La adquisición de los derechos reales

  • Alejandro Díaz Moreno

     Alejandro Díaz Moreno

    Profesor ayudante de Derecho civil en la Universidad de Sevilla.

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Índice

Introducción

La adquisición de los derechos reales se incardina en lo que se viene denominando la dinámica de las relaciones jurídico reales. La adquisición representa el momento en que el derecho queda incorporado de un modo completo al tráfico jurídico, con lo que se proporciona a su titular un haz de posibilidades que se agregan a su esfera patrimonial.
Como sabemos, los derechos sobre las cosas presentan caracteres diferenciales respecto de los derechos de crédito. Desde el punto de vista de su adquisición, el rasgo que incide sobre el modo de comportarse de una y otra categoría de derechos en esta fase de su devenir radica en lo que se puede denominar la relevancia social. El derecho de crédito –se dice– es relativo, interesa sólo a las partes y a sus causahabientes mientras que el derecho real es absoluto, interesa a toda la colectividad.
En suma, el elemento externo del derecho real es el que determina lo especial de su comportamiento en esta fase de su existencia.
De ahí que, en mayor o menor medida, de una forma u otra, los medios de adquisición de los derechos más tangibles y reales tengan un obligado referente en aquel fenómeno que de manera primaria –en lo cronológico y en lo meramente perceptible– pueda servir para dotar de suficiente publicidad a la transmisión. Por este motivo el presente módulo está precedido del estudio de la posesión. Se pone así de manifiesto el otro elemento que caracteriza el derecho real: la inmediatividad o inherencia, cuyo espejo más visible es la posesión.
Para alguna de las modalidades de adquisición la posesión aparece como presupuesto necesario; otros de los modos de adquirir no son sino consecuencia o efecto de la posesión, de manera que ésta se incorpora al ser mismo de la institución; en otros casos, en fin, el traspaso posesorio se identifica con el propio modo de adquirir.
La adquisición, pese a tener carácter puntual, no es un fenómeno que acontezca una sola vez a lo largo de la vida del derecho. Muy al contrario, los derechos de contenido patrimonial nacen para disfrutar de su existencia y proporcionar una determinada utilidad a sus sucesivos titulares. Un mismo derecho puede ser adquirido en múltiples ocasiones; aún más, podemos decir que incluso puede "sufrir" sucesivas adquisiciones independientes de la voluntad del titular y, por tanto, de carácter originario.
En el ámbito de los derechos reales y en lo relativo a su adquisición destaca una idea que no es de difícil percepción. El momento en que el derecho surge a la vida y se incorpora al tráfico económico y jurídico se distancia notablemente de las posibles vicisitudes que el mismo puede experimentar en su desarrollo. En otros términos, sólo en casos excepcionales se asiste al nacimiento de un derecho real. Por ello, el concepto de adquisición resulta de especial transcendencia en esta sede. Pocos derechos reales nacen a la vida; muchos se adquieren cotidianamente.
La adquisición derivativa por vía contractual genera la transmisión del derecho. La cadencia con que se repite la aplicación de los esquemas traslativos en la realidad económica y jurídica limita la sonoridad de los otros modos adquisitivos. Pero en esa cadena de endosos, en el tracto de las sucesivas transmisiones, puede que aquella apariencia generada por la publicidad posesoria no se corresponda con una cadena regular de adquisiciones.
Aquí aparece de nuevo la posesión. No ya la posesión como hecho o como derecho, sino la posesión como legitimadora de la apariencia, capaz de subsanar el defecto de titularidad o de carencia de poder dispositivo que impide la adquisición por vía regular, lo que origina una adquisición a non domino fundada en la solidez del transcurso del tiempo o en la buena fe del adquirente.
Los medios de adquirir son comunes a todos los derechos reales, en cuanto lo permita su respectiva naturaleza. Sólo la ocupación se presenta como un medio idóneo para adquirir únicamente la propiedad. Y sólo la ocupación parte de la premisa de la ausencia de un derecho preexistente, sin perjuicio de que comparta con la usucapión el carácter de medio originario de adquirir.
Por lo demás, hay que tener presente la importancia que en orden a la adquisición de los derechos reales tiene la voluntad. Como acontece con todas las situaciones activas de ventaja, dicha adquisición descansa esencialmente en la posibilidad de los particulares de determinar a su voluntad las relaciones de orden jurídico de las que desean formar parte. La adquisición de los derechos reales es consecuencia de ciertos hechos libres y voluntarios; sólo en casos excepcionales la adquisición se producirá sin contar con la voluntad de quienes van a ser parte en la relación jurídico-real.

Objetivos

  1. Comprender el alcance y significado de la expresión modos de adquirir.

  2. Facilitar al alumno las nociones básicas para poder apreciar las diferencias entre el plano obligacional y el de eficacia jurídico-real en relación con las adquisiciones derivativas.

  3. Establecer conexiones, desde un punto de vista estructural, entre los distintos modos de adquirir, especialmente basadas en la transcendencia de la posesión y subsiguiente apariencia de legitimación.

  4. Destacar la importancia capital que las adquisiciones derivativas tienen en nuestro Derecho como mecanismo transmisivo.

  5. Precisar el concepto de título y sus relaciones con la adquisición derivativa y la usucapión.

1.Modos de adquirir

1.1.Concepto

Llamamos modos de adquirir en sentido general a aquellos hechos cuya realización, de conformidad con la ley, determinan la adquisición del dominio o de otro derecho real por una persona.
Tales hechos a los que se vincula la adquisición pueden ser:
1) Hechos naturales (1) .
2) Actos jurídicos en sentido estricto (2) .
3)  Negocios jurídicos. (3)

1.2.Clasificación

Podemos señalar los siguientes tipos de clasificación:
1) Por razón de sus presupuestos:
a) Modos que requieren la previa propiedad o derecho real del adquirente.
b) Modos que requieren la previa propiedad o derecho real en otra persona, pero no su transmisión.
c) Modos que requieren la previa propiedad o derecho real en otra persona y su transmisión.
d) Modos que no requieren la previa propiedad en el adquirente o en otra persona.
2) Por razón de su objeto:
a) Medios de adquirir únicamente la propiedad.
b) Medios de adquirir la propiedad y los derechos reales.
3) Por razón de su régimen jurídico:
a) Medios originarios, cuando la adquisición no depende de una relación jurídica entre el anterior titular y el adquirente sucesivo. Lo esencial no es la preexistencia del derecho, sino la ausencia de voluntad traslativa por el posible titular anterior y, en consecuencia, que falte la transmisión.
b) Medios derivativos, cuando la adquisición se vincula necesariamente a una titularidad anterior. Supone la conexión del derecho adquirido y de la persona del adquirente con un derecho preexistente y un titular anterior.
Se distingue:
  • Adquisición constitutiva, cuando sobre la base de un derecho previo se hace derivar hacia otro sujeto un derecho con menor contenido.

  • Adquisición traslativa, cuando el derecho pasa al adquirente con idéntico contenido y el mismo nombre, de forma que sólo hay un cambio en la titularidad.

Las reglas aplicables a las adquisiciones derivativas son:
1) Nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet. Nadie puede transmitir más derechos de los que tiene y nadie puede adquirir de quien no está legitimado para transmitir.
2) Resolutio iure dantis resolvitur et ius accipientis. La nulidad o resolución de la adquisición del transmitente provoca la del adquirente.
No obstante, existen excepciones a estas reglas que permiten la adquisición del derecho de quien no es su titular y carece de poder de disposición respecto del mismo. Son supuestos de adquisición a non domino en los que se protege la apariencia para garantizar la seguridad del tráfico y de las transacciones.

1.3.El artículo 609 del Código civil

El artículo 609 encabeza el libro III, que lleva por rúbrica "De los diferentes modos de adquirir la propiedad".
Sin embargo, salvo la ocupación, los restantes modos de adquirir son también aplicables a los demás "derechos sobre los bienes", en cuanto sean adaptables a su naturaleza. No todos los modos de adquirir son aplicables a todos los derechos reales.
Los modos de adquirir según el artículo 609 del Código civil

"La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada o intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción."

Los modos de adquirir recogidos en el artículo 609 son: la ley, la sucesión mortis causa, la donación, la ocupación, la tradición y la usucapión. Nos vamos a detener en el estudio de los tres últimos, así como de la accesión.

2.Adquisición derivativa

2.1.Las adquisiciones por vía de contrato

El artículo 609 del Código civil establece que la propiedad y los demás derechos reales se transmiten "[...] por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición...".
La cuestión puede reducirse a determinar si para la adquisición derivativa del dominio y de los demás derechos reales basta con el mero contrato o título (4) o si, por el contrario, se necesita otro requisito adicional (5) .
2.1.1.Sistemas traslativos
Los distintos sistemas traslativos resultan de la combinación de dos variables:
a) Por un lado, la consideración de si debe prevalecer el interés de las partes o si, por el contrario, es más digno de protección el interés de los terceros y, por ende, la seguridad del tráfico. A esta consideración responde la exigencia o no de un signo ostensible que dote de publicidad a la transmisión.
b) Por otro, si ese signo exterior de recognoscibilidades suficiente para operar el desplazamiento dominical por sí mismo o necesita de un vínculo causal con el negocio traslativo previamente realizado por las partes.
En un principio, en el Derecho romano la transmisión de la propiedad requería el cumplimiento de formas solemnes (6) . Las exigencias del comercio y de la rapidez de las transacciones hizo sentir la necesidad de dulcificar el estricto formalismo anterior, admitiéndose la transmisión no solemne consistente en el simple traspaso posesorio (7) que, por lo demás, seguía cumpliendo con unas exigencias mínimas de publicidad, debiendo ir precedida de una causa justa.
En la época del Derecho justinianeo asistimos a una progresiva espiritualización de la tradición, admitiendo supuestos en los que la transmisión se verificaba por el mero consentimiento, de modo que se daba cumplimiento formal a la tradición por medio de cláusulas insertas en el contrato.
Los sistemas traslativos son tres:
a) Sistema de transmisión causal basado en el principio de la tradición. La propiedad y los demás derechos reales se transmiten por virtud de la entrega precedida de un negocio que le sirve de causa.
b) Sistema de transmisión causal basado en el principio del consentimiento. La transmisión se opera por efecto sólo del consentimiento, sin necesidad de tradición, si bien se mantiene la vinculación causal entre contrato y transmisión.
c) Sistema de transmisión abstracta. Basta el mero acuerdo de las partes en orden a la transmisión, seguido de la tradicióno inscripción, con independencia del negocio causal.

2.2.Sistema español

El Código civil parece admitir la teoría del título y el modo (8) , al menos implícitamente. Sobre esta base podemos afirmar que la transmisión del dominio y de los demás derechos reales en el Derecho español requiere un doble requisito:
  1. El fundamento jurídico de la adquisición o título (causa).

  2. La tradición o transferencia de la posesión de la cosa (modo).

Ambos elementos han de concurrir para que la transmisión opere sus efectos de modo definitivo, configurando las diferentes fases del fenómeno adquisitivo. Por consiguiente:
a) Perfeccionado el contrato y existiendo el título, el adquirente disfruta de un derecho de crédito (9) , cuyo contenido se limita a poder exigir del transmitente la realización de la conducta necesaria para que la transmisión adquiera efectividad.
b) Verificada la entrega o tradición (modo), el ius ad rem se convierte en un ius in rem, es decir, el derecho del adquirente se convierte en derecho real.
Según el Tribunal Supremo:

"En el Código civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así del contenido del artículo 609 y 1095 [que] sólo la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario ius ad rem en un ius in rem".

STS de 20 de octubre de 1990.

2.2.1.Ámbito de aplicación
La teoría del títulosólo es aplicable a las adquisiciones por vía de contrato, quedando fuera de su ámbito los modos de adquirir distintos de la enajenación voluntaria. Dentro de éstas, resulta aplicable no sólo a la adquisición y transmisión del dominio, sino también a las de los demás derechos reales.
2.2.2.Tradición
La transmisión de los derechos reales requiere, en consecuencia, la existencia de un contrato traslativo entre las partes y de la tradición o modo. Pero ¿en qué consiste la tradición
Artículo 531-2 CCCat. Concepto

"La tradición consiste en la entrega de la posesión de un bien por los antiguos poseedores a los nuevos."

En principio, la tradición se identifica con el mero traspaso posesorio. No obstante, la entrega de la cosa, sin más, puede obedecer a múltiples finalidades no necesariamente ligadas a la transmisión de un derecho real.
La entrega en sí misma es un acto incoloro y falto de una significación unívoca. Tres notas vienen a colorear el traspaso posesorio:
a) La tradición, como entrega, viene cualificada por la existencia de una voluntad de las partes de transmitir y recibir, respectivamente, la propiedad u otro derecho real. No se trata, por consiguiente, de una simple transferencia de posesión; se trata de la existencia de un "comportamiento traslativo".
La falta de propiedad
Recordad que una regla aplicable a las adquisiciones derivativas en general es la de que nadie puede transmitir más derechos que los que él tiene, si bien el defecto de titularidad puede resultar subsanado por la confianza en la apariencia de subadquirentes posteriores.
b) Para que la tradición tenga virtualidad transmisora, requiere, como presupuesto, que el tradens goce de legitimación para disponer del derecho de que se trate. La falta de titularidad en el transmitente implica la no idoneidad de la tradición para operar el traspaso dominical, pero no incide sobre la validez o eficacia del contrato en el ámbito puramente obligacional.
c) Por último, en la configuración causal de la tradición, es necesaria la preexistencia de un contrato traslativo, que ha de ser válido y eficaz.
La entrega de la llave de un piso (símbolo) puede configurarse como un traspaso posesorio o traditio simbólica de un bien inmueble.
La entrega de la llave de un piso (símbolo) puede configurarse como un traspaso posesorio o traditio simbólica de un bien inmueble.
2.2.3.Excepciones. Desmaterialización o espiritualización de la tradición
En nuestro Derecho, existen supuestos en los que la tradición no supone traspaso posesorio material. En tales casos, podemos pensar que la tradición es sustituida por actos de otra naturaleza (10) o que incluso resulta innecesaria, de modo que se produce una aproximación a un sistema consensual.
Las formas exteriores de la traditio vienen recogidas en sede de compraventa, concretamente en los artículos 1462 a 1464. Junto a la entrega material (11) se recogen supuestos de tradición simbólica (12) y auténticos supuestos de transmisión meramente consensual:
a) El acuerdo o conformidad de los contratantes cuando la cosa no se pueda trasladar a poder del adquirente o en el supuesto de traditio brevi manu.
b) El acuerdo solemnizado en escritura pública que no requiere traspaso posesorio (traditio instrumental).
c) El llamado constitutum possessorium (13) , en sentido inverso a la traditio brevi manu.
En todo caso, las llamadas formas espiritualizadas de la tradición que se enumeran en los artículos 1462-64 no son numerus clausus.
Se citan también, como supuestos excepcionados del principio de la tradición, tanto el de las adquisiciones derivativas a título gratuito como el recogido en el artículo 1473, este último basado en las exigencias de la buena fe y cuyo estudio corresponde a otro lugar.
Cuestión distinta es la de si los particulares pueden, en uso de su autonomía, alterar la eficacia de la tradición, alteración que puede tener un doble sentido:
a) Diferir los efectos que naturalmente se producirían por la entrega, retrasando la transmisión a un momento ulterior (14) .
b) Anticipar tales efectos de manera que la transmisión se opere solus consensus o se tenga por consumada por medio de ciertos actos a los que la ley no reconoce virtualidad traslativa.
En uno y otro caso, no parece existir obstáculo para su admisión con efectos entre las partes, pero sí con respecto a terceros.
2.2.4.Causa y abstracción
Ursicino Álvarez señala que:

"[...] el Derecho objetivo rechaza siempre la posibilidad de un enriquecimiento sin causa que lo legitime y protege en todo caso al tradente perjudicado. Pero esta protección tiene un contenido fundamentalmente distinto según se considere la traditio como abstracta o como causal".

La configuración del sistema de transmisión de la propiedad como causal o abstracto tiene importantes consecuencias en el orden práctico:
a) En la concepción causal de la tradición se fortalece la posición del transmitente. La invalidez del contrato causal afecta a la transmisión misma (no a la tradición en cuanto traspaso posesorio, sino a su eficacia traslativa del dominio), de manera que el transmitente nunca ha dejado de ser propietario y el accipiens no ha llegado a adquirirla.
b) En la concepción abstracta la transmisión es independiente del negocio causal, de manera que, por la tradición, el accipiens adquiere la propiedad y el tradens la pierde no gozando más que de una acción puramente personal en la medida del enriquecimiento injustificado. Esta concepción tiene la ventaja de que facilita la seguridad y celeridad del tráfico jurídico.
En nuestro Derecho impera un sistema de transmisión causalizado. Este hecho se manifiesta en que la invalidez del negocio traslativo impide o hace ineficaz la transmisión. El negocio causal antecedente debe ser válido y, por tanto, eficaz en un plano meramente obligacional.
2.2.5.Tradición e inscripción
El presente apartado pretende acercarse a la cuestión suscitada por la aparición del Registro de la Propiedad en relación con el sistema del título y modo.
¿Sustituye la inscripción a la tradición? La respuesta debe ser negativa por propia definición toda vez que, en principio, la inscripción se limita a publicar los cambios o modificaciones jurídico-reales, cambios o modificaciones que se han tenido que verificar previamente en un plano extrarregistral.
Brevemente podemos destacar las siguientes consideraciones:
a) La inscripción (15) tiene un ámbito de aplicación restringido y carácter puramente declarativo (con alguna excepción).
b) En la mayoría de las ocasiones, el requisito de la tradición lo cumple la escritura pública (16) a modo de traditio per cartam o instrumental.
c) La inexistencia de tradición impide la inscripción o permite impugnar la ya verificada (sin perjuicio de la necesidad de desvirtuar la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria).
d) Siempre se debe tener presente el juego de la fe pública registral, ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria, respecto de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.

3.Adquisición originaria

3.1.Ocupación. Concepto y elementos

Se puede definir la ocupación, en sentido estricto, como el acto voluntario de apropiación de bienes muebles que carecen de dueño, no ocultos, con ánimo de hacernos propietarios de ellos.
En consecuencia, estamos ante un acto jurídico en sentido propio.
La ocupación requiere la concurrencia de un doble elemento, de cuyo orden no depende el producto.
a) La toma de posesión (17) .
b) La intención de haber la cosa como suya (18) .
No basta para la ocupación la posesión natural, sino que se requiere la posesión civil.
3.1.1.Objeto y capacidad
Sólo pueden ser objeto de ocupación los bienes muebles corporales apropiables por naturaleza y carentes de dueño, bien porque nunca lo han tenido (19) , bien porque han sido abandonados (20) .
No cabe hablar de ocupación referida a los inmuebles "vacantes" y sin dueño, pues éstos pasan a ser patrimoniales de España de inmediato (por ministerio de la ley y no por ocupación), ex artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (vid. S.T.C. de 27 de julio de 1982 y de 2 de julio de 1998), o pueden ser reivindicados en el supuesto de que fueran poseídos sin título por otras personas.
1) Con respecto a la caza (21) , de conformidad con la legislación especial constituida por el artículo 22 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 (con sucesivas modificaciones) y su Reglamento de 25 de marzo de 1971, son susceptibles de ocupación:
a) Los animales salvajes.
b) Los domésticos que pierdan esta condición.
c) Los salvajes domesticados cuando no se mantengan en tal estado, siempre que hayan sido capturados o muertos conforme a las prescripciones de la Ley (22) . Los animales domésticos son susceptibles de ocupación en cuanto sean nullius (nunca han tenido dueño) o hayan sido abandonados.
2) En cuanto a la pesca, se distingue, por la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942:
a) Los peces y demás seres que habitan en aguas públicas se consideran cosas apropiables por su naturaleza y, por tanto, son susceptibles de ocupación.
b) Los peces y demás seres que habitan en aguas de dominio privado son propiedad del dueño de las aguas (23) .
3) En el Código civil encontramos disposiciones especiales referentes a los enjambres de abejas, animales amansados y a palomas, conejos y peces (24) que pasen espontáneamente de su criadero a otro de distinto dueño, supuestos que en otras legislaciones encuentran acomodo en sede de accesión (25) .
4) Respecto a las cosas halladas en el mar o en las playas (26) , será de aplicación la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, en particular los artículos 31.1 y 59.1 de su Reglamento, que admite la ocupación de conchas, plantas y mariscos en las playas y en las zonas marítimo-terrestres como derivación del uso público de las mismas (artículo 132.2 de la CE), y la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
Para adquirir por ocupación (27) , se exige la misma capacidad que para la toma de posesión, basta tan sólo la capacidad natural de entender y de querer.
3.1.2.El abandono
Es un negocio jurídico unilateral, no recepticio e irrevocable, por virtud del cual el propietario de una cosa renuncia al derecho de propiedad que le correspondía sobre ella.
Saldos y depósitos abandonados
Corresponden a la Administración General del Estado los saldos y depósitos abandonados en entidades de crédito respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años (artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio del Estado).
Es una manifestación del poder de disposición que corresponde al propietario. Está integrado por dos elementos:
a) El corpus derelictionis o desapoderamiento de la cosa.
b) El animus derelinquendi o intención de dejar de ser propietario.
El abandono, frente a las dudas que ofrecía en el Derecho romano, supone la inmediata pérdida de propiedad y la subsiguiente consideración de la cosa como susceptible de ocupación (28) .

3.2.Hallazgo o invención

3.2.1.Concepto. Diferencias con la ocupación
El hallazgo no entraña necesariamente la subsiguiente adquisición de lo encontrado por parte del hallador. Por el contrario, precisamente por consistir su objeto no en una cosa nullius o abandonada, sino en una cosa de la que su dueño se ha visto desposeído involuntariamente, se impone la necesidad de restituir.
Se diferencia de la ocupación esencialmente por una cualidad objetiva de la cosa: tener o no un propietario. Podemos decir más aún: el hallazgo requiere que nadie tenga la posesión de la cosa encontrada.
Su régimen legal se contiene en los artículos 615 y 616 del Código civil con carácter general (29) .
3.2.2.Sujetos y capacidad
Por lo que respecta a la persona del hallador (30) , éste será quien encuentra y recoge una cosa perdida. No se necesita de un especial animus: basta con tomar posesión de la cosa y es indiferente la intención con que dicho acto se efectúe. Será suficiente la capacidad natural de entender y de querer.
Respecto al acreedor de la restitución, hemos de entender que, pese a la dicción literal del artículo 615, la restitución deberá hacerse al propietario o, en su caso, al último poseedor legítimo de la cosa.
3.2.3.Obligaciones del hallador
El hallador tiene las siguientes obligaciones:
a) Conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, mientras subsista en su poder.
b) Restituir la cosa a su anterior poseedor o propietario o, si éste no fuera conocido, consignarla en la oficina municipal competente del término en que se hubiera verificado el hallazgo. Si conoce al anterior poseedor, el hallador no cumple con su obligación si consigna la cosa en la alcaldía.
3.2.4.Efectos
Hay que distinguir según el hallador conozca o no al poseedor precedente:
1) Si lo conocía y se ha procedido a la restitución de la cosa encontrada, el hallador tendrá derecho al premio legalmente establecido (31) o al que el anterior poseedor hubiese ofrecido, a su elección, con abono de gastos.
2) Si no lo conocía y se ha procedido a la consignación (32) , el alcalde deberá publicar el hallazgo durante los dos domingos inmediatamente posteriores a la fecha de la consignación, asumiendo la obligación de conservar la cosa si es posible y, si no lo es, pudiendo subastarla a partir del noveno día contado desde la segunda publicación y procediendo a consignar el precio. En este caso, debemos distinguir dos hipótesis:
a) Que el acreedor de la restitución se presente a retirar la cosa o el precio consignado dentro del término de dos años, contados desde el día del segundo anuncio. En este supuesto, se le hará entrega de lo consignado con sus frutos, estando obligado a abonar los gastos ocasionados, así como a satisfacer al hallador el premio legal o el mayor ofrecido, a elección de éste.
b) Que no se presente el poseedor o que no lo haga dentro del plazo legal. El hallador adquiere la propiedad de lo consignado y sus productos de manera irrevocable.
3.2.5.Régimen del tesoro
Tesoro es, según la definición legal:

"el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste."

Artículo 352 del Código civil.

Dos notas dotan de sustantividad propia al tesoro:
a) La ocultación sirve para deslindar el tesoro de la ocupación.
b) la "inhallabilidad del dueño" permite trazar la frontera entre aquél y el hallazgo.
El tesoro oculto no constituye un modo de adquirir (su descubrimiento) en el supuesto en que el hallazgo lo hubiese realizado el dueño del terreno en que se encuentre o personas contratadas al efecto. En este caso, la propiedad corresponde al dueño del suelo por accesión (33) .
Para que se pueda hablar propiamente de un modo de adquirir, deben concurrir los requisitos siguientes:
a) Que el descubrimiento haya sido realizado en propiedad ajena (por persona distinta del propietario o del enfiteuta).
b) Que lo haya sido por casualidad.
En ese caso, la propiedad (34) corresponderá por mitad al descubridor y al propietario del terreno, en copropiedad ordinaria, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder al Estado.
El descubridor no adquiere la mitad indivisa del hallazgo por ocupación (ésta puede faltar), sino que la adquiere ope legis en virtud de un hecho jurídico.
Hallazgos de interés artístico, histórico y/o arqueológico
Los hallazgos de bienes de interés artístico, histórico y/o arqueológico gozan de un régimen legal especial establecido en los artículos 41 y 44 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español (vid., igualmente, art. 542-21.3 CCCat). Según dichos preceptos, los objetos y restos materiales que posean valores propios del Patrimonio Histórico Español serán considerados como bienes de dominio público, y quien los hallare de manera casual ha de comunicarlo a la Administración competente en el plazo máximo de 30 días. En tal caso, el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado y el descubridor tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales.

4.La usucapión

4.1.Concepto y fundamento

La influencia de la posesión resulta evidente en la adquisición derivativa, pero también desempeña un importante papel en orden a la adquisición originaria (35) . Con respecto a la usucapión, la posesión ve acrecentada su importancia. La usucapión no es más que un efecto de la posesión, o si se prefiere, una consecuencia de una determinada forma de poseer. La posesión constituye el eje y centro de gravedad de la usucapión.
La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad. Sin embargo, al no derivar la adquisición del usucapiente, ni traer causa del anterior titular, lo cierto es que no siempre la adquisición se verifica como libre de cargas. Esto reafirma la idea de la concepción de la usucapión como efecto de la posesión, pues será ésta la que determinará no sólo la adquisición, sino, incluso, la forma en que se va a recibir lo adquirido.
Es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales, salvo aquellos que no sean susceptibles de posesión. Tales derechos se adquieren por la posesión prolongada de la cosa durante el tiempo y en las condiciones determinadas por el ordenamiento jurídico.
Respecto a su fundamento, puede aparecer como injustificado privar a una persona de sus derechos sin su voluntad, convalidando una situación jurídica viciada en perjuicio de otra regularmente constituida. Cabe distinguir:
a) Desde el punto de vista de los intereses individuales, se aduce que el silencio o inacción del titular durante el plazo legal crea una presunción de que su voluntad ha sido la de abandonar la cosa o el derecho o, cuando menos, su conducta ha sido negligente, por lo que debe sufrir las consecuencias.
b) Desde la óptica del interés general, la usucapión encuentra su razón de ser en la necesidad social de despejar, de una permanente incertidumbre, ciertas situaciones jurídicas consolidadas, lo que favorece la seguridad de las transacciones. Esto se concreta en:
  • La necesidad de ejercitar los derechos y/o acciones en tiempo prudencial.

  • La conversión de la apariencia en realidad, de la posesión en propiedad o derecho real.

4.1.1.Usucapión y prescripción
El Código civil español regula la usucapión (36) en el mismo título en que encuentra su sede la prescripción extintiva. No en vano la denominación de usucapión no recibe carta de naturaleza en nuestro Código civil.
La tendencia es la de separar ambos institutos, que, no obstante, presentan en común lo siguiente:
a) Son expresión de la influencia que el tiempo tiene o puede llegar a tener sobre las situaciones jurídicas.
b) Atienden a la necesidad de proteger la seguridad del tráfico jurídico, haciendo coincidir las situaciones de hecho con la realidad jurídica.
En palabras de Windscheid:

"el tiempo es un poder al que ningún ser humano puede sustraerse; lo que ha existido durante largo tiempo nos aparece, sólo por eso, como algo firme e inconmovible, y es un mal defraudar las expectativas que crea".

Sin embargo, las diferencias son sustanciales:
a) Por su ámbito de aplicación. La usucapión sólo cabe respecto del dominio y demás derechos reales poseíbles, mientras que la prescripción extintiva puede predicarse de todo derecho, de cualquier naturaleza que sea.
b) Por sus respectivos presupuestos. La prescripción extintiva se funda en un hecho negativo (37) , como es la inacción o inactividad del titular, mientras que la usucapión atiende a un dato positivo, que consiste en la posesión del adquirente (38) .
Discusiones
Debe recordarse que la relación entre la prescripción de la acción reivindicatoria y la usucapión adquisitiva ha dado lugar a interminables discusiones en nuestra doctrina jurídica.
c) Por sus efectos, pues la prescripción extintiva limita sus efectos a la extinción o pérdida del derecho/acción, sin hacerlo nacer para nadie; la usucapión, por el contrario, produce efectos a la vez extintivos y adquisitivos.

4.2.Sujetos y capacidad

En el proceso adquisitivo intervienen dos sujetos: un sujeto activo o usucapiente y un sujeto pasivo o usucapido.
Respecto a la capacidad para usucapir, la norma del artículo 1931 del Código civil faculta para adquirir por prescripción a quienes pueden adquirir "por los demás modos legítimos". Esto no plantea dificultades respecto de la usucapión extraordinaria, en que basta la posesión, con independencia de la causa de su adquisición.
Mayores problemas resultan de su interpretación en relación con la usucapión ordinaria, ya que ésta exige un justo título, y puede entenderse que la capacidad para adquirir está en conexión con el negocio o acto jurídico adquisitivo.
Respecto a la persona del usucapido, el Código civil (39) ha dado alcance general a la usucapión sobre la base de criterios puramente objetivos.
El Código civil proporciona reglas especiales con respecto a la usucapión en favor y en contra de la herencia, así como en relación con la comunidad de bienes.
a) El artículo 1934 se limita a certificar que la usucapión sigue su curso a favor y en contra del heredero, sin que el periodo de yacencia suponga interrupción o suspensión en orden al cómputo del plazo.
b) Por lo que respecta al supuesto de la comunidad, el Código civil en su artículo 1933 se limita a hacer una aplicación concreta en sede de usucapión de los principios que rigen la copropiedad romana.

4.3.Clases y ámbito de aplicación

Las clasificaciones más relevantes son las siguientes:
a) Usucapión ordinaria y extraordinaria, en función de sus requisitos y determinante de la menor o mayor duración de los plazos de prescripción.
b) Usucapión de bienes muebles o inmuebles, siendo diferentes los plazos necesarios para verificarse la adquisición en uno y otro caso.
En cuanto al ámbito de aplicación (40) , como sabemos, se adquieren el dominio y los demás derechos reales. Quedan excluidos por propia naturaleza, en cuanto son incompatibles con este modo de adquirir, los derechos reales limitados no susceptibles de posesión ad usucapionem (41) .
Sólo son, en consecuencia, susceptibles de ser usucapidos aquellos derechos "que permiten ser ostentados ad extra por medio del ejercicio de su contenido" (42) .
Usucapión mobiliaria
Aunque el artículo 1955 CC, en sede de usucapión mobiliaria, no haga ninguna referencia a los derechos reales, está claro que es posible la prescripción adquisitiva sobre éstos.
Por otro lado, tampoco se pueden adquirir por prescripción adquisitiva (43) el dominio o cualesquiera otro derecho real cuyo objeto sean cosas que no están "en el comercio de los hombres".
Conviene destacar:
a) Sólo son susceptibles de usucapión las servidumbres continuas y aparentes ex artículos 537 y 538 del Código civil en relación con el artículo 1941 del mismo cuerpo legal.
En el ámbito del derecho civil autonómico y de acuerdo con las orientaciones más modernas, la Ley 13/1990, de 9 de julio, del Parlamento de Cataluña, de Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, considera usucapibles todas las servidumbres (artículo 6), cualquiera que sea su clase (estableciendo para ello un único plazo de treinta años, impuesto por la inexistencia en Cataluña de la llamada usucapión ordinaria sometida a plazos más breves).
b) Se suele admitir la usucapión de la enfiteusis y de las demás modalidades de censo. En Cataluña, la Ley 6/1990 de 16 de marzo admite la usucapibilidad de los censos en general (artículo 3.b).
c) El derecho de prenda, a pesar de lo establecido en el artículo 1857 CC, también puede ser usucapido (Albaladejo).
d) En cuanto al derecho de superficie, aunque es discutible, también parece posible (Díez-Picazo y Gullón).

4.4.Requisitos comunes de la usucapión

Se distingue entre usucapión extraordinaria y ordinaria. La usucapión ordinaria representa un plus, en cuanto necesita de la concurrencia de buena fe y justo título, pero al mismo tiempo permite acortar los plazos de posesión. Toda adquisición por usucapión requiere, en consecuencia, la posesión y el tiempo.
4.4.1.Posesión ad usucapionem
Decíamos que la posesión es un requisito indispensable para la usucapión, como consecuencia necesaria del fundamento y naturaleza de este modo de adquirir, que, como decíamos, no es sino el efecto final de la posesión legitimando la apariencia robustecida con el transcurso del tiempo.
Tradicionalmente, se viene distinguiendo entre una posesión ad interdicta y una posesión ad usucapionem. Esta última precisa los caracteres siguientes:
Artículo 1941 del Código civil

"La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrrumpida."

1) Posesión en concepto de dueño (44)
Os recordamos que cabe identificar la posesión "en concepto de dueño" (45) con la posesión "civil" (46) , no pudiendo confundirse con la creencia de ser dueño (pues ésta puede faltar cuando media mala fe, lo que no impide la usucapión), ni con la simple voluntad de serlo si no va acompañada de aquellos actos que sirvan de base a la apariencia.
2) Posesión pública
En principio, puede pensarse que, en relación con el artículo 444 del Código civil, el carácter público de la posesión se contrapone a la nota de la clandestinidad. Es, por consiguiente, una cualidad que se determina por vía negativa: no es pacífica la posesión cuando se ejercita por medio de actos ocultos o clandestinos. Sin embargo, la pretendida simetría no se asienta en bases suficientemente sólidas.
La clandestinidad (47) es una circunstancia que vicia la posesión, mientras que la falta de publicidad puede ser predicada respecto de una posesión en absoluto viciosa; en otros términos, se podría decir que:
a) La publicidad no es un requisito de la posesión (que puede existir sin ella), sino un requisito de la posesión ad usucapionem.
b) La clandestinidad se refiere al origen de la posesión y, en consecuencia, afecta a la posesión anterior; la publicidad debe ser permanente y mira fundamentalmente al nuevo poseedor.
3) Posesión pacífica
Resulta obligada, también, la remisión al estudio del artículo 444 del Código civil, así como a los artículos 441 y 1942 del mismo cuerpo legal.
En sede de usucapión, sin embargo, el alcance es distinto. No se trata de precisar las consecuencias que en orden a la adquisición de la posesión pueden tener los actos realizados violentamente, sino de precisar que los actos violentos llevados a cabo durante la posesión impiden que ésta pueda tener el carácter de posesión hábil para la usucapión.
Todo ello sin perjuicio de que, transcurrido el año al que alude el artículo 460.4 del Código civil y en ausencia de toda violencia, la posesión adquirida violentamente pueda llegar a ser apta para usucapir. Lo mismo se puede decir de la clandestinidad.
En cuanto a los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia, impiden que la posesión pueda tenerse en concepto de dueño, pues revelan que no se posee para sí, sino para otro.
4) Posesión no interrumpida
La posesión para usucapir ha de ser continuada durante el tiempo fijado por la ley; de otro modo, la apariencia generada por la posesión no resulta consolidada, por carecer de la necesaria estabilidad.
El Código civil prevé la posibilidad de que la posesión se vea interrumpida por varias circunstancias que la hacen inhábil para la usucapión:
a) La interrupción natural (48) . Supone una efectiva interrupción de la posesión. Se produce cuando "por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año". En su interpretación más lógica, debemos referir esta norma a la disposición contenida en el artículo 460.4, que establece la pérdida de la posesión por la posesión de otro por más de un año.
b) La interrupción civil (interrupción judicial). No supone una interrupción de la posesión, sino de su virtualidad como posesión ad usucapionem. La posesión puede continuar en manos de quien la ejercía, por lo que se trata de una interrupción meramente formal.
Las causas de interrupción son tasadas:
  • Citación judicial (artículo 1945 del Código civil). Este término debe entenderse como sinónimo de demanda judicial, de forma que será suficiente con que el verus dominus presente demanda (que sea admitida) ante juez, incluso incompetente, en ejercicio de una acción de carácter real. Hay que tener en cuenta que sólo la sentencia pondrá fin a la usucapión.

La demanda impide al poseedor consumar la usucapión en curso, dejando a ésta como en suspenso en tanto recae resolución definitiva. No se interrumpirá la usucapión si la demanda adoleciera de defecto sustancial, si el actor desiste de la demanda o, como es evidente, si el poseedor resulta vencedor en el litigio.
  • Acto de conciliación (49) . También se interrumpe la usucapión por la demanda de conciliación, si bien deberá ir seguida del correspondiente juicio y se presentará demanda dentro de los dos meses siguientes a la celebración de aquél, circunstancia ésta que no es necesaria respecto a la prescripción extintiva (50) . Sólo la sentencia firme interrumpirá la usucapión.

c) Interrupción por reconocimiento. Más que interrupción, estamos en presencia de un supuesto de inversión o interversión del título posesorio, verificado por pasar a poseer en concepto distinto del de dueño. El reconocimiento del derecho del dueño puede ser expreso o tácito (51) .
4.4.2.Tiempo
Vistas las características que debe reunir la posesión para que pueda servir de base a la usucapión, se hace necesario precisar el espacio temporal durante el cual debe conservarse en dicho estado.
El tiempo de posesión varía según que el dominio u otro derecho real que se pretende usucapir recaiga sobre bienes muebles o inmuebles y, dentro de cada especie, según se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria:
1) Para los bienes muebles el plazo de la usucapión ordinaria es de tres años, mientras que para la usucapión extraordinaria son necesarios seis años, ex artículo 1955 del Código civil. En Cataluña, seis años de usucapión extraordinaria.
2) En materia de bienes inmuebles, el plazo para la usucapión ordinaria será de diez años entre presentes o de veinte entre ausentes (residentes en el extranjero o en ultramar), mientras que para la usucapión extraordinaria serán necesarios treinta años sin ninguna distinción. Para Cataluña, treinta años sin distinción.
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En cuanto al cómputo de los plazos, el Código civil observa reglas especiales en el artículo 1960, acogiendo la tesis de la llamada incorporación de posesiones (accessio possessionis), estableciendo la presunción (iuris tantum) de la posesión continuada de parte del poseedor actual y el cómputo civil de los plazos (52) .

4.5.La usucapión ordinaria. Buena fe y justo título

El dominio y demás derechos reales se adquieren por la posesión no interrumpida durante el plazo determinado por la ley. Sin embargo, los plazos de posesión y, en consecuencia, los de usucapión, se acortan en la medida en que concurren los requisitos a que se refiere el artículo 1940 del Código civil: buena fe y justo título. La concurrencia de estos caracteres dan lugar a lo que se denomina usucapión ordinaria o breve.
1) Buena fe
Cita

"La buena fe del artículo 1950 se basa en una creencia que debe ser errónea, pero con un error excusable. No puede ampararse el error que podía haber sido evitado con una diligencia normal, adecuada a las circunstancias del caso."

Díez-Picazo y Gullón

Si el artículo 433 del Código civil configura la buena fe en sentido negativo, condensándola en la "ignorancia" y refiriéndola a vicios de que pudiera adolecer el título o modo de adquirir, el artículo 1950 se formula en términos positivos, como "creencia" y referida a la legitimación del transferente.
Aquél es aplicable a la posesión ad interdicta; éste, a la posesión ad usucapionem.
La necesidad de la existencia de un justo título para la usucapión ordinaria hace irrelevante la buena fe del poseedor con relación a los vicios que aquél pueda sufrir, pues en ningún caso el error tendría alcance para convalidar la invalidez del título. Si no hay título, no puede tener lugar la adquisición por usucapión ordinaria; si lo hay pero está viciado, la creencia en torno a su validez no tiene alcance subsanatorio y la usucapión estará sujeta a la eventualidad del ejercicio de las acciones correspondientes.
2) Justo título
El presupuesto de aplicación de la usucapión ordinaria es la existencia de una transmisión (53) que no ha llegado a operar el efecto traslativo de la propiedad o derecho real. La causa de tal ineficacia radica en la falta de propiedad o legitimación del transferente, que, como sabemos, actúa como presupuesto de la eficacia de la tradición.
La usucapión ordinaria requiere, por tanto, un título en cuanto negocio traslativo. Este título ha de ser eficaz en el plano meramente obligacional, de manera que resultaría hábil para producir la adquisición de no haber sido otorgado por quien no era dueño.
Es conveniente recordar que para la adquisición derivativa del dominio y demás derechos reales es necesaria la concurrencia del título y el modo.
El título (54) consiste en un negocio que ha de gozar de virtualidad traslativa y que, en sí mismo, tiene que ser válido. Es el mismo concepto de título el que se maneja a efectos de la usucapión. El título (55) es el negocio que sirve de fundamento a la posesión del usucapiente, negocio traslativo e igualmente válido.
La necesidad de que se trate de un título verdadero excluye los títulos meramente simulados (56) o aquellos putativos, dado que, como hemos puesto de relieve, el error en cuanto a la existencia o defectos del título no se subsanan por la usucapión. El título verdadero se contrapone, desde este punto de vista, al título falso.
La exigencia de la validez del título tiene más trascendencia. Tanto para verificar una adquisición derivativa como para adquirir por usucapión, se precisa la existencia de un título válido.
¿En qué consiste la validez del título? De acuerdo con los artículos 1952 y 1953 del Código civil, tal validez se ha de referir a la necesidad de que el negocio traslativo reúna los requisitos imprescindibles para producir consecuencias jurídicas. El negocio será válido en cuanto concurran los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código civil. El título válido se opone al inexistente.
En suma, lo importante es distinguir entre título y titularidad. El único defecto de la transmisión –que no del título– que subsana la usucapión es el de que el transmitente no sea verdadero dueño. La usucapión ordinaria se reduce, en su ámbito, a las adquisiciones a non domino.
Cuestión distinta es la de si el vicio o defecto del título obsta a la usucapión ordinaria del dominio o derecho real. La solución resulta de la aplicación de lo dicho hasta el momento. Si el título es débil, en cuanto sometido a la amenaza de impugnación (57) , la usucapión no purga ese vicio o defecto que puede dar lugar a su invalidez. Pero ello no quiere decir que el título sea inhábil para la usucapión (58) . Transcurrido el plazo de prescripción, el título seguirá desplegando sus efectos de un modo inatacable y se convertirá en apto para usucapir.
Por consiguiente, ante una transmisión cuyos efectos inmediatos sobre el plano real no se han verificado por una contingencia que resulta ajena a la idoneidad del título transmisivo (59) , la usucapión permite alcanzar el resultado de manera mediata. Sin embargo, no todas las adquisiciones a non domino precisan, para consolidarse, de la solidez que deriva del transcurso del tiempo.

4.6.Usucapión y registro

Tanto la publicidad como la apariencia de titularidad vienen cumplidas suficientemente respecto de los bienes muebles por la posesión.
Respecto de los bienes inmuebles, la exigencia de seguridad de las transacciones y de los adquirentes han dado lugar a un mecanismo más sofisticado de publicidad que sirve, al mismo tiempo, como instrumento legitimador de la apariencia.
Se presume (60) que el registro es exacto, pero no de un modo inatacable. Es posible que la titularidad de la que da noticias el asiento correspondiente no coincida con la realidad extrarregistral, de manera que no haya coincidencia entre el titular inscrito y el titular real.
La ley se muestra generosa cuando se trata de acomodar la realidad extrarregistral a lo que publica el registro, pero establece fuertes trabas cuando se pretende la coordinación en la misma dirección pero en sentido contrario.
1) Usucapión secundum tabulas. El artículo 35 de la Ley Hipotecaria se muestra proclive a admitir la usucapión por parte del titular inscrito, a través de dos medios:
a) Complementando la presunción posesoria y, en consecuencia, el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al cualificar esa posesión como posesión ad usucapionem y, más en concreto, como posesión hábil para la usucapión ordinaria. Además, se presume que tal posesión ha durado durante todo el tiempo de vigencia del asiento y se opera una unión de posesiones ex lege.
b) Estableciendo la equiparación entre inscripción y justo título. Debemos entender que se trata de una especie de presunción iuris tantum (61) de veracidad y validez del título.
Artículo 35 de la Ley Hipotecaria

"A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrupidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa."

En Cataluña, la norma tiene un alcance menor en cuanto no se conoce la usucapión ordinaria o breve. No obstante, la presunción de posesión pública, pacífica y no interrumpida durante la vigencia del asiento favorecerá la usucapión secundum tabulas, transcurridos los treinta años de "posesión".
Sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria "ad usucapionem", derogando implícitamente el art. 1949 CC (STS de 21 de enero de 2014).
2) Usucapión contra tabulas. Con arreglo al artículo 36 de la Ley Hipotecaria, la usucapión opera sus efectos en perjuicio del titular inscrito que no tenga la consideración de tercero.
Con relación a los terceros adquirentes protegidos por la fe pública registral, la usucapión ya consumada o que hay que consumar en un año desde la adquisición resulta inoperante, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el adquirente conociera la posesión anterior de otra persona a título de dueño, antes de verificarse su adquisición, o
b) que, sin conocerla, la consienta durante el año siguiente a su adquisición.
Particular interés presenta la referencia que el artículo 36 hace a la posibilidad de usucapión de las servidumbres no aparentes, disposición que puede resultar estéril con relación al Derecho español, pero que enlaza correctamente con la Ley 13/1990, de 9 de julio, del Parlamento de Cataluña.

4.7.Efectos

4.7.1.Carácter automático
La prescripción adquisitiva produce efectos ipso iure, cumplidos los requisitos de posesión y tiempo exigidos por la ley. La adquisición del dominio o derecho real por usucapión no queda sujeta a su invocación por el favorecido. No obstante, la usucapión no puede ser apreciada de oficio por los tribunales.
4.7.2.Extensión de los efectos de la usucapión
Tradicionalmente, se ha aplicado en esta materia la regla tantum praescriptum quantum possessum, en virtud de la cual los efectos de la usucapión vendrán delimitados por la manera y la forma en que se posea. El ámbito de aplicación de esta regla se limita a la usucapión extraordinaria. En la ordinaria, la existencia del título y su contenido será lo que determine cuál es el alcance de la usucapión.
Recordaréis que dijimos que nos hallábamos ante un modo originario de adquirir la propiedad. La aplicación del aforismo antes referido, unido a la consideración de modo originario, llevó a la conclusión de que la adquisición por usucapión implica la pérdida o extinción de los derechos reales que recaían sobre la cosa, siempre que la posesión se hubiese disfrutado como libre de cargas. Esto es lo que se denomina usucapión liberatoria.
El Código civil no alude a la cuestión. Es indudable, no obstante, que cuando se trate de una usucapión ordinaria se deberá tener presente el contenido del título que sirva de fundamento a la posesión, ya que del mismo puede resultar la subsistencia de derechos que gravan la cosa que hay que usucapir, y que, por consiguiente, no se extinguen.
Respecto a los inmuebles, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria.
4.7.3.Retroactividad
La cuestión estriba en determinar si, una vez cumplido el plazo legal para la usucapión, la propiedad u otro derecho real se entiende adquirido desde el momento inicial de la posesión (62) o si, por el contrario, su adquisición se verifica en el último instante de la posesión que la funda (63) .
En nuestro derecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinan por el carácter retroactivo de la usucapión, de manera que los actos realizados por el usucapiente en el tiempo intermedio se consolidan, mientras que los verificados por el verus dominus quedan ineficaces.
4.7.4.Renuncia
El artículo 1935 del Código civil admite la renuncia a la prescripción ganada proscribiendo una renuncia anticipada de la misma. La renuncia debe entenderse que es del derecho adquirido por esa vía, hecho que no plantea dificultades.
Ahora bien, ¿por qué la renuncia o abandono del derecho, si éste es la propiedad, revierte en el anterior propietario? A nuestro juicio, ello no es necesariamente así. Sólo se producirá tal efecto cuando la renuncia tenga carácter traslativo, es decir, cuando suponga al mismo tiempo un reconocimiento del derecho del anterior dueño; en otro caso, estaríamos ante una res nullius susceptible de ser adquirida por ocupación (64) .
El artículo 1937 no es más que una aplicación concreta del artículo 6.2 del Código civil. Tal precepto permite a los acreedores del usucapiente renunciante perseguir el dominio o derecho real usucapido.
Artículo 1937 del Código civil

"Los acreedores, y cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario."

5.Accesión

5.1.La accesión como modo de adquirir

La accesión no figura entre los modos de adquirir que enumera el artículo 609 del Código civil. Éste se limita a señalar, en su artículo 353, que la propiedad da derecho por accesión tanto a los frutos de la cosa como a lo que a ella se una, de forma natural o artificial.
Se recoge la distinción entre dos tipos de accesión:
a) La accesión discreta o por producción, que es una simple facultad del dominio.
b) La accesión continua o por unión, de la que se habla como de accesión en sentido estricto.
La configuración como modo de adquirir se funda en que se hace más visible la idea de que surge una propiedad nueva sobre el resultado producido por la unión inseparable de dos objetos pertenecientes a distintos dueños, frente al aspecto de prolongación de la propiedad preexistente.
La vis atractiva de la propiedad, su fuerza expansiva, determina la adquisición por parte de una persona y la extinción en perjuicio de otra.
Sin embargo, la cuestión es más teórica que práctica. El legislador únicamente busca dar solución al problema suscitado por la unión inseparable de dos cosas pertenecientes a diferentes dueños.
Como modo de adquirir, se configura con carácter originario y generalmente automático, aun cuando esta nota no es común a todos los supuestos.

5.2.Principios inspiradores

Díez-Picazo señala como tales los siguientes:
a) Principio de buena fe. Se trata de la buena fe en sentido subjetivo; consiste en la creencia de la licitud del acto que se realiza.
b) Principio accessorium sequitur principale. El propietario de la principal hace suya la accesoria, salvo pacto. El carácter principal o subordinado de la cosa vendrá determinado por la finalidad o destino económico-social, en su defecto por el valor dinerario y, por último, por el volumen.
c) Principio superficies solo cedit. Derivado del principio antes mencionado, va perdiendo intensidad a medida que cambia el concepto de la propiedad territorial.

5.3.Modalidades

5.3.1.Accesión de mueble a inmueble
En esta materia es un principio básico el de que la superficie cede ante el suelo. La "obra" que se realiza sobre una finca, sea por unión orgánica (65) , sea por agregación mecánica (66) , deviene parte del fundo, ex artículos 358 y 359 del Código civil. No obstante, el alcance de este principio está, como hemos visto, modalizado por los demás principios que inspiran la accesión.
Se dan varios supuestos:
1) Construcción o plantación hecha en suelo propio con materiales ajenos. Se concede al dueño de los materiales el ius tollendi siempre que pueda ejercerse sin menoscabar la obra o plantación. En caso contrario, tendrá derecho al abono de su valor por parte del dueño del suelo y, si hubiera obrado de mala fe, vendrá obligado a resarcir también los daños y perjuicios. Se aplica estrictamente el principio superficie solo cedit (si se pueden retirar los materiales, falta el presupuesto de la accesión).
2) Construcción o plantación hecha en suelo ajeno con materiales propios. El Código civil prevé únicamente el supuesto en que la construcción, siembra o plantación se haya realizado íntegramente sobre suelo ajeno. En este caso, resulta determinante la buena o mala fe del constructor y, en menor medida, la del propietario del suelo.
a) En caso de buena fe (67) del constructor, la propiedad de lo edificado no pasa automáticamente al dueño del terreno: se le concede un derecho de opción entre hacer suyo lo edificado o plantado con indemnización u obligar al constructor o al que sembró a pagar el precio del terreno o la renta correspondiente, respectivamente. Si opta por lo segundo, resulta difícil hablar de accesión, ya que en apariencia se trata de una venta o arrendamiento forzoso (68) .
b) Si hubiese mediado mala fe (69) por parte del constructor, el dueño del terreno adquiere de forma automática la propiedad de lo edificado o plantado, sin necesidad de optar, aunque se le faculta para exigir la demolición de la obra o plantación a costa del que edificó, plantó o sembró.
c) En caso de mala fe recíproca (70) , se produce una compensación del dolo, entendiéndose que ambos han procedido de buena fe.
d) Finalmente, el Código civil no contempla el supuesto en el que exista buena fe del constructor y mala fe del dueño del suelo, pero parece aplicable el artículo 361 CC, con la obligación de reparar los daños causados por la conducta ilícita de éste siempre y cuando sea necesario.
El derecho de retención de la obra en Cataluña
En Cataluña, el artículo 278 de la Compilación del Derecho civil catalán concede al edificante de buena fe un derecho de retención de la obra (igual que al que hubiese plantado, sembrado o roturado) hasta la reintegración, el afianzamiento o la consignación del precio de los materiales.
En caso de mala fe, la Compilación del Derecho civil catalán atribuye directamente la propiedad al dueño del suelo.
En el Derecho común, la retención depende de la calificación de las mejoras como útiles o de recreo.
3) Construcción o plantación hecha en suelo ajeno con materiales ajenos (71) . En este caso, el dueño del terreno puede hacer suyo lo edificado, plantado o sembrado, salvo que opte por la demolición. Si adquiere la propiedad, responde subsidiariamente frente al dueño de los materiales para el caso en que el edificante no tenga bienes con los que pagar y para evitar un enriquecimiento injustificado.
5.3.2.Accesión invertida o inversa
Junto a la constitución de un derecho de superficie, el supuesto de la llamada accesión invertida constituye una verdadera excepción al principio superficie solo cedit. Inicialmente referida al supuesto contemplado en el antiguo artículo 1404 del Código civil hoy derogado, esta figura se ha extendido a la cuestión suscitada por las construcciones extralimitadas.
Para que pueda hablarse de accesión invertida, desde la pionera STS de 31 de mayo de 1949 se exigen los siguientes requisitos:
1) Que el edificio se haya construido en suelo propio del constructor y, en parte, en suelo ajeno. La extensión de lo construido no puede ser superior a la del terreno del constructor (STS de 11 marzo 1985).
2) Que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible.
3) Que el edificio en su conjunto tenga un valor económico superior al suelo invadido (STS de 16 octubre 2006).
4) Que haya buena fe por parte del constructor o incorporante (la STS de 27 enero 2000 niega la accesión invertida cuando el constructor invasor es de mala fe).
5) Inexistencia de relaciones contractuales entre constructor y dueño del suelo parcialmente invadido.
5.3.3.Accesión de inmueble a inmueble
Se trata de incrementos fluviales o, en su caso, marítimos. Son:
a) Aluvión (72) , crecimiento paulatino e imperceptible que, por sedimentación, experimentan los predios ribereños y que determina una adquisición inmediata e incondicionada.
b) Avulsión (73) , que supone la segregación natural por efecto de las aguas de unaara porción conocida de terreno y transportada a un predio inferior o de la margen opuesta y que no supone adquisición de la propiedad salvo con respecto a los árboles, en cuyo caso se opera una accesión mediata, por la no reclamación en un mes.
c) Mutación de cauce (74) , ya sea cauce abandonado, que pertenecerá a los dueños ribereños, ya sea nuevo cauce, que invade una heredad privada, en cuyo caso el cauce pasa a ser de dominio público.
d) Formación de isla, ya sea en los mares adyacentes a las costas de España o en ríos navegables y flotables, que son de dominio público, ya sea en los demás ríos, que pertenecen a los dueños de las márgenes más cercanas, o a ambos, dividiéndose longitudinalmente por el medio si está en el centro del río.
e) Accesión marítima, supuestos regulados en la Ley de Costas de 28 de julio de 1988.
5.3.4.Accesión de mueble a mueble
Unidas dos cosas muebles sin voluntad de sus respectivos dueños, la propiedad del nuevo objeto corresponderá al que de común acuerdo hubiesen designado. En defecto de pacto, se observará lo dispuesto en los artículos 375 y siguientes, inspirados fundamentalmente en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (75) .
Se distinguen los casos siguientes:
a) Unión o adjunción (76) . Supone la unión indisoluble de dos cosas muebles que, no obstante, conservan su propia individualidad y pueden identificarse. Si las cosas fueren separables, cualquiera de los dueños podría pedir la separación. La aplicación rigurosa del principio de la subsidiariedad o accesoriedad se encuentra mitigado, en cierta medida, por la concurrencia o no de buena fe (77) .
b) Confusión o conmixtión (78) . Supone la mezcla de dos cosas muebles, de manera tal que no se pueden distinguir ni separar. Si la mezcla aconteció por casualidad, voluntad concorde o buena fe de uno de los dueños, se constituye una copropiedad cuyas cuotas serán proporcionales al valor de las cosas confundidas. Si la mezcla es obra de sólo uno de los dueños con mala fe, perderá la cosa de su pertenencia con obligación de indemnizar.
c) Especificación (79) . No hay accesión, ya que falta una propiedad preexistente. Se produce por la intervención del trabajo sobre la materia.
  • Si el autor de la transformación actuó de buena fe, hará suya la obra indemnizando el valor del material; si ésta es más valiosa, el dueño podrá optar entre adquirir la obra con abono de su valor o pedir indemnización por la materia.

  • Si hubo mala fe por parte del especificante, el dueño de la materia puede hacer suya la obra sin abonar nada a su autor o reclamar a éste el valor de la materia y los perjuicios causados.

6.Derechos civiles autonómicos

6.1.Tradición

La sección segunda del Título tercero del Libro V del Código civil catalán regula la tradición como una figura que, realizada como consecuencia de determinados contratos, comporta la transmisión y adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales posesorios (art. 531-3 CCCat).
La tradición consiste en la entrega de la posesión de un bien por los antiguos poseedores a los nuevos (art. 531-2 CCCat), pudiéndose concluir cuando éstos toman posesión física del mismo o a través de otras clases de tradición, como la instrumental o la simbólica, reguladas en los artículos 531-4 y 5 CCCat.
Los gastos de entrega del bien transmitido corren a cargo de los transmitentes, mientras que los gastos del otorgamiento de la escritura y de la expedición de primera copia y los demás gastos posteriores a la transmisión corren a cargo de los adquirentes, salvo que una disposición especial o un pacto establezcan lo contrario (art. 531-6 CCCat).
La Ley 355 del FNN también establece que la propiedad de las cosas se adquiere por la entrega de las mismas hecha por su propietario en virtud de un convenio que justifique la transmisión.

6.2.Ocupación

En materia de ocupación y, más en concreto, en la acontecida como resultado de la caza y la pesca, hay que tener presente que la mayoría de los estatutos de autonomía han asumido competencia exclusiva sobre tales materias.
En consecuencia, son abundantes las leyes autonómicas que afectan a la materia, pudiéndose citar:
  • La Ley 12/1985, de 13 de junio, sobre Espacios Naturales Protegidos en Cataluña.

  • La Ley 1/1989, de 13 de abril, de Caza, y la 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza, ambas en el País Vasco.

  • La Ley 2/1989, de 6 de junio, de Caza en Asturias.

  • La Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza en Extremadura.

  • La Ley Foral 1/1992, de 17 de febrero, de Protección de la Fauna Silvestre Migratoria y la 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales, ambas en Navarra.

  • La Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza en Galicia.

En materia de pesca fluvial, acontece otro tanto, pudiendo citarse la Ley 2/199, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
De igual forma, hay que tener presente que algunas comunidades autónomas tienen en la actualidad competencia exclusiva en materia del patrimonio histórico respectivo, como acontece en el País Vasco con la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
El Código civil catalán regula en su libro V la ocupación, señalando que pueden adquirirse de este modo los bienes corporales abandonados indudablemente por sus propietarios que son susceptibles de apropiación por medio de un acto material, así como los animales que se pueden cazar y pescar (artículo 542-20 CCCat). La voluntad de abandono debe ser expresa y no se presume por la mera desposesión (art. 543-2 CCCat). Debe destacarse que se distingue entre los hallazgos comunes (art. 542-23 CCCat) y el hallazgo de objetos de valor extraordinario (art. 542-21 CCCat), que equivale al tesoro del Código civil español. El régimen jurídico es parecido al consagrado en el Derecho común, aunque con relación a los hallazgos comunes debe destacarse que el plazo de depósito es de tan sólo seis meses (art. 544.22.1 CCCat), y que el premio que se entrega a los descubridores de buena fe equivale al 10% del valor del bien, salvo si éste es igual o superior a seis veces el importe del salario mínimo interprofesional, en cuyo caso será el 4% de lo que exceda del mismo (art. 544.22.3 b CCCat).

6.3.Usucapión

Sólo cabe destacar en esta materia las variaciones existentes en:
1) Cataluña. Por cuanto no se conoce la usucapión ordinaria, de forma que no se abrevian los plazos en ningún caso, siendo siempre de veinte o de tres años, según se refiera a inmuebles o muebles respectivamente (art. 531-27.1 CCCat).
2) Navarra. Por lo que respecta a Navarra, las leyes 355 a 357 distinguen entre:
a) Usucapión, en la que se dispone (en concepto de dueño, con buena fe y justa causa) plazos de tres años para los muebles y de veinte o treinta para los inmuebles en función de que se opere entre presentes o ausentes (propietario domiciliado o no en Navarra).
b) Para la prescripción extraordinaria, será preciso poseer la cosa pacíficamente durante el plazo de cuarenta años, sin distinción entre muebles o inmuebles.

6.4.Accesión

En materia de accesión, es necesario destacar:
a) El Código civil catalán regula en sus artículos 542-1 a 542-19 la accesión, pudiendo destacarse lo siguiente:
  • La accesión se configura como un modo de adquirir únicamente la propiedad (el capítulo II figura bajo la rúbrica de "Títulos de adquisición exclusivos del derecho de propiedad").

  • La exclusión, como supuesto de accesión, de la llamada acción discreta.

  • La relevancia que se da a la construcción frente al valor del suelo.

  • La tendencia a procurar la reparación in natura de quien se ha visto perjudicado por el empleo o utilización de una cosa de su propiedad.

  • Regula la cuestión relativa a las construcciones extralimitadas, distinguiéndose dos supuestos diferentes: construcción en suelo ajeno con valor superior del suelo (art. 542-7 CCCat) y construcción en suelo ajeno con valor superior de la edificación (art. 542-9 CCCat). Puede decirse que el sistema se inclina por la accesión invertida con carácter presuntivo, incluso en el supuesto de que la construcción se haya verificado íntegramente sobre suelo ajeno.

  • El régimen de las plantaciones y cultivos en suelo ajeno se regula de forma separada (arts. 542-5 y 6 CCCat).

b) En Navarra, la Compilación de Derecho Civil Foral, Ley 1/1973, de 1 de marzo, regula, en sus leyes 353 y 354, la llamada accesión discreta o por producción, haciendo alusión a la accesión verdadera y propia en su ley 355.

Resumen

En paralelo a lo que sobre los derechos de crédito establece el artículo 1089 CC, las fuentes de los derechos reales aparecen recogidas en el artículo 609.
Siguiendo la clasificación tradicional de los diferentes modos de adquirir y adaptándola a la enumeración ofrecida por el precepto de referencia, se hace necesario distinguir entre los siguientes modos:
1) Los modos originarios operan la adquisición con independencia de la voluntad del anterior titular o a falta del mismo:
a) La ocupación se funda en la orfandad de la cosa apropiada.
b) La usucapión se ha querido basar en una presunción de abandono por parte del propietario.
Tanto una como otra presuponen un acto de toma de posesión.
2) Los modos derivativos (sucesión, donación y tradición) se concretan en la transmisión o constitución del derecho real. Éstos se operan normalmente por vía de contrato traslativo, dotado de eficacia en un plano meramente obligacional. Pero la eficacia jurídico-real necesita de un complemento representado en nuestro ordenamiento por la tradición.
Contrato traslativo seguido de la tradición. Ésta es la fórmula que concreta la transmisión derivativa de los derechos reales. El contrato tiene que ser válido y reunir las condiciones esenciales para ello. La tradición, para consumar la transmisión, requiere de un elemento interno, la voluntad traslativa de las partes, y de un elemento externo, la legitimación del transferente.
La falta de validez del contrato, equivalente a su inexistencia, hace ineficaz la transmisión de un modo irrevocable. El defecto de titularidad del transmitente puede, sin embargo, ser subsanado por la apariencia que genera la posesión y que se convierte por el paso del tiempo en título de legitimación. Este es el decorado donde interviene la usucapión ordinaria.
La accesión no es, sustantivamente, un modo de adquirir la propiedad, en determinadas ocasiones pueda operar un efecto de esta índole. La construcción unitaria de la accesión tiene quiebras de importancia que permiten considerar más acertado hablar, en estos casos, de modificación del derecho real sobre la base de la extensión objetiva de la propiedad.

Actividades

1. Con fecha de 7 de noviembre de 1986 se celebra contrato de compraventa por el que Francisco adquiere una vivienda perteneciente a María, sita en Lérida. El comprador, antes de trasladarse a la vivienda, decide cambiar la puerta de acceso y los cerramientos de la casa. En 1989 se otorga la correspondiente escritura de venta; presentada en el Registro, el comprador se ve sorprendido por la existencia de un embargo trabado sobre la finca de fecha de 6 de junio de 1987.
  • ¿Puede prosperar la tercería de dominio interpuesta por el comprador?

  • ¿En qué momento se operó la tradición y en qué forma?

  • Si Francisco hubiese pagado por la cosa más del doble de su justo precio y no hubiese mediado tradición. ¿Podría obtenerse la rescisión de la venta?

  • Y si el precio fuese justo, ¿Quid iuris con el saneamiento?

2. ¿Es posible la usucapión por uno de los copropietarios de la totalidad del dominio de la cosa poseída en común en perjuicio de los demás condueños? ¿Y de un elemento común de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal?
3. La empresa "Construcciones y Casas S. A." realiza la construcción de un edificio en parcela de su propiedad. En ejecución de la obra, uno de los voladizos del edificio penetra en la propiedad colindante, perteneciente a Fernando, 0,10 metros a lo largo una extensión de tres metros, de modo que ocupa un total de 0,30 metros. En aplicación del art.361 CC, Fernando solicita la demolición de la parte de obra construida sobre su propiedad.
  • ¿Hay invasión del terreno colindante?

  • ¿Procede la demolición de la construcción extralimitada?

4Vid. STS de 13 de diciembre de 1949 (CL núm. 319) y la doctrina allí contenida.

Ejercicios de autoevaluación

Cuestiones breves
1. ¿Qué clase de adquisición es la constitución de un derecho de usufructo?
2. La falta de legitimación en la persona del transmitente, ¿afecta en algún modo al negocio dispositivo? ¿Y a la eficacia de la tradición?
3. ¿A quién pertenece el tesoro hallado en una heredad ajena?
4. ¿Cuáles son los requisitos comunes a toda usucapión? ¿Y los de la usucapión ordinaria?
5. La falta de título, ¿impide la usucapión? ¿Y el título anulable?
6. Adquirida la propiedad por usucapión, ¿se opera la extinción de los derechos limitados que gravaban la cosa?
7. ¿Cuál es el supuesto de hecho de la accesión invertida? ¿En qué principios se informa?

Solucionario

Ejercicios de autoevaluación
Cuestiones breves
1. Adquisición derivativa y, dentro de ella, constitutiva.
2. No, en el plano meramente obligacional. La tradición, en cuanto traspaso posesorio, no se ve afectada por ese defecto, si bien se verá privada de eficacia traslativa.
3. Por mitad, al propietario y al descubridor. Al primero por accesión y al segundo por atribución de la Ley.
4. Posesión ad usucapionem y tiempo. Para la usucapión ordinaria se requiere además buena fe y justo título.
5. La falta de título no impide la adquisición por vía de usucapión extraordinaria. El título meramente anulable resulta título válido a efectos de la usucapión ordinaria en tanto no sea objeto de impugnación.
6. No necesariamente. Depende de lo que resulte del título (si lo hay) o de la forma y medida de la posesión.
7. Las construcciones extralimitadas (invaden parcialmente suelo ajeno). En la buena fe del constructor y en el mayor valor de lo edificado (accessorium sequitur principale).
Ejercicios de autoevaluación

Glosario

abandono m
Negocio jurídico unilateral, no recepticio e irrevocable en virtud del cual el propietario de una cosa renuncia al derecho de propiedad que le correspondía sobre dicha cosa. Es una manifestación del poder de disposición que corresponde al propietario.
accesión f
Modo de adquisición que se fundamenta en que se hace más visible la idea de que surge una propiedad nueva sobre el resultado producido por la unión inseparable de dos objetos pertenecientes a dueños diferentes, ante el aspecto de prolongación de la propiedad preexistente. La vis atractiva de la propiedad, su fuerza expansiva, determina la adquisición por parte de una persona y la extinción en perjuicio de otra.
adquisición a non domino f
Adquisición del derecho de quien no es el titular y está falto de poder de disposición respecto de este derecho.
adquisición derivativa f
Adquisición que se vincula necesariamente a una titularidad anterior. Supone la conexión del derecho adquirido y de la persona del adquirente con un derecho preexistente y un titular anterior.
adquisición originaria f
Adquisición que no depende de una relación jurídica entre el titular anterior y el adquirente sucesivo. Lo esencial en este caso no es la preexistencia del derecho, sino la ausencia de voluntad traslativa por parte del posible titular anterior y, en consecuencia, que falte la transmisión.
Código civil m

sigla: CC
Código civil catalán m

sigla: CCCat.
Constitución española f

sigla: CE
Colección legislativa f

sigla: CL
confusión (o mezcla) f
Mezcla de dos cosas muebles de manera que no se pueden distinguir ni separar. Si la mezcla se produjo por casualidad, voluntad concorde o buena fe de uno de los dueños, se constituye una copropiedad cuyas cuotas serán proporcionales al valor de las cosas confundidas. Si, por el contrario, la mezcla ha sido obra de uno solo de los dueños con mala fe, éste pierde la cosa que le pertenecía con obligación de indemnizar.
hallazgo m
Medio de adquisición que no supone necesariamente la subsiguiente adquisición por parte del hallador de lo que se ha encontrado. Por contra, precisamente por el hecho de que su objeto consiste no en una cosa nullius o abandonada, sino en una cosa de la cual su dueño se ha visto desposeído de forma involuntaria, se impone la necesidad de restituir.
ocupación f
En sentido estricto, podemos definirla como el acto voluntario de apropiación de bienes muebles que no tienen dueño, no ocultos, con ánimo de hacerse propietarios de dichos bienes. La ocupación requiere la concurrencia de un doble elemento: la toma de posesión y la intención de haber la cosa como propia.
Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi m

sigla: RJ
Sentencia del Tribunal Constitucional f

sigla: STC
Sentencia del Tribunal Supremo f

sigla: STS
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña f

sigla: STSJC
teoría del título y el modo f
Sistema traslativo sobre cuya base podemos afirmar que la transmisión del dominio y del resto de los derechos reales en el derecho español requiere un título (el fundamento jurídico de la adquisición) y un modo (la transferencia de la posesión de la cosa). Ambos elementos tienen que concurrir para que la transmisión surja sus efectos.
tesoro m
"El depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste."
unión (o adjunción) f
Unión indisoluble de dos cosas muebles que, no obstante, conservan su individualidad y pueden identificarse. Si las cosas son separables, cualquiera de los dueños puede pedir la separación. La aplicación rigurosa del principio de la subsidiariedad o accesoriedad resulta mitigada, en cierta manera, por la concurrencia o no de buena fe.
usucapión f
Modo originario de adquisición de la propiedad y del resto de los derechos reales, excepto aquellos que no sean susceptibles de posesión. Estos derechos se adquieren por la posesión prolongada de la cosa durante el tiempo y en las condiciones que determina el ordenamiento jurídico.
usucapión extraordinaria f
Tipo de usucapión en la que es suficiente la posesión, con independencia de la causa de su adquisición.
usucapión ordinaria f
Tipo de usucapión que exige un título justo y buena fe.

Bibliografía

Bibliografía básica
Albaladejo García, M. (2002). Derecho civil. Derecho de bienes (tomo 3). 9ª ed. Barcelona: Bosch.
Capilla, F.; López, Á.; Montés, V.; Roca, E. y otros (coord. Clemente Meoro) (2001). Derechos reales y derecho inmobiliario registral. Valencia: Tirant lo Blanch.
Díez-Picazo, L.; Gullón A. (2001). Sistema de derecho civil (vol.3). Derecho de cosas y derecho inmobiliario registral (7ª ed.). Madrid: Tecnos.
Lacruz, J.L. y otrosElementos de derecho civil (tomo 3). Derechos reales (vol. 1). Posesión y propiedad (vol. 2). Derechos reales y limitados y situaciones de cotitularidad (vol. 3).
Peña Bernaldo de Quirós, C. (2001). Derechos reales. Derecho hipotecario. Madrid: Centro de Estudios Registrados.
Puig Brutau, J. (2005). Fundamentos de derecho civil (tomo III). Barcelona: Bosch.
Bibliografía complementaria
Albaladejo, M. (2004). La usucapión. Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España.
Albaladejo, M.; Pantaleón, F. (dir., 1987). Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales (tomo VIII, vol. I, arts. 609-617 CC). Madrid: Edersa.
Díaz Romero, M. del R. (2014). La accesión inmobiliaria ante la tendencia unificadora del Derecho Privado Europeo: Especial referencia a la construcción en suelo ajeno. Valencia: Tirant lo Blanch.
Díez Picazo, L. (1995). Fundamentos de derecho civil patrimonial (vol. III). Madrid: Civitas.
Díez Picazo, L. (1993). "Comentario de los artículos 1930-1960". En: Comentario del Código civil (tomo II, págs. 2.082 y sig.). Madrid: Ministerio de Justicia.
López Vila, R. (1993). "Comentario a los artículos 353-383". En: Comentario del Código civil (tomo I, págs. 991 y sig.). Madrid: Ministerio de Justicia.
Miquel González, J.M. (1993). "Comentario al artículo 609". En: Comentario del Código civil (tomo I, págs. 1543 y sig.). Madrid: Ministerio de Justicia.
Morales Moreno, A. M. (2000). "La usucapión". Revista jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid. Nº. 3, págs. 175-204.
Referencias bibliográficas
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Morales Moreno, A.M. (1971). "La inscripción y el justo título de la usucapión". ADC (pág. 1123).