Derechos reales de goce

Índice
- Introducción
- Objetivos
- 1.Derechos reales limitados de goce
- 2.Usufructo
- 2.1.Concepto y naturaleza
- 2.2.Forma y sustancia en el usufructo
- 2.3.Constitución
- 2.3.1.Sujetos y objeto
- 2.4.Contenido
- 2.5.Extinción
- 2.6.Usufructos especiales por razón del objeto
- 3.Uso y habitación
- 4.Servidumbres
- 5.Censo
- 5.1.Concepto y clases
- 5.2.Caracteres y elementos
- 5.3.Extinción
- 5.4.Enfiteusis
- 5.5.La rabassa morta
- 6.Superficie
- 6.1.Concepto y naturaleza
- 6.2.Régimen jurídico
- 6.2.1.Superficie urbana
- 6.2.2.Superficie rústica
- 6.3.Derecho de sobreelevación y subedificación
- 6.3.1.Régimen jurídico
- 7.Derechos civiles autonómicos
- Resumen
- Actividades
- Ejercicios de autoevaluación
- Solucionario
- Glosario
- Bibliografía
Introducción
Objetivos
-
Definir los derechos reales típicos que entrañan facultades de goce o utilización.
-
Precisar el diverso contenido de las relaciones que, en orden a la utilización y explotación económica, pueden derivarse del contacto con las cosas.
-
Relacionar el contenido y límites institucionales impuestos a estos derechos con las diversas formas de utilización y explotación económica de los bienes.
-
Determinar el alcance y aplicación práctica de las distintas formas de aprovechamiento de los bienes y sus perspectivas de futuro.
1.Derechos reales limitados de goce
1.1.Concepto y caracteres
-
Se crea un verdadero marco de relaciones obligatorias, de deberes y conductas que no pueden circunscribirse exclusivamente al ámbito de los derechos reales.
-
Por otro lado, y como tuvimos oportunidad de ver, la adquisición de los derechos reales tiene siempre como base un negocio jurídico, y en su nacimiento se verifica, en todo caso, una adquisición constitutiva.
2.Usufructo
2.1.Concepto y naturaleza

2.2.Forma y sustancia en el usufructo
Artículo 467 del Código civil"El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa."
Artículo 561-2 CCCatEl artículo 561-2 CCCat también establece que el usufructo otorga el derecho de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa.
2.2.1.Usufructo de cosas consumibles
-
En primer término, el usufructo no es un título hábil para operar la transmisión de la propiedad; no es un título traslativo que permita fundar el traspaso dominical.
-
En segundo lugar, esta construcción crea problemas de índole práctica, sustancialmente por lo que respecta a los riesgos por perecimiento o deterioro fortuitos, situación de concurso del usufructuario o extinción del usufructo por fallecimiento del usufructuario.
2.2.2.Usufructo con facultad de disponer
2.3.Constitución
-
En el primer supuesto, el objeto del contrato lo constituye el mismo derecho de usufructo, operándose una traslación de la posesión y del goce en favor de quien antes no lo tenía.
-
En el segundo supuesto, el propietario enajena la nuda propiedad reservándose el usufructo, de manera que no hay desplazamiento en cuanto al goce. En todo caso, el usufructo constituye un acto de gravamen y, como tal, necesita, para su constitución, la capacidad para disponer.
-
Cabe legar el usufructo, permaneciendo en la herencia la nuda propiedad.
-
Es posible legar la nuda propiedad dejando el usufructo en la herencia.
2.3.1.Sujetos y objeto
-
Usufructo individual.
-
Usufructo colectivo.
2.4.Contenido
2.4.1.Posición del usufructuario
-
Respecto de los frutos civiles (36) no se plantean dificultades, toda vez que se entienden percibidos por días y en proporción a la duración del usufructo.
-
En cuanto a los frutos naturales e industriales (37) , se entienden percibidos por el usufructuario desde que se alzan o separan.
-
Respecto de los frutos pendientes, le corresponden los que lo estuvieran al comenzar el usufructo; los pendientes a su extinción son del nudo propietario, que habrá de abonar al usufructuario los gastos realizados.
-
La facultad de enajenar. El artículo 480 del Código civil faculta al usufructuario para enajenar su derecho de usufructo. Hoy ha desaparecido el carácter personalísimo que tenía el usufructo, quedando como recuerdo de aquella cualidad su naturaleza de derecho normalmente vitalicio.
-
La facultad de hipotecar. El usufructo es un derecho susceptible de ser hipotecado (44) . Lógicamente, la hipoteca impuesta sobre el usufructo se extinguirá cuando concluya el usufructo, siempre que éste se extinga por una causa ajena a la voluntad del usufructuario (45) . En este último caso, la hipoteca subsiste hasta que venza el término en que hubiese naturalmente concluido el usufructo o, evidentemente, hasta que se cumpla la obligación garantizada.
-
La facultad de arrendar. El artículo 480 del Código civil permite, asimismo, al usufructuario dar en arrendamiento las cosas usufructuadas. Dado que el usufructuario tiene el goce, no hay obstáculos que se opongan a tal posibilidad.
-
Obligación de formar inventario (art. 491 CC).Aunque se configura como una obligación para el usufructuario, lo cierto es que supone una garantía para ambas partes:
-
Para el nudo propietario, por cuanto puede apreciar el estado en que se restituirán los bienes al término del usufructo.
-
Para el usufructuario, ya que se verá liberado de reclamaciones improcedentes relativas al estado de los bienes.
-
-
Obligación de prestar fianza. Con ello se garantiza el cumplimiento por parte del usufructuario de las obligaciones impuestas en el título constitutivo del usufructo o, en su caso, las que legalmente le correspondan. La expresión fianza es equivalente a caución o garantía, y ésta puede ser personal o real.
En ambos casos, cabe dispensar al usufructuario. En el caso de la fianza, además, existe una dispensa legal (49) en los casos de:
-
Constitución del usufructo por vía de retención.
-
Cónyuge viudo respecto de su cuota legal usufructuaria.
-
-
Si el usufructuario no es requerido por el nudo propietario para el cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 491 del Código civil, aquél entrará en la posesión y goce de los bienes, bien de un modo definitivo si media dispensa, bien temporalmente si no se ha concedido expresamente, en tanto el propietario pueda exigirla.
-
Si el usufructuario es requerido para ello y no afianzando, el nudo propietario puede:
-
Sustituir la fianza por otras garantías (52) .
-
Retener o recobrar los bienes objeto del usufructo, poseyéndolos en calidad de administrador y viniendo obligado a entregar al usufructuario los frutos.
-
-
Conservación de la cosa. En principio, es consecuencia necesaria del derecho del que resulta titular el usufructuario. Las cosas deben mantenerse en un estado adecuado para que sean productivas y generen los rendimientos normales de que fueren susceptibles. El abuso no extingue el usufructo, pero faculta al nudo propietario para reclamar la restitución de la cosa y administrarla (53) .
-
Reparación de la cosa. Es consecuencia de su deber de conservación y de ser titular del disfrute:
-
Le son imputables las reparaciones ordinarias, es decir, las que sean producto del tiempo o del uso.
-
Las reparaciones extraordinarias (54) serán de cuenta del propietario, si bien podrá realizarlas por sí mismo el usufructuario cuando fuese urgente la necesidad de hacerlas.
-
-
Gastos tributarios (55) . Vendrán determinados por las correspondientes normativas fiscales al precisar el sujeto pasivo de cada impuesto, con independencia de los pactos privados existentes. No obstante, el pago del impuesto sobre bienes inmuebles estará a cargo del usufructuario.
-
Pleitos sobre el usufructo (56) . Con excepción de los que vengan motivados por evicción, pueden darse cuando el usufructo se ha constituido a título oneroso (57) .
2.4.2.Posición del nudo propietario
2.5.Extinción
2.6.Usufructos especiales por razón del objeto
-
En principio, la medida del aprovechamiento (62) vendrá dada por la naturaleza del monte.
-
No obstante, tratándose de bosques talables o de maderas para la construcción, el usufructuario no podrá realizar cortas o talas sino de forma que permita la conservación del bosque (63) .
-
Por último, la referencia a "los viveros de árboles" debe entenderse defectuosa y que haga mención a bosques con árboles jóvenes que pudieran necesitar desarraigar algunos para un conveniente desarrollo de los otros.
-
El usufructo de acción real no es tal; supone una legitimación especial para el ejercicio de la acción que, de tener éxito, dará lugar a un usufructo sobre lo obtenido.
-
El usufructo de cuota no presenta más especialidades que las derivadas de su concreción sobre las cosas que se adjudiquen al nudo propietario tras la división.
-
La cualidad de socio reside en el nudo propietario (art. 127 TRLSC).
-
El usufructuario tiene derecho a los dividendos que acuerde la sociedad durante el usufructo, así como, para evitar problemas planteados con anterioridad, a los generados durante el mismo y no repartidos.
-
El derecho de suscripción preferente corresponde (salvo cláusula estatutaria) al propietario, con limitaciones (art. 129.1 TRLSC).
-
Los dividendos pasivos (hoy llamados desembolsos pendientes) deberán ser satisfechos por el propietario, pudiendo reclamar al usufructuario el interés legal.
-
Si es universal, íntegramente.
-
Si es de parte alícuota, en proporción a su cuota.
-
Si es usufructuario de cosas particulares, sólo cuando el gravamen recayese sobre ellos.
3.Uso y habitación
4.Servidumbres
4.1.Concepto y naturaleza. Caracteres
Artículo 530.1 del Código civil"La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño."
-
En el primer caso, todos los titulares de las fincas resultantes deberán soportarla en la parte en que le corresponda.
-
En el segundo, todos los nuevos propietarios podrán usar de la servidumbre sin "alterarla ni hacerla más gravosa". (89) Este extremo aparece en el artículo 566-12 CCCat, por referencia a su tratamiento registral, distinguiendo entre los supuestos de división, segregación, agrupación o agregación, resuelto en todos los casos en el sentido expuesto, siempre que –como consecuencia de la propia naturaleza del derecho– la servidumbre siga siendo de utilidad para las fincas resultantes de tales operaciones registrales (90) .
4.2.Clases de servidumbres
-
Continuas y discontinuas (94) , según su uso no dependa de un acto del hombre o sí que lo haga. Sus aplicaciones prácticas se dan en sede de prescripción (95) . Són continuas las servidumbres de acueducto, de paso de agua, de desagüe, de luces y vistas, de expulsión de humos y gases a través de chimenea, altius non tollendi, y de conducción de energía eléctrica. Son discontinuas la servidumbre de paso y la de extracción de agua y abrevadero.
-
Aparentes y no aparentes (96) , según exista o no signo exterior que revele de manera indubitada la existencia de la servidumbre por su relación con el uso o aprovechamiento de que se trate. El signo puede existir en el predio dominante o en el sirviente. La cualidad de aparente o no de una servidumbre no es una nota esencial; puede ser de una u otra especie según los casos. Podrían considerarse aparentes la conducción de energía con un cable exterior y visible, el paso por un camino o sendero, o un tubo destinado a la evacuación de humos. Por el contrario, un desagüe no visible sería una servidumbre no aparente.
-
Positivas y negativas (artículo 533), en atención a su contenido:
-
Desde el punto de vista del dueño del predio sirviente, la servidumbre siempre es negativa, puesto que se le limita su ámbito de actuación como propietario (dejar hacer o no hacer).
-
Las positivas pueden conllevar un hacer a modo de obligación accesoria del pati que imponen, lo cual es importante a efectos del cómputo del plazo de usucapión (100) . Por ejemplo, servidumbre de luces o vistas según los huecos o ventanas estén abiertos en pared ajena o medianera o, por el contrario, propia del dominante (101) .
-
-
Voluntarias o legales, en atención a su origen (102) .
4.3.Constitución. Adquisición por prescripción
-
Voluntariamente, por negocio jurídico si las partes lo acuerdan.
-
Judicialmente, siendo la acción para pedir la constitución imprescriptible e irrenunciable.
-
Se trata necesariamente de una relación entre fundos, si bien basta con que exista una "favorable situación del fundo" aunque no sean colindantes o vecinos (106) .
-
Se han de diferenciar de los meros límites del dominio que le dan su configuración, de manera que deben reportar una utilidad al que en cada momento sea dueño (o enfiteuta o usufructuario) del predio dominante (utilidad objetiva, no subjetiva), utilidad que puede no ser general, pero que puede ser temporal o perpetua, suficiente para servir de causa económico-jurídica del negocio constitutivo.
-
Al propietario del predio sirviente o a quien esté autorizado al efecto.
-
También corresponderá al nudo propietario (109) cuya finca soporte el gravamen representado por un usufructo, sin consentimiento del usufructuario y siempre que no se perjudique a este último.
-
Así como al enfiteuta cuando se trate de servidumbres temporales con el límite derivado de la duración de su derecho (110) . Lo mismo que ocurre con el usufructuario (111) . A esta posibilidad parece referirse el artículo 566-2.2 CCCat al señalar que pueden constituir una servidumbre los propietarios de la finca dominante o la finca sirviente y los titulares de derechos reales posesorios sobre éstas.
-
La existencia de dos predios pertenecientes al mismo propietario.
-
La existencia de un signo aparente, visible.
-
El establecimiento de ese signo aparente por el propietario.
-
La enajenación de una de las fincas.
4.4.Contenido
-
Usar la finca para obtener la utilidad que sirve de causa a la servidumbre.
-
Ejercer todas las facultades accesorias o instrumentales necesarias para el uso de la servidumbre (116) , incluso otra servidumbre (117) .
-
Realizar las obras de reparación o conservación necesarias (118) .
-
Ejercitar las acciones que sean procedentes en defensa de su derecho, en particular la acción confesoria y los interdictos posesorios.
-
El dueño del predio dominante tiene la obligación de ejercitar la servidumbre de la forma que menos gravosa resulte para el dueño del sirviente. Es lo que se conoce como comportarse civiliter (119) , que aparece reflejado en los artículos 545.2 y 543.2 del Código civil y 566-4.2 CCCat.
-
Costear los gastos de conservación de la servidumbre, sin hacerla más gravosa y en el tiempo y lugar menos perturbadores para el predio sirviente (120) . Debe, además, indemnizar al dueño del predio sirviente de los perjuicios que se le acarreen por la constitución de la servidumbre. En caso de ser varios los predios dominantes (121) , los gastos se prorratearán entre los distintos dueños en proporción al beneficio obtenido, pudiendo cualquiera de ellos liberarse de su obligación renunciando a la servidumbre.
-
Conservación de todas las demás facultades que comporta la propiedad, en particular la de disposición.
-
Ejercer las acciones que le correspondan, en particular la acción negatoria.
-
Modificar la servidumbre en los términos que más adelante veremos.
-
En general, no menoscabar la servidumbre constituida (122) .
-
Costear los gastos de conservación de la servidumbre (123) si a ello se hubiese obligado en el momento de la constitución o si se beneficiase de aquella en alguna medida, pudiendo liberarse de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante, si bien, en este último caso, cabría interpretar que bastaría con que abandonase una parte de la finca suficiente para abonar los gastos.
4.5.Modificación
"Si, pues, teniendo yo el derecho de abrir tres ventanas en la pared del vecino, he abierto cuatro, al cabo de treinta años [veinte años, ex 537] adquiriré por la prescripción un aumento de esta servidumbre, que es continua y aparente. Si no he abierto sino dos, a la vuelta de los mismos treinta [veinte] años, no podré abrir ya la tercera".
4.6.Extinción
-
Esto no plantea problemas respecto a las servidumbres continuas, en las que el uso es incesante y puede apreciarse cabalmente el no uso.
-
No parece de fácil entendimiento, sin embargo, con respecto a las servidumbres discontinuas, porque, como señala Arechederra Aranzadi, "llama la atención que el no uso de lo discontinuo tenga eficacia extintiva...".
4.7.Servidumbres personales
4.8.Servidumbres legales
-
Por lo convenido, mientras no contradiga la ley ni perjudique a tercero.
-
En su defecto, por las disposiciones del Código civil.
-
Por último, por las ordenanzas y reglamentos de policía.
-
Servidumbre natural de aguas o "servidumbre procedente de la situación de los predios". No es propiamente una servidumbre, sino un límite del dominio (142) impuesto a los dueños de los predios inferiores sobre los que caigan las aguas privadas de los superiores. Por tratarse de una limitación del dominio, no genera derecho a indemnización, siempre que las aguas desciendan naturalmente.
-
Servidumbre en interés de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento, así como de camino de sirga (143) . De acuerdo con los artículos 6.2 y 96 del texto refundido de la Ley de Aguas, la zona de servidumbre será de cinco metros de ancho y la zona de policía, de cien metros. La zona de servidumbre se destinará al paso (vigilancia, pesca, salvamento, etc.), al amarre de embarcaciones de forma ocasional o por necesidad y depósito temporal de maderas, etc. que pudieran ser arrastrados por la corriente.
-
Servidumbre de estribo de presa (144) . Se trata de una verdadera servidumbre forzosa consistente en poder construir presa en terreno ajeno para la toma o aprovechamiento de aguas, y no de una mera limitación dominical. El artículo 48.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas no modifica esta regulación.
-
Servidumbre de saca de agua y abrevadero (145) . Se trata de una servidumbre personal que se constituye en favor de alguna población o caserío (146) . La servidumbre lleva consigo la de paso hasta el punto de toma de agua.
-
Servidumbre de parada o partidor (147) . Semejante a la de estribo de presa, tiene por finalidad controlar el curso del agua y distribuirla. Es una servidumbre forzosa y, como tal, genera derecho a indemnización en favor de los dueños de las márgenes del cauce donde haya de construirse.
-
Servidumbre de acueducto (148) . Se trata de una servidumbre de conducción de agua a través de predios intermedios, que genera el correspondiente derecho a indemnización, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 19.2 del RDPH.
-
Paso con carácter permanente o estable (149) . Para poder solicitar la constitución de esta servidumbre, deben darse dos requisitos:
-
Que se trate de finca enclavada entre otras ajenas.
-
Que no tenga salida a camino público.
-

-
Paso con carácter transitorio (150) . Responde a la necesidad temporal de pasar materiales para efectuar construcciones u obras, con obligación de indemnizar los daños causados.
-
Paso para ganado (151) . Se trata de las llamadas vías pecuarias, que no son servidumbres, sino bienes de dominio público destinados al tránsito de ganado, reguladas por Ley 3/1995, de 23 de Marzo, si bien podrían subsistir ciertas servidumbres de paso para ganado de carácter civil.
Artículo 592 del Código civil"Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueran las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad."
-
Por un lado, regula lo que denomina medianería de carga, cuya finalidad es la de servir de apoyo de edificaciones o construcciones que se realicen en cualquiera de las fincas (art. 546-3).
-
Por otro lado, se regula la medianería como consecuencia de las relaciones de vecindad entre los predios (arts. 546 1 y 2), estableciendo que los propietarios de patios, huertos, jardines y solares colindantes tienen derecho a construir una pared medianera para que sirva de valla o separación en el límite y suelo de ambas fincas hasta la altura máxima de dos metros o la establecida por la normativa urbanística.
-
Por último, hay que destacar que el artículo 566-13 CCCat regula la acción confesoria, resolviendo algunas dudas que, tradicionalmente, solían rodear a su ejercicio:
-
Por un lado, se configura la acción como no meramente declarativa, ya que resulta aplicable a todos aquellos supuestos en los que se verifiquen perturbaciones de hecho o futuras intromisiones ilegítimas ("que lo perturbe o que amenace con hacerlo").
-
Por otro lado, la acción confesoria prescribe a los diez años del acto obstativo, coincidiendo con el plazo previsto para la extinción de la servidumbre.
-
5.Censo
5.1.Concepto y clases
5.2.Caracteres y elementos
-
El censatario, que tiene obligación de pagar la pensión y es dueño de los bienes. (172)
-
El censualista, que es el acreedor del pago de la pensión.
-
Por un lado, por lo dispuesto en el artículo 1621, que modifica lo preceptuado con carácter general en el artículo 1110, siendo necesario el recibo sin reserva de dos pensiones (en Cataluña, tres) para presumir satisfechas todas las anteriores.
-
Por otro, porque el censualista dispone, para hacer efectivo su derecho de crédito, de una doble acción, similar a lo que ocurre con la hipoteca: una acción personal contra quien fuera censatario por las pensiones no abonadas por éste, o una acción real sobre la finca acensuada. Así, se distingue entre una responsabilidad personal y una real (176) .
Artículo 116 de la Ley Hipotecaria"El acreedor por pensiones atrasadas de censo no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio de otro acreedor hipotecario o censualista posterior, sino en los términos y con las restricciones establecidas en los artículos 114 y párrafo primero y segundo del 115; pero podrá exigir la hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada."
-
La finca como el capital. Respecto a la finca, sólo pueden ser objeto de censo los inmuebles por naturaleza (177) .
-
En cuanto al capital, es necesario su fijación, bajo pena de nulidad, por cuanto refleja la suma que debe satisfacerse al censualista para redimir el censo. El capital es el "valor de la finca" en el caso del censo enfitéutico y del reservativo, y es "prestado" en el caso del consignativo.
5.3.Extinción
5.4.Enfiteusis
-
Dominio útil (186) .
-
Dominio directo.
-
Falta de pago de la pensión tres años consecutivos.
-
Incumplimiento de la condición impuesta en el contrato.
-
Deterioro grave de la finca acensuada.
-
Si la causa es la falta de pago, pagando o redimiendo y pagando dentro de los treinta días siguientes al requerimiento notarial o judicial que se le hubiera efectuado.
-
En los demás casos, redimiendo y pagando en treinta días desde el emplazamiento de la demanda.
5.5.La rabassa morta
6.Superficie
6.1.Concepto y naturaleza
Sentencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de superficie"... la superficie constituye un derecho real sobre el suelo y al mismo tiempo una propiedad superficiaria y separada, es decir, comprende dos relaciones jurídicas distintas, una entre el superficiario y el dueño del suelo ajeno y otra entre el superficiario y la construcción. La primera relación integra lo que puede llamarse el derecho de superficie en sentido estricto, que se polariza en una verdadera concesión ad aedificandum, o sea, el derecho de poder levantar en suelo ajeno una construcción propia, renunciando el dueño del suelo, por esa concesión a la Ley de accesión y facultando a un tercero, mediando o no contraprestación de un canon, para construir...".
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 (RJ Art. 1993/782).
6.2.Régimen jurídico
6.2.1.Superficie urbana
CitaSegún Díez-Picazo y Gullón,
"dar naturaleza constitutiva a la inscripción no parece tener justificación intrínseca, pues es un derecho real que puede ser constituido mediante título y modo (art. 609); no se ve razón por la que sea más importante entre particulares el derecho de superficie que el de usufructo, por ejemplo".
6.2.2.Superficie rústica
6.3.Derecho de sobreelevación y subedificación
6.3.1.Régimen jurídico
V. Font Boix (1967). "El derecho de vuelo y el de superficie. Especial referencia a sus relaciones con la propiedad horizontal". RDN (págs. 7 y sigs.).
A. Soto Bisquert (1971). "El derecho de vuelo". RCDI (págs. 923 y sigs.).
B. Domenge Amer (1983). El derecho de sobreedificación y subedificación. Palma de Mallorca.
7.Derechos civiles autonómicos
7.1.Usufructo, uso y habitación
-
Excluye expresamente la disponibilidad de la cosa usufructuada y la del derecho de usufructo, pero se faculta al usufructuario para disponer del ejercicio del derecho (220) .
-
Asimismo, se prevé la constitución del usufructo sobre cosas consumibles con obligación de restituir el tantundem (221) .
-
Se presume vitalicio (222) , y el constituido en favor de personas jurídicas se extingue a los cien años.
-
Se excluye la redención contra la voluntad del usufructuarío y se prevé el derecho de retención del usufructuario.
7.2.Servidumbres
7.3.Censos
-
El laudemio sólo se deberá cuando se haya pactado expresamente (art. 565-15 CCCat), salvo las excepciones previstas a su devengo en el artículo. 565-16 CCCat.
-
El impago de las pensiones no hace caer la finca en decomiso (art. 565-8.7 CCCat).
-
Se reconoce un derecho de tanteo y, en su caso, de retracto (fadiga), únicamente a favor del censatario (art. 565-5.2 CCCat), salvo pacto que lo extienda al censualista (art. 565-23 CCCat).
-
Es de constitución solemne, debiendo constar necesariamente en escritura pública (art. 565-4 CCCat).
7.4.Superficie. Sobreedificación y subedificación
-
Una construcción o plantación ya existente.
-
Una construcción o plantación por realizar.
Actividades
Ejercicios de autoevaluación
Solucionario
Glosario
- Anuario de Derecho civil m
sigla: ADC- Código civil m
sigla: CC- Código civil catalán m
sigla: CCCat- Compilación de Derecho civil de Cataluña f
sigla: CDC- censo consignativo m
- Derecho que faculta al censualista a entregar al censatario una cantidad de dinero, y éste se obliga a pagar una pensión o canon periódico que grava una finca de su propiedad. Se aproxima a un préstamo cuyas cuotas se mantuviesen invariables a lo largo del plazo de amortización.
- censo enfitéutico m
- Derecho que faculta al censualista a ceder al enfiteuta el dominio útil y se reserva el dominio directo y el derecho a percibir una pensión. Se podría asimilar a un tipo de arrendamiento.
- censo reservativo m
- Derecho que faculta al censualista a transmitir al censatario el dominio pleno sobre un inmueble y éste queda obligado a pagarle un canon o pensión. Presenta la apariencia de una compraventa con precio aplazado y en la cual cada plazo tiene el mismo importe.
- Código de familia m
- Ley 9/1998 de, 15 de julio, del Código de familia.
sigla: CF - Código de sucesiones de Cataluña m
- Ley 40/1991, de 30 de diciembre, de Código de sucesiones por causa de muerte en el
Derecho civil de Catalunya.
sigla: CSC - habitación m
- Derecho que faculta para ocupar las dependencias de una casa ajena, para uso exclusivo de vivienda y en la medida en que sea necesario para el habitacionista y su familia.
- Ley de Aguas f
sigla: LA- Ley Forestal de Cataluña f
sigla: LFC- Ley Hipotecaria f
sigla: LH- Ley del Patrimonio Forestal del Estado f
sigla: LPFE- Ley de Propiedad Horizontal f
sigla: LPH- Reglamento Hipotecario m
sigla: RH- Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi m
sigla: RJ- Sentencia de la Audiencia Provincial f
sigla: SAP- servidumbre f
- Gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro que pertenece a otro dueño. Se trata de un derecho real limitador y limitado, porque atribuye al titular del predio dominante una utilidad singular y parcial de entre las que puede ofrecer el predio sirviente. A causa de su carácter de derecho real limitador y limitado, su existencia y duración tienen que estar vinculadas a la necesidad y uso que se ponga de manifiesto.
- Sentencia del Tribunal Supremo f
sigla: STS- superficie f
- Derecho real que origina una propiedad temporal sobre la que se ha edificado o plantado. Las notas características de la superficie son el carácter temporal y la reversión necesaria de la construcción al concedente cuando finaliza el plazo establecido.
- Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenamiento Urbano m
sigla: TRLRSOU- uso m
- Derecho a percibir frutos de la cosa, pero sólo en la medida en que sean necesarios para alimentar al usuario y su familia. En consecuencia, no sólo atribuye el ius utendi, sino que también otorga un ius fruendi limitado.
- usufructo m
- Derecho de disfrute típico y prototípico. Atribuye el disfrute de la cosa en su extensión más amplia. No sólo comprende el uso y aprovechamiento de la manera en que pueda reportar una utilidad al titular, sino que también atribuye el derecho a percibir los frutos que la cosa produzca.