3.1.Tipología de los derechos fundamentales
Los historiadores del derecho suelen hablar de distintas «generaciones» de derechos
fundamentales, haciendo referencia a diferentes tipologías de derechos y libertades
que se han ido incorporando a los sistemas jurídicos, y que responden a evoluciones
en el modelo de estado y al papel de este en la vida social y en la economía. En este
sentido, suele hablarse de los derechos liberales o de primera generación (propios del modelo de estado liberal), de los derechos democráticos o de segunda generación (propios del modelo de estado liberal y democrático), y de
los derechos sociales o de tercera generación (propios del modelo de estado liberal, democrático y social).
1) En primer lugar, los derechos fundamentales más «clásicos» o de «primera generación»
son los derechos de tipo liberal, ya que se basan en el pensamiento propio de la Ilustración
que subyacía en las primeras revoluciones liberales, como la francesa y la estadounidense.
Tales derechos se caracterizan por consistir básicamente en esferas o ámbitos de libertad
individual en la que no pueden entrometerse otros individuos, ni (sobre todo) los
poderes públicos. Se trata, pues, en su mayor parte de derechos negativos o deberes de abstenerse de interferir en el ámbito de libertad y autonomía protegidos
por tales derechos.
Ejemplos típicos de estos derechos son la libertad ideológica y religiosa, la libertad
de circulación y residencia, la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad,
el derecho al honor, la libertad de expresión y de prensa, el secreto de las comunicaciones,
la libertad de asociación, la protección contra detenciones arbitrarias y la presunción
de inocencia, el derecho a la vida y a la integridad física, la propiedad (a no ser
privado de ella de manera arbitraria), etc.
2) Con el transcurso del tiempo, amplios sectores de la población no se contentaron
con disponer de ámbitos de libertad o autonomía protegidos frente a injerencias del
estado, sino que reclamaban poder participar en la vida pública y en la toma decisiones
colectivas. Se trataba del movimiento democrático, que reclamaba ampliar y generalizar
los derechos de participación política, y que logró importantes conquistas a lo largo
del siglo xix y principios del xx, con el reconocimiento del sufragio universal (primero únicamente masculino y después también femenino).
A esta categoría pertenecen derechos como los de asociación, reunión, manifestación
y, sobre todo, los derechos de sufragio activo (votar para elegir a los representantes
y cargos públicos) y sufragio pasivo (derecho a presentarse para ser elegido).
3) En los siglos xix y xx tuvo también una gran importancia el movimiento obrero y la ideología socialista
y comunista, que aspiraban a la superación del modelo de estado liberal, al que consideraban
burgués y elitista. Aunque estos movimientos no consiguieron su objetivo en los países
occidentales, sí que tuvieron un papel determinante en el reconocimiento e implantación
(durante el siglo xx y especialmente tras la Segunda Guerra Mundial) de una serie de derechos sociales, caracterizados por implicar una serie de prestaciones o servicios de carácter socioeconómico
(educación pública gratuita, pensiones, protección contra el desempleo, asistencia
sanitaria, etc.), especialmente dirigidos a los sectores más humildes o vulnerables
de la población.
A diferencia de los derechos liberales y democráticos, cuyo reconocimiento e implementación
tiene un coste económico nulo o muy pequeño, los derechos sociales requieren grandes
inversiones económicas, por lo que su extensión depende de los recursos que los poderes
públicos tengan a su disposición. Por eso estos derechos están vinculados al modelo
del llamado estado social o estado del bienestar, caracterizado por una mayor presencia y un mayor intervencionismo del estado en
la actividad económica y en la redistribución de la riqueza y los recursos de la sociedad.
Aunque la clasificación en tres «generaciones» de derechos es la más habitual, algunos
autores hacen referencia a una «cuarta generación» de derechos, que ya no se referirían
estrictamente a prestaciones relacionadas con las condiciones materiales de vida,
sino más bien a aspectos más genéricos vinculados a la «calidad» de vida, como el
acceso a la cultura, el derecho al ocio y al tiempo libre, al deporte o a disfrutar
de un medio ambiente adecuado (libre de contaminación, ruido, etc.), entre otros.
E incluso empieza a hablarse de unos derechos de «quinta generación», vinculados a
la sociedad digital, como el derecho de acceso a la red, al acceso y protección de
nuestros datos personales en internet, etc.).
La Constitución regula los derechos fundamentales en el título I (arts. 10 a 55),
donde se recoge tanto su enumeración como los aspectos básicos que deben seguirse
en su desarrollo legislativo, así como sus mecanismos de protección.
En el título I se recogen derechos de todo tipo (liberales, democráticos, sociales
e incluso de «cuarta generación»), aunque entre ellos existen diferencias importantes
respecto de los niveles de garantía y protección, de manera que se pueden diferenciar
al menos tres grupos distintos:
a) En primer lugar, existe un núcleo especialmente protegido de derechos (arts. 14 a
30), que principalmente son de tipo liberal y democrático: la igualdad ante la ley
(art. 14); el derecho a la vida, la integridad física, prohibición de la tortura,
de los tratos inhumanos o degradantes y de la pena de muerte (art. 15); la libertad
ideológica y religiosa (art. 16); el derecho a la libertad y la seguridad y garantías
frente a la detención (art. 17); el derecho al honor, a la intimidad y a la propia
imagen, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones (art. 18);
la libertad de circulación y residencia (art. 19); la libertad de expresión e información
(art. 20); el derecho de reunión y manifestación (art. 21); el derecho de asociación
(art. 22); el derecho de sufragio activo y pasivo (art. 23); el derecho a la tutela
judicial efectiva –el derecho a acudir a los tribunales para la defensa de nuestros
derechos e intereses y a que estos proporcionen una respuesta basada en derecho– (art.
24); garantías penales y limitaciones a las penas (art. 25); la prohibición de los
«tribunales de honor» –un tipo de instituciones del anterior régimen franquista– (art.
26); el derecho a la educación (art. 27); el derecho de huelga y a la sindicación
(art. 28); el derecho de petición a los poderes públicos, conforme a la ley (art.
29), y el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30).
Este conjunto de derechos subjetivos son los más protegidos de todo el sistema jurídico
español. Además de su posición jerárquica prevalente en tanto que preceptos constitucionales
(por lo que ninguna otra disposición de rango legal o reglamentario puede contravenirlas),
se exige que su desarrollo legislativo se realice mediante ley orgánica (art. 81),
y que dicho desarrollo o regulación legal de su ejercicio respete siempre su contenido
esencial (art. 53.1).
Este aspecto de la regulación legal del ejercicio de los derechos fundamentales es
importante. A pesar de ser normas jurídicas vinculantes y de rango constitucional,
no basta simplemente con alegar que se está ejerciendo un derecho para contar con
la correspondiente protección institucional. El ejercicio de los derechos puede estar
sujeto a una serie de condiciones, requisitos, procedimientos o limitaciones legalmente
establecidos, que tienen como objetivo primordial proteger y asegurar los derechos
de los demás. Como ejemplos muy obvios, no puede alegarse la libertad de expresión
para insultar o amenazar a los demás, o la libertad de asociación para fundar una
organización que tenga como fin realizar o promover comportamientos delictivos (como
promover la mutilación genital femenina o intercambiar contenidos protegidos por derechos
de autor), o la libertad de manifestación para impedir la libre circulación de los
demás, o la libertad ideológica para promover el genocidio de una minoría étnica o
religiosa. Por eso la ley (y en muchos casos la propia Constitución) puede establecer
requisitos formales y/o sustantivos, como la exigencia de comunicación o autorización
previa (en casos de huelga o manifestaciones), un registro (como cuando quiere crearse
una asociación o un partido político), etc. La ley también puede establecer ciertas
limitaciones, como cuando un juez ordena un registro en un domicilio o la intervención
de las comunicaciones en el curso de una investigación criminal.
Pero, sin duda, el mecanismo de protección más destacable es la posibilidad de acudir
al Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo (art. 53.2). En tanto que normas jurídicas vinculantes, es posible acudir a los tribunales
ordinarios cuando consideramos que se nos ha vulnerado algún derecho fundamental,
con lo que estos examinarán si ha existido o no tal vulneración, y tomarán las decisiones
oportunas en cada caso. Pero, además, tratándose de los derechos aquí indicados (arts.
14 a 30), existe la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional una vez agotada
la vía judicial ordinaria para la defensa de nuestros derechos, a través de un mecanismo
procesal específico denominado «recurso de amparo», que tiene por objeto exclusivo
determinar si ha existido una violación de derechos fundamentales, tomando las decisiones
pertinentes en tal caso para su protección o restablecimiento. Debe destacarse que
es una vía excepcional y subsidiaria, porque el mecanismo normal de protección de
los derechos es la vía judicial ordinaria y solo puede acudirse al TC una vez agotados
todos los recursos judiciales.
b) Un segundo grupo de derechos son los enumerados en los artículos 31 a 38, entre los
que se encuentran, por ejemplo, el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica de hombres y mujeres (art. 32), la propiedad privada (art. 33), la negociación
colectiva entre trabajadores y empresarios (art. 37) o la libertad de empresa (art.
38).
Estos derechos también son directamente vinculantes e invocables ante los tribunales,
pero no están protegidos por el recurso de amparo, ni tampoco se exige su desarrollo
y regulación por ley orgánica (aunque sí por ley ordinaria, que debe respetar siempre
el contenido esencial de esos derechos).
c) El tercer grupo o categoría de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos
es el que se recoge en el capítulo tercero del título I («De los principios rectores
de la política social y económica»). Como su nombre sugiere, se trata principalmente
de derechos sociales o de tercera generación (e incluye también algunos de «cuarta
generación»), es decir, relacionados con servicios y prestaciones sociales por parte
de los poderes públicos. Así, se recoge el derecho a la protección de la salud, de
la familia, de la infancia, de la tercera edad, a un régimen público de seguridad
social, a la atención de los disminuidos, a la protección de consumidores y usuarios,
a la vivienda digna, al acceso a la cultura, a la promoción de la ciencia, a la protección
del medio ambiente, etc.
La diferencia jurídica fundamental entre estos derechos y los de las categorías anteriores
(determinada básicamente por su impacto económico) es que no resultan directamente
invocables ante los tribunales, sino que tan solo «informarán la legislación positiva,
la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos» (art. 53.3). Esto significa
que únicamente pueden ser alegados en los procesos judiciales en la medida y en los
términos en que hayan sido desarrollados por la legislación. Es decir, estas normas
constitucionales obligan al legislador a desarrollar y proteger estos derechos, pero
los ciudadanos solo pueden reclamar jurídicamente los derechos en la medida en que
hayan sido reconocidos y desarrollados por las leyes.
Esto significa que, por ejemplo, no puede acudirse a los tribunales para exigir que
el Estado nos proporcione una vivienda digna (art. 47). El derecho a la vivienda digna
se manifiesta a través de las medidas que las leyes establecen para su protección,
como, por ejemplo, la promoción de viviendas de protección oficial más económicas,
los alquileres sociales o las ventajas fiscales por la adquisición o rehabilitación
de la vivienda habitual. Son esas medidas las que sí pueden exigirse jurídicamente,
en los términos previstos en las leyes.
Por último, deben tenerse también en cuenta los tratados internacionales sobre derechos
ratificados por España. En este sentido, además de su carácter vinculante por el propio
hecho de ser tratados ratificados y en vigor (lo que puede suponer el reconocimiento
de nuevos derechos o de nuevos mecanismos para su protección y garantía), son importantes
en la medida en que afectan a la interpretación de los derechos por parte de los tribunales
y el resto de poderes públicos. Tal y como establece el artículo 10.2 de la Constitución,
«Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración universal de derechos
humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por España». Algunos de estos tratados, aparte de la Declaración universal de derechos
humanos de la ONU, son el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el
Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, ambos de 1966.
España es además un Estado miembro del Consejo de Europa (no confundir con la Unión
Europea), una organización internacional fundada en 1949 que agrupa a la práctica
totalidad de estados europeos para la promoción de los derechos humanos, la democracia
y el imperio de la ley, y que destaca, entre otros aspectos, por contar con el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de Estrasburgo, al cual pueden acudir los ciudadanos
de cualquier Estado miembro una vez agotadas todas las instancias internas para la
defensa de los derechos fundamentales.