Derechos reales limitados de garantía

Índice
- Introducción
- Objetivos
- 1.Introducción general a los derechos reales limitados de garantía
- 2.Hipoteca
- 2.1.Concepto, caracteres y clases
- 2.2.Constitución de la hipoteca: fuentes, obligación garantizada, sujetos, objeto
- 2.2.1.Fuentes
- 2.2.2.Sujetos
- 2.2.3.Objeto de la garantía: obligación garantizada
- 2.2.4.Objeto gravado: bienes hipotecables
- 2.3.Contenido
- 2.4.Vicisitudes de la hipoteca
- 2.5.Extinción y cancelación de la hipoteca
- 3.Prenda con desplazamiento de la posesión
- 4.Idea de la anticresis
- 5.Idea de las garantías mobiliarias sin desplazamiento
- 6.Derecho civil autonómico
- Resumen
- Actividades
- Ejercicios de autoevaluación
- Solucionario
- Glosario
- Bibliografía
Introducción
Objetivos
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Apreciar en los derechos reales limitados de garantía un mecanismo potente de protección de la posición del acreedor.
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Tomar conciencia de que se trata de una importante alteración de la par condicio creditorum, por lo que el estudio de las notas comunes a los derechos de garantía, y en particular de cada figura resulta fundamental para determinar los límites de la autonomía de la voluntad de los particulares en este sentido.
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Conocer el régimen positivo y la interpretación jurisprudencial y científica de cada una de las garantías. En particular de la hipoteca y de la prenda.
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Comprender las profundas implicaciones que el desplazamiento posesorio, en el caso de muebles, y la inscripción registral para inmuebles, tiene en la constitución y vicisitudes de la prenda y de la hipoteca.
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Conocer en particular, respecto a esta última, las consecuencias de la aplicación del principio de especialidad en aras del tráfico jurídico, y de la constitución registral: posibilidad de gravar no una, sino varias fincas o bienes inmuebles que no son fincas en sentido material; de garantizar obligaciones no ciertas en su existencia ni determinadas en sus extremos; enajenación de la finca hipotecada; transmisión de la titularidad del crédito hipotecario; modificación de los términos de la obligación garantizada; modificación de la estructura física o jurídica del bien hipotecado; alteración del rango de la hipoteca.
1.Introducción general a los derechos reales limitados de garantía
1.1.Concepto, caracteres, función, tipos
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Su inherencia y consiguiente reipersecutoriedad respecto del bien gravado.
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Las facultades de su titular para defender la integridad de su garantía en la denominada fase de seguridad, mediante el ejercicio de la acción de devastación.
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El ius distrahendi que corresponde al acreedor para que, llegado el caso, inste la realización del valor de la cosa.
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La cualificación o ampliación de la responsabilidad patrimonial del deudor (1) , otorgando al acreedor hipotecario una preferencia y exclusión para el pago de su crédito con cargo al valor de la cosa, alterando el principio de la par conditio creditorum.
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Sin la obligación a la que garantizan no pueden existir ni subsistir.
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Las vicisitudes de la obligación, validez, licitud, etc. se proyectarán sobre el derecho de garantía.
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La transmisión del crédito comporta la de estos derechos en cuanto a sus accesorios, que, en consecuencia, no pueden ser objeto de transmisión independiente o aislada respecto de ese crédito.
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la garantía se mantiene tal y como fue constituida (4) , aun cuando por cualquier circunstancia, voluntaria o ajena a los interesados, se divida la titularidad activa o pasiva de la relación obligatoria asegurada, o la cosa dada en garantía.
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Por esa razón, la situación es diversa cuando ya inicialmente, y respecto de un solo crédito, se gravan diferentes bienes, para garantizar cada uno de ellos porciones determinadas de éste.
1.2.Constitución: fuentes, obligación garantizada, sujetos, objeto gravado, forma
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Debe ser titular del bien sobre el que recae la garantía; faltando el requisito de la legitimación el negocio será ineficaz a los efectos transmisivos, sin perjuicio de la aplicación cuando proceda de los artículos 464 del CC y 34 de la LH.
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Ha de tener capacidad suficiente para celebrar el negocio constitutivo:
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Si se trata de un negocio mortis causa, la capacidad para testar.
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Si de un contrato, la capacidad general de disposición, pues estos gravámenes pueden llevar consigo la enajenación del bien.
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Si se trata de un mayor de edad, capacidad de obrar plena.
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Si incapacitado o pródigo, a lo que resulte de la sentencia, ex artículos 210 y 298 del CC.
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Si menor emancipado, a lo previsto ex artículos 323 y 324 del CC.
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El desplazamiento posesorio.
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La escritura pública.
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Inscripción registral.
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Frente al deudor, cuenta por una parte con la acción personal (17) , exigiendo el cumplimiento de la promesa; y, en caso de incumplimiento de la obligación que se pretendía garantizar, puede agredir los bienes ejercitando la acción ejecutiva (18) .
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Frente a terceros, puede defender su posición evitando la entrada de terceros especialmente protegidos (19) mediante la práctica del asiento de presentación pertinente; o de anotación preventiva por defecto subsanable del título, si procediera.
1.3.Realización. Prohibición del pacto comisorio ex artículo 1859 CC
1.4.Extinción
2.Hipoteca
2.1.Concepto, caracteres y clases
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Por una parte, puede existir tabularmente este derecho habiéndose extinguido el crédito, mientras no se produzca la cancelación, con la posibilidad de una transmisión efectiva (24) .
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Por otra parte, cabe la figura de la subhipoteca (25) , que permite poner en circulación enormes recursos con destino a la construcción a través del mercado hipotecario.
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Suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión (cap. I).
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Limitación de los intereses de demora, su no capitalización, mejoras en el procedimiento extrajudicial -como la celebración de una única subasta electrónica-, o el fortalecimiento en la independencia de las sociedades de tasación (cap. II)
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Diferentes innovaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil que afectan a la ejecución en general e hipotecaria en particular, a posibles condonaciones posteriores, al derecho a parte de la revalorización, a la posibilidad de apreciar la abusividad de determinadas cláusulas o al valor de tasación en las escrituras (cap. III)
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Y modificación del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, tanto en lo que afecta al ámbito de aplicación, como en lo relativo a las características de las medidas que pueden ser adoptadas, lo que afecta al Código de Buenas Prácticas.
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Las hipotecas voluntarias lo encuentran en el convenio entre las partes (30) o la imposición por disposición del dueño (31) , ex artículos 1875.I del CC y 138 de la LH.
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Las hipotecas legales (32) , en el reconocimiento expreso de la ley a favor de determinadas personas que pueden exigir su constitución. Éstas nacen, pues, del ejercicio de ese derecho, ante el cual se pueden producir dos situaciones diferentes:
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Si el propietario del bien que resultará gravado accede, estaremos ante una hipoteca legal nacida del convenio en cumplimiento de una obligación legal.
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En caso de oposición, la hipoteca se constituirá por resolución judicial tras el oportuno procedimiento (33) .
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Hipotecas expresas, que precisan su inscripción.
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Hipotecas tácitas, que, recayendo también sobre bienes individuales, no precisan ese requisito: las del art. 168.6.° y 7.°, y la del art. 9.5.°.II LPH (35) .
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La hipoteca ordinaria o de tráfico (36) es la que garantiza una obligación nacida y determinada en su cuantía, inscrita conforme al especial contenido requerido.
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La hipoteca de seguridad o de máximo es aquella que garantiza una obligación incierta en su existencia (37) ; o de cuantía indeterminada aunque determinable dentro de ciertos límites (38) .
2.2.Constitución de la hipoteca: fuentes, obligación garantizada, sujetos, objeto
2.2.1.Fuentes
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Inter vivos, bilateral o unilateral.
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Mortis causa, la hipoteca testamentaria en garantía de rentas (40) .
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Plazo (43) . No existe plazo legal para su aceptación predeterminado, que se deja a la voluntad del dueño constituyente unilateral del gravamen mientras no cancele la hipoteca constituida, debiendo para ello legalmente transcurrir dos meses como máximo desde el requerimiento que a tal efecto se haga al beneficiario.
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Efectos posteriores y anteriores a dicha aceptación. Si el beneficiario de la hipoteca constituida unilateralmente acepta, es requisito legal el que esa aceptación se haga constar por nota marginal, retrotrayéndose los efectos a la fecha de la constitución. Esto implica, respecto de los anteriores:
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Que a los efectos del principio de prioridad, gozará del correspondiente rango.
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Que a los efectos del principio de legitimación (44) , se presume su existencia como gravamen y en lo que respecta a la vocación de su titularidad.
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2.2.2.Sujetos
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Siguiendo la doctrina jurisprudencial en este punto, la legitimación correspondería a todos conjuntamente; o a uno/s en nombre de la comunidad y sin el disentimiento de ninguno de los comuneros.
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Otra posición mantenida en la doctrina científica (46) es la de la posibilidad de ejercicio individual por uno de ellos, por la cuota correspondiente, sin que el remate y adjudicación de la finca implique la extinción de la hipoteca que se mantiene por la parte restante del crédito.
2.2.3.Objeto de la garantía: obligación garantizada
Artículo 12 de la Ley hipotecaria"Las inscripciones de hipoteca expresarán el importe de la obligación asegurada y el de los intereses, si se hubiesen estipulado."
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Moneda. Debe ser fijado en moneda nacional, o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España.
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Cláusulas de estabilización. Excepción al principio de especialidad, por lo que sometida a interpretación restrictiva, es la norma contenida ex artículo 219.3.° RH.
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Los que produzca en su caso la obligación. Pueden consistir:
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En una cantidad fija y determinada pero aplazada.
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Determinable mediante un tipo o porcentaje, fijo, o variable.
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Si no existe tercero interesado en la finca hipotecada, pueden reclamarse todos los producidos (51) .
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Si existe ese tercero, que pueda verse perjudicado por la extensión de esos intereses, sólo podrán ser reclamados los de los dos últimos años y a los vencidos de la anualidad corriente, salvo pacto en sentido contrario, que nunca podrá suponer un plazo superior a cinco años (52) .
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Intereses moratorios. En virtud del principio de especialidad, no cabe entender incluidos en los artículos 146 y 114 LH los intereses de demora, que requerirán en su caso una hipoteca diferenciada, con señalamiento de un tope máximo de garantía, y respecto de terceros a los que puedan perjudicar, con los límites temporales previstos en el artículo 114 LH.
La Ley 1/2013 añade un tercer párrafo al artículo 114 LH, que limita el tipo de demora en caso de viviendas habituales: "Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2 a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
No todo préstamo o crédito sobre la vivienda habitual goza de este beneficio, sino solo los obtenidos para su adquisición.
¿Qué beneficios aporta? a) No puede superar en la actualidad tres veces el interés legal del dinero; b) No cabe el anatocismo, ni siquiera "inter partes".
No obstante, no se ha corregido una de las mayores situaciones de injusticia: producido el impago de determinadas cuotas, suele derivarse que se paguen intereses de demora por todo el capital y no solo por la parte de capital efectivamente impagada, sobre todo si se ha convenido una cláusula de vencimiento anticipado.
L. Díez Picazo (1992). "La hipoteca y los intereses de la obligación garantizada". La Ley (págs. 944 y sigs.).
J.M. García García (1984). "El registrador de la propiedad ante las cláusulas de interés variable en las hipotecas". Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (págs. 9 y sigs.).
García García (1989). "No inscribibilidad de determinadas cláusulas de las escrituras de hipoteca en garantía de créditoso préstamos". La Ley.
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La primera fase, mientras que el crédito se halla en estado potencial, aunque la seguridad ya ha nacido, y puesto que inscrita, advierte a los terceros de la posible eficacia de la hipoteca una vez que acaezcan los eventos previstos, que se retrotraerá al momento de la inscripción.
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La segunda fase se da desde que el crédito nace o se hace eficaz, tornándose en una hipoteca ordinaria.
Cabello de la Sota (1950). "La hipoteca en garantía de rentas y prestaciones periódicas. Sus problemas". Anales de la Academia Matritense del Notariado.
Cossío y Corral (1986). "Hipotecas en garantías de pensiones y rentas periódicas". En: Instituciones de Derecho Hipotecario (págs. 343 y sigs.). Madrid: Civitas.
Ruiz Artacho (1946). "La hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas". Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.
2.2.4.Objeto gravado: bienes hipotecables
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Derecho de usufructo. Susceptible de ser objeto del gravamen ex artículo 480 CC, con las limitaciones allí expuestas y en el artículo 107.1.° LH. Su especialidad radica en la subsistencia y extinción de la hipoteca que lo grave, según medie o no voluntad del titular hipotecante. Puede constituirla el usufructuario sobre su derecho, o el propietario sobre el usufructo que constituye para ello, según reconoce la DGRN y doctrina científica especializada.
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Derecho de nuda propiedad. Su especialidad radica en la extensión natural de la hipoteca al usufructo en caso de consolidación "en la persona del propietario", salvo pacto en contrario. Dos cuestiones problemáticas del precepto:
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Primera, si es preciso distinguir entre la consolidación en la persona del hasta entonces nudo propietario, o en el del hasta entonces usufructuario.
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Segunda, el pacto en contra de la extensión del gravamen al usufructo ¿implica la constitución de un usufructo a favor del mismo dueño? y ¿qué duración habría de tener en tal caso el usufructo?
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Bienes anteriormente hipotecados incluso con el pacto de no volver a hipotecar. Su especialidad radica en que, en caso de ejecución, subsisten las hipotecas anteriores y se extinguen las posteriores (64) . Confirman, en cualquier caso, la ineficacia del pacto de no volver a hipotecar (65) , mas observemos que no es así con la impuesta mediante un negocio mortis causa (66) .
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Derecho de hipoteca voluntaria. La hipoteca del derecho de hipoteca voluntaria da lugar a la figura conocida como subhipoteca (68) . Los sujetos vinculados son:
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Por una parte, el deudor hipotecario y el acreedor hipotecario.
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Por otra, este acreedor hipotecario, ahora subhipotecante deudor, y su acreedor subhipotecario.
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Primera, la posibilidad del pago del deudor hipotecario (la solicitud de cancelación de la hipoteca gravada haría desaparecer la garantía del acreedor subhipotecario).
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Segunda, las posibilidades de actuación de este último acreedor-subhipotecario en caso de impago del acreedor hipotecario-subhipotecante.
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Si al deudor hipotecario se le notificó la constitución de la subhipoteca, en cuyo caso, para proceder a la cancelación de la hipoteca que a él le grava, será preciso el consentimiento del acreedor subhipotecario, o bien la consignación de la cantidad garantizada por la subhipoteca, si fuere igual o inferior a la de la hipoteca.
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Si no se efectuó dicha notificación, puede cancelarse sin necesidad de cumplir dichos requisitos.
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Si el deudor paga a su deudor subhipotecante, la cancelación requerirá su consentimiento o la consignación a su favor (71) .
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Si el deudor no paga, cuando su deudor subhipotecante ejecute la hipoteca, el juez le entregará a él, acreedor subhipotecario, cuya existencia le constará ex artículo 175.4.° RH, el remanente.
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Derechos de superficie, pastos, agua, leña, y otros semejantes de naturaleza real. El problema que plantea la hipoteca del derecho de superficie (72) radica en las dos fases constitutivas del contenido de tal derecho: la fase del derecho a edificar, y la fase de edificación consumada.
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Si la hipoteca se constituye en la primera, ¿se extiende a las edificaciones futuras de forma automática, o requiere pacto expreso?
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Si se constituye en la segunda fase, la especialidad radica en que se trata de una titularidad temporalmente limitada. Respecto de la expresión otros semejantes de naturaleza real, hay que entender incluidas las servidumbres personales, puesto que se trata de derechos reales aun cuando subjetivamente personales.
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Concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes, y otras obras destinadas al servicio público, y los edificios y terrenos que, no estando directa y efectivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras.
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Bienes vendidos con pacto de retro o carta de gracia. El conflicto de intereses que justifica la especialidad es que la hipoteca que el comprador constituye sobre estos bienes está subordinada al derecho de recuperación del vendedor.
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Derecho de retracto convencional. Se restringe al retracto de origen convencional, por lo que no es hipotecable el de origen legal. Puede ejecutarse el puro derecho de retracto, como el objeto de la subasta.
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Bienes litigiosos. El conflicto de intereses que justifica su particularidad es el determinado por la propia existencia del pleito, que provoca que la hipoteca quede pendiente de la resolución del pleito. Cabe que:
Quien constituya la hipoteca (73) , sea el titular registral frente a quien se interpone la demanda, y que ésta se anote preventivamente, o que no se anote.
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Para el primer caso, el acreedor hipotecario conoce la situación jurídica del bien hipotecado, por lo que queda a expensas del resultado del pleito, y si el deudor resulta vencido, su hipoteca queda extinguida.
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Para el segundo, no anotada la demanda, puede hacerse constar que el acreedor hipotecario conoce la existencia del litigio, con lo que estamos como en el caso anterior; o que no la conozca, en cuyo caso se tratará de una responsabilidad personal del hipotecante.
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Bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas (74) , inscritas o no. En cualquier caso, publicada registralmente, o conocida por cualquier otro medio por el acreedor hipotecario, su derecho se extinguirá al resolverse el del constituyente; no inscrita ni conocida, reuniendo los demás requisitos legales, podrá consolidar su adquisición.
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Los pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, inscritos como fincas especiales (75) . Sobre ellos, el propietario en régimen de propiedad horizontal tiene un derecho de propiedad exclusivo (76) .
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¿Derecho de arrendamiento? Dado que la inscripción registral no altera la naturaleza de los derechos inscritos, y el arrendamiento es un derecho personal, crediticio, podría argüirse su no hipotecabilidad.
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Si no existe tercero, el acreedor hipotecario se podrá dirigir contra cualquiera de las fincas por la totalidad del crédito. El límite (80) cae cuando no existe ese sujeto cuyo interés proteger.
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Si existe ese tercero, la ejecución puede ser conjunta, en cuyo caso la satisfacción del crédito será también conjunta o separada.
2.3.Contenido
2.3.1.Planteamiento

2.3.2.Facultades tendentes a la conservación del valor económico del bien gravado: fase de seguridad
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Deterioro de la finca ya producido, siendo debatida la cuestión de los deterioros temidos.
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Disminución del valor, que funda el temor de la insuficiencia de la garantía.
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Culpabilidad en su producción, lo que excluye, de los supuestos de deterioro y disminución de valor, a los causados por fuerza mayor o caso fortuito. Encontramos concreción de todos estos requisitos en los denominados arrendamientos gravosos (81) .
2.3.3.Preferencia o privilegio para el cobro del crédito
2.3.4.Fase de ejecución
2.4.Vicisitudes de la hipoteca
2.4.1.Modificación de la obligación garantizada
2.4.2.Transmisión de la titularidad del crédito hipotecario
2.4.3.Subrogación hipotecaria a instancia del deudor
2.4.4.Transmisión de la titularidad del bien hipotecado
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Se trata de un concepto jurídico diferente del tercero hipotecario (100) , como resulta evidente.
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No es tercer poseedor el sucesor mortis causa del dueño hipotecante.
2.4.5.Modificación del bien gravado
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Accesiones naturales.
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Mejoras.
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Inmuebles por incorporación.
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Excesos de cabida con constancia registral con posterioridad a la inscripción de la hipoteca.
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Indemnizaciones por razón de los bienes hipotecados, en virtud de mecanismos de subrogación real, consistentes en una nueva finca atribuida en virtud de expediente (104) , o en una cantidad en metálico, por ejemplo, justiprecio en expropiación, o indemnizaciones por seguro.
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Nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere.
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Agregación de terreno por acto voluntario del titular, sin que el pacto en ningún caso tenga prioridad respecto de posibles cargas anteriores que gravasen estas porciones.
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Inmuebles por destino.
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Frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren.
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Rentas vencidas y no satisfechas en el momento de garantizarse la hipoteca.
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Mejoras, obras, construcciones costeadas por el tercer poseedor.
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Muebles incorporados por dicho tercer poseedor, sean inmuebles por incorporación o por destino.
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Frutos pendientes pertenecientes a dicho tercero.
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Rentas vencidas y no satisfechas que le correspondan.
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Sólo se distribuye entre ellas el crédito hipotecario cuando voluntariamente lo acordaren acreedor y deudor.
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Si no se distribuye, el acreedor puede repetir por la totalidad contra cualquiera de las fincas.
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Si se distribuye, en perjuicio de tercero sólo se puede perseguir cada una de ellas hasta donde alcanza la suma asegurada, y, si no alcanzare a cubrir el crédito, se seguirá lo dispuesto ex artículos 120, 121 y 124 LH.
2.4.6.Modificación del rango hipotecario
2.5.Extinción y cancelación de la hipoteca
3.Prenda con desplazamiento de la posesión
3.1.Concepto y caracteres
3.2.Constitución
3.2.1.Fuentes y requisitos
3.2.2.Sujetos y obligación garantizada
3.2.3.Objeto gravado: bienes pignorables
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Prenda de cosa fungible, sin identificación, en particular de dinero (116) . Por ejemplo, el arrendatario que entrega el importe de dos mensualidades como fianza. En tal caso, el acreedor ha de devolver otro tanto al cumplirse la obligación garantizada.
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Prenda de créditos. Si bien los simples derechos de créditos no son poseíbles, se discute sobre su aptitud para ser bienes pignorados. No cabría tampoco el traspaso posesorio, pero podría construirse que su cesión (118) al acreedor pignoraticio y la notificación al deudor cedido impidieran su posterior disponibilidad por parte del deudor pretendido pignorante. Habría que distinguir:
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Que el crédito garantizado venza después del cedido en garantía, en cuyo caso el importe del dado en garantía se subrogaría en el lugar de éste, convirtiéndose entonces en una prenda irregular.
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Que el garantizado venza antes del cedido en garantía, con lo que parecería difícil entonces la aplicabilidad del artículo 1872 CC; sería preferible esperar al vencimiento y exigir del deudor cedido el pago, actuando entonces como en una prenda irregular. En cualquier caso, de nuevo son hondas las diferencias con la prenda (119) .
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Prenda de títulos valores (120) . Al tratarse de un crédito incorporado a un título, el crédito se cosifica, el título es poseíble y el traspaso posesorio se realiza conforme a su ley de circulación: se hace más susceptible de ser objeto sobre el que recaiga la prenda con el régimen general, con las particularidades del carácter mercantil que adquiere esta prenda.
3.3.Contenido: facultades y obligaciones conexas
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La obligación de custodiar la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo de los deterioros o pérdida (124) .
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Supone, por tanto, la realización de los gastos necesarios para su conservación, con derecho a reembolsarse del pignorante. Para el cobro de estos gastos, tiene preferencia, respecto de los demás acreedores comunes, sólo (125) hasta donde alcance el precio de la cosa (126) . Observemos que no quedan incluidos en la norma ni los gastos útiles ni los de ornato.
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Ni el uso de la cosa dada en prenda, salvo autorización (su transgresión implicará la posibilidad de que el deudor solicite que se constituya en depósito), y en su caso la indemnización de daños y perjuicios (127) .
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Ni tampoco el disfrute: no puede el acreedor pignoraticio lucrar los frutos naturales, ni industriales, salvo pacto en contrario, expreso o tácito (128) ; mas sí los civiles, a los que se refiere el artículo 1868 CC, con los que compensará los intereses que se le deben en su caso. Si no fuera así, o en cuanto al exceso, los imputará al capital.
3.4.Extinción
Artículo 1191 del Código civil"Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor."
4.Idea de la anticresis
5.Idea de las garantías mobiliarias sin desplazamiento
6.Derecho civil autonómico
6.1.Hipoteca y prenda
Actividades
Ejercicios de autoevaluación
Solucionario
Glosario
- Anuario de Derecho civil m
sigla: ADC- anticresis f
- Derecho real que se constituye sobre un bien inmueble del deudor en garantía de una obligación y que autoriza el acreedor de ésta a percibir los frutos del bien inmueble afectado, con el fin de aplicarlos al pago de los intereses y, después, a la amortización del capital. No es de constitución registral, y tampoco es necesaria la escritura pública como requisito estructural. Aunque, si no se dan, y como consecuencia, el derecho no accede al Registro, es decir, no es oponible a terceros.
- Boletín Oficial del Estado m
sigla: BOE- Código civil m
sigla: CC- Colección Legislativa f
sigla: CL- Dirección General de los Registros y del Notariado f
sigla: DGRN- derechos reales limitados de garantía m pl
- Derechos que garantizan el cumplimiento de una obligación y que atribuyen a quien los posee la facultad de exigir la realización del bien que gravan, con independencia del patrimonio donde se encuentren, para el caso en que aquella obligación resulte incumplida, con el efecto de satisfacer su interés en el cumplimiento con el precio que se obtenga de la venta, o la suma a la que ascienda la responsabilidad por este acontecimiento.
- hipoteca f
- Derecho real inmobiliario limitado de garantía y de constitución registral que faculta al acreedor hipotecario para solicitar la enajenación en subasta judicial o notarial de los bienes hipotecados en caso de incumplimiento de la obligación garantizada con este derecho real de hipoteca. Además, otorga al acreedor una preferencia con respecto a su precio obtenido en la subasta sobre los otros acreedores y extensible a determinados bienes muebles por medio de la hipoteca mobiliaria, la prenda sin desplazamiento, la hipoteca naval, el aérea y otros.
- hipoteca de seguridad o de máximo f
- Derecho real inmobiliario que garantiza una obligación incierta en su existencia o de cuantía indeterminada, incluso cuando sea determinable dentro de ciertos límites.
- hipoteca legal f
- Derecho real inmobiliario de garantía que tiene que constituir obligatoriamente el acreedor, por ministerio de la Ley, en caso de que sea exigida.
- hipoteca ordinaria f
- Derecho real inmobiliario de garantía que garantiza una obligación nacida y de cuantía determinada, inscrita según el contenido especial requerido.
- hipoteca voluntaria f
- Derecho real inmobiliario de garantía que encuentra su origen en el convenio entre las partes o la imposición por disposición del dueño.
- Ley de Contratos de Seguros f
sigla: LCS- Ley de Enjuiciamiento Civil f
sigla: LEC- Ley Hipotecaria f
sigla: LH- Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión f
sigla: LHMPSDP- Ley de la Propiedad Horizontal f
sigla: LPH- prenda f
- Derecho real mobiliario limitado de realización de valor que exige el desplazamiento posesorio del mueble sobre el cual recae al acreedor pignoraticio o a un tercero.
- Reglamento Hipotecario m
sigla: RH- Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi m
sigla: RJ- Sentencia del Tribunal Constitucional f
sigla: STC- Sentencia del Tribunal Supremo f
sigla: STS