Apariencia, publicidad y adquisición

  • Ángel M. López López

     Ángel M. López López

    Catedrático de Derecho civil desde el año 1975 en la Universidad de Sevilla. Director del Departamentode Derecho civil e Internacional Privado.

  • Francisco Oliva Blázquez

     Francisco Oliva Blázquez

    Profesor titular de Derecho civil en la Universidad Pablo de Olavide (Sevilla). Consultor de la UOC.

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Introducción

El denominado Derecho civil patrimonial estático y el dinámico guardan una estrecha relación: la atribución de los bienes y la circulación de la riqueza confluyen de manera especial en el llamado fenómeno adquisitivo.
Interesa ahora centrarnos en la adquisición derivativa y sus vicisitudes. El sistema que calificaríamos de normal o fisiológico nos hace pensar:
a) Por una parte, en la adquisición mediante un negocio jurídico inter vivos, en específico un contrato a título oneroso seguido de tradición;
b) Por otra, y sin necesidad de ésta, ya en una donación, ya en una sucesión mortis causa.
Nos conduce igualmente a representar al transmitente como verdadero titular del derecho real objeto del negocio traslativo, válido y eficaz no sólo a los efectos obligacionales, sino también a los efectos transmisivos.
Mas no siempre sucederá así. Corresponde entonces al Derecho civil la resolución del conflicto de intereses que se suscita cuando alguno de los elementos jurídicos anteriormente expuestos padece algún defecto. ¿Qué vicisitudes son ésas?:
a) Cabe de una parte que el negocio no sea estructuralmente válido, o siéndolo, devenga ineficaz con posterioridad.
b) Cabe otra que el sedicente transmitente no sea el verdadero titular o carezca de la facultad de disposición y por tanto no sea el legitimado para la celebración de ese negocio.
¿Quid juris? Pues parece claro que los que se crean verdaderos titulares del derecho en cuestión pretenderán enervar la eficacia de esa pretendida transmisión; mientras que el que se reputa adquirente abogará por la consolidación de su adquisición.
Aquí nos plantearemos las consecuencias de un proceso traslativo ex art. 609.II CC frustrado por alguna de esas contingencias: la posibilidad de una adquisición por la posesión continuada a lo largo del tiempo; o la consolidación automática por el denominado mecanismo de adquisición a non domino, ex arts. 464 CC o 34 LH.

Objetivos

  1. Apreciar la trascendencia de la falta de legitimación en el sedicente transmitente y de la ineficacia del negocio pretendidamente transmisivo en el proceso traslativo de las titularidades jurídico-reales.

  2. Conocer los mecanismos de publicidad de titularidades jurídico-reales: la publicidad posesoria y la registral, libraria o tabular.

  3. Valorar la importancia de la apariencia de las titularidades jurídico-reales en el sistema traslativo español, a los efectos de la usucapión y de la adquisición extraordinaria a non domino.

  4. Relacionar todo este proceso con los principios contrapuestos de seguridad de los derechos y seguridad del tráfico.

1.Trascendencia de la apariencia de las titularidades jurídico-reales en el fenómeno adquisitivo

1.1.Ineficacia transmisiva del título nulo, anulable o rescindible

Como ya sabemos, el sistema transmisivo de los derechos reales en el Derecho civil español es el conocido como sistema de título y modo. Es lo que indica el art. 609 CC con la frase "ciertos contratos mediante la tradición".
La palabra contratos vendría a indicar el título, en el sentido de negocio jurídico con eficacia transmisiva, mientras que la tradición sería el modo, traspaso posesorio del bien transmitido del patrimonio de una persona al de otra, traspaso que puede ser real o simbólico e incluso fingido (1) .
Título y modo se encuentran concatenados, de manera que para que se produzca la atribución patrimonial al adquirente del derecho real, el modo o tradición debe ir precedido del título.
Precisamente por esa concatenación hay que preguntarse qué sucede con el proceso transmisivo de un derecho real, cuando, aunque haya acaecido la entrega de la cosa objeto del mismo, el título que debe anteceder a dicha entrega (2) esté afectado por alguna causa de ineficacia de los negocios jurídicos transmisivos inter vivos (3) . Dicho de otra manera, ¿cómo influye sobre el fenómeno transmisivo de los derechos reales la circunstancia de que el título sea nulo, anulable o rescindible?
Los términos del derecho positivo son equívocos. En efecto, el Código civil afirma en los artículos 1303 y 1307 que cuando sea declarada nula una obligación, los contratantes deben restituirse las cosas que hubieran sido materia del contrato. La utilización de la palabra restitución podría ser entendida como significativa de que la transmisión se ha producido, a pesar de la ineficacia del título, y que lo que cabe es realizar una nueva transmisión de dirección inversa. La misma interpretación podría brotar de las expresiones de los artículos 1295 (4) y 1895 del Código civil (5) .
Nulidad
Los artículos 1303 y 1307 del Código civil se refieren indistintamente a la nulidad y a la anulabilidad, bajo el único término de "nulidad".
No obstante, ello no es así. En los mencionados preceptos, restitución y devolución sólo pueden ser entendidos como procesos materiales de retrocesión de lo entregado, sin que impliquen al tiempo procesos jurídicos para, con una nueva transmisión, deshacer una precedente jurídicamente producida.
En suma, si no hay título válido, no se consuma el proceso transmisivo.

1.2.Consecuencias de la falta de legitimación del transmitente

Ahora bien, puede suceder que, aun existiendo título válido, el transmitente carezca de titularidad suficiente para atribuir el derecho real al adquirente (6) ; es decir, le falta lo que en la terminología técnica se llama legitimación o poder de disposición. ¿Cómo queda afectado entonces el proceso transmisivo?
La solución del problema se debe obtener y explicar desde la formulación de los dos principios político-jurídicos que rigen el tráfico de todos los derechos, pero muy especialmente los derechos reales. Me refiero a los principios de seguridad del tráfico y de seguridad de los derechos:
a) El primero pretende proteger al adquirente de derechos, aunque su causante no tuviera legitimación para transmitir, siempre que aquél ignorara esta circunstancia.
b) El segundo, en cambio, pretende proteger al titular de derechos de manera tal que, sin su consentimiento, nadie pueda adquirir uno que le pertenezca a él.
Cita

"[...] La seguridad de los derechos exige que no se pueda producir una modificación desfavorable de las relaciones patrimoniales de una persona sin que concurra su voluntad. La seguridad del tráfico exige, por su parte, que una modificación favorable de las relaciones patrimoniales de una persona no pueda quedar sin efecto para ella por circunstancias que ella misma ignora. Seguridad jurídica y seguridad del tráfico son, por consiguiente, hasta un cierto grado, conceptos contrapuestos, de modo que cada uno de ellos sólo puede ser alcanzado a costa del otro, y cada caso en el que entran en colisión supone para el legislador un grave problema [...]"

Ehrenberg, citado por Lacruz Berdejo-Sancho Rebullida, Derecho Inmobiliario Registral.

De acuerdo con la matriz histórica dominante en nuestro ordenamiento, que es la del Derecho Romano, el principio que se afirma como regla general es el de la seguridad de los derechos, que desde el punto de vista de la transmisión de los derechos conocemos también con el nombre de principio de legitimación.
Según él, y de acuerdo con los brocardos tradicionales nemo dat quod non haber, nemo plus iuds in aliis transferre potest quam ipse haberet, nadie da lo que no tiene, nadie transmite más derecho que el que tiene. Por eso, en nuestro sistema de título y modo, si el título es ineficaz a los efectos transmisivos, el traspaso posesorio no engendra de por sí derecho alguno.
Dicho de otra forma, no hay posibilidad de transmitir de manera firme y definitiva derechos reales con títulos nulos, anulables o rescindibles. Pero hay más: aunque el título fuera válido, para la eficacia transmisiva se requiere que el transmitente tenga poder de disposición, titularidad suficiente para despojarse de ese concreto derecho y transferirlo al patrimonio del adquirente.

1.3.Inoperatividad de la adquisición derivativa ex art. 609.II CC. Necesidad de la usucapión para la consumación del fenómeno adquisitivo. Principio de seguridad de los derechos

La demostración de este aserto viene constituida por las normas de la usucapión. Ésta es el modo de adquirir la propiedad y los derechos reales por la posesión y el transcurso del tiempo (7) o por la posesión y el transcurso del tiempo, acompañados de un título válido y la buena fe (8) : así resulta de los arts. 1940, 1955.II y 1959 CC.
Significa, entonces, la usucapión es un mecanismo necesario para la adquisición de un derecho real, cuando ha existido un traspaso posesorio sin título (9) , o con título, pero sin poder de disposición (10) . Tal sería el funcionamiento del principio que hemos llamado de la seguridad de los derechos.

1.4.Posibilidad de consumación automática del fenómeno adquisitivo por medio de un negocio pretendidamente transmisivo pero inoperativo a tales efectos. Principio de seguridad del tráfico

No obstante, en una economía fundada en los intercambios económicos, su observancia no puede ser total. En efecto, si la estabilidad de las transmisiones de derechos estuviera siempre absolutamente condicionada a la existencia incontestada del poder de disposición del trasmitente, el adquirente estaría obligado, antes de concluir una transacción, a cerciorarse de manera absoluta de esa circunstancia, so pena de correr el riesgo de la ineficacia de su adquisición.
Ello representaría un gravísimo entorpecimiento para el necesario dinamismo de una economía fundada en los intercambios.
Precisamente por ello, se tutela al adquiriente sobre la base de la existencia de una apariencia de titularidad transmitente, aunque dicha apariencia no se corresponda con la realidad.
La apariencia es un conjunto de signos exteriores que jurídicamente son entendidos como manifestaciones de existencia de una determinada situación jurídica, aunque realmente no exista; ante esos signos exteriores, y partiendo de la base de que el que adquiere cree de buena fe (principio de protección de la confianza) en que esos signos aparentes son la realidad, se le mantiene firme en el proceso adquisitivo, sin el trámite de la usucapión, como si esa apariencia de regularidad del negocio transmisivo y de existencia del poder de disposición fueran la realidad.
Claro que ello significa que, en algún caso y con fundamento en esa apariencia que no se corresponde con la realidad, el adquirente puede llegar a consolidar una adquisición en contra de la voluntad del verdadero titular, lo que es precisamente la nota distintiva del principio que hemos llamado de la seguridad del tráfico.
Esa apariencia puede venir generada por varias vías, pero las más importantes, y desde luego las más significativas en materia de derechos reales son las relativas a la publicidad de los mismos. Hay dos mecanismos de publicidad de los derechos reales:
a) Uno es la posesión.
b) El otro, el Registro de la Propiedad.

2.Publicidad posesoria: fundamento de la adquisición a non domino ex art. 464 del CC

De acuerdo con la idea expuesta, la publicidad posesoria genera una apariencia de que el poseedor es titular del derecho real cuyo ejercicio se corresponde a la posesión que se ostenta.
A tal idea corresponde una norma del Código civil, de muy discutida interpretación, el art. 464 CC. Aunque las variantes interpretativas del mismo son numerosas, pueden ser agrupadas en torno a dos grandes posiciones apelando a su pertenencia respectiva a uno de los dos grandes sistemas históricos de la cultura europea:
a) La llamada romanista.
b) La llamada germanista.
Conviene sentar que el art. 464 CC no plantea problemas de entendimiento en sus tres últimos párrafos. Es el primero el que los suscita, alrededor de la comprensión del alcance de las expresiones "equivale al título" y "privación ilegal".

2.1.Tesis romanista

1) Alcance del concepto de título y de privación ilegal
Para la tesis romanista, equivaler a título la posesión de buena fe significa que el requisito de la usucapión ordinaria llamado título está cumplido por la propia posesión, con tal de que sea de buena fe. Es decir, el título de que nos habla el Código civil (11) no es algo añadido, cuando se trata de cosas muebles, a la posesión y a la buena fe: ambos elementos indican la presencia del título.
Posesión de buena fe equivale a título para usucapir, en los términos de la usucapión ordinaria que contempla el art. 1955.1 CC. La misma tesis sostiene que privación ilegal significa toda privación de la cosa contraria al ordenamiento jurídico, de modo que mientras no se consume la usucapión del art. 1955.1 CC, la cosa poseída de buena fe siempre será reivindicable por el verdadero dueño.
2) Principio de seguridad de los derechos
Como se ve, la tesis romanista es congenial a un sistema donde prime el principio de la seguridad de los derechos frente a la seguridad del tráfico.
a) A su favor militan dos razones fundamentales:
  • Su mayor conformidad con nuestra tradición histórica romanizada: nemo dat quod non habet, nemo plus iuris in aIiis trans ferre potest quam ipse haberet, ubi rem mea invenio ibi vindico (12) .

  • La existencia del art. 85 del Código de Comercio de 1885 que resuelve la protección del adquirente en el tráfico.

b) En su contra, se puede decir que la letra de los textos del Código la desfavorecen, como veremos cuando expongamos la tesis llamada germanista.
Baste ahora señalar que para decir que toda cosa mueble que sale involuntariamente del patrimonio de su verdadero titular, por pérdida o por cualquier mecanismo de desposesión contrario al ordenamiento jurídico, es siempre reivindicable, salvo la usucapión ordinaria, la proposición segunda del párrafo primero del art. 464 CC no tendría ni que existir.

2.2.Tesis germanista

1) Principio de la seguridad del tráfico. La tesis germanista parte de premisas correspondientes a un sistema histórico de muy diferentes caracteres y resultaría más conforme a lo que hoy entendemos como principio de seguridad del tráfico.
Para esta tradición histórica la tenencia de una cosa crea una apariencia de titularidad tan fuerte que el que la adquiere confiado en la misma, deviene automáticamente dueño, sin necesidad de usucapión, aunque su transmitente no estuviera legitimado para transmitir. Pero este radical efecto sólo se produce si el poseedor transmitente ha adquirido la cosa del verdadero dueño con la voluntad de éste; si se la arrebató con violencia, o se la hurtó, o la encontró por pérdida de dicho dueño, no ha lugar ese efecto adquisitivo.
2) Alcance de los conceptos de título y de privación ilegal. Con estas bases es fácil darse cuenta de que los conceptos expresados por las palabras "equivale a título" y "privación ilegal" son muy distintos a la tesis romanista:
a) "Título" es "título de propiedad", y no "título para usucapir". En este sentido, la SAP Murcia 12 marzo 2013 establece claramente que la simple posesión de los bienes muebles equivale a título de propiedad, como se deriva del artículo 464 del Código civil, por lo que esta es suficiente para acreditar el dominium actoris en la acción reivindicatoria.
b) Y "privación ilegal" es igual a los delitos de "robo o hurto".
Lecturas recomendadas

M. de la Cámara Álvarez (1982). La adquisición «a non domino» de bienes muebles. (Nuevo estudio sobre el artículo 464-I del Código civil). Madrid: Edersa.

A. Hernández Gil (1944)."El giro de la doctrina española en torno al art. 464 del CC y una posible interpretación de privación ilegal". Revista de Derecho Privado (pág. 491 y ss.).

A. Hernández Gil (1945) "De nuevo sobre el art. 464 del CC". Revista de Derecho Privado (pág. 413 y 55.).

M. González (1979). La posesión de los bienes muebles. Madrid: Tecnos.

Dicho de otra forma: el poseedor de buena fe adquirente de una cosa mueble es dueño de ella, aunque su transmitente no lo sea, y no podrá serle reivindicada, salvo que su transmitente la hubiera adquirido en virtud de robo hurto o pérdida; sólo en estos supuestos necesitará del mecanismo del art. 1955.1 CC, lo que demuestra la falsedad del argumento de la tesis romanista cuando se dice que de seguir la germanista el art. 1955 no encontraría supuesto de aplicación.
No poco apoyo literal recibe la tesis germanista de la correlación entre lo que el art. 1955 CC entiende por privación ilegal, y lo que por tal hace el art. 1962 CC, en materia de prescripción extintiva: al señalar que el plazo de la misma queda acortado por la usucapión de acuerdo con el art. 1955 CC, que remite al art. 464 CC, habla expresamente de "hurto o robo". Por algunos se añade que el precepto del Código civil francés del que proviene este último precepto, el art. 2279 emplea la palabra vol que es igual a hurto o robo.
La doctrina no ha logrado dirimir con satisfacción concorde el problema del art. 464 CC, siendo objeto de viva y recurrente polémica.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien durante una primera época defendió la tesis romanista (SSTS de 31 diciembre 1910, 13 enero 1927 y 10 junio 1945), en la actualidad parece inclinarse claramente por la germanista [SSTS de 3 marzo 1980 (RJ 1980, 841), 26 junio 1984 (RJ 1984, 3263), 15 febrero 1990 (RJ 1990, 687) y 25 febrero 1992 (RJ 1992, 1549)].
STS de 25 febrero 1992 (RJ 1992, 1549)

"La más reciente jurisprudencia de esta Sala interpreta que la equivalencia significa titularidad dominical [S. 26-6-1984 (RJ 1984\3263)]; que se sienta la regla de irreivindicabilidad de la cosa mueble cuya posesión se haya adquirido de buena fe, por lo que el inciso primero del párrafo primero del art. 464 del Código Civil se refiere a título de dominio [S. 3-3-1980 (RJ 1980\841)]; que atendiendo a la interpretación germanista que, aunque no en una línea pacífica y uniforme, predomina en la jurisprudencia, la equivalencia entre posesión y título es igual a título de dominio, que hace a las cosas irreivindicables [S. 15-2-1990 (RJ 1990\687)]".

2.3.El negocio pretendidamente transmisivo referido en el art. 464 CC es a título oneroso

Curiosamente, aunque no se encuentra expresado en el texto del precepto, ambas tesis sobre el art. 464 CC postulan que sólo es aplicable cuando el poseedor, además de ser de buena fe, es adquirente a título oneroso: qui certat de damno vitando anteponendus est cui certat de lucro captando. (13)
Ejemplos de funcionamiento de la tesis romanista y germanista
Ángel presta su bicicleta a Eloísa, que la vende a Concha.
  • Tesis romanista. Eloísa ha privado ilegalmente a Ángel de su bicicleta, porque el prestatario no puede vender la cosa prestada. Concha, por consiguiente, padecerá la reivindicación de Ángel. Lo único que puede hacer es usucapir la propiedad de la bicicleta, de acuerdo con las reglas de la usucapión ordinaria.

  • Tesis germanista. Eloísa ha frustrado la confianza que Ángel depositó en ella, mas no se trata de un hurto o un robo. Concha consolida su adquisición. Ángel reclamará a Eloísa basándose en ese abuso de su confianza.

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2.4.Reivindicación de la cosa mueble con contraprestación

Finalmente, el artículo 464 CC contempla ciertos supuestos en los que se permite la reivindicación siempre y cuando se satisfaga el precio pagado. Se trata de los siguientes casos:
  • El propietario de una cosa mueble perdida o sustraída no podrá obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella al adquirente de buena fe que la hubiera adquirido en pública subasta.

  • El dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno tampoco puede obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

  • En cuanto a los bienes adquiridos en bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objeto análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio (arts. 85, 86, 545, 559, 560 CCom).

3.Publicidad registral fundamento de la adquisición a non domino ex art. 34 LH

El otro gran mecanismo creador de apariencia es el Registro de la Propiedad, en este caso para los inmuebles.
En este dominio, el problema de la adquisición del que no es dueño está resuelto legislativamente: el que adquiere de quien los datos registrales hacen aparecer como titular adquiere la titularidad aparente, aunque no se corresponda con la realidad extrarregistral.
Se ha impuesto, en este caso, por la necesidad de agilizar las transmisiones inmobiliarias, el principio de seguridad del tráfico, fundado en la garantía que supone la consulta de un registro público, que excluye, puesto que su verdad oficial, en determinadas condiciones, es la única verdad, jurídicamente hablando para el adquirente de una titularidad inmobiliaria.
Tal es el sistema que consagra el art. 34 LH., y sus concordantes 37 y 40 de la misma Ley. El pormenor de su estudio corresponde al Derecho hipotecario o inmobiliario registral.

Resumen

La adquisición derivativa de titularidades jurídico reales se producirá generalmente mediante alguno de los mecanismos previstos ex art. 609.II CC: contrato a título oneroso más la tradición, donación, atribución patrimonial testamentaria, sucesión abintestato.
Ello presupone un negocio jurídico válido estructuralmente y eficaz a los efectos obligacionales y transmisivos, implicando esto último la legitimación del transmitente.
Para el caso en que los elementos necesarios, esenciales para el fenómeno traslativo falten, habiéndose producido el traspaso posesorio, el sedicente adquirente frustrado puede consolidar su adquisición mediante la vía lenta de la usucapión.
Excepcionalmente éste puede consolidar de forma automática su adquisición, aun del no dueño: es la denominada adquisición a non domino, ex arts. 464 CC y 34 LH, que encuentra su fundamento en la protección del adquirente a título oneroso que confía diligentemente en la apariencia de titularidad jurídica existente.
Esa apariencia puede venir generada por un fenómeno fáctico, de forma natural o espontánea, de base posesoria; o sustentada en una publicidad creada ad hoc, exteriorización de titularidades jurídico reales: la publicidad registral, libraria o tabular.

Actividades

Actividades de profundización
Resultaría de sumo interés, a efectos de una mejor comprensión de los mecanismos de publicidad de las titularidades jurídico-reales, que léais y comentéis las siguientes sentencias:
1. STS 19-VI-1945 (CL núm. 23), clásica en la interpretación del art. 464 CC.
2. STS 12-XII-1994 y 27-11-1995 (ref. 230 y 552 Actualidad Civil).
3. SAP Murcia (Seccion 5.ª) Sentencia núm. 105-2013 de 12 marzo (JUR 2013, 135278).

Ejercicios de autoevaluación

Cuestiones breves
1. ¿Qué consecuencias tiene en el plano obligacional y en el transmisivo la venta efectuada por quien no está legitimado para ello por no ser el propietario?
2. ¿Qué posibilidad de consolidar su adquisición tiene el comprador de una cosa mueble ya tradida si su cocontratante vendedor no era el verdadero propietario?
3. Igual que la anterior, pero en el caso de un inmueble.
4. ¿Puede ser estimada la acción reivindicatoria ejercitada por el propietario de un bien mueble del que indebidamente ha dispuesto su representante, si el adquirente lo ha sido de buena fe y a título oneroso?

Solucionario

Ejercicios de autoevaluación
Cuestiones breves
1. Plano obligacional: en principio válido, y producirá los efectos obligacionales propios. Por el contrario, el comprador no puede en principio consolidar su adquisición: nemo dat quod non habet.
2. Sólo la usucapión o la adquisición a non domino ex art. 464 CC.
3. Sólo la usucapión o la adquisición a non domino ex art. 34 LH.
4. No, según la interpretación germanista del art. 464 CC.
Ejercicios de autoevaluación

Glosario

adquisición a non domino f
Adquisición del derecho de quien no es su titular y está falto de poder de disposición respecto de este derecho.
Código civil m

sigla: CC
colección legislativa f

sigla: CL
Ley Hipotecaria f

sigla: LH
Sentencia del Tribunal Supremo f

sigla: STS
título y modo loc
Sistema transmisor de los derechos reales en el Derecho civil español. Se considera que la palabra contratos indica el título, en el sentido de negocio jurídico con eficacia transmisora, mientras que la tradición es el modo, traspaso posesorio del bien transmitido del patrimonio de una persona al de otra. El traspaso puede ser real o simbólico, e incluso fingido.

Bibliografía

Bibliografía básica
Albaladejo García, M. (2002). Derecho civil. Derecho de bienes (tomo 3). 9ª ed. Barcelona: Bosch.
Capilla, F.; López, Á.; Montés, V.; Roca, E. y otros (coord. Clemente Meoro) (2001). Derechos reales y derecho inmobiliario registral. Valencia: Tirant lo Blanch.
Díez-Picazo, L.; Gullón A. (2001). Sistema de derecho civil (vol.3). Derecho de cosas y derecho inmobiliario registral (7ª ed.). Madrid: Tecnos.
Lacruz, J.L. y otrosElementos de derecho civil (tomo 3). Derechos reales (vol. 1). Posesión y propiedad (vol. 2). Derechos reales y limitados y situaciones de cotitularidad (vol. 3).
Peña Bernaldo de Quirós, C. (2001). Derechos reales. Derecho hipotecario. Madrid: Centro de Estudios Registrados.
Puig Brutau, J. (2005). Fundamentos de derecho civil (tomo III). Barcelona: Bosch.
Bibliografía complementaria
Ángel Yágüez, R. de (1975). Apariencia jurídica, posesión y publicidad inmobiliaria registral. Bilbao: Publicaciones de la Universidad de Deusto.
Miquel González, J.M. (1993). "Sub art. 464 del Código civil". En: Comentarios del Código civil (tomo I, arts. 446-466, págs. 1201-1252). Madrid: Ministerio de Justicia.