Cotitularidad real

Índice
- Introducción
- Objetivos
- 1.Prototipos de situaciones de cotitularidad jurídico-real
- 2.Comunidad ordinaria o pro cuota ex artículos 392 y siguientes del Código civil. Contenido de la situación jurídica del comunero en relación con la cosa común y la cuota
- 3.Régimen de propiedad horizontal
- 3.1.Concepto y régimen legal
- 3.2.Constitución
- 3.3.Objeto y cuota de participación
- 3.4.Contenido de la situación jurídica del propietario en propiedad horizontal
- 3.5.Organización, gestión y representación: presidente, junta de propietarios, secretario y administrador
- 3.6.Extinción ex artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal
- 4.Urbanizaciones privadas
- 5.La (mal) llamada multipropiedad: aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico
- 6.Referencia al Derecho civil autonómico
- Resumen
- Actividades
- Ejercicios de autoevaluación
- Solucionario
- Glosario
- Bibliografía
Introducción
Objetivos
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Apreciar, en los supuestos de cotitularidad real, una manifestación y concreción de las situaciones de concurrencia de varias personas en la titularidad activa o pasiva de una relación jurídica.
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Conocer especialmente los conflictos de intereses más relevantes que se suscitan en relación con la toma de decisiones y la actuación para el ejercicio del derecho a la titularidad diferentes de los habituales en los supuestos de titularidad exclusiva: uso, disfrute, posesión, conservación, modificaciones físicas de la cosa objeto del Derecho común, contribución a los gastos que genera la ejecución de estos acuerdos, enajenación y gravamen.
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Familiarizarse con las distintas fórmulas de organización jurídica de estos colectivos y diferenciar los tratamientos jurídicos de estas organizaciones sociales del mecanismo de atribución de personalidad jurídica, con sus consecuencias; y también de las figuras societarias, con personalidad o sin ella.
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Identificar los rasgos distintivos de la regulación ordinaria de la comunidad frente a los regímenes especiales, y las causas que los justifican.
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Apreciar la especificidad de las comunidades que afectan a inmuebles dedicados a vivienda habitual o a segunda residencia: propiedad horizontal, urbanizaciones privadas y la (mal) llamada multipropiedad.
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Conocer los conflictos de intereses que genera la convivencia social en estas organizaciones y las soluciones que ofrecen la normativa vigente y la interpretación jurisprudencial o doctrinal en caso de vacíos legales.
1.Prototipos de situaciones de cotitularidad jurídico-real
1.1.Presupuestos subjetivo y objetivo ex artículo 392.1 del Código civil
1.2.Comunidad pro indiviso romana u ordinaria
Artículo 38.1 del Código civil"Las personas jurídicas pueden adquirir bienes y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución."
1.3.Comunidad denominada germánica
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la comunidad hereditaria,
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la sociedad legal de ganancias,
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montes vecinales de mano común y aprovechamientos comunales de pastos y leñas.
CitaTambién podéis consultar el artículo 44 del Código de Familia:
"1. Los cónyuges que, en régimen económico de separación, compren bienes conjuntamente y por mitad pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando se produzca la muerte de cualquiera de ellos, el superviviente se convierta en titular único de la totalidad.
2. Mientras vivan los dos cónyuges, los bienes adquiridos con este pacto tienen que regirse por las normas siguientes:
a) No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de los dos.
b) Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.
c) Hay que mantener necesariamente la indivisión de los bienes.
3. En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto tiene que computarse en la herencia de éste, a los efectos del cálculo de la legítima y, si es el caso, tiene que imputarse en pago a expensas de la cuarta vidual."
1.4.Comunidad pro diviso
2.Comunidad ordinaria o pro cuota ex artículos 392 y siguientes del Código civil. Contenido de la situación jurídica del comunero en relación con la cosa común y la cuota
2.1.Cosa común. Aspecto colectivo
2.1.1.Actos de administración: régimen de mayoría (artículo 398 del CC)
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El ejercicio de una facultad individual. Concurrir y participar.
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El ejercicio de una facultad colectiva. Adopción del acuerdo de manera organizada, convencionalmente y, si no es posible, por mayoría de cuotas, no de cotitulares.
2.1.2.Actos de alteración sustancial material y jurídica: régimen de unanimidad (artículos 397 y 399 del CC)
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La aplicación de las reglas de la accesión, mutatis mutandi.
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La protección por interdicto que sea procedente.
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La demanda de la demolición de lo que se haya construido, que podrá hacer cualquiera de los comuneros aunque el resto se oponga.
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La solicitud de la indemnización por daños y perjuicios, probablemente ex artículos 1101 y siguientes del Código civil.
2.2.Cosa común. Aspecto individual
2.2.1.Uso ex artículo 394 del Código civil
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El uso tiene que ser conforme al destino o finalidad económica establecida.
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No puede perjudicar el interés de la comunidad, fijado ex artículo 398 del Código civil.
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Y, finalmente, no puede impedir su uso por parte del resto de los comuneros.
2.2.2.Posesión
2.2.3.Disfrute ex artículos 393 y 399 del Código civil
2.2.4.Gastos necesarios, útiles y suntuarios. Renuncia
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La exoneración de los gastos que ya se han hecho. Mediante la renuncia liberadora, sin que quede sometida al límite del interés de la comunidad, ex artículo 6.2 del Código civil. La renuncia provoca el acrecentamiento de la participación del resto de los cotitulares. No es renuncia a estos efectos la denominada renuncia traslativao la transmisión de la condición de comunero.
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La exoneración de los gastos futuros. La renuncia producida es extintiva de la cotitularidad, con las consecuencias propias de ello.
2.2.5.Actuación en juicio
2.3.Contenido de la situación jurídica del comunero en relación con la cuota: disposición ex artículos 399 y 1522 del Código civil
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Legales. No es posible la disposición de derechos personalísimos que integren la participación del cotitular, ex artículo 399.1 in fine del Código civil. Respecto de los derechos patrimoniales transmisibles, constituye una limitación el derecho de retracto de cualquiera del resto de los comuneros ex artículo 1522 del Código civil, para, de este modo, evitar la entrada de extraños a la comunidad.
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Convencionales. La validez y la eficacia real de las prohibiciones de disponer convencionales está acondicionada por lo dispuesto ex artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, y 781, 785.2 y concordantes del Código civil.
2.4.Causas de extinción
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División (en la que nos centraremos).
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Concentración, reverso de la constitución de la cotitularidad, por adquisición del derecho conjunto por un tercero o de las cuotas restantes, por otro comunero.
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La indivisibilidad ex artículo 401 del Código civil.
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El pacto de indivisión por no más de diez años ex artículo 400.2 del Código civil.
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La prohibición de división impuesta por el testador o donante, ex artículo 1051 del Código civil.
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Convencional, ex artículo 402.1 ab in. del Código civil.
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Arbitral, realizada por un árbitro, y sometida la cuestión a la Ley de Arbitraje. Implica la existencia de un litigio que las partes acuerdan resolver de este modo y acatando su decisión; o bien por un arbitrador, o componedor amigable, ex artículo 402.1 in fine del Código civil, que implica la inexistencia de litigio.
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Judicial, por el ejercicio de la actio communi dividundo.
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División in natura. Cuando se pueda hacer la división material de la cosa, se elabora un lote para cada comunero, en proporción a sus cuotas. Vemos una aplicación de este tipo de división en el artículo 401.2 del Código civil.
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División económica. Se hace cuando hay límites legales o convencionales de la división material. El efecto es la venta del bien y la división del precio en proporción a las cuotas; y, de forma excepcional, la asignación de la cosa a uno de los comuneros, quien tendrá que pagar a los restantes, ex artículo 404 del Código civil.
3.Régimen de propiedad horizontal
3.1.Concepto y régimen legal
3.2.Constitución
3.2.1.Modalidades de constitución
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La primera es quizá el supuesto más frecuente, la construcción de un edificio que desde el proyecto inicial está dividido en pisos separados, construido y comercializado por promotora o inmobiliaria, que opta por la aplicación del régimen de propiedad horizontal. Son hipótesis también llamadas de prehorizontalidad, que veremos un poco más abajo.
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La segunda situación es análoga a la anterior: el propietario del edificio enajena alguno de los pisos y previamente, por acto unilateral para el que cuenta con legitimación, constituye el régimen de propiedad horizontal.
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Y la tercera modalidad consiste en la sumisión al régimen de propiedad horizontal de un inmueble que anteriormente estaba sometido a un régimen de copropiedad ordinaria, como se aprecia de la lectura del art. 401 párrafo 2.° CC.
3.2.2.Título constitutivo, estatutos y ordenanzas
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De manera imperativa, tiene que contener la descripción del inmueble en conjunto y de los diferentes pisos y locales, así como la cuota de participación de cada copropietario.
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De manera facultativa, puede contener también el llamado estatuto privativo.
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El propietario del inmueble, siempre y cuando no haya enajenado ningún piso o local, ya que la doctrina jurisprudencial establece reiteradamente que, en ese caso, aunque sean meros compradores en documento privado, sería necesaria la concurrencia de todos ellos, bajo pena de nulidad del título.
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Todos los propietarios de los pisos o locales (y todos conjuntamente).
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El causante, cuando este régimen jurídico se quiere constituir mortis causa.
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El juez, por resolución judicial, tal como establece la disposición adicional primera de la Ley de Propiedad Horizontal.
3.2.3.Situaciones de prehorizontalidad
3.3.Objeto y cuota de participación
3.3.1.Objeto: elementos comunes y privativos
3.3.2.Cuota de participación
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La participación en el valor del solar, si se destruye.
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La toma de acuerdos, en la convocatoria de juntas, o en las votaciones.
3.4.Contenido de la situación jurídica del propietario en propiedad horizontal
3.4.1.Derechos y deberes del propietario en lo que concierne a los elementos privativos
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En primer lugar, límites de interés público (20) , cuya exoneración no es posible por voluntad de los particulares.
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En segundo lugar, límites de interés de la comunidad (21) , del cual sí que es posible la exoneración, pero por voluntad unánime de todos los propietarios, porque implica modificación del título constitutivo (22) , a excepción de la supresión de barreras arquitectónicas, con el quórum exigido ex artículo 17.1 segundo inc. de la Ley de Propiedad Horizontal.
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En tercer lugar, límites de interés de otro propietario, del que puede quedarse exonerado en virtud del consentimiento del afectado.
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El acuerdo de los afectados.
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El acuerdo unánime de los propietarios, dado que implican una modificación de la cuota de participación (24) .
3.4.2.Derechos y obligaciones del propietario en relación con los elementos comunes (por naturaleza y procomunales)
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Establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, tales como portería, conserjería o vigilancia, al igual que el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso especial en el inmueble.
La regla aquí no es la unanimidad, a pesar de que implica una modificación del título constitutivo, sino una mayoría cualificada: 3/5 partes del total de propietarios que a su vez representen 3/5 partes del total de las cuotas de participación.
Tiene un notable interés en la práctica judicial, en particular cuando los propietarios de los primeros, bajos o los locales tratan de oponerse a la instalación del ascensor. Tal oposición no será un obstáculo a la instalación si se alcanza la doble mayoría de las 3/5 partes legalmente establecida.
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Realización de obras o establecimiento de nuevos servicios comunes con la finalidad de supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de personas con minusvalía, y la instalación de ascensor.
De nuevo deja de aplicarse aquí la regla de la unanimidad, sino otra distinta, para garantizar la accesibilidad universal de personas con discapacidad. Se requieren los votos a favor de la mayoría de propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación.
¿Qué son a estos efectos personas con minusvalía? Lo establece el artículo 1.2. de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre: quien tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Y en todo caso, los pensionistas de la Seguridad Social con pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, o pensionistas de la Seguridad Social con una pensión reconocida de jubilación o retiro para el servicio o inutilidad, acreditación que tendrá validez en todo el territorio nacional.
El acuerdo será obligatorio cuando se adopte conforme a las mayorías establecidas en la Ley, y ello aun cuando la instalación sea muy costosa: aun cuando el importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, como establece el art. 11.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y por supuesto, computando como votos favorables los de los ausentes debidamente citados, según se vio en el punto anterior.
¿Y si lo pidiera un solo propietario? ¿Debe ser ese propietario el incapacitado? Lo resuelve el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la nueva redacción dada por la Ley 51/2003, de 2 diciembre. Será obligación de la Comunidad la realización de esas obras de accesibilidad a instancias de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, cuyo importe no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
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Instalación de infraestructuras comunes para el acceso a servicios de telecomunicación o aprovechamiento de energía solar u otros nuevos suministros energéticos colectivos (artículo 17.2.ª Ley de Propiedad Horizontal).
Aquí de nuevo quiebra la regla de la unanimidad, y es sólo precisa la regla de la mayoría de 1/3 de los propietarios que representen a su vez 1/3 de las cuotas.
¿Quid de los propietarios disidentes? ¿Deben pagar la parte correspondiente de la instalación, a pesar de su oposición? No, pero tampoco podrán beneficiarse entonces de ellas. Si con posterioridad ellos solicitaran el acceso a estos servicios, deberán entonces abonar el importe que les hubiera correspondido actualizado conforme el interés legal.
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Generales, de los cuales el propietario del piso o local es deudor en la parte que le corresponda por el título. La cantidad de la última anualidad y de la parte vencida de la corriente constituirá un crédito preferente a favor de la comunidad, para cuyo pago es afecto el piso o local. De esta forma, entre los créditos preferentes especiales de carácter inmobiliario, estos créditos a favor de la comunidad se sitúan tras los créditos de naturaleza fiscal y los de las aseguradoras, por lo que la Ley en este punto viene a modificar el artículo 1923 del Código civil.
Además de dicho carácter preferente, la Ley configura una afección real del piso o local por las cantidades antes aludidas, afección que pasa a formar parte del estatuto jurídico real del bien, por lo que podrá ser hecho valer también frente a eventuales terceros adquirentes. Éstos, como señala reiterada jurisprudencia, no son responsables personales frente a la Comunidad por dichas cantidades impagadas, sino que sencillamente han de soportar el gravamen así establecido. La Comunidad por tanto, no podrá agredir los bienes del adquirente del piso o local por esas cantidades adeudadas, esto es, no podrá hacer uso de la facultad conferida por el artículo 1911 del Código civil, sino tan sólo el piso o local en cuestión.
El propietario que no esté al corriente del pago de los gastos comunes puede verse privado de su derecho al voto en la Junta de Propietarios, e incluso privado de la legitimación activa para impugnar los acuerdos de la Junta, salvo los atinentes a la alteración de la cuota, como se deduce de la lectura de los arts. 15, 16 y 18 LPH.
Para cohonestar los intereses de la comunidad con los de un eventual adquirente de un piso o local, se establecen por la LPH dos consecuencias relativas a la transmisión del elemento privativo por parte de su titular. De una parte se establece la necesidad de que en el momento de otorgamiento de la escritura se haga constar la certificación expedida por el secretario de la Junta de que el transmitente se halla al día en el pago de dichos gastos comunes. Y de otra, la Ley establece la obligación del titular enajenante de comunicar al Secretario el cambio de la titularidad del bien; en caso de incumplimiento de dicha obligación, la ley impone que tanto el transmitente como el adquirente, nuevo titular del bien, serán responsables solidarios por las cantidades a partir de entonces adeudadas.
3.5.Organización, gestión y representación: presidente, junta de propietarios, secretario y administrador
3.6.Extinción ex artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal
4.Urbanizaciones privadas
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integrados por dos o más edificaciones en régimen de propiedad horizontal o parcelas independientes entre sí, cuyo fin principal sea la vivienda o locales, y
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cuyos titulares participen con carácter inherente en el derecho que tienen de copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios.
5.La (mal) llamada multipropiedad: aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico
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una, derecho de disfrute, no de dominio;
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dos, alojamiento, y no local, y
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tres, alojamiento que generalmente, aunque no es esencial, se acostumbra a incluir en edificio sometido a un régimen de propiedad horizontal o de urbanización privada.
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Derecho de aprovechamiento por turno de carácter personal. Se trata de una variante de arrendamiento de temporada a la que se le puede aplicar el conjunto de disposiciones de la Ley en aquello que no contradiga su eficacia relativa y no absoluta: art. 23 LCAT.
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Derecho de aprovechamiento por turno de carácter real. Se trata de un derecho real limitado de disfrute específico, de un particular ius in re aliena. Los preceptos civiles de la LCAT se destinan a su regulación detallada.
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Eso no impide, como es natural, que en la titularidad del derecho de aprovechamiento concurra una pluralidad de sujetos jurídicos.
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Al configurarse como una sucesión de titulares de derecho de aprovechamiento por turno sobre el mismo alojamiento con derecho, si procede, al disfrute de otros elementos comunes a la vivienda, sí es necesario, como prescribe la Ley, la constitución de una comunidad de titulares que tiene que ser incluida en la escritura constitutiva (art. 33.4 LCAT).
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Para la protección especial de la situación del titular del derecho analizado, como consumidor, el art. 12 LCAT establece la posibilidad de desistir del contrato unilateralmente y sin necesidad de alegar motivo alguno en un plazo de catorce días naturales, señalando el dies a quo en cada caso y las consecuencias.
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Además de lo anterior, para el caso en que el vendedor incumpla los deberes de información previstos legalmente, el contratante podrá resolver el contrato sin que tenga que abonar ninguna cantidad, en un plazo de tres meses y 14 días naturales, siendo el dies a quo del cómputo el de la perfección del contrato, arts. 8 párrafo 2 y 12.2.c LCAT.
6.Referencia al Derecho civil autonómico
6.1.Derecho civil gallego
6.2.Derecho civil navarro
6.3.Derecho civil catalán
Actividades
Ejercicios de autoevaluación
Solucionario
Glosario
- actos de administración m pl
- Actos materiales o jurídicos que implican una utilización y un disfrute mejores del derecho en cuya titularidad concurren los comuneros.
- actos de disposición m pl
- Actos de enajenación o gravamen del derecho.
- Código civil m
sigla: CC- comunidad germánica f
- Situación de cotitularidad sometida a un régimen diferente del de la ordinaria o romana, puesto que hay vínculos personales especiales entre los comuneros que impiden el ejercicio de la acción de división.
- comunidad pro diviso f
- Situación análoga a la copropiedad en que los copartícipes son titulares exclusivos de aprovechamientos diferentes sobre una misma finca indivisa, sin que ninguno de ellos sea considerado titular de un derecho real sobre la cosa ajena. No hay acción de división, pero sí es posible la acción de retracto para el caso en que uno de los comuneros venda su derecho.
- comunidad pro indiviso romana u ordinaria f
- Supuesto de cotitularidad en el que los comuneros son titulares en proporción a una participación ideal de la integridad del derecho en cuya titularidad concurren.
- concentración f
- Reverso de la constitución de la cotitularidad por adquisición del derecho conjunto por un tercero o de las cuotas restantes por otro comunero.
- cuota f
- Elemento integrando del patrimonio de cada cotitular, quien puede disponer de ella enajenándola o gravándola.
- cuota de participación f
- La participación ideal del propietario de cada piso o local en las cargas y beneficios en razón de la comunidad.
- disfrute m
- Participación en los beneficios netos, es decir, en los frutos naturales, industriales y civiles.
- división f
- Efecto del ejercicio de la facultad individual del comunero para dividir.
- elementos comunes por destino o procomunales m pl
- Aquellos que, pudiendo haber sido objeto de propiedad privada, son destinados al servicio de la comunidad por los estatutos. Mientras no se produzca su cambio de destino mediante la modificación del título constitutivo, no será posible la división, y, para enajenarlos, se debe contar con la unanimidad de los copropietarios.
- elementos comunes por naturaleza m pl
- Elementos marcados por las exigencias de uso o aprovechamiento de los diferentes pisos o locales de cada edificio concreto. Por ejemplo, con los matices pertinentes, las paredes maestras o los muros de carga, las ventanas exteriores, el suelo donde se asienta el edificio, el vuelo, las escalera,, los patios, etc.
- elementos privativos m pl
- Los pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente y con salida a la vía pública. También lo son los anexos que se señalen en el título, con subordinación funcional al piso o local.
- gastos de mejora m pl
- Gastos voluntarios útiles que se consideran de administración ordinaria, dado que favorecen una mayor utilidad de la cosa objeto del derecho común.
- gastos necesarios m pl
- Aquellos que son necesarios para conservar o mantener el bien.
- gastos suntuarios m pl
- Los de mero lujo, ornamentación o recreación. Implican una administración extraordinaria, cuando no una alteración sustancial de la cosa objeto del derecho común.
- Ley Hipotecaria f
sigla: LH- Ley de la Propiedad Horizontal f
sigla: LPH- multipropiedad f
- El conjunto de las fórmulas mediante las que se transmite el derecho de disfrutar de un piso o una casa durante un periodo determinado de cada año.
- régimen de propiedad horizontal m
- Constituido exclusivamente sobre edificios divididos en pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente, este régimen atribuye al titular un derecho de propiedad exclusivo sobre lo que le corresponda de éstos, más un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los elementos comunes (solar, escaleras, ascensores, portería, etc.).
- Repertorio de Juresprudencia Aranzadi m
sigla: RJ- Sentencia del Tribunal Supremo f
sigla: STS