caso español, el artículo 29 del Código civil establece que «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno», mientras que el artículo 31 del mismo Código dispone que «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas».
De hecho, un debate actual (principalmente en el ámbito de la filosofía moral) y que está cobrando cada vez mayor relevancia es el de la conveniencia de ampliar el estatus legal de persona a ciertos animales no humanos. En la actualidad, en la mayoría de sistemas jurídicos (entre ellos el español), los animales no humanos tienen la consideración de cosas, por lo que no son titulares de derechos ni destinatarios de obligaciones. Sin embargo, esto no significa que estén totalmente desprotegidos desde el punto de vista legal, ya que lo que sí que existen son determinadas obligaciones dirigidas a los seres humanos (o a las «personas» en sentido legal) acerca de cómo tratar a los animales, que nos impiden entre otras cosas matarlos o dañarlos a nuestro antojo. Pero si existen estos límites no es porque los animales tengan derechos en sentido legal, sino porque las personas tenemos deberes relativos a nuestro trato hacia los animales. Al margen de tales obligaciones, en algunos sistemas jurídicos (como el alemán, el francés o el austríaco) se ha creado una especie de categoría o estatus legal intermedio entre las personas y las cosas, para situar en ella a los aminales; de hecho, en el momento de escribir estas líneas, se está tramitando una reforma legal en España por la que los animales dejarían de ser legalmente cosas para ser considerados «seres vivos dotados de sensibilidad».
Por otro lado, las personas físicas no son las únicas entidades que cuentan con personalidad jurídica. Mayoritariamente a partir del siglo xix, los sistemas jurídicos fueron atribuyendo también personalidad jurídica o estatus legal de persona a determinadas estructuras u organizaciones, conocidas como personas jurídicas.
El desarrollo productivo y comercial que trajo consigo la revolución industrial hizo patentes algunas de las limitaciones de los sistemas jurídicos existentes en la época. Imaginemos, por ejemplo, un negocio de fabricación, distribución y venta de tejidos, un sector con un enorme auge durante el siglo xix. La industria textil requería de grandes inversiones (fábricas, maquinaria, materias primas, trabajadores, medios de transporte, etc.), que habitualmente no estaban al alcance de un único individuo. Es también probable que algunos (o todos) de los miembros que quisieran llevar adelante ese proyecto empresarial necesitaran financiación. Y aunque la figura del prestamista es muy antigua, las nuevas necesidades requerían de mayores inversiones, que a su vez exigían aportaciones de muchas personas para poder ofrecerlas (los bancos). Por lo general, pues, era necesario que un conjunto de individuos colaborase en un proyecto empresarial común y aportasen todos ellos recursos para poder llevarlo adelante y poder obtener beneficios. Pero esto planteaba algunas dificultades: por ejemplo, si un proveedor quería proporcionar materias primas (como, por ejemplo, lana, algodón o lino), ¿tenía que contratar con todos los miembros que participaban en el proyecto empresarial? Si surgía alguna disputa o controversia (por ejemplo, no le pagaban el precio estipulado en el contrato por las materias primas), ¿debía demandar judicialmente a todos los miembros? ¿Qué ocurría cuando alguno de los miembros fallecía o vendía su parte a otra u otras personas?
En este contexto, pronto se vieron las ventajas que tendría la ficción legal de tratar como una unidad jurídica a estos conjuntos de personas y bienes unidos en un proyecto común, lo que dio lugar al concepto de persona jurídica. Consiste básicamente en otorgar personalidad jurídica propia y diferenciada de la de sus miembros a ciertas estructuras u organizaciones de personas y bienes, de modo que su actuación en el contexto jurídico se hace mucho más simple y eficiente. Así, por ejemplo, cuando hay que contratar, la persona que celebra el contrato y quien adquiere los derechos y obligaciones derivados de este no es el individuo particular que lo firma, sino la sociedad (u otro tipo o categoría de persona jurídica) en cuyo nombre actúa. De este modo, también deja de ser un problema el hecho de que cambien los socios o miembros de la estructura o sociedad que cuenta con personalidad jurídica; si, por ejemplo, un socio de una sociedad anónima vende sus acciones a un tercero, este pasa a ser socio y por tanto un copropietario de la sociedad, pero esto no afecta a los derechos y obligaciones adquiridos por la sociedad como tal, ya que su personalidad jurídica es distinta e independiente de la de sus socios.
Los distintos tipos de persona jurídica y los requisitos legales para obtenerla varían en función de cada sistema jurídico, pero todos tienen en común el hecho de reconocer personalidad jurídica propia a diversos tipos de estructuras que reúnan ciertas condiciones o requisitos legalmente establecidos. Además, no todas las personas jurídicas son de carácter empresarial o con ánimo de lucro. En el caso español, y de modo muy similar al de los países de nuestro entorno, existen diversos tipos de persona jurídica sin ánimo de lucro, como las asociaciones y las fundaciones, o incluso las universidades. Además, no todas las personas jurídicas de carácter empresarial o con ánimo de lucro responden a una misma estructura, sino que existen distintas categorías (como la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada, etc.), con diferentes características y requisitos, para así poder adaptarse mejor a las diferentes necesidades y tipos de empresa.
En síntesis, podemos afirmar pues que la personalidad jurídica consiste en la consideración legal de «persona», por la cual se es titular de derechos y obligaciones, y que cuentan con personalidad jurídica tanto las personas físicas como las personas jurídicas.

1.1.Capacidad jurídica y capacidad de obrar

Sin embargo, aunque toda persona física o jurídica cuenta con personalidad jurídica y puede ser titular de derechos y obligaciones legales, esto no significa necesariamente que pueda actuar o tomar decisiones de forma legalmente válida o que sus acciones tengan consecuencias jurídicas. Por eso, dentro del concepto de personalidad suelen diferenciarse dos aspectos: la «capacidad jurídica» y la «capacidad de obrar».
La capacidad jurídica consiste propiamente en el reconocimiento como sujeto de derecho, es decir, como titular de derechos y destinatario de obligaciones jurídicas. Dicha capacidad es consustancial a la condición legal de persona, por lo que todas las personas (físicas y jurídicas) tienen capacidad jurídica, desde su nacimiento (físicas) o constitución legal (jurídicas) hasta su muerte (físicas) o disolución (jurídicas).
La capacidad de obrar, por otra parte, consiste en la capacidad de la persona para poder realizar actos jurídicos válidos (como, por ejemplo, un contrato o un testamento), ejercer sus derechos legales y cumplir con sus obligaciones.
A diferencia de la capacidad jurídica, no todas las personas físicas tienen capacidad de obrar. El caso más claro es el de los menores de edad, que aunque tienen plenos derechos desde su nacimiento, por regla general no pueden ejercerlos por sí mismos, así como tampoco pueden llevar a cabo sus obligaciones sino a través de sus representantes legales.
Por ejemplo, un bebé puede ser titular de un gran patrimonio que haya recibido a través de una herencia, pero ni ha podido aceptar la herencia, ni puede cumplir con las obligaciones derivadas de la posesión de sus propiedades (como puede ser la obligación de pagar los impuestos correspondientes por los rendimientos que estas producen).
Tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de las obligaciones, en el caso de las personas que carecen o tienen limitada su capacidad de obrar, se realiza a través de sus respectivos representantes legales (normalmente los padres en el caso de los menores de edad, aunque pueden ser otras figuras, como los tutores o los curadores).
Los menores de edad tampoco son el único caso de limitación de la capacidad de obrar. Por ejemplo, una persona que haya perdido o haya visto reducida considerablemente sus capacidades mentales puede ser incapacitada judicialmente (esto es, tras un proceso judicial), designándose un tutor o curador para actúe legalmente en su nombre. Lo que no puede perder en ningún caso es su capacidad jurídica. De modo inverso, en determinados casos legalmente previstos, los menores de edad mayores de dieciséis años pueden adquirir una (casi) plena capacidad de obrar (es lo que se conoce como menores de edad «emancipados»). Los menores emancipados pueden actuar como si fueran mayores de edad, con algunas pocas limitaciones (por ejemplo, no pueden pedir dinero a préstamo ni vender un inmueble, como una casa o un terreno –art. 323 del Código civil–, pues para eso requerirán la conformidad de sus padres o curadores).
Por lo que respecta a las personas jurídicas, todas ellas tienen tanto capacidad jurídica como capacidad de obrar, aunque para poder realizar válidamente actos jurídicos o ejercer sus derechos y obligaciones, deben hacerlo a través de las personas u órganos que ostenten la representación legal de las mismas (por ejemplo, el Consejo de Administración en el caso de una sociedad anónima).

2.El concepto de sanción

Como hemos visto con anterioridad, los sistemas jurídicos requieren de ciertos mecanismos y procedimientos para intentar garantizar el cumplimiento de sus disposiciones, y estos suelen contemplar, aunque sea como último recurso, el uso de la coacción. Las sanciones son probablemente el ejemplo más claro y palpable de recurso a la violencia institucionalizada para asegurar el cumplimiento de las normas por los destinatarios, pero evidentemente no todo recurso a la coacción o a la violencia es una sanción. ¿En qué consisten entonces exactamente las sanciones? O dicho de otro modo, ¿cómo es posible diferenciar las sanciones de otros mecanismos o recursos violentos o coactivos?
Una de las mejores elaboraciones teóricas del concepto legal de «sanción» es la que propone Hans Kelsen, uno de los autores de referencia de la teoría jurídica contemporánea. Además, para este autor el concepto de sanción ocupa un lugar central en la teoría jurídica, ya que puede considerarse como el concepto primitivo o fundamental a partir del cual pueden definirse otros conceptos, como los de «acto ilícito», «deber jurídico» o «responsabilidad», como veremos en su momento.
Según el profesor austríaco, el concepto jurídico de sanción se compone de los cuatro elementos siguientes:
La sanción es un acto coactivo, que priva de un bien, dictado por la autoridad competente, como consecuencia de una conducta o comportamiento previo.
1) En primer lugar, toda sanción implica la posibilidad del uso efectivo de la coacción, aunque sea como último recurso. Cuando, por ejemplo, se impone una multa, la persona sancionada puede satisfacerla voluntariamente, pero en caso de que no sea así, se activan los mecanismos correspondientes para hacerla efectiva, incluso en contra de la voluntad del sancionado (por ejemplo, mediante un embargo de sus bienes). Cuando alguien es condenado a una pena de prisión, puede presentarse voluntariamente para cumplir su condena, pero en los casos en que no sea así, será conducido por la fuerza en un furgón policial. No puede hablarse propiamente de sanciones en el sentido estricto del término si estas no pueden llegar a ejecutarse por la fuerza en caso necesario.
2) Toda sanción implica también alguna consecuencia negativa para el sujeto sancionado, pues se le priva de algo que en principio es valioso (la propiedad, la libertad, el ejercicio de ciertos derechos o, dependiendo del sistema jurídico de que se trate, incluso la vida o la integridad física). Kelsen insiste en que para valorar si algo es un «bien» ha de tenerse en cuenta la opinión general de la sociedad, con independencia de la valoración que haga el propio sujeto sancionado. Es decir, una medida no dejará de ser una sanción por el hecho de que el individuo concreto en cuestión no considere valioso aquello de que se le priva.
Por ejemplo, alguien puede ser tan rico como para considerar que el pago de una multa no le supone ningún mal, o tener tanto desapego a los bienes materiales que no valore como algo negativo el que se le obligue a pagar una cierta cantidad. De modo similar, una pena de inhabilitación para ejercer un cargo público puede no tener ninguna importancia para quien no se plantee trabajar en la administración pública o presentarse a un cargo electo, o la privación del derecho de sufragio (que suele imponerse como pena accesoria a la de privación de libertad mientras dura la condena) puede no suponer consecuencia negativa alguna para alguien que nunca ha tenido la costumbre de votar ni participar políticamente. Usando un ejemplo extremo, incluso la pena de muerte podría no ser considerada un mal para alguien que tuviera previsto suicidarse. En cualquier caso, la opinión del individuo concreto sancionado no es lo que determina que algo sea considerado o no como un bien.
3) Un aspecto esencial para poder diferenciar una sanción jurídica de un mero acto de fuerza o coacción de naturaleza similar es el hecho de haber sido dictado o decidido por la autoridad jurídica competente. En esencia, una pena de multa es algo muy similar a un robo, ya que se nos priva por la fuerza de algo que es nuestro. La diferencia es que en lugar de haber sido algo perpetrado por un ladrón o un atracador sin ningún tipo de cobertura legal que pueda respaldar o justificar su conducta, en el caso de la multa se trata de una decisión tomada por un órgano o institución que, de acuerdo con el sistema jurídico, tiene la capacidad o la competencia para dictar este tipo de decisiones, siguiendo el procedimiento legalmente previsto para ello. Es decir, en el caso de la multa, este comportamiento coactivo que priva de un bien está amparado por el derecho, en la medida en que las normas legales permiten a ese órgano tomar esas decisiones en determinados casos y siguiendo un determinado procedimiento, regulado a su vez por normas jurídicas. Este aspecto de la justificación legal de sus actos es muy importante, ya que si se trata de una decisión que carece de ella (porque el órgano no es competente o porque no procede imponer dicha medida), se trata de un mero acto de fuerza (como el del atracador) y no de una sanción.
Lo mismo puede decirse en relación con los demás tipos de sanciones, como las de prisión (en contraposición a un secuestro) o la pena de muerte (en contraposición a un homicidio o asesinato). El aspecto institucional y la cobertura legal es lo que permite establecer una clara distinción conceptual entre una sanción y lo que de otro modo sería no solo un mero acto de fuerza, sino muy probablemente un comportamiento ilegal o delictivo.
4) El último elemento definitorio, según Kelsen, de las sanciones, es que estas se imponen como respuesta o consecuencia de un comportamiento previo (acción u omisión) de un sujeto (no necesariamente del que será sancionado, como veremos más adelante). Es decir, solo puede hablarse de sanción si la medida se impone por algo que un sujeto ha hecho (acción) o dejado de hacer (omisión), pero no si se trata de una medida relacionada con alguna característica o circunstancia del sujeto; es decir, por algo que el sujeto «es» o por alguna circunstancia en la que este se encuentra.
De este modo, no sería calificada como sanción una medida como, por ejemplo, el confinamiento forzoso o cuarentena de los habitantes de un área determinada en caso de un brote epidémico, aunque se trate de un acto coactivo que priva de un bien (la libertad de circulación) dictado por la autoridad competente, como tampoco lo serían medidas tomadas sobre la base de determinadas circunstancias o características de los destinatarios, como, por ejemplo, prohibir la realización de ciertas actividades consideradas como peligrosas a personas que no lleguen a una altura o edad mínima.
La propuesta de Kelsen parece funcionar bien en términos generales, porque es rigurosa y se ajusta bastante a la idea o concepción que tenemos de manera intuitiva acerca de lo que es una sanción. No obstante, en algunos casos podrían surgir dudas, porque parece que tendrían que calificarse como sanciones situaciones que normalmente no diríamos que lo son. Por ejemplo, ese sería el caso de los impuestos: la obligación de pagarlos es coactiva (no podemos decidir libremente si los pagamos o no), supone la privación de un bien (propiedad), responden a decisiones de la autoridad competente (el legislador, a través de las leyes que aprueba) y están normalmente vinculados a conductas de los sujetos (como, por ejemplo, obtener rentas por el trabajo, vender un inmueble, comprar un objeto, etc.). Con todo, podría decirse que en realidad la sanción sería no el pago de los impuestos en sí (que estrictamente hablando sería voluntario), sino las medidas impuestas (en vía administrativa o judicial) como consecuencia de no haberlos pagado, pues en tal caso sí puede hacerse uso efectivo de la coacción para intentar asegurar el cumplimiento de la obligación.

3.Los conceptos de deber jurídico y acto ilícito

Las nociones de «deber u obligación jurídica» y de «acto ilícito» (o antijurídico) son también centrales y consustanciales a cualquier sistema legal. Del mismo modo que los de personalidad (sujeto de derecho) y de sanción, no puede concebirse ningún sistema jurídico sin tener en cuenta estos conceptos.
Como se indicó en el apartado anterior, Kelsen sostuvo que era posible definir estos conceptos en términos de sanción. De este modo, el acto ilícito se definiría como aquel comportamiento que constituye la condición para la imposición de una sanción (es decir, aquello que da lugar a una sanción), mientras que el deber jurídico u obligación jurídica sería la conducta opuesta al acto ilícito, o dicho de otro modo, el comportamiento que «evita» la sanción.
Por consiguiente, solo podría hablarse de la existencia de deberes u obligaciones jurídicas y de conductas ilícitas en la medida en que exista alguna sanción vinculada a cierto comportamiento. En otras palabras, algo es ilícito o ilegal solo si está sancionado, y solo puede afirmarse que el derecho impone una obligación en la medida en que está sancionado no comportarse de ese modo.
Otra manera de decir lo mismo es que, en la concepción de Kelsen, los comportamientos no se sancionan porque sean ilícitos, sino que son ilícitos porque se sancionan. Desde el punto de vista jurídico, no habría (a diferencia de la moral) comportamientos intrínsecamente incorrectos (mala in se), sino que los comportamientos se convierten en (jurídicamente) incorrectos al establecerse una sanción para ellos (mala prohibita). Así, el homicidio no se castiga legalmente porque sea «malo», sino que se convierte en algo «malo» jurídicamente porque se castiga.
Este esquema teórico encaja muy bien con la concepción de las normas jurídicas que tiene Kelsen, para quien estas son mandatos dirigidos a los aplicadores del derecho (jueces y órganos administrativos) relacionados con el uso de la coacción, es decir, con la imposición de sanciones. Para el autor, los destinatarios directos de las normas jurídicas son los jueces y demás aplicadores, y los ciudadanos en general solo serían destinatarios indirectos. De este modo, por ejemplo, la «auténtica» norma jurídica sería la que impone a los jueces la obligación de dictar una determinada pena de prisión a quien cometa homicidio, y de ahí indirectamente se extraería la norma para los ciudadanos de que no debe cometerse homicidio (porque es el comportamiento que evita la sanción). De hecho, en determinados ámbitos del derecho, como el derecho penal, este parece ser el esquema: el Código penal no establece que está prohibido cometer homicidio, robo, secuestro, violación, etc., sino que sus disposiciones siguen la estructura «si alguien comete X (robo, secuestro, violación, homicidio, etc.), debe ser condenado con la pena Y».
Sin embargo, aunque la construcción conceptual kelseniana cuenta con una gran coherencia interna, no deja de resultar un tanto forzada y parece no ajustarse demasiado bien a las ideas que intuitivamente tenemos acerca de lo que significa que algo sea una obligación jurídica o un acto ilícito o contrario a derecho. Normalmente asociamos la idea de estar obligados jurídicamente a hacer algo con la existencia de una norma que nos indica cómo debemos actuar y no con la idea de comportarnos de modo que evitemos que nos impongan una sanción. Así, resulta mucho más natural decir «Voy a pagar mis impuestos porque estoy legalmente obligado a ello» que «Voy a intentar evitar que me sancionen y para ello un buen método es pagar los impuestos». Por tanto, la idea de «cumplir con las normas y obligaciones legales» parece ser algo más, o algo distinto, a «evitar las sanciones». De modo similar, la noción de «acto ilícito» parece vincularse a la vulneración o insatisfacción de un deber jurídico, es decir, a comportarse de manera incompatible con lo que la norma ordena o prohíbe, y no a la satisfacción de las condiciones para la aplicación de una sanción.
En esencia, la propuesta de Kelsen adolece de los problemas derivados de la pretensión de querer reducir las normas jurídicas a una única categoría (prescripciones dirigidas a los jueces estableciendo las condiciones para la imposición de sanciones). En el caso de las normas prescriptivas, como vimos en su momento, es perfectamente separable la norma que prescribe (ordena, prohíbe) una conducta de la sanción que otra norma establezca para el caso de incumplimiento, por lo que es perfectamente concebible la primera sin la segunda. Si partimos del modelo kelseniano, en el caso de que no exista sanción alguna prevista para el caso de que no actuemos conforme a lo dispuesto por una norma, deberíamos afirmar que estaríamos frente a una mera «apariencia» de deber jurídico, pero no ante un deber jurídico real, al no existir sanción alguna en caso de no satisfacer lo establecido por la norma. Del mismo modo, en caso de no existir sanción, no habría acto ilícito alguno, aun cuando actuásemos de manera contraria a lo que la norma ordena. Además, como tuvimos ocasión de ver, este esquema no ofrece una explicación satisfactoria de la nulidad de los actos jurídicos que no satisfacen los requisitos o condiciones establecidos por las normas constitutivas, puesto que la nulidad no es técnicamente una sanción.
Por todo esto, resulta más plausible entender que un sujeto tiene el deber jurídico de realizar (o abstenerse de realizar) X en la medida en que las normas del sistema jurídico le imponen la obligación de comportarse de ese modo, y que dicho sujeto comete un acto ilícito si se comporta de manera opuesta o incompatible a lo que constituye su deber jurídico.
Finalizaremos este apartado haciendo referencia a una distinción relevante planteada por Hart entre «tener una obligación» y «sentirse obligado». El autor inglés señala que el hecho de tener una obligación jurídica es totalmente independiente del estado psicológico del sujeto, ya que depende exclusivamente del contenido del sistema jurídico. Para ilustrarlo, hace referencia al ejemplo de un atracador que, apuntando con un arma a su víctima, le exige que le entregue su dinero. En esta situación, es razonable pensar que la víctima se «sienta obligada» a entregarle el dinero, al temer por su integridad o incluso por su vida si no lo hace, pero no significa que «tenga la obligación» de hacer lo que el asaltante le ordena. El tener o no una obligación (legal, moral, social, etc.) depende de lo que establezca el sistema normativo en cuestión y no de lo que el sujeto crea o piense. Del mismo modo que la víctima del atracador no tiene la obligación de hacer lo que este le ordena, por más que pueda sentirse obligado a ello, un anarquista convencido no dejará de estar legalmente obligado a cumplir con lo que el derecho le ordena, por mucho que no se sienta obligado por lo que este establece, al no reconocer la autoridad del Estado del que el sistema jurídico emana.

4.El concepto jurídico de responsabilidad

4.1.Diversos sentidos de «responsabilidad»

Lo primero que debe señalarse es que el término responsabilidad es ambiguo, lo que significa que tiene múltiples significados o expresa conceptos diversos, que conviene distinguir adecuadamente. En cierto sentido, todos estos significados o conceptos guardan algún tipo de relación con el derecho, pero tan solo uno de ellos puede entenderse como el sentido propio del concepto responsabilidad jurídica. En síntesis, puede hablarse de responsabilidad en al menos cuatro sentidos distintos:
a) Responsabilidad como causalidad. En algunas ocasiones, decir que algo o alguien es responsable de cierta situación o estado de cosas significa que existe una relación de causalidad entre algún acontecimiento o acción y un resultado. Este es el caso, por poner algunos ejemplos, de afirmaciones como «Las fuertes lluvias han sido las responsables de los daños en la estructura del edificio», o «El exceso de velocidad del conductor fue responsable del accidente que le dejó parapléjico». Dicho de otro modo, en este sentido la palabra responsabilidad es sinónimo de causa.
b) Responsabilidad como capacidad. En otras ocasiones, se utiliza la expresión para hacer referencia a las aptitudes o facultades mentales de una persona para dirigir su conducta, o como suele también decirse, para «ser dueño de sus actos», en el sentido de que estos dependen de decisiones voluntarias y conscientes del sujeto, y, por tanto, que este tiene cierto control sobre ellas y que puede prever, aunque sea mínimamente, sus consecuencias. Así, se dice, por ejemplo, que los niños pequeños no son responsables de sus actos, como tampoco lo son otras personas que por diversas circunstancias (por ejemplo, por sufrir una grave enfermedad mental) o en ciertos contextos (por ejemplo, una embriaguez muy acusada), no pueden guiar de manera consciente su conducta. A este sentido también parece referirse la expresión ser un irresponsable, pues se usa para referirnos a quien actúa de manera irreflexiva, sin pensar y sin calcular mínimamente las consecuencias de sus actos.
c) Responsabilidad como función o cargo. También se utiliza el término responsabilidad para hacer referencia a las personas que tienen asignadas ciertas atribuciones, cargos o roles que llevan asociadas ciertas obligaciones. Si decimos «Laura es la responsable de organizar la fiesta», estamos afirmando que Laura tiene a su cargo las tareas y obligaciones relacionadas con esa actividad (organizar la fiesta). Algo similar ocurre cuando decimos, por ejemplo, «El profesor de la asignatura es el responsable de impartir las clases, elaborar los exámenes y evaluar a los estudiantes» o «Las fuerzas y cuerpos de seguridad son los responsables de mantener el orden en las calles».
d) Responsabilidad como reacción. Por último, se usa también el término responsabilidad para decir que alguien es acreedor o merecedor de cierta valoración (usualmente negativa) desde el punto de vista moral o jurídico, a raíz de cierto comportamiento o acontecimiento previo. Si, por ejemplo, le prometí a mi hija que el domingo la llevaría a tomar un helado y no lo hago, soy moralmente responsable por haber incumplido mi promesa, que es como decir que merezco un reproche desde el punto de vista moral por mi comportamiento.
La valoración no tiene por qué ser necesariamente negativa, como sería el caso de «Mi profesor es en realidad el responsable de que haya finalizado con éxito mis estudios, ya que siempre me ha animado y ayudado en todo momento, y sin su apoyo no lo habría logrado». En esta afirmación no se incide tanto en el hecho de que el comportamiento del profesor haya sido la causa del resultado (finalizar los estudios), como en el hecho de que su comportamiento merece un reconocimiento o elogio. De todos modos, lo usual es que se trate de algún tipo de valoración negativa o reproche, especialmente en el ámbito jurídico.
De este modo, en el contexto legal, ser responsable significa ser considerado como la persona a quien corresponde recibir cierta sanción o consecuencia negativa.
De hecho, en la definición proporcionada por Kelsen, alguien es responsable en la medida en que es el destinatario de una sanción jurídica (es decir, la persona a quien se impone una sanción).
Algunos ejemplos de responsabilidad jurídica serían los de afirmaciones como «El juez ha dictaminado que Pablo es responsable de un delito de homicidio, imponiéndole una pena de doce años de prisión» o «Según la ley, el propietario de un edificio es responsable por los daños ocasionados por los objetos que caigan de este».
En síntesis, la responsabilidad jurídica en sentido estricto se corresponde con este último sentido del término (responsabilidad como reacción). Pero esto no significa que los demás significados sean irrelevantes desde el punto de vista jurídico. En no pocas ocasiones, para imponer una cierta consecuencia jurídica a un sujeto (es decir, para considerarlo legalmente responsable), es necesario que este también sea «responsable» en uno o varios de los demás sentidos del término. Por ejemplo, puede exigirse que el sujeto sea responsable en un sentido causal (que haya provocado con su actividad unos daños, pongamos por caso), o que sea responsable desde el punto de vista de la capacidad (que fuese consciente de sus actos en el momento de realizarlos), y/o que sea responsable como función (por ejemplo, determinados delitos, como el de prevaricación –dictar a sabiendas una resolución contraria a derecho– solo pueden ser cometidos por funcionarios, que son quienes tienen como función precisamente tomar esas decisiones dentro de sus competencias y de conformidad con la ley).

4.2.Tipos de responsabilidad jurídica: responsabilidad subjetiva y objetiva; responsabilidad directa e indirecta

Si bien el concepto general de responsabilidad jurídica consiste en la atribución de ciertas consecuencias legales a un sujeto, existen diferentes esquemas a la hora de configurar la atribución de responsabilidad. Así, puede hablarse, por una parte, de un modelo de responsabilidad subjetiva o de un modelo de responsabilidad objetiva, y, por otro lado, de responsabilidad directa o indirecta. Las clasificaciones no son excluyentes, de modo que podemos encontrar modelos de responsabilidad directa y subjetiva, o de responsabilidad indirecta y objetiva, entre otras posibilidades. De hecho, lo habitual es que los sistemas jurídicos adopten distintos esquemas de responsabilidad, dependiendo del ámbito de que se trate o de las necesidades que se deban satisfacer.
4.2.1.Responsabilidad subjetiva
La responsabilidad subjetiva, muchas veces también denominada intencional o por culpa, es un modelo basado en el merecimiento, es decir, se basa en el principio o presupuesto de que la razón por la que se le hace responder a alguien es porque de algún modo «se lo merece». En un modelo de responsabilidad subjetiva, se exige que o bien el sujeto haya querido realizar aquel comportamiento o resultado asociado a la sanción (intencionalidad), o, al menos, que haya actuado de manera negligente, es decir, que a pesar de que no pretendiera de manera intencional llevar a cabo la conducta o producir el resultado, no haya tomado las medidas de precaución suficientes o razonables para evitarlo.
El ámbito por excelencia en el que el derecho adopta un modelo de responsabilidad subjetiva es el del derecho penal (delitos). Para poder ser sancionado penalmente, la ley exige que exista intencionalidad (llamada también dolo) o negligencia (llamada también culpa) a la hora de cometer alguno de los actos calificados como delictivos. Así, el artículo 5 del Código penal español (Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), establece literalmente «No hay pena sin dolo o imprudencia».
Lo anterior implica, por ejemplo, que para poder condenar penalmente a alguien por un homicidio, tiene que acreditarse o bien que el autor lo hizo intencionalmente (de manera consciente y voluntaria), o bien de manera imprudente (por ser un resultado previsible y no haber tomado las precauciones exigibles para intentar evitarlo), como ocurriría, por ejemplo, si estaba manipulando un arma cargada para limpiarla y se le disparó accidentalmente, matando a otra persona (porque una precaución básica era vaciar previamente la munición). En cambio, no podría imponerse una pena por un delito de homicidio en el caso de que alguien circulara con su vehículo de noche, por una zona mal iluminada, a una velocidad adecuada y cumpliendo todas las normas de tráfico y medidas de precaución razonables, y en una curva sin ninguna visibilidad se le cruzase repentinamente una persona, sin tiempo material para evitar la colisión. De todos modos, que no exista responsabilidad penal en un caso así no implica que no pueda existir responsabilidad civil (obligación de indemnizar los daños), pues en muchos casos esta última no se basa en un esquema de responsabilidad subjetiva, o bien las exigencias para valorar que no existe negligencia son mucho mayores.
De modo similar, la norma general que regula la responsabilidad civil en el derecho español (el art. 1902 del Código civil) también establece un esquema de responsabilidad subjetiva: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».
No obstante, aquí existe una diferencia muy significativa respecto del ámbito penal. Mientras que en este último rige un estricto principio de presunción de inocencia, de modo que corresponde siempre a la acusación probar todos los elementos del delito (incluyendo la intencionalidad o la negligencia), en la responsabilidad civil, para favorecer la protección de la víctima del daño, existe la llamada «inversión de la carga de la prueba»: en lugar de ser la víctima la que tenga que demostrar que el causante del daño actuó de manera dolosa o negligente, se presume que existió negligencia, y corresponde en todo caso al causante del daño demostrar que adoptó todas las medidas necesarias y exigibles para evitarlo, a fin de evitar la responsabilidad.
4.2.2.Responsabilidad objetiva
El modelo de responsabilidad objetiva también es conocido como el de «responsabilidad por el resultado», lo que ya sugiere importantes diferencias respecto al modelo de responsabilidad subjetiva.
En la responsabilidad objetiva, el elemento intencional es irrelevante para la atribución de responsabilidad, ya que esta se basa simplemente en la realización de cierto comportamiento o la producción de un resultado: si se da la situación descrita en la norma (habitualmente, causar un daño), se genera de manera automática la responsabilidad, con independencia de que exista o no intención o negligencia por parte de los implicados.
El modelo de responsabilidad objetiva es el que rige en la responsabilidad civil (indemnización por daños y perjuicios) de ciertos sectores o ámbitos concretos, como la protección del consumidor (daños por productos defectuosos), la navegación aérea (indemnizaciones por cancelaciones, retrasos, pérdida de equipajes, accidentes…) o la energía nuclear (daños provocados por la actividad), por citar algunos ejemplos. En estos ámbitos, es irrelevante que el causante de los daños demuestre que no actuó de manera negligente, ya que la obligación de indemnizar (es decir, la responsabilidad) se genera simplemente por el hecho de la provocación de un daño.
La motivación o fundamento que subyace en este modelo no es, por tanto, la noción de merecimiento, sino más bien la idea de «distribución del riesgo y de los costes asociados al mismo». No se trata de «castigar» a alguien por no haberse comportado debidamente, sino de reglas para determinar quién asume los costes de las consecuencias o resultados negativos o indeseables vinculados a cierta actividad. En este sentido, se parte de la base de que quien obtiene un beneficio por una actividad que entraña unos riesgos (los fabricantes, las compañías aéreas, las empresas energéticas…) tiene que asumir también los costes por los daños ocasionados por su actividad.
Por último, debe señalarse que el hecho de calificar un supuesto como de responsabilidad objetiva o subjetiva no depende de los hechos del caso (es decir, de si ha habido o no negligencia o de si la persona merece o no la sanción), sino que depende siempre de las normas del sistema. Si las normas exigen la presencia de intencionalidad o negligencia para poder atribuir responsabilidad, estaremos ante un modelo de responsabilidad subjetiva, y si tan solo exige un resultado, estaremos frente a un modelo de responsabilidad objetiva.
4.2.3.Responsabilidad directa
La segunda gran clasificación de las modalidades de responsabilidad es la que distingue entre la responsabilidad directa y la indirecta (o vicaria).
La responsabilidad es directa cuando la sanción o consecuencia jurídica negativa se impone a la misma persona que ha llevado a cabo el acto o ha provocado el resultado que da lugar a la generación de responsabilidad.
Por tanto, hablamos de responsabilidad directa cuando quien debe responder por algo es quien ha hecho ese «algo». Es probablemente el supuesto más habitual en cualquier ámbito del derecho, pero es el único en el campo del derecho penal. Solo pueden responder penalmente por un delito las personas que lo han cometido (incluyendo aquí a todos los participantes: autores, cómplices, encubridores, etc.). El inciso «penalmente» es importante, porque sí que cabe la responsabilidad civil subsidiaria derivada del delito; es decir, de los daños y perjuicios causados por una actuación delictiva (por ejemplo, una malversación de caudales públicos). Aquí sí que pueden responder otras personas distintas a los autores del delito. Por tanto, la responsabilidad penal o criminal se caracteriza por ser siempre subjetiva y directa.
4.2.4.Responsabilidad indirecta
En contraposición con la anterior, la responsabilidad indirecta o vicaria se produce cuando una persona recibe la sanción o la consecuencia jurídica negativa por un comportamiento realizado o un resultado causado por otra persona distinta.
Aunque a primera vista pueda parecer que es un modelo muy extraño, en realidad es bastante común en el ámbito jurídico y existen múltiples situaciones en las que alguien que no ha sido quien (al menos directamente) ha provocado la situación que da lugar a la responsabilidad debe asumir las consecuencias por ello. Algunos ejemplos son los de la responsabilidad de los padres o de los tutores por los daños causados por los hijos menores de edad o personas bajo tutela, la de los directores o titulares de centros docentes no universitarios por los daños causados por los alumnos menores de edad durante el horario en el que están bajo su custodia, o la de los empresarios o directores de establecimientos por los daños causados por sus empleados o dependientes (todos estos supuestos están recogidos en el art. 1903 del Código civil).
Algunos de los supuestos de responsabilidad indirecta están relacionados con la falta o la insuficiencia de responsabilidad (en el sentido de capacidad y/o función) de las personas que causan directamente los daños (menores de edad, empleados), mientras que en otros casos, el fundamento es la protección de las víctimas del daño. Ello es así en la mayoría de supuestos de responsabilidad objetiva. Por ejemplo, en la normativa de protección a los consumidores por perjuicios ocasionados por productos defectuosos, se establece que responden en la misma medida los fabricantes, los distribuidores y los vendedores. Es evidente que ni el distribuidor ni el vendedor tienen culpa alguna de que el producto sea defectuoso (pues no lo han fabricado), pero para una mejor protección del consumidor (la víctima) se les hace responder igualmente por el acto de un tercero (el fabricante).
El desplazamiento de la responsabilidad a terceros es también algo muy habitual gracias al mecanismo de los seguros. A través de un contrato de seguro, lo que se pacta es que la compañía aseguradora responderá (asumirá los costes) por algo que esta no ha provocado a cambio del pago de una prima por parte del asegurado. Un ejemplo muy conocido es el del seguro de vehículos, por el cual, en caso de accidente, la compañía asume los costes (responsabilidad) por los daños que el conductor (que sería quien en principio debería responder) ha causado a otros vehículos y/o personas. Las compañías aseguradoras hacen un cálculo económico partiendo de la base de que tan solo un pequeño porcentaje de los asegurados les generará la obligación de indemnizar los daños causados, de manera que la suma de las cuotas de todos los asegurados compensará con creces el pago de las indemnizaciones que deban satisfacer (pues de otro modo, el negocio no sería viable).
Finalizaremos el apartado insistiendo en que las dos clasificaciones aquí expuestas (responsabilidad subjetiva/objetiva y directa/indirecta) son perfectamente compatibles entre sí. En ocasiones, se apunta que mientras que la responsabilidad directa puede ser objetiva o subjetiva, la indirecta debe ser necesariamente objetiva, ya que no puede haber intencionalidad o culpa por nuestra parte en la acción de un tercero. En realidad, eso no es del todo exacto, ya que algunos supuestos de responsabilidad indirecta (como el de los padres por los actos de los hijos menores de edad o el del empresario por los actos de los empleados) se fundamentan también en el requisito o la exigencia de culpa o negligencia. Es lo que se conoce como culpa in vigilando o culpa in eligendo: el fundamento para exigir responsabilidad a los padres o tutores o al propietario de un negocio es que no han sido lo bastante cuidadosos o diligentes a la hora de supervisar o controlar los actos de las personas que están bajo su custodia (culpa in vigilando) o que no han colocado a la persona idónea para el desempeño de las tareas (culpa in eligendo). Por tanto, cabe la posibilidad de un modelo de responsabilidad indirecta y subjetiva.

5.El concepto de derecho subjetivo

Hasta el momento hemos usado la palabra derecho prácticamente en todos los casos como sinónimo de sistema jurídico, pero este no es el único significado asociado al término. Es también muy habitual usar derecho para referirnos a ciertas facultades que el sistema jurídico nos reconoce y protege. Este es el caso de expresiones como «Todos tenemos derecho a expresarnos libremente», «El vendedor tiene derecho a que el comprador le pague el precio de la cosa vendida» o «El Ayuntamiento me ha concedido el derecho de colocar un anuncio luminoso para mi negocio». En expresiones como estas, es evidente que derecho no se usa como sinónimo del conjunto del sistema jurídico, aunque también parece bastante claro que estas facultades guardan algún tipo de relación con las normas del sistema.
Para evitar las posibles confusiones derivadas de la ambigüedad del término, los juristas suelen diferenciar entre el «derecho objetivo» y los «derechos subjetivos». Otro modo habitual de diferenciar los conceptos es usar «Derecho» (con mayúscula) para el derecho objetivo y «derecho» (con minúscula) para los derechos subjetivos.
Como acabamos de ver, el derecho objetivo hace referencia a las normas jurídicas como tales, es decir, al propio sistema jurídico (o a una parte de este), mientras que un derecho subjetivo es un ámbito de acción o una facultad que el sistema jurídico reconoce y protege a una persona o conjunto de personas.
A pesar de tratarse de dos conceptos o sentidos distintos, conviene tener muy presente que la existencia y el contenido de los derechos subjetivos depende de lo que establezca el derecho objetivo. Dicho de otra manera, todas las afirmaciones o enunciados relativos a los derechos subjetivos son equivalentes, o «traducibles» si se prefiere, a afirmaciones sobre el derecho objetivo.
Tomemos como ejemplo la afirmación «Todos tenemos derecho a una vivienda digna». Para poder afirmar que el derecho (jurídico) a una vivienda digna existe como tal, y que no se trata solo de una mera aspiración o de un derecho moral (y no legal), tiene que estar de algún modo reconocido a través de las disposiciones del derecho objetivo (por ejemplo, en un artículo de la Constitución). Además, el contenido de dicho derecho subjetivo estará configurado por lo que establezcan las normas jurídicas (derecho objetivo). Dicho contenido podría consistir, por ejemplo, en medidas de promoción de la vivienda protegida, alquileres sociales, beneficios fiscales para el arrendamiento, compra o mejora de la vivienda habitual, préstamos a bajo interés para viviendas, etc. Esa sería la «traducción» del derecho subjetivo a la vivienda en términos de derecho objetivo. De ese modo, si se diera el caso de que el derecho a la vivienda digna fuera tan solo proclamado por una disposición constitucional pero no hubiera ningún tipo de desarrollo normativo asociado al mismo, no sería más que una apariencia de derecho, o, usando una expresión del profesor genovés Riccardo Guastini, un «derecho de papel», porque sería como proclamar «¡Hurra por la vivienda digna!» sin ningún impacto o consecuencia efectiva.

5.1.La tipología de los derechos subjetivos según Hans Kelsen

Para complicar más el tema, no todos los derechos subjetivos pueden reducirse a una única categoría. Si bien en todos los casos son «traducibles» a afirmaciones sobre el derecho objetivo, podemos estar hablando de cosas muy distintas en cada situación. Kelsen hace un análisis de los diferentes sentidos en que podemos hablar de «derecho subjetivo» en función de cómo se relaciona con el derecho objetivo. De las diferentes categorías que señala, centraremos la atención en las cuatro siguientes:
a) «Derecho» como conducta no prohibida (ausencia de prohibición)
En algunas ocasiones, al afirmar que alguien tiene «derecho» a hacer (o no hacer) algo, simplemente se está poniendo de manifiesto que no existe en el derecho ninguna norma que prohíba comportarse de ese modo.
Sería el caso de afirmaciones como «Tengo derecho a vestirme como quiera», «Tengo derecho a elegir mi destino para las próximas vacaciones», «Tengo derecho a fumar en la calle» o «Todo el mundo tiene derecho a decidir qué hacer en su tiempo libre».
Hay que tener en cuenta que en estos casos, si bien no existe razón legal alguna que impida realizar estas conductas, el derecho tampoco ofrece ningún tipo de respaldo o cobertura legal para las mismas, por lo que no dejan de ser situaciones bastante precarias, dado que en cualquier momento una autoridad podría promulgar una norma por la cual ya no sea posible comportarse de ese modo (por ejemplo, mediante una reforma legal aún más restrictiva con el tabaco, prohibiendo fumar en cualquier lugar público, incluida la calle).
b) «Derecho» como permisión o autorización expresa
En otros casos, «tener un derecho» a hacer o dejar de hacer algo equivale a afirmar que el derecho objetivo permite o autoriza explícitamente a realizar dicho comportamiento.
Ya no se trata simplemente de que no exista ninguna norma que lo prohíba y que, por tanto, no haya fundamento jurídico alguno para impedirlo, sino que más allá de eso, el sistema jurídico ofrece un respaldo o fundamento explícito para justificar dicha conducta. Ese sería el caso, por ejemplo, de afirmaciones como «Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional» (art. 19 de la Constitución), «El Ayuntamiento ha concedido el derecho al circo X para montar su carpa en esta explanada» o «El profesor me ha dado el derecho a presentar el trabajo que no pude entregar a tiempo a causa de mi enfermedad».
Cuando existe un permiso o autorización explícita, el sujeto se encuentra en una situación mucho más protegida que cuando simplemente no existe prohibición. Además de contar con un fundamento legal para su comportamiento, las autoridades no pueden modificar la situación jurídica del sujeto a menos que se cumplan las exigencias o requisitos legales para ello. Ello significa, por ejemplo, que si el permiso está reconocido en una norma de rango constitucional (como el derecho a la libertad de residencia y circulación), ninguna disposición de rango inferior puede derogarlo o modificarlo, de manera que sería inválida una norma legal o reglamentaria que obligara a una persona con nacionalidad española a residir en un lugar determinado o que le prohibiera viajar a una cierta comunidad autónoma, por ejemplo. En cambio, desde el punto de vista de los extranjeros (personas que no tienen nacionalidad española), el derecho a la libertad de residencia y circulación sería tan solo una conducta no prohibida, por lo que una ley podría cambiar la situación y limitar esa libertad para los extranjeros.
c) «Derecho» como correlación de una obligación activa o pasiva de otro sujeto
En no pocas ocasiones, afirmar que «tenemos un derecho» es un modo de decir que otra persona tiene el deber de hacer algo (obligación activa) o de abstenerse de hacerlo (obligación pasiva) que de algún modo nos afecta.
En sentido estricto, pues, se trataría de deberes u obligaciones que el derecho objetivo impone a un sujeto. Tales obligaciones pueden ser activas (esto es, que establecen un deber de hacer o realizar algún comportamiento), como en la afirmación «El propietario del inmueble tiene derecho a que el inquilino le pague el alquiler», que es un modo de decir que el arrendatario tiene el deber de pagar; o también pasivas (es decir, un deber de omitir o abstenerse de realizar algún comportamiento), como en «El propietario de un terreno tiene derecho a impedir que nadie entre o cruce el mismo sin su autorización», que es un reflejo de la obligación de no entrar en una propiedad ajena sin consentimiento de su titular.
d) «Derecho» como acción procesal
En su sentido más pleno, «tener un derecho» supone contar con la posibilidad de iniciar una acción procesal (es decir, acudir a los tribunales u otros órganos administrativos) para exigir la satisfacción o cumplimiento de un deber a otro sujeto y/o para la imposición de una sanción por su incumplimiento.
Esto implica que esta última categoría presupone la anterior, es decir, la existencia de un deber u obligación activa o pasiva de otro sujeto. Pero va un paso más allá, pues supone que el derecho objetivo establece un mecanismo para poder exigir en esos casos el cumplimiento forzoso (y/o la imposición de una sanción, en su caso) de dicha obligación, a través del recurso a la coacción institucionalizada de los tribunales de justicia o la administración pública. Si afirmamos que «El propietario de la vivienda tiene derecho a que el inquilino abandone la misma una vez finalizado el contrato de alquiler», no solo se está poniendo de manifiesto que el arrendatario o inquilino tiene la obligación legal de abandonar la vivienda, sino que además el propietario o arrendador tiene la posibilidad de pedir auxilio a los tribunales (a través de la correspondiente demanda judicial y el subsiguiente proceso) para ejecutar dicha obligación, incluso de manera forzosa (desahucio). De modo similar, al afirmar que «El Ayuntamiento tiene derecho a exigir el pago del impuesto de circulación», no solo se está diciendo que los propietarios de vehículos tienen la obligación de pagar dicho impuesto, sino que el Ayuntamiento cuenta con la posibilidad de reclamar forzosamente el pago utilizando el correspondiente procedimiento que implica mecanismos coercitivos.

5.2.Las posiciones jurídicas de W. N. Hohfeld

Otra propuesta teórica distinta (aunque no incompatible con la de Kelsen) para la clasificación y distinción de los diversos sentidos de «derecho subjetivo» es la planteada por Hohfeld en un famoso artículo de 1913.
El autor estadounidense pone de manifiesto que los juristas utilizan muchos términos distintos, tanto para referirse a lo que él denomina «posiciones activas» (por ejemplo, derecho, pretensión, libertad, privilegio, prerrogativa, potestad, poder, beneficio, competencia…) como para las «posiciones pasivas» (deber, obligación, sujeción, incompetencia, incapacidad, gravamen, carga…). Con este punto de partida, realiza una propuesta de clarificación conceptual, intentando aislar los principales conceptos o significados (tanto de posiciones activas como pasivas) y estableciendo las principales relaciones entre estos.
Para Hohfeld, existe una conexión conceptual o necesaria entre las posiciones activas (las que están de algún modo vinculadas al concepto de «derecho») y las pasivas (las vinculadas con el concepto de «deber»), en el sentido de que no puede hablarse de la existencia de un derecho, en cualquiera de sus acepciones, sin el correspondiente deber, o viceversa. En la propuesta del autor, habría cuatro conceptos fundamentales en las posiciones activas: 1) el derecho en sentido estricto o pretensión (claim); 2) la libertad o privilegio (privilege); 3) la potestad (power), y 4) la inmunidad (immunity). Por lo que respecta a las posiciones pasivas, los conceptos fundamentales serían: 1) el deber en sentido estricto (duty); 2) el «no-derecho» o ausencia de derecho (no-right); 3) la sujeción (liability), y 4) la incompetencia (disability).
Como se ha apuntado, las posiciones activas y pasivas están conceptualmente relacionadas, de modo que toda posición activa implica otra pasiva, y viceversa. Hohfeld expone dos tipos de relaciones distintas: la de correlación y la de oposición. La diferencia fundamental es que las relaciones de correlación implican a dos partes o sujetos (una posición activa de A implica una posición pasiva de B, o viceversa), mientras que las relaciones de oposición solo implican a una parte o sujeto (una determinada posición activa de A excluye que A tenga otra determinada posición pasiva).
5.2.1.Las relaciones de correlación
Como se ha indicado, según Hohfeld cada posición activa de un sujeto se vincula o correlaciona con una posición pasiva de otro. Tales correlaciones serían las siguientes:
a) Derecho (claim) / Deber (duty)
Puede afirmarse que alguien tiene un derecho en sentido estricto o una pretensión (claim) a que otra persona se comporte de cierto modo o realice cierto acto X en la medida en que otra persona tiene un deber (duty) de realizar X.
Así, por ejemplo, los contratos suelen ser una de las principales fuentes de derechos y deberes en sentido estricto para las partes. En un contrato de compraventa en el que A es el vendedor y B el comprador, A tiene el derecho a que B le entregue el precio convenido en el contrato en la medida en que B tiene el deber correlativo de entregar el precio a A, mientras que B tiene el derecho a recibir de A el objeto de la venta, en la medida en que A tiene el deber de entregar dicho objeto a B.
b) Libertad o privilegio (privilege) / No-derecho (no-right)
Alguien cuenta con la libertad o el privilegio (privilege) para realizar cierto acto X, en la medida en que otro sujeto carece del derecho o tiene el «no-derecho» (no-right) para oponerse o impedir que el primero realice el acto X.
Por ejemplo, si A es el propietario de cierto bien, A tiene la libertad o el privilegio de gozar y disponer de dicho bien como crea conveniente (dentro de los límites establecidos por la ley), ya que los demás individuos no propietarios carecen del derecho (o tienen el «no-derecho») para impedírselo (es decir, no pueden evitar u oponerse legalmente a que A haga uso del bien de su propiedad como considere oportuno). De modo similar, si A es el propietario de una vivienda y B su inquilino, B tiene la libertad o el privilegio de usar la vivienda dentro de los términos del contrato y durante el tiempo estipulado por este sin que A pueda impedirlo.
c) Potestad (power) / Sujeción (liability)
La potestad (power) consiste en la capacidad que tiene un sujeto A de producir ciertos efectos jurídicos sobre otro(s) sujeto(s) o para cambiar la situación jurídica de estos otros sujetos. Correlativamente, alguien está en una posición de sujeción (liability) respecto de A en la medida en que su situación jurídica es afectada por los actos o decisiones de A.
Con carácter general, la administración o los poderes públicos en sentido amplio se encuentran en una situación de potestad respecto de los ciudadanos en la medida en que pueden tomar decisiones que afecten o alteren la situación jurídica de estos últimos (ya sea positivamente, como emitiendo autorizaciones o concediéndoles beneficios, o negativamente, imponiéndoles cargas o sanciones), que se encuentran en una situación de sujeción respecto de la administración pública. Pero los individuos o personas privados (físicas o jurídicas) también contamos con cierto margen para poder alterar la situación jurídica de otras personas. Por ejemplo, mediante un testamento o una donación, podemos hacer que otras personas pasen a ser los titulares de nuestros bienes. O en un contrato de arrendamiento de vivienda, en ciertos supuestos legalmente previstos, el arrendatario (inquilino) puede decidir que otra persona le sustituya en el contrato (lo que se conoce como «subrogación») o ejercer, en los términos legalmente previstos, un «derecho de tanteo» (si el propietario quiere vender la vivienda a un tercero, el inquilino tiene un derecho preferente a adquirirla por el mismo precio de la oferta del tercero).
d) Inmunidad (immunity) / Incompetencia (disability)
Por último, alguien cuenta con una posición activa de inmunidad (immunity) frente a otro sujeto en la medida en que este último es incompetente (disable) para alterar la situación jurídica del primero.
Si, en la correlación anterior, la potestad (power) de A consistía en la capacidad para alterar la situación jurídica de otro sujeto B, la inmunidad consiste precisamente en estar protegido frente a la posibilidad de que otro sujeto B modifique la situación de A. Correlativamente, la incompetencia (disability) de B consiste en la incapacidad para modificar la situación jurídica de A. Por ejemplo, un principio básico de las relaciones contractuales es que los pactos son vinculantes para ambas partes (siempre que cumplan los requisitos legales) y que ninguna de las partes puede alterar unilateralmente los contenidos y cláusulas contractuales sin el consentimiento de la otra parte. Por ello, puede decirse que cada parte contractual goza de inmunidad frente a toda pretensión de la otra de modificar el contenido del contrato, al tiempo que es incompetente para hacer lo propio.
Por último, y para complicarlo todo un poco más, estas relaciones no son mutuamente excluyentes, de modo que en muchos casos es posible establecer varias correlaciones de posiciones activas y pasivas entre los mismos sujetos.
El siguiente ejemplo lo mostrará claramente: en un contrato de arrendamiento de una vivienda, A (arrendador) tiene el derecho en sentido estricto a recibir el pago del alquiler por parte de B (arrendatario), en la medida en que B tiene el deber de pagar dicho alquiler. Además, B tiene la libertad o privilegio de usar la vivienda sin que A pueda impedírselo («no-derecho»). Asimismo, en los supuestos legalmente previstos, B tiene la potestad de modificar la situación jurídica de A (por ejemplo, mediante una subrogación o el ejercicio del derecho de tanteo), y, por último, ambas partes son inmunes a cambios unilaterales de las condiciones contractuales porque son incompetentes para imponer las mismas.
5.2.2.Las relaciones de oposición
Hohfeld destaca también que las diferentes posiciones jurídicas activas y pasivas se encuentran conceptualmente relacionadas por lo que respecta a su incompatibilidad mutua. En este sentido, desde el punto de vista de un único sujeto, el hecho de contar con una cierta posición activa implica que no puede contarse a su vez con otra determinada posición pasiva, y viceversa. A esto lo denomina como «relaciones de oposición». En concreto, se trata de las siguientes:
a) Derecho (claim) / No-derecho (no-right)
Si A tiene frente a otro sujeto B el derecho en sentido estricto o pretensión de que B realice X, se excluye que A tenga un «no-derecho» respecto de la no realización de X por parte de B.
Por ejemplo, si A tiene el derecho a que B le pague el precio de la cosa vendida, se excluye que A no tenga la posibilidad de impedir que B no pague el precio.
b) Libertad (privilege) / Deber (duty)
Si A tiene frente al sujeto B la libertad de realizar el comportamiento X, se excluye que A tenga el deber de abstenerse de realizar X.
Por ejemplo, si el inquilino tiene la libertad de usar la vivienda durante la vigencia del contrato de alquiler, se excluye que tenga el deber de abstenerse de usarla.
c) Potestad (power) / incompetencia (disability)
Si A tiene la potestad frente a B de modificar la situación jurídica de este último, se excluye que A sea incompetente frente a B (es decir, que no pueda modificar la posición jurídica de B).
Por ejemplo, si la administración puede modificar con sus decisiones la situación jurídica de un ciudadano (por ejemplo, imponiéndole una multa), se excluye que aquella sea incompetente para modificar la posición jurídica de este último.
d) Inmunidad (immunity) / Sujeción (liability)
Si A es inmune frente a B, se excluye que el primero esté sujeto frente al segundo, ya que B no puede modificar la situación jurídica de A.
Siguiendo con el ejemplo anterior, si la administración es inmune frente a nuestras decisiones, se excluye que esté sujeta a las mismas, ya que no afectan a su situación jurídica.

Resumen

Todas las ramas del derecho, en los diversos sistemas u ordenamientos jurídicos, se basan en último término en un conjunto relativamente pequeño de conceptos fundamentales, entre los que se encuentran los de personalidad jurídica, sanción, deber jurídico, acto ilícito, responsabilidad o derecho subjetivo. En este módulo se ha realizado una presentación y breve análisis de los mismos.
La personalidad jurídica consiste en el reconocimiento por parte del derecho a alguien o a algo como titular de derechos y obligaciones jurídicas, es decir, como sujeto de derecho. Cuentan con personalidad jurídica no solo las personas físicas (seres humanos), sino también ciertas estructuras u organizaciones, siempre que cumplan las condiciones establecidas legalmente para ello (personas jurídicas). La personalidad comprende tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar, si bien esta última (posibilidad de realizar en nombre propio actos jurídicos válidos) puede estar limitada en ciertas personas, como, por ejemplo, los menores de edad. En estos casos de limitación, estas personas actúan jurídicamente a través de sus representantes legales.
El concepto de sanción está basado en el análisis de Kelsen, conforme al cual se trata de un acto coactivo que priva de un bien, dictado por la autoridad competente como consecuencia de una conducta previa. De ese modo, puede distinguirse de otros actos de fuerza o coacción que no están amparados por el derecho.
Aunque este concepto de sanción sirve de base a Kelsen para definir los de deber jurídico y acto ilícito, resultan algo forzados y por ello es preferible definir el deber u obligación jurídica en los términos que hace Hart (haciéndolo depender del contenido del sistema jurídico, con independencia de las creencias o del estado psicológico del sujeto) y el acto ilícito como la conducta que viola o contraviene un deber jurídico.
Sobre el concepto de responsabilidad, el primer aspecto a destacar es la multiplicidad de significados asociados al término (ambigüedad). Aunque todos estos significados pueden ser jurídicamente relevantes, en sentido estricto alguien es jurídicamente responsable en la medida en que se le impone una sanción u otra consecuencia legal negativa. Existen diversos esquemas para la configuración de la responsabilidad jurídica, entre los que destaca la distinción entre la responsabilidad subjetiva (por culpa o merecimiento) y objetiva (por el resultado), y entre la responsabilidad directa (la que recae sobre el mismo sujeto que realiza el acto ilícito) e indirecta (la que recae sobre un sujeto por el comportamiento realizado por un tercero). Estas dos clasificaciones no son excluyentes.
El último concepto fundamental analizado es el de derecho subjetivo. Se trata en realidad de un conjunto de situaciones o categorías diversas que pueden reconducirse de algún modo al derecho objetivo. Según Kelsen, pueden consistir en la ausencia de una prohibición, en un permiso explícito reconocido por el derecho objetivo, en el reflejo de una obligación activa o pasiva de otra persona o en un derecho en sentido técnico (la posibilidad de incoar un procedimiento judicial o administrativo para materializar ese derecho). Por su parte, Hohfeld analiza los derechos subjetivos en términos de relaciones entre dos familias de conceptos, a las que denomina «posiciones activas» y «posiciones pasivas», respectivamente, dando lugar a cuatro categorías básicas en cada una de ellas: pretensión, privilegio, poder e inmunidad para las posiciones activas, y deber, no-derecho, sujeción e incompetencia para las posiciones pasivas.