Propiedades especiales

  • Asunción Marín Velarde

     Asunción Marín Velarde

    Profesora titular de Derecho civil en la Universidad de Sevilla.

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Introducción

Tradicionalmente, se aglutina dentro de la denominación propiedades especiales el estudio de las aguas, las minas, la propiedad intelectual y la industrial. Ciertamente, nos hallamos ante una categoría legal integrada por supuestos heterogéneos. Es llamativa la diversidad de realidades que se cobijan dentro de esta parcela jurídica.
El largo y complicado proceso de elaboración que caracteriza la codificación civil española motivó la entrada en vigor –avanzado el siglo XIX– de un conjunto de normas especiales, entre ellas la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, la Ley de Minas de 29 de diciembre de 1868 y la Ley de la Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879. La base núm. 10 de la Ley de Bases de 10 de mayo de 1888 contiene el mandato normativo de incluir en el Código civil "las bases en las que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedades" respetando las leyes particulares por las que se regían en el momento de la publicación del Código.
Al codificador civil se le confía el encargo de "deducir de cada una de ellas lo que pueda estimarse como fragmento orgánico de derechos civiles y sustantivos para incluirlo en el Código". La doctrina ha criticado el cumplimiento de este encargo por el codificador, recogido en el título IV del libro II del Código civil bajo la denominación De Algunas Propiedades Especiales. Dicho título se divide en tres capítulos, que se refieren, respectivamente, a las aguas, los minerales y la propiedad intelectual.
A pesar de que cada una de las propiedades especiales tienen un régimen jurídico muy singular, los objetos sobre los que recaen pueden agruparse en dos grandes bloques:
a) Uno lo integran las propiedades especiales que implican derechos sobre cosas corporales: las aguas y las minas, cuya legislación es en su mayor parte Derecho administrativo.
b) El otro lo forman aquellas propiedades que regulan los derechos concedidos sobre las creaciones de la inteligencia: la propiedad intelectual y la industrial.

Objetivos

En este módulo se realiza un estudio elemental de las denominadas propiedades especiales, con el que se pretende alcanzar los siguientes objetivos:
  1. Apuntar el fundamento de la titularidad de las aguas y de los recursos geológicos en la actualidad.

  2. Delimitar, básicamente, las posibilidades de aprovechamiento de las aguas y de los recursos geológicos.

  3. Destacar los aspectos civiles de la legislación reguladora de las aguas, las minas y la propiedad industrial.

  4. Identificar los objetos regulados por las propiedades especiales.

  5. Señalar los aspectos más significativos de la protección del derecho de autor y de los derechos de otros titulares de la propiedad intelectual.

  6. Destacar los aspectos básicos de la obra protegida.

1.La propiedad de las aguas

1.1.Regulación del Código civil

Como sabemos, antes de la entrada en vigor del Código civil, el dominio y el aprovechamiento de las aguas terrestres estaba recogido, básicamente, en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 (1) , cuerpo legal que el Código civil respetó, reproduciendo las normas básicas de dicha Ley en el capítulo I, del título IV, del libro II.
Este campo, dentro de las denominadas propiedades especiales, fue objeto de una mayor atención que el resto de los que recoge el capítulo IV del libro II.
El Código en esta materia se caracteriza por:
a) Delimitar las aguas objeto de dominio público (2) y las de dominio privado (3) y su aprovechamiento (4) .
b) Establecer los mecanismos mediante los cuales los particulares pueden obtener el aprovechamiento de las aguas públicas (5) .
c) Determinar el régimen jurídico del alumbramiento, aprovechamiento y abandono de las aguas subterráneas (6) .
d) Fijar un conjunto de normas generales en las que:
  • Por un lado, se recogen las obligaciones del propietario (7) de una finca en la que se realicen obras defensivas para contener el agua, su encauzamiento y limpieza.

  • Por otro, se sujeta el dominio hidráulico, en atención de su utilidad pública, al régimen de expropiación forzosa (8) .

En cuanto al Derecho transitorio, el artículo 424 establece el carácter irretroactivo de estas normas sobre los derechos adquiridos con anterioridad.
El artículo 425 otorga carácter subsidiario a la Ley de Aguas para lo no previsto en el Código civil.

1.2.El texto refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001

Tras más de un siglo de vigencia, la defensa de un medio tan vital y, en muchas ocasiones, tan escaso como es el agua, llevó al legislador a regular nuevamente y desde una perspectiva diferente este esencial recurso en la Ley de 2 de agosto de 1985, en la línea marcada por la Constitución (9) .
La Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 fue desarrollada por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 y por el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica de 29 de julio de 1988, que han sido objeto de sucesivas modificaciones.
Catorce años después de la entrada en vigor de dicha ley, el legislador, mediante la Ley de 13 de diciembre de 1999, acometió una reforma profunda del texto de 1985, en aras a solventar, básicamente, los problemas de la escasez y de la gestión de tan esencial recurso, así como para atender las exigencias que imponen tanto la normativa europea como la sociedad sobre el buen estado ecológico de los bienes que integran el dominio público hidráulico. La disposición final segunda de la Ley de 1999 establecía que en el plazo de un año se dictara un Real Decreto Legislativo en el que se refundiera y adaptara la normativa legal en materia de aguas.
El 20 de julio de 2001 se aprueba el vigente texto refundido de la Ley de Aguas.
Tras la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, según dispone la disposición derogatoria 1.ª de la misma, las normas contenidas en el Código civil se derogan en cuanto se opongan a lo establecido en dicha Ley. Ladisposición final primera del texto refundido establece la supletoriedad del Código civilen todo lo que no esté expresamente regulado por dicha Ley.
La Ley de Aguas de 1985 originó un cambio fundamental en la caracterización de la propiedad de las aguas. El legislador pretendía que todas las aguas fueran de dominio público. Puede decirse que la propiedad privada de las aguas desde la entrada en vigor de la Ley de 1985 es excepcional o residual.
Actualmente, la propiedad de las aguas terrestres cae bajo lo que se denomina dominio público hidráulico. Sólo en los casos previstos en la Ley, los particulares pueden ser propietarios del recurso.
No obstante, debe tenerse en cuenta que en virtud del respeto a los derechos adquiridos bajo la legislación anterior a 1985, existen muchas titularidades privadas del agua que quedan sometidas al régimen jurídico especial que el Texto Refundido precisa –disposiciones transitorias segunda a cuarta– cuando regula la posición jurídica de los titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.
1.2.1.El dominio público hidráulico
En la actualidad, el dominio público hidráulico (10) está integrado por:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afectación de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de mar.
1.2.2.El dominio privado de las aguas
En la actualidad, el dominio privado de las aguas está integrado únicamente por:
a) Los cauces por los que, ocasionalmente, discurren aguas pluviales en tanto atraviesen desde su origen únicamente fincas de dominio particular (11) .
b) Las charcas situadas en predios de propiedad privada (12) , siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la legislación ambiental correspondiente.
c) Los lagos, lagunas y charcas sobre los que, en el momento de entrar en vigor la ley, existiesen inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, que conservarán el carácter dominical que tuvieran en el momento de entrar en vigor la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 (13) .
El dominio privado de las aguas se regula por el texto refundido y por el Código civil.
El artículo 54.2 del texto refundido establece el uso privado por el propietario de una finca, sin necesidad de concesión administrativa, de las aguas procedentes de manantiales cuando el volumen total anual no sobrepase los siete mil metros cúbicos.

1.3.Referencia a los derechos civiles autonómicos

En el Derecho civil de Galicia, en los artículos 15 a 17 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, encontramos normas de Derecho especial sobre comunidad en materia de aguas.
En el Derecho Civil catalán, la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, recoge en el artículo 37, al ocuparse de las relaciones de vecindad, una norma en materia de aguas pluviales.
En el Derecho civil catalán, la Ley 5/2006 de 10 de mayo, por la que re aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales, al recoger en el título IV, capítulo VI las Relaciones de vecindad, incluye en el art. 546.9 normas sobre el paso de aguas entre fincas vecinas.

2.La propiedad de las minas

Los recursos geológicos se hallan en el suelo o en subsuelo de terrenos que pueden ser objeto de propiedad privada, lo que podría llevar a pensar que, como extensión del dominio, el derecho de propiedad de la mina se debe atribuir al dueño del suelo. También cabría considerar la mina como res nullius y atribuir la adquisición originariamente a su descubridor.
Pero razones de orden económico y social justifican que este importante recurso se considere un bien público. Cuando entró en vigor el Código civil, la Ley de Minas de 29 de diciembre de 1868 consideraba que el subsuelo era de dominio del Estado. Esta línea fue seguida por la posterior legislación reguladora de esta materia.

2.1.Normas reguladoras

La legislación reguladora de los yacimientos minerales se encuentra, básicamente, en las siguientes normas:
a) Artículo 132 de la Constitución española.
b) Ley de Minas de 22 de julio de 1973 modificada por la Ley de 5 de noviembre de 1980 sobre Recursos Mineros Energéticos.
c) Ley de Fomento de la Minería de 4 de enero de 1977 y el Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
d) Los artículos 426-427, que conforman el capítulo II, del título IV, del libro II del Código civil deben considerarse sustituidos por las leyes mencionadas.
e) También debemos tener presente los siguientes preceptos del Código civil:
  • El artículo 334.8, que considera a las minas bienes inmuebles.

  • El artículo 339.2, que cataloga las minas como bienes de dominio público.

  • Los artículos 476-478 relativos al usufructo de minas.

  • El artículo 1632.2 referido a los derechos del enfiteuta respecto de las minas que se descubran en la finca enfitéutica.

Quedan fuera de la regulación de la Ley de Minas los hidrocarburos que se regulan por la Ley de 34/1998, de 7 de octubre.

2.2.Clasificación de los recursos mineros

La Ley de 19 de julio de 1944 clasificó los recursos mineros en dos grandes categorías:
a) Rocas
b) Minerales
La vigente Ley de 1973 cataloga los minerales y demás recursos geológicos en secciones a las que atribuye un especial régimen jurídico sobre su concesión y aprovechamiento.
1) La sección A se encuentra integrada por:
a) Los recursos de valor económico escaso y comercialización geográficamente restringida.
b) Así como aquellos cuyo único aprovechamiento sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebranto y calibrado.
2) La sección B comprende:
a) Las aguas minerales. Las aguas minerales se clasifican en minero-medicinales y minero-industriales.
b) Las aguas termales. Las aguas termales son aquellas cuya temperatura de surgencia sea en 4 oC superior a la media del lugar donde broten.
c) Las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la Ley. Las estructuras subterráneas son los pozos y galerías que quedan como consecuencia de la explotación minera.
3) La sección C incluye todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que no estén incluidos en las restantes secciones y que sean objeto de aprovechamiento, conforme a la Ley de Minas.
4) La sección D fue creada por la Ley de 5 de noviembre de 1980, desgajando recursos que antes estaban en la sección C. La integran los carbones, los minerales radioactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas, y cualquier otro yacimiento o recurso geológico de interés energético que el Gobierno decida incluir.
El derecho se adquiere por cesión o transmisión de su anterior titular o por adquisición inicial.
Ésta puede producirse mediante de tres mecanismos:
a) Si se trata de recursos de la secciones A y B, puede adquirirse, según los casos, automáticamente o mediante el otorgamiento de autorización correspondiente.
b) Si se trata de recursos de las secciones C y D (o de aguas minerales o termales de la sección B que se encuentren en terreno de dominio público), se adquiere mediante concesión administrativa.
La titularidad de los derechos mineros exige ciertos requisitos (14) .

2.3.Transmisión de los derechos mineros

Los derechos mineros podrán ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho en favor de personas en quienes concurran las condiciones requeridas en los artículos 89-93 de la Ley de Minas.
Sin embargo, si esos derechos tienen como objeto los recursos catalogados en las secciones A o B, los titulares de los aprovechamientos deberán solicitar, antes de hacer la transmisión, la aprobación de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria.
La transmisión mortis causa de cualquier derecho minero deberá notificarse a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria.

3.La propiedad industrial

3.1.Perfiles básicos

La propiedad industrial es aquel segmento del campo jurídico que reconoce al inventor la titularidad de un derecho sobre cualquier invento idóneo para la explotación industrial, y al empresario sobre los signos identificativos de sus productos o empresa.
Los derechos de propiedad industrial son derechos de uso o explotación exclusiva que solamente se adquieren por virtud de la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad Industrial, salvo los rótulos de establecimiento desde la entrada en vigor de la reciente Ley de Marcas.
Sin embargo, por razones de interés general, las concesiones exclusivas de propiedad industrial no son derechos perpetuos:
a) Nuestras leyes les conceden un determinado tiempo de duración, que varía de cinco a veinte años, según las modalidades.
b) Si bien se admite la posibilidad de que se prorroguen, a excepción de las patentes. Estos derechos también caducan por otras causas; entre ellas, el impago de las anualidades o cuotas que les correspondan.
Salvo el nombre comercial, los demás derechos de propiedad industrial se transmiten por todos los medios admitidos en Derecho.
El objeto de propiedad industrial es diverso y, por ello, el fundamento de los intereses protegidos es diferente en cada una de sus modalidades.
Esta materia, que es objeto de una regulación extensa y detallada, normalmente se estudia en Derecho Mercantil; no obstante, el poder que se confiere al titular del derecho se considera de naturaleza civil.

3.2.Normas reguladoras

El régimen jurídico de la propiedad industrial lo componen un amplio conjunto de normas de carácter estatal, comunitario e internacional. La regulación estatal fundamentalmente se contiene en las siguientes leyes:
a) La Ley de Patentes (en adelante LP) de 20 de marzo de 1986 y el Reglamento que la desarrolla, RD 2245/1986 de 10 de octubre.
b) La Ley de Marcas (en adelante LM) de 7 de diciembre de 2001 así como la legislación en materia de competencia desleal para la protección de los rótulos de establecimientos.
c) La Ley 20 /2003, de 7 de julio de protección jurídica del diseño industrial (en adelante LDI).
El Código civil no contiene ninguna norma sobre esta clase de propiedad. Obviamente, es Derecho supletorio (15) y además se aplican sus normas sobre propiedad ordinaria en lo no previsto en la legislación especial.

3.3.Objeto

Las modalidades de propiedad industrial son las siguientes: las patentes de invención, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales y artísticos, y las marcas, el nombre comercial y el rótulo de establecimiento.
El rótulo de un establecimiento es objeto de la propiedad industrial.
El rótulo de un establecimiento es objeto de la propiedad industrial.
3.3.1.Patente de invención
La Ley de Patentes (16) conceptúa tales patentes como invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica (17) está constituido por todo lo que, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente, se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio. Al mismo tiempo, se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial (18) cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria.
El titular del derecho a la patente es el inventor o sus causahabientes. El inventor tiene derecho al reconocimiento de la autoría del hallazgo. Para la obtención de la patente (19) , será preciso presentar una solicitud, en la que, entre otros extremos, se designará el inventor y se describirá suficientemente la invención.
Cuando la invención se lleva a cabo por varias personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente pertenecerá en común a todas ellas. La patente se concede por veinte años improrrogables.
3.3.2.Modelos de utilidad
El modelo de utilidad (20) es una invención, que, siendo nueva e implicando actividad inventiva, consiste en dar a un objeto ya conocido una configuración, una estructura o una construcción de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.
Suele considerarse como una invención de segundo grado o de categoría inferior. Las normas dictadas para disciplinar la patentes se aplican supletoriamente a los modelos de utilidad. Tiene una duración de diez años desde la presentación de la solicitud.
3.3.3.Marcas y nombre comercial
La disciplina reguladora de estas modalidades de propiedad industrial está detallada en la reciente Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001 que deroga a la anterior del mismo nombre de 10 de noviembre de 1988.
Nos hallamos ante dos signos comerciales distintivos:
a) La marca es todo signo o medio que distingue en el mercado los productos o servicios de una persona física o jurídica de otros productos o servicios idénticos o similares.
b) El nombre comercial es todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que distingue su actividad de las actividades idénticas o similares.
El derecho de propiedad industrial sobre estos signos se adquiere por la inscripción en el registro (art. 2 LM), teniendo un plazo de duración de diez años renovables.
Al titular del derecho se le exige el pago de las tasas y el cumplimiento de un conjunto de requisitos precisados en la LM.
Al igual que en el resto de modalidades de propiedad industrial, la Ley protege a los titulares de los signos comerciales distintivos contra la violación por terceros de la exclusiva concedida.
3.3.4.Rótulos de establecimiento
El rótulo del establecimiento es el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.
La Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001, en la línea de los sistemas de nuestro entorno, suprime el carácter registral de los rótulos de establecimiento, dejando la protección de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes de competencia desleal (básicamente la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991).
La Ley de Marcas fija minuciosamente, en las disposiciones transitorias tercera y cuarta, el tránsito a este nuevo modo de protección de los rótulos de establecimiento inscritos durante la vigencia de las legislaciones anteriores.
La protección antes otorgada a los rótulos de establecimiento podrá hacerse valer a través del registro de una marca o nombre comercial.
3.3.5.El diseño industrial
La LDI de 7 de julio de 2003 siguiendo la normativa europea en la materia concibe el diseño industrial como el valor añadido al producto desde el punto de vista comercial, prescindiendo de su nivel estético o artístico y de su originalidad.
No obstante, cuando el diseño es original o especialmente creativo pueda acogerse además a la tutela que le brinda la propiedad intelectual, ya que ambas formas de protección son independientes, acumulables y compatibles.
El art. 1.2.a) de la LDI define el diseño como la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.
La inscripción en el Registro de Diseño conlleva para su titular la concesión de un derecho exclusivo con efectos erga omnes. Sólo podrán registrarse los diseños que reúnan las notas de:
a) Novedad
b) Singularidad
El art. 6 de la LDI considera que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
El art. 7 LDI considera que un diseño es singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

4.La propiedad intelectual

4.1.Legislación reguladora

La protección de los derechos de los autores viene siendo una constante en nuestro ordenamiento jurídico. Han transcurrido más de dos siglos desde que el rey Carlos III otorgara privilegios de impresión a los autores de obras literarias.
El codificador civil sólo dedicó a la propiedad intelectual los artículos 428 y 429, al remitirse en bloque a la regulación que años antes había recogido la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y el Reglamento que la desarrollaba, de 3 de septiembre de 1880.
Entre las características más significativas de esta importante normativa, destacamos:
a) La protección de la creación en su triple dimensión de obras literarias, artísticas y científicas.
b) La determinación de la titularidad y el objeto de la obra protegida.
c) La temporalidad y transmisibilidad de los derechos.
d) La conciliación entre la exclusividad del derecho a la explotación por parte del autor y el interés público.
e) La originalidad como requisito de la obra protegida.
f) La formalidad del registro para recabar la protección de la ley.
La que fuera ley centenaria, a pesar de sus carencias, merece un juicio loable. Uno de los mayores méritos de dicho cuerpo legal ha sido su amplia visión de futuro, que le ha permitido seguir vigente y coexistir con disposiciones de idéntico rango, como la Ley sobre películas cinematográficas de 31 de mayo de 1966 y la Ley del Libro de 12 de marzo de 1975.
Desde su publicación, fueron entrando en vigor un abanico de disposiciones tendentes a actualizar las normas sobre propiedad intelectual, pues los progresos de la técnica fueron multiplicando los mecanismos de creación humana:
1) A lo largo del siglo XX se desarrolló una larga y accidentada tarea renovadora en materia de derechos de autor, que tomó nuevos bríos tras la entrada en vigor de la Constitución y que tuvo como fruto la Ley de 11 de noviembre de 1987. Esta norma reformó en profundidad la regulación de los derechos de autor.
2) Transcurridos sólo nueve años desde la entrada en vigor de la Ley de 11 de noviembre 1987, ha sido necesaria la redacción de un texto que armonizara y aclarara la normativa vigente. El vigente texto refundido ha sido aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Su redacción obedece a la necesidad de que la legislación española esté en la línea de las disposiciones legales contenidas en convenios internacionales ratificados, y de las directivas de la Unión Europea.
3) Observad que, tras la entrada en vigor de la Ley de 1987, el legislador se ha visto obligado a reformarla parcialmente por medio de las siguientes disposiciones legales:
a) Ley 20/1992 de 7 de julio, que reforma los artículos 24, 25 y 140 de la Ley de 1987.
b) Ley 16/93 de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250 CEE sobre protección jurídica de los programas de ordenador.
c) Ley 43/94 de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100 de la CEE de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor.
d) Ley 27/95 de 11 de octubre, sobre incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83 CEE de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
e) Ley 28/1995 de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83 del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
f) El texto refundido mantiene los mismos principios y la misma estructura que caracterizaban la Ley de 1987.
g) Posteriormente a la entrada en vigor del texto refundido, éste es objeto de varias reformas:
  • La Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al derecho español de la Directiva 96/9 CE, de 11 de marzo 1996.

  • La Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de la propiedad intelectual e industrial, y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.

  • La Ley 23/2006, de 7 de julio, que incorpora al derecho español una de las últimas directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Puede observarse que se produce una leve alteración en la numeración de los artículos, en el contenido de algunos preceptos, así como, un incremento de su número total. El texto refundido, siguiendo la sistemática trazada por la Ley, se estructura en tres conjuntos normativos diferentes: uno relativo a la declaración de derechos (libros I y II), otro en el que se determinan las acciones y procedimientos para la tutela de esos derechos (libro III) y el último en el que se delimita el ámbito de aplicación de la Ley (libro IV).
Desde su entrada en vigor, el T.R. es objeto de varias reformas, en muchas ocasiones, para continuar con la adaptación al Derecho europeo, entre ellas destacamos:
  • La llevada cabo por la Ley 19/2006, de 5 de junio, que amplía los medios de tutela de los derechos de la propiedad intelectual.

  • La Ley 23/2006, de 7 de julio, que armoniza determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Son especialmente destacables las derogaciones de los artículos 24 y 25 del T.R., si bien no se suprimen los derechos en ellos recogidos:
  • la Ley 3/2008, de 4 de marzo, relativa a los derechos de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, deroga el art. 24 del T.R., –precepto en el que se recogía este derecho de participación o de seguimiento del autor plástico en el precio de las reventas de sus obras–, pasando a ser regulado este derecho en dicha norma fuera del TR.

  • La disp. adic. 10.1 de Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera para la Corrección del Déficit Público, suprime el art. 25, precepto en el que se recogía el derecho a la compensación equitativa por copia privada, más conocido como canon por copia privada. La referida disposición, al tiempo que suprime el precepto, dispone que el Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y que la cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado.

  • El Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, aprueba el Reglamento regulador del procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Llama especialmente la atención que, tanto en la Ley de 1987 como en el texto refundido de 1996 (en adelante TR), se mantenga la clásica denominación Propiedad Intelectual, siendo la rúbrica Derechos de autor la que se utiliza, desde el Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, en las legislaciones de la mayoría de los países y en los tratados internacionales ratificados por España.

4.2.Sujeto

Originariamente, es titular del derecho de propiedad intelectual el autor de la obra, a quien el texto refundido dedica el libro I, si bien en el libro II se conceden derechos de propiedad intelectual a una serie de personas que, sin ser autores, aportan nuevos elementos creativos en la configuración de la obra y, en virtud de ese aditamento, merecen ser objeto de tutela. El legislador agrupa todos estos titulares de derechos bajo la expresión nada esclarecedora de "Otros derechos de propiedad intelectual".
4.2.1.El autor
La condición de autor se adquiere por la creación de la obra artística, científica o literaria. Observad que coinciden el nacimiento del objeto protegido y la atribución de su titularidad. No se necesitan requisitos formales.
Como regla general, el completo y complejo conjunto de derechos que la ley recoge se reconocen al creador persona física, si bien en los artículos 6.2 y 8 del Texto Refundido hallamos varias excepciones:
a) El primero de los preceptos citados posibilita que, en las obras que se publican de forma anónima y con seudónimo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponda a una persona jurídica.
b) A su vez, el artículo 8 del Texto Refundido establece que los derechos de la obra colectiva pertenecen a la persona jurídica que los coordina, edita y publica.
Se recoge la posibilidad de que la labor de creación sea llevada a cabo por varios autores. De su actuación pueden derivarse varios tipos de obras:
a) Obra en colaboración (21) , es aquella creación, realizada por varios autores, dirigida a obtener un resultado unitario; por ejemplo, el letrista y el compositor de una canción.
b) Obra colectiva (22) , es la creada por iniciativa y con la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y publica con su nombre, y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores, cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Los periódicos y los diccionarios o enciclopedias son prototipos de obras colectivas.
c) Obra compuesta (23) , obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración de su autor, aunque con su autorización y sin perjuicio de los derechos que le correspondan. Al tratarse de una derivación de una obra preexistente, la doctrina suele denominarla obra derivada.
d) Obra independiente (24) , es aquella que constituye una creación autónoma aunque se publique conjuntamente con otras; por ejemplo, un disco con los éxitos de los años sesenta.
4.2.2.Otros titulares de derechos
Las personas o entidades que quedan englobadas bajo la rúbrica "Otros titulares de derechos de propiedad intelectual y de la protección sui géneris de las bases de datos" (25) son los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisuales, las entidades de radiodifusión, los editores de obras inéditas que estén en el dominio público, los realizadores de las "meras" fotografías y los fabricantes de las bases de datos.
Se ha evitado cuidadosamente emplear las expresiones derechos afines o derechos conexos, que, sin embargo, utiliza el preámbulo de la Ley de 1987, para evitar calificaciones comprometidas. La doctrina francesa habla de droits voisins.
Nos encontramos ante derechos que, sin ser de segundo grado, son objeto de una regulación diferente a la que el legislador concede a los autores. Por ello no puede defenderse una equiparación entre el derecho de autor y los derechos reconocidos en el libro II. El intérprete, el productor o el fabricante no son creadores de la obra interpretada, producida o fabricada. El intérprete le da vida, pone su sello personal, que hace distinguir su interpretación de la de otros sujetos, pero actúa sobre una música, un texto o una letra previos.
Nos encontramos ante derechos con entidad autónoma, pero que están relacionados con los derechos del autor; de ahí la denominación de derechos conexos, afines o vecinos.
El régimen jurídico común de estos derechos de propiedad intelectual es muy parco y además no deja de plantear numerosos problemas:
1) El artículo 131 del texto refundido establece que los derechos reconocidos en el libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores. Esta regla tiene distinto alcance según se aplique:
a) A los editores de obras inéditas (26) .
b) A los realizadores de las meras fotografías (27) .
c) Al bloque formado por los restantes titulares:
  • Artistas intérpretes o ejecutantes (28) .

  • Productores de fonogramas (29) .

  • Productores de grabaciones audiovisuales (30) .

  • Entidades de radiodifusión (31) .

  • Fabricantes de bases de datos (32) .

Observad los aspectos siguientes:
  • Que, con relación a los dos primeros titulares, no existen derechos de autor concurrentes con estos titulares, pues los derechos de explotación del autor en un caso se han extinguido –supuesto de la obra inédita en el dominio público– y, en el otro, no hay autor, habida cuenta de que el realizador de la merafotografía no tiene la condición de creador.

  • En el bloque formado por los cinco restantes titulares de derechos de propiedad intelectual, cobra pleno sentido la norma contenida en el artículo 131 del texto refundido, al poder producirse una situación de concurrencia.

  • Sin embargo, debemos tener presente que el artículo 3.3. del texto refundido declara que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con los derechos reconocidos en el libro II, lo que nos lleva a afirmar que no cabe conflicto entre el autor y los otros titulares, al recaer sus derechos sobre diferentes objetos.

2) El artículo 132 del texto refundido, segundo y último de los dedicados al régimen común de los derechos vecinos, contiene una norma de cierre, de remisión directa e interna a otros preceptos del texto refundido (33) , aunque de forma subsidiaria y no automática. Así pues, para la aplicación de los artículos 17-23 y 31-40, se precisa una laguna en el libro II y que dichos preceptos encajen en los supuestos de hecho de las normas recogidas en el libro II.

4.3.Objeto

El marco objetivo de la Ley pretende ser omnicomprensivo: toda creación original literaria, artística o científica, que se concrete en una realidad externa independiente de la mente del creador, está bajo la tutela de la Ley.
El artículo 10 del texto refundido dice "expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro", y, después, con carácter indicativo, recoge las actividades creadoras que considera más frecuentes, inspirándose en el artículo 2.1 del Convenio de la Unión de Berna.
El legislador fija los principios de originalidad y creación cuando precisa el ámbito objetivo de la propiedad intelectual. Ciertamente, la originalidad es un concepto difícil, inseguro y opinable. Las aportaciones de la doctrina son muy variadas:
a) Bercovitz ha señalado que la exigencia legal de originalidad hace referencia a la novedad objetiva de la obra, debiendo entenderse que concurre cuando la obra supone una aportación del particular al patrimonio intelectual preexistente.
b) Otros autores, como Arce, por el contrario, optan por la dimensión subjetiva de la novedad y consideran tutelable por el derecho de autor la obra que no exista antes para quien la crea, aunque sea igual a la que otra persona ha realizado.
c) Existen también voces, como las de Colombet y González García, que identifican la originalidad con la impronta personal o los rasgos distintivos que cada autor, de forma natural, plasma en sus obras.
Ex artículo 10.h, la originalidad de una fotografía hace de la misma una obra artística, y del fotógrafo un autor. Por el contrario, la ausencia de esta cualidad nos llevaría a considerarla mera fotografía, respecto de la cual, aun sin ser obra, ex artículo 128 del texto refundido, tiene su realizador derechos de explotación.
La nota de la originalidad está presente en la regulación del artículo 11 del texto refundido, donde se establece que son también objeto de propiedad intelectual, sin prejuicio de los derechos del autor sobre la obra original, las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes y extractos, los arreglos musicales, y cualquier transformación de una obra.
Ejemplo de nota de originalidad
El traductor, el adaptador, etc. realizan una labor en cierta medida original sobre una obra preexistente. El autor debe prestar su consentimiento para realizar estas actividades.
Obviamente, la creación original precisa de un soporte material que la exteriorice y contenga. El derecho de autor no protege las ideas, pues, como señala Lacruz,

"sobre las ideas, en cuanto contenido de la mente humana, no se puede adquirir ningún tipo de exclusiva o tutela aun cuando sean totalmente originales y nuevas: sólo vienen a ser objeto de exclusiva cuando se materializan en una manifestación concreta, externamente perceptible, y por tanto capaz de ser reproducida, ejecutada o exhibida".

Debemos distinguir entre la creación, corpus mysticum, y el soporte material donde la misma se encarna, corpus mechanicum. El objeto material que exterioriza la creación (el libro, el cuadro, la escultura, el disco, el soporte informático, etc.) se rige por las normas reguladoras de la propiedad ordinaria, mientras que la creación se rige por la normas del derecho de autor.
Normalmente, ambos derechos tienen diferentes sujetos. Pensad que es muy frecuente que el pintor venda el cuadro, o que el escritor, por el hecho de la creación, no sea propietario de todos los ejemplares en los que se plasmó su obra. El derecho de propiedad intelectual coexiste junto al derecho de propiedad sobre la cosa concreta a la que se incorpora la creación intelectual, pero éste se encuentra sometido a determinadas restricciones en aras de la protección del derecho de autor (34) .
La ley dedica al objeto de la propiedad intelectual el capítulo II del título II del libro I (artículos 10-13) y, específicamente, dos títulos de este libro: el VI, sobre obras cinematográficas y audiovisuales, y el VII, relativo a los programas de ordenador.
4.3.1.Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales
La obras audiovisuales, como genéricamente las denomina el legislador, son las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes, con incorporación sonora o sin ella, destinadas a ser mostradas mediante aparatos de proyección o mediante otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales en los que se contenga la obra.
Debemos tener presente que el legislador diferencia entre la obra audiovisual y la grabación audiovisual que no es obra:
a) Mientras en la primera siempre hallamos un soporte material que incorpora una creación artística, en la grabación el soporte es el resultado de una actividad técnica y no artística. No obstante, observad que cualquier obra audiovisual es también una grabación audiovisual y, como ya hemos dicho, el productor de la grabación audiovisual (35) , sea ésta una creación artística o no lo sea, es titular de los derechos de explotación de la misma.
b) En la obra audiovisual (a diferencia de la grabación audiovisual, que no es obra), existe siempre un creador (normalmente, varios); pues, son autores (36) el director-realizador, los autores del argumento y la adaptación y los del guión o los diálogos, y los autores de las composiciones (con letra o sin ella) creadas expresamente para la obra. Este tipo de obra está específicamente regulado en los artículos 86 a 94 del texto refundido.
4.3.2.Los programas de ordenador
El legislador español, siguiendo la línea marcada por el derecho comparado, opta por incluir el software dentro de la propiedad intelectual, considerándolo obra. Como señala la doctrina científica, no reúne las características propias para ser patentado, pues no cumple los requisitos de novedad, altura inventiva y carácter industrial. A efectos de la ley, se considera programa de ordenador cualquier secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o tarea, o para obtener un resultado determinado, cualquiera que sea su forma de expresión o fijación. Pero no todo programa de ordenador, por el hecho se serlo, es una obra intelectual; deberá tratarse de una creación original (37) . Al igual que cualquier otra obra, si el título o denominación es original, también será protegido. La regulación específica de esta peculiar obra la hallamos en los artículos 95-104 del texto refundido, ubicados en el título VII del libro I.

4.4.Contenido

El artículo 2 del texto refundido, al establecer que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, y los artículos 14 y siguientes, al ocuparse de la regulación del contenido de la propiedad intelectual y clasificarlo en "Derecho moral" y "Derechos de explotación", abonan el terreno para que se mantenga abierto el viejo debate acerca de si el autor es titular de dos derechos subjetivos (uno de carácter patrimonial y otro de carácter personal, perteneciente este último a la categoría de los derechos de la personalidad) o si, por el contrario, estamos ante dos facultades diferentes dentro de un único derecho. La doctrina continental se ocupó ampliamente de este tema (entre otros, De Cupis, Nast, Desbois, Boor), siendo la teoría monista, preconizadora de una unidad indisoluble (defendida, entre otros, por Ulmer), la que gozó de un mayor predicamento.
En nuestra doctrina, el tema preocupa y divide a los autores, aunque debemos señalar que no se hallan muchas manifestaciones que de forma directa y contundente se decanten sobre el carácter unitario o dualista de los intereses jurídicos protegidos. No obstante, parece que, entre otros, Peña y Bernaldo de Quirós, Espín, Lacruz, Bercovitz, Vega, González López o Pérez de Castro se inclinan más hacia la consideración de que estamos ante un único derecho subjetivo en el que existen dos grandes aspectos o facultades diferentes: las patrimoniales y las morales.
4.4.1.Derecho moral
Una de las novedades más significativas que la Ley de 1987 introdujo, y cuya disciplina no se ha visto afectada por el texto refundido de 1996, es el reconocimiento y regulación de aquel conjunto de posibilidades de las que son titulares los autores y algunos titulares de derechos afines, merecedoras de tutela jurídica, y que, en puridad dogmática, carecen de contenido económico.
La utilización del término moral para designar ese conjunto de posibilidades atribuidas al autor de una obra literaria, artística o científica fue duramente criticada por Pérez Serrano muchos años antes de que la legislación española recogiera tal vocablo. Este autor, ante la firmeza que, en el derecho internacional y en otras legislaciones nacionales, iba tomando dicha denominación, la califica de inexpresiva, ambigua y desorientadora, y advierte que puede llevar a pensar que, en materia de propiedad intelectual, puedan existir derechos inmorales. En la misma línea, dicha denominación fue criticada por la mayoría de nuestra doctrina científica, tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley de 1987. Los textos de carácter internacional y el derecho comparado han venido a refrendar el título de esta figura, sobre todo, a partir de la Conferencia de Roma de 1928.
El legislador, en el artículo 14, otorga al derecho moral las características de irrenunciabilidad e inalienabilidad:
a) La primera nota impide que sean válidas las obligaciones asumidas por el autor usurpadoras o limitadoras de las facultades recogidas en el artículo 14. La irrenunciabilidad es una característica permanente que, partiendo de la situación de debilidad en la que, muchas veces, se puede encontrar el autor en el tráfico jurídico, evita la validez de la renuncia a sus prerrogativas personales.
b) Además, en virtud de su propio contenido y significado, y en contraposición con las facultades patrimoniales, las que caracterizan el derecho moral son inalienables: no pueden transmitirse inter vivos, sea con carácter oneroso o gratuito. Sin embargo, la inalienabilidad no excluye la transmisión a terceros por actos mortis causa. Los artículos 15 y 16 la aplican con relación a algunas de las facultades integrantes del derecho moral: la paternidad y la integridad de la obra. Consecuencia del carácter inalienable del derecho moral es su inembargabilidad e inexpropiabilidad.
El derecho moral del autor está integrado por siete facultades enumeradas en el artículo 14 del texto refundido:
a) Así, corresponde al autor decidir si su obra va a ser divulgada y en qué forma. Por divulgación de la obra se entiende, ex artículo 4 del texto refundido:

"toda expresión de la misma que con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma".

El autor, amparándose en esta facultad, puede decidir que no vuelva a editarse una obra ya publicada. Piénsese que el ejercicio de esta importante facultad es camino imprescindible para la explotación de la obra.
b) Estrechamente relacionada con la posibilidad de divulgar la obra, se halla el reconocimiento de su paternidad. Cuando el autor decide divulgar la obra, tiene, a su elección, varias posibilidades:
  • Darse a conocer como autor de la misma.

  • Divulgarla con seudónimo o signo.

  • Realizarla en forma anónima.

Este hecho implica la facultad de proclamar su paternidad y, en su caso, reclamarla. El texto refundido recoge estas posibilidades en los números 2.° y 3.° del artículo 14.
  • El autor tiene derecho, ex artículo 14.4 del texto refundido, a exigir respeto a la integridad de su obra y a impedir que sea deformada, modificada o alterada.

  • Los números 5.°, 6.° y 7.° del mencionado precepto otorgan al autor, respectivamente, las facultades de modificar su obra, retirarla del mercado por cambio de sus convicciones intelectuales o morales y acceder al ejemplar único o raro de la obra.

4.4.2.Derecho patrimonial
En el marco de los derechos patrimoniales reconocidos al autor en el T.R. deben diferenciarse:
  • Los derechos de explotación de carácter exclusivo recogidos en la sección segunda, capítulo III, título II del libro I.

  • El derecho de participación y el derecho de compensación equitativa por copia privada (enmarcados inicialmente en los arts. 24 y 25 del T.R), recogidos en la sección tercera del mismo capitulo, título y libro del T.R.

  • Otros derechos de remuneración que el legislador reconoce a lo largo de la ley.

a) Los derechos de explotación
El derecho exclusivo del autor a explotar su obra, regulado con carácter general en los art. 17-23 del T.R., está compuesto por un haz de posibilidades respecto de la obra: reproducirla, distribuirla, comunicarla públicamente y transformarla.
La reproducción, art. 18 del T.R., es la fijación de la obra en un medio (el libro, el disco, el MP3, el C-D Rom, la cinta del vídeo, la película, las copias digitales, etc.) que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella. La reproducción implica una comunicación indirecta de la obra al público, por contraposición de lo que se conoce como derecho de representación, que supone una comunicación directa de la obra.
La distribución, art. 19 del T.R., es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.
La comunicación pública, art. 20 del T.R., es el acto por el cual una pluralidad de personas tienen acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Así, entre otros muchos, son actos de comunicación pública una representación teatral o un concierto. El legislador en el art. 20.2 recoge un amplio abanico de actividades que especialmente considera comunicación pública. (Lectura complementaria: leed la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 (Ar. 3178), en la que se considera actos comunicación pública la retransmisión de las señales de televisión a los aparatos instalados en las habitaciones y zonas comunes de los hoteles).
Del art. 21 del T.R. se deduce que dentro del concepto de transformación de la obra está:
  • la traducción,

  • la adaptación,

  • cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente.

Estos derechos de explotación que son tan diferentes presentan como característica común que, siendo exclusivos de su titular, pueden ser ejercitados de forma independiente por terceros cuando el autor lo autoriza.
b) El derecho de participación y el derecho de compensación por copia privada
También de marcado carácter patrimonial y novedad en nuestro Ordenamiento desde 1987 son el derecho del autor de una obra plástica a participar en los beneficios de las reventas y el derecho de compensación equitativa por copia privada.
El primero denominado derecho de seguimiento, de participación o droit de suite, se recogía en el art. 24 del T.R. Este precepto es derogado por la entrada en vigor de la Ley 3/2008 de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original. De esta forma el derecho de participación pasa a ser regulado en una norma específica fuera del T.R. Estamos ante un derecho atribuido al autor de obras de arte gráficas o plásticas, a percibir del vendedor un porcentaje de la venta cuando intervengan profesionales del mercado del arte y el precio alcance la suma de 1200 euros.
El art. 25 del T.R., de forma minuciosa, regulaba el derecho a participar económicamente en las reproducciones para uso personal de obras divulgadas en forma de libro, de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, denominado derecho de compensación o remuneración por copia privada, conocido impropiamente como canon por copia privada.
Eran acreedores del derecho los autores de las obras divulgadas en alguna de las formas mencionadas, así como, en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. La obligación de pago no recaía sobre el beneficiario del límite al derecho del autor, recogido en el art. 31.2 del T.R., es decir, sobre quien llevaba a cabo la copia, pues el legislador establecía que de dicha compensación eran deudores los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar las reproducciones.
Este sistema fue criticado y cuestionado especialmente en el aspecto relativo a la utilización de equipos, aparatos y soportes para uso empresarial o profesional. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en la sentencia de 21 de octubre de 2010 (caso Padawan), resolviendo sobre una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, consideró que la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.
El legislador español, en lugar de acometer una reforma puntual del art. 25 en la línea marcada por el TJUE, optó por una fórmula mucho más drástica derogando el art. 25 T.R. por la disposición adicional 10.1 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera para la Corrección del Déficit Público. Si bien el derecho no se suprimió, al disponer que será el Gobierno quien, con cargo a los presupuestos generales del Estado, establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada y que la cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado. El Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, aprueba el Reglamento regulador del procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por tanto, en la actualidad la obligación de pago recae sobre el Estado e indirectamente sobre todos los ciudadanos.
c) Derechos de remuneración
A lo largo de la ley se regulan otros importantes derechos de carácter económico, que se caracterizan, por un lado, por atribuir a su titular el derecho irrenunciable a obtener una remuneración a cambio de determinada forma de explotación, y, por otro, porque deben ejercitarse, como veremos, a través de las entidades de gestión. Son:
  • Los derechos de remuneración por alquiler y comunicación pública de fonogramas y grabaciones audiovisuales, reconocidos en el art. 90 números 2, 3 y 4 del T.R., en favor de los autores.

  • Los derechos de remuneración equitativa por la puesta a disposición del público de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, atribuidos a los artistas intérpretes y ejecutantes en el art. 108.3 del T.R., así como, los derechos de remuneración equitativa por el alquiler de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, de los que también son titulares los artistas intérpretes y ejecutantes, según el art. 109.3 del T.R.

  • El derecho de remuneración equitativa por comunicación pública de fonogramas atribuido a los productores de fonogramas ex el art. 116.2 del T.R.

  • El derecho de remuneración equitativa por comunicación pública de grabaciones audiovisuales, ex art. 122.2 del T.R., atribuido a los productores de las mencionadas grabaciones.

4.5.Duración y límites

El texto refundido ha ampliado, en relación con la Ley de 1987, la duración de los derechos de explotación de la obra por parte de los derechohabientes. El artículo 26, como pauta general, establece que dichos derechos durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
Lectura complementaria

Es aconsejable leer el comentario de la sentencia de Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1999 de:

R. Bercovitz (septiembre-diciembre 1999). "Comentario a la Sentencia de 23 de marzo de 1999 (R. J. 1999, 2005), Derecho de autor sobre reportaje periodístico con fotografías: copia parcial del mismo en otro reportaje periodístico (plagio); límites a la exclusiva sobre el derecho de explotación; presunción de autoría; indemnización por infracción del derecho de autor; representación de empresa periodística por subdirector de revista". CCJC (51/1999, págs. 987-1000). Madrid.

En otros preceptos, se establecen plazos especiales para los titulares de los derechos afines o conexos:
a) Quince años para los fabricantes de bases de datos (38) .
b) Veinticinco años para las producciones editoriales (39) , y para los derechos de explotación de las meras fotografías (40) .
c) Cincuenta años para los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión (41) .
d) También hay que tener presente que las obras póstumas, seudónimas y anónimas, colectivas, compuestas, los programas de ordenador y las obras entregadas por partes tienen peculiaridades en relación con la duración de los derechos de explotación.
El legislador, en los artículos 31 y siguientes del texto refundido, ha previsto una serie de casos en los que, excepcionalmente, las obras ya publicadas podrán reproducirse sin autorización del autor, al existir una razonable causa de justificación:
  • El interés público prima en los procedimientos judiciales o administrativos.

  • El interés profesional se advierte en los casos de uso privado del copista.

  • Razones de humanidad se aprecian en la reproducción para el uso privado de invidentes.

  • También son posibles, en aras del interés cultural, las reproducciones destinadas a centros de investigación o documentación, las reproducciones de obras difundidas por los medios de comunicación y las reproducciones de intervenciones públicas.

  • Tampoco precisa autorización la utilización de obras situadas en vías públicas y las reproducciones satíricas o parodias.

4.6.Transmisión

Los derechos de explotación de la obra se transmiten mortis causa por los medios admitidos en derecho. Pero, cuando el autor transmite inter vivos los derechos de explotación, en exclusiva o no, el legislador, considerándolo necesitado de especial tutela, establece un régimen general de aplicación (42) .
1) Desde esta perspectiva, se limita la autonomía privada, en aras de la libertad de creación, porque:
a) Se prohíbe la contratación o estipulación sobre obras futuras (43) .
b) Se declara nula la cesión de derechos sobre la obra que el autor pueda crear en el futuro (44) .
2) Al mismo tiempo se establece un principio de interpretación restrictiva de los derechos cedidos (45) .
El contrato de cesión del derecho o derechos de explotación deberá formalizarse por escrito (46) , confiriendo necesariamente la cesión otorgada por el autor a título oneroso una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía que convenga con el cesionario. La remuneración a tanto alzado sólo puede fijarse en los casos especiales que señala el artículo 46 del Texto Refundido.
La cesión (47) puede ser con exclusiva o sin ella, pero aquélla deberá ser expresa e impedirá la explotación por el cedente.
La transmisión de los derechos de explotación del autor puede llevarse a cabo mediante determinados tipos contractuales:
a) El contrato de edición (48) .
b) El contrato de representación teatral y de ejecución musical (49) .
c) El contrato sobre obra audiovisual (50) , que tiene en la Ley una regulación específica; le es de aplicación subsidiaria las disposiciones generales, ex artículo 57 del texto refundido.

4.7.El Registro de la Propiedad Intelectual

Desde la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, la inscripción tiene carácter potestativo, al protegerse la obra desde su creación sin necesidad de formalismos.
La inscripción registral de los derechos de autor es, como establece la Ley en sus artículos 144-145, un vehículo protector de dichos derechos, al legitimar al titular del derecho inscrito y facilitar su prueba en el tráfico jurídico.
El Real Decreto 281/2003 de 7 de marzo recoge el reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual.
Existe un único Registro de Propiedad Intelectual en toda España, el Registro Central de la Propiedad Intelectual dependiente del Ministerio de Cultura, aunque las comunidades autónomas tienen competencia para determinar su estructura y funcionamiento en sus respectivos territorios.

4.8.Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos

El art. 146 del T.R., siguiendo la influencia de la legislación estadounidense, permite al titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la ley, anteponer a su nombre el símbolo © precisando el lugar y el año de publicación. Si bien hemos de tener en cuenta que en nuestro Derecho su utilización, según la opinión de la doctrina científica y jurisprudencial, no acredita por sí mismo la titularidad del derecho que atribuye.

4.9.Las entidades de gestión

La radio, en primer lugar, y después la televisión, los discos, los casetes, los vídeos, y todo ese conjunto de aparatos que permiten copiar, reproducir y difundir las obras, han provocado que nos encontremos ante un auténtico fenómeno de masas: el uso masivo de las obras protegidas.
Ejemplo de la utilización masiva de las obras protegidas
Así, a modo de ejemplo, pensad que cuando un compositor compone una partitura y una compañía de discos la edita en CD y casetes, esos soportes posibilitan que la obra sea utilizada por emisoras de radio, discotecas, hoteles, cadenas de televisión, que un director de cine la incorpore a la banda sonora de su película, que grupos musicales realicen arreglos para sus actuaciones, que grupos de amigos copien la obra en aparatos reproductores.
Esta realidad hace prácticamente imposible que un autor pueda cobrar directamente todos los derechos económicos que se derivan de su obra y perseguir a los utilizadores ilegítimos.
Para remediar esta situación, el legislador regula, bajo la denominación de entidades de gestión, un instrumento para la organización del ejercicio colectivo de los derechos reconocidos al autor y a los otros titulares de derechos.
Las entidades tienen por objeto exclusivo la gestión en nombre propio o ajeno del contenido de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial de una colectividad de titulares.
Las normas reguladoras de las entidades de gestión están ubicadas en el libro III (artículos 147-159 del Texto Refundido), y entre sus notas más características destacan:
a) Que son organizaciones privadas de base asociativa.
b) Que fijan de una serie de restricciones a los entes que vayan a gestionar los derechos de autor.
c) Que no tienen ánimo de lucro.
d) Que necesitan autorización administrativa y publicación en B.O.E. como requisitos para su constitución.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, la Sociedad General Autores de España –entidad oficial desde 1941, integrada dentro del Ministerio de Cultura– asumía el monopolio legal para la gestión de los derechos de autor de forma colectiva.
Existen las siguientes entidades de gestión colectiva de los derechos de autor en España autorizadas por el Ministerio de Cultura:
a) Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)
b) Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO)
c) Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI)
d) Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE)
e) Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP)
f) Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)
g) Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE)
h) Asociación Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA).
Tened en cuenta que los autores y los titulares de derechos para ejercitar determinados derechos de explotación deben acudir a la gestión colectiva.
La mediación de las entidades de gestión es necesaria para:
a) El ejercicio del derecho de compensación por copia privada, art. 25.7 del TR.
b) El ejercicio de los derechos de remuneración a los que nos referimos al ocuparnos de los derechos de explotación, arts. 108.2 y 116.2, arts. 90.2 y 109.3, arts. 108.3 y 122.2 y art. 90.3-4 del TR.

Resumen

Hemos desarrollado un elemental estudio sobre las propiedades especiales que implican derechos sobre cosas corporales: las aguas y las minas. Dentro de este módulo hemos apuntado la legislación vigente reguladora de la materia partiendo de la realidad normativa existente cuando entra en vigor el Código civil, y hemos señalado la titularidad de estos importantes bienes y los aprovechamientos de que son susceptibles. El estudio se ha orientado a destacar los aspectos civiles de estas propiedades, cuya legislación es, en gran medida, objeto de estudio por parte del Derecho público.
La referencia a la propiedad industrial ha tenido como finalidad:
a) Ubicar al alumno en la normativa vigente.
b) Presentarle el ámbito objetivo que la materia engloba.
c) Destacar dentro de su extensa regulación, objeto de estudio en Derecho mercantil, los aspectos más genuinamente civiles.
Al estudio de la propiedad intelectual se le ha dado dentro de este módulo una mayor importancia al encajar plenamente la materia dentro del campo del Derecho civil.
Como primer paso hemos dado unas leves pinceladas históricas hasta llegar a la Ley de 1987 y hemos justificado la necesidad de armonizar las normas reguladoras en un texto refundido. Se ha puesto especial interés en resaltar:
a) El ámbito objetivo de la Ley (la obra literaria, artística y científica).
b) El ámbito subjetivo (el autor y los titulares de los derechos afines).
Se ha dedicado una especial atención a la presentación del derecho moral del autor y de determinados derechos de explotación, entre las novedades de nuestra legislación desde 1987. Por último, también hemos dedicado una especial atención a la regulación y significación de la gestión colectiva de los derechos de autor.

Actividades

Actividades de profundización
1. Leed la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, en la que se estiman parcialmente los recursos interpuestos contra la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, así como el conflicto positivo de competencias planteado contra determinados preceptos del Reglamento del Dominio Hidráulico.
2. Leed la sentencia del Tribunal Constitucional 103/1999, de 3 de junio, que delimita las competencias que en materia de propiedad industrial corresponden a las comunidades autónomas y al Estado.
3. Leed las siguientes sentencias del Tribunal Supremo, en las que se contienen pronunciamientos sobre puntos básicos de la propiedad intelectual.
a) Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio 1991 (Art. 4407), en la que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el contenido del derecho de autor.
b) Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989 (Art. 5725), en la que, entre otros puntos, se abunda sobre el derecho del autor a exigir el reconocimiento de su paternidad sobre la obra.
c) Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 (Ar. 4318), en la que se encuentran pronunciamientos sobre la originalidad como requisito de la creación.
d) Sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio de 2008 (Ar. 5506) que en el ámbito del derecho moral del autor, analiza el respeto a la integridad de su obra.
e) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1999 (Art. 2005), en la que la Sala abunda sobre el contenido del derecho de autor.
f) Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000 (Art. 4669), donde hallamos manifestaciones del Alto Tribunal sobre la obra colectiva.
g) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2012 (Ar. TJCE 2012\56) en la que este Tribunal manifiesta que el establecimiento hotelero que proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio, a los que distribuye una señal radiodifundida, está obligado a abonar una remuneración equitativa.
h) Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 (Ar. 1749) sobre el contrato de edición.
4. Leed el preámbulo de la Ley 3/2008, de 23 de abril, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (Ar. 2155).

Ejercicios de autoevaluación

Cuestiones breves
1. ¿Están vigentes en la actualidad las normas del Código civil reguladoras del dominio hidráulico?
2. ¿Pueden ser objeto de transmisión los derechos mineros?
3. ¿Son susceptibles de prórroga las concesiones exclusivas sobre propiedad industrial?
4. Cuando la labor de creación de una obra es llevada a cabo por varios autores, ¿qué tipos de obras cabe distinguir?
5. ¿Cuál es la diferencia básica entre la obra audiovisual y la grabación audiovisual?
6. ¿Qué características le otorga el legislador al derecho moral de autor?
7. ¿Qué facultades componen el derecho del autor a explotar su obra?
8. ¿Qué autores son titulares de droit de suite?
9. ¿Cuál es el objeto de las entidades de gestión?
10. ¿Qué carácter tiene la inscripción de una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual?
11. ¿Cómo protege nuestro Derecho a las fotografías?
12. ¿Es posible atribuir a una persona jurídica la condición de autor? En caso afirmativo, ¿cuándo?
13. ¿Qué consecuencias jurídicas tiene que una obra no esté en el elenco de art. 10 del Texto Refundido?

Solucionario

Ejercicios de autoevaluación
Cuestiones breves
1. Sí, la disposición final primera del texto refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001 establece la supletoriedad del Código civil.
2. Sí, en todo o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho en favor de personas en quienes concurran las condiciones requeridas en los artículos 89-93 de la Ley de Minas.
3. Si, a excepción de las patentes.
4. Obra en colaboración, obra colectiva, obra compuesta y obra independiente.
5. La grabación audiovisual puede no ser una creación artística, mientras que la obra audiovisual siempre lo es.
6. La irrenunciabilidad y la inalienabilidad.
7. Reproducirla, distribuirla, comunicarla públicamente y transformarla.
8. Los autores de obras de arte plásticas.
9. Las entidades de gestión tiene por objeto la gestión en nombre propio o ajeno del contenido de los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial de una colectividad de titulares.
10. La inscripción tiene carácter potestativo, al protegerse la obra desde su creación sin necesidad de formalismos.
11. Protege al autor de obra fotográfica (art. 10.1h), en el marco del Libro I del Texto Refundido. Así como también otorga derechos, aunque no como autor, al fotógrafo cuando la fotografía no es una obra, en el Título V del Libro II de la referida norma La protección de las meras fotografías, art. 128.
12. Sí. Cuando se trate de una obra colectiva editada y divulgada por una persona jurídica, ésta será considerada autora (arts. 8 y 97.2 del Texto Refundido).
13. Ninguna. El elenco es meramente ejemplificativo.
Ejercicios de autoevaluación

Glosario

Anuario de Derecho civil m

sigla: ADC
Código civil m

sigla: CC
condición de autor f
La que se adquiere por la creación de la obra artística, científica o literaria.
dibujo industrial m
Toda disposición o conjunto de líneas o colores aplicables a la ornamentación de un producto con una finalidad comercial, por cualquier medio manual, mecánico o químico.
estado de la técnica m
Todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero mediante una descripción escrita u oral, un uso o cualquier otro medio.
Ley de Aguas f

sigla: LA
Ley de diseño industrial f

sigla: LDI
Ley de Minas f

sigla: LM
Ley de Patentes f

sigla: LP
Ley de Propiedad Intelectual f

sigla: LPI
marca f
Signo o medio que distingue en el mercado los productos o servicios de una persona física o jurídica de otros productos o servicios idénticos o similares.
modelo de utilidad m
Invención que, aun siendo nueva e implicar una actividad inventiva, consiste en dar a un objeto ya conocido una configuración, una estructura o una construcción de la cual resulte alguna ventaja apreciable para su uso o fabricación. Se suele considerar una invención de segundo grado o de categoría inferior.
modelo industrial m
Todo objeto que pueda servir de tipo para fabricar un producto y que se pueda definir por su estructura, configuración, ornamentación o representación.
nombre comercial m
Signo o denominación que identifica a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distingue su actividad de las actividades idénticas o similares.
obras audiovisuales f pl
Creaciones expresadas por medio de una serie de imágenes, con incorporación sonora o sin ella, cuyo destino es ser mostradas mediante aparatos de proyección u otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales en que se contenga la obra.
patentes f pl
Invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
programa de ordenador m
Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea, o bien para obtener un resultado determinado, sea cual sea su forma de expresión o fijación.
Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi m

sigla: RJ
rótulo del establecimiento m
Signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.
Sentencia del Tribunal Supremo f

sigla: STS
texto refundido m

sigla: TR
titular del derecho a la patente m
El inventor o sus derechohabientes. El inventor tiene derecho al reconocimiento de la autoría del descubrimiento.

Bibliografía

Bibliografía básica
Albaladejo García, M. (2002). Derecho civil. Derecho de bienes (tomo 3). 9ª ed. Barcelona: Bosch.
Capilla, F.; López, Á.; Montés, V.; Roca, E. y otros (coord. Clemente Meoro) (2001). Derechos reales y derecho inmobiliario registral. Valencia: Tirant lo Blanch.
Díez-Picazo, L.; Gullón A. (2001). Sistema de derecho civil (vol.3). Derecho de cosas y derecho inmobiliario registral (7ª ed.). Madrid: Tecnos.
Lacruz, J.L. y otrosElementos de derecho civil (tomo 3). Derechos reales (vol. 1). Posesión y propiedad (vol. 2). Derechos reales y limitados y situaciones de cotitularidad (vol. 3).
Lasarte ÁlvarezPrincipios de Derecho Civil (tomo IV, primera parte). Madrid: Marcial Pons.
Peña Bernaldo de Quirós, C. (2001). Derechos reales. Derecho hipotecario. Madrid: Centro de Estudios Registrados.
Puig Brutau, J. (2005). Fundamentos de derecho civil (tomo III). Barcelona: Bosch.